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Corte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2010-09-01

Corte IDH. Caso De La Cruz Flores respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010∗ Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Visto: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004, en la que dispuso, inter alia, que el Estado debe: 1. […] observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la […] Sentencia[;] […] 3. […] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 152 a 154 de la […] Sentencia a las señoras María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de daño material en los términos de dichos párrafos[;] 4. […] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 163 de la […] Sentencia a los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño inmaterial, en los términos de dichos párrafos[;] 5. […] proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 168 de la […] Sentencia[;] 6. […] reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en los términos del párrafo 169 de la […] Sentencia[;] 7. […] proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la […] Sentencia[;] 8. […] reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en los términos del párrafo 171 de la […] Sentencia[;] 9. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer de la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 173 del […] fallo[, y] 10. […] pagar la cantidad fijada en el párrafo 178 de la […] Sentencia a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo. […] 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2007 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, en la cual declaró: 1. [q]ue de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo, noveno y décimo de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos a María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, respectivamente (puntos dispositivos tercero, cuarto, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); b) reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y c) publicar en un diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004)[.] 2. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y e) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004). […] 3.

Las comunicaciones de 19 de diciembre de 2007; 15 y 18 de abril y 25 de agosto de 2008; 15 y 18 de diciembre de 2009, y de 22 de enero, 19 de febrero y 5 de marzo de 2010, mediante las cuales el Estado del Perú (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 13 y 17 de diciembre de 2007; 9 de abril, 3 de junio, y 17 y 27 de octubre de 2008; 8 y 14 de abril, 23 de junio, 16 de julio y 26 de diciembre de 2009, y de 14 y 15 de febrero y de 13 de mayo de 2010, mediante los cuales la representante de la víctima (en adelante, “la representante”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Las comunicaciones de 5 de junio de 2008; 9 de enero y 17 de diciembre de 2009, y 19 de marzo de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 3 6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 19 de enero, 13 de abril y 3 de agosto de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe en el que indicara todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento. 7.

La Resolución de la Presidencia de la Corte de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual decidió convocar a la Comisión Interamericana, al Estado y a la representante a una audiencia privada, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión Interamericana y de la representante al respecto, y recibiera información sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima (infra Vistos 12 al 15). 8.

La audiencia privada celebrada durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en la sede del Tribunal, en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 20101. 9. La nota de la Secretaría de 19 de febrero de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó al Estado que, dentro de un plazo improrrogable hasta el 19 de marzo de 2010, presentara información respecto a los siguientes aspectos vinculados al cumplimiento de la referida Sentencia: a) si en el segundo proceso contra la señora De La Cruz Flores se consideraron nuevas pruebas y nuevos hechos -y las fechas en los que estos habrían ocurrido-, vinculados a la nueva imputación por delito de terrorismo-afiliación a organización terrorista; b) la prueba específica en el expediente que no se refiera a actos de naturaleza médica llevados a cabo por la señora De La Cruz Flores y que, en esa medida, demuestre de manera específica actos de afiliación con una organización terrorista y una “lógica asociativa constante”, en los términos expuestos por el [ ] Estado en la audiencia privada; c) la relación entre los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores y las respectivas normas y penas aplicables para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las sentencias de los tribunales peruanos, el tiempo que comprenden dichos hechos involucraría a 2 códigos penales distintos y al Decreto Ley 25475; d) observaciones en torno a la garantía de no autoincriminación teniendo en cuenta la referencia en la sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema de la República respecto a que “resulta procedente aumentar la sanción impuesta ya que […] los procesados asumieron durante las investigaciones judiciales una conducta obstruccionista, no existiendo atenuante alguno para rebajarles la pena […] pues han negado los hechos que se les imputa”, y e) si existe algún recurso extraordinario en la legislación peruana que se pueda interponer respecto a la sentencia de 23 de noviembre de 2009. 10.

Los escritos de 19 y 26 de marzo de 2010, mediante los cuales el Estado presentó información relacionada con las preguntas formuladas por el Tribunal mediante nota de la Secretaría de 19 de febrero de 2010 (supra Visto 9). 11. Las comunicaciones de 6 de abril y 4 de mayo de 2010, mediante las cuales la representante y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a la información remitida por el Estado en sus escritos de 19 y 26 de marzo de 2010 (supra Visto 10). 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, Santiago Cantón, Secretario Ejecutivo y Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; por la representante de la víctima, Carolina Maida Loayza Tamayo, y por el Estado del Perú los señores César San Martín, Juez Supremo Presidente de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial y Stephen Haas del Ministerio de Justicia; las señoras Delia Muñoz, Agente Titular, Jimena Rodríguez de la Procuraduría Pública, y Dalia Suárez del Ministerio de Salud. 4 B) Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales 12.

El escrito y anexo recibidos el 15 de abril de 2009, mediante los cuales la representante sometió a la Corte Interamericana una solicitud de adopción de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado “se abstenga de privar de su libertad” a la señora De La Cruz Flores “por consideraciones que colision[a]n con [la] Sentencia [en el presente caso]” y como consecuencia del supuesto “carácter condenatorio de [una] sentencia [de la Corte Suprema de Justicia] y el [posible] incremento de la pena dictada en contra” de la víctima en el segundo proceso que se le seguía en la jurisdicción nacional.

En comunicaciones de 4 de mayo, 23 de junio, 15 y 24 de noviembre, 7 de diciembre de 2009 y 15 de febrero de 2010, la representante se refirió nuevamente a esta solicitud. 13. Las notas de la Secretaría de 30 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 14 de octubre de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó a la representante y al Estado que, en el evento de que la Corte Suprema del Poder Judicial de la República del Perú dictara alguna sentencia en la causa No. 4681-2006, la remitieran al Tribunal a la brevedad posible. 14.

Los escritos de 22, 23 y 27 de abril, 30 de junio, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 y sus anexos, y 19 de enero y 22 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado informó sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante. 15. Las comunicaciones de 22 de abril y 15 y 17 de diciembre de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores.

CONSIDERANDO

QUE: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, 2 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando cuarto. 5 como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 1. Sobre el deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el segundo proceso contra la señora De La Cruz Flores (punto resolutivo primero de la Sentencia) 7.

Antes de presentar la información y observaciones de las partes en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente obligación ordenada en la Sentencia, la Corte considera pertinente precisar algunos antecedentes. 8. El 21 de noviembre de 1996 la señora De La Cruz Flores fue condenada, por un tribunal “sin rostro”, a 20 años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo (en adelante, el “primer proceso”)5.

El 20 de junio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal en dicho primer proceso, “sin que ello vari[ara] la situación jurídica [de la víctima]”. Con posterioridad a dicha declaración de nulidad, se adelantó un nuevo juicio (en adelante, el “segundo proceso”). El 8 de julio de 2004 se declaró procedente una solicitud de la defensa de la víctima de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida, siendo excarcelada efectivamente al día siguiente, es decir, después de ocho años, dos meses y once días de privación de libertad. 9.

En el segundo proceso, el 10 de julio de 2006 la Sala Penal Nacional emitió una sentencia en la cual se condenó a la víctima como “autora del ‘delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo-Afiliación en agravio del Estado’, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada”. Dicha sentencia fue objeto de recursos de nulidad por parte de la defensa de la víctima como del Fiscal en el caso, los cuales derivaron en la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de 23 de noviembre de 2009, cuyo voto de mayoría “declar[ó] haber nulidad en la sentencia recurrida y reform[á]ndola [le] impus[o] 20 años de pena privativa de la libertad” y ordenó “su ubicación y captura”. 10.

La Corte Interamericana, en su Sentencia de 2004, se pronunció sobre diversas violaciones a la Convención Americana ocurridas en el primer proceso y ordenó que en el segundo proceso se respetaran el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal, lo cual se analiza a continuación en relación con los siguientes temas alegados: i) la alegada penalización del acto médico y ii) la alegada aplicación retroactiva del tipo penal de afiliación a grupo terrorista. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 73.27. 6 11. Si bien el Estado ha respondido de manera exhaustiva a los alegatos de las partes respecto a lo ordenado por el Tribunal en el punto resolutivo primero de la Sentencia, aportando incluso parte importante del expediente interno sobre el primer y segundo procesos seguidos contra la señora De La Cruz Flores, la Corte aclara que no analizará todas las controversias entre las partes sobre posibles violaciones de derechos en el segundo proceso.

Lo que se analiza a continuación, en el marco de la supervisión de cumplimiento, es si el segundo proceso ha sido conforme con lo ordenado en el punto resolutivo primero de la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso, teniendo en cuenta las violaciones de la Convención Americana constatadas en dicha Sentencia. 1.1. La alegada penalización del acto médico 12.

De acuerdo con el Estado, en el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores no se la penalizó por la realización de actos médicos, ya que no fue juzgada “[por la] atención a una persona o a varias personas por razón del cumplimiento del deber […] médico, [sino por ser] una delincuente terrorista, camarada ‘Eliana’, que era parte del aparato básico de Socorro Popular, [que tenía] todo un mecanismo […] para ordenar y para cuidar a sus heridos y a todos aquellos que en [enfrentamientos] armad[o]s result[aban] afectados, con todo un sistema de atención médica, con todo un sistema de clínicas populares, con todo un sistema de relaciones mutuas”.

Así, para el Estado, De La Cruz Flores “tuvo una activa participación a favor de la organización terrorista ‘Sendero Luminoso’, […] su afiliación no fue eventual o accidental, sino permanente y continua, habiendo pasado por los niveles de (i) Apoyo organizado; (ii) Escuela, y (iii) Activista”. De esta manera, el Estado concluyó que “la participación de la acusada no se encuentra circunscrita solamente a su actividad médica, sino a su participación como miembro afiliad[o] al grupo subversivo, siguiendo su directiva, su plan, programa y metodología, y poniendo sus conocimientos médicos al servicio de la organización”. 13.

Asimismo, el Estado señaló que “si desde el punto de vista de la valoración general [de la prueba] uno puede creerle o no creerle a tal o cual testigo, ése es un tema […] del fondo del asunto que no es materia de supervisión, salvo mejor criterio”. El Estado “enfatiz[ó] que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en jurisprudencia reiterada para la “Valoración Probatoria” de la declaración de los procesados y testigos que ‘cuando declaren indistintamente en diferentes etapas del proceso y con las debidas garantías, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el juicio oral, pues deberá hacerse una valoración en conjunto de todas las declaraciones prestadas durante el proceso, y se tomar[á] en cuenta la declaración que por las circunstancias contenga mayor credibilidad y verosimilitud de los hechos’”.

De esta manera, el Estado resaltó que “en el caso concreto existen diversas declaraciones incriminatorias de procesados y testigos actuadas a nivel preliminar y judicial” que afirmarían que la víctima “se dedicaba a las atenciones e intervenciones quirúrgicas de los senderistas”, que “particip[ó] en diferentes curaciones de pacientes terroristas” y que era “la responsable de entregar medicinas y dar atención a pacientes terroristas”.

Además, el Estado agregó que “si bien se han utilizado pruebas del Fuero Militar en el proceso seguido ante el Fuero ordinario, los magistrados valoran estas pruebas con criterio de conciencia; asimismo, debe haber una valoración conjunta con otros medios probatorios, tal como lo establece el Decreto Legislativo No. 922 y que no fue cuestionado por el Tribunal Constitucional”.

“[L]a posición ortodoxa asumida por los procesados por terrorismo llevaría al absurdo [de pensar] que nulo el juzgamiento en el Fuero Militar, nulas las pruebas obtenidas”, de tal forma que “no existiría ningún hecho qu[é] juzgar por parte del Estado peruano y menos base para condenar, con lo cual el Estado estaría faltando a su deber de preservar a la Nación”. 14.

Por su parte, la representante indicó que el Estado “de modo encubierto criminaliza al acto médico al [identificarlo] como un elemento para tipificar la afiliación a [una] organización terrorista y su realización voluntaria, no esporádica, ni circunstancial”. Agregó que no existe en el Derecho Internacional Humanitario “ninguna 7 calificación que se refiera al acto médico aislada o no aisladamente o circunstancial o no circunstancialmente” y que la acusación a la señora De la Cruz se remite “a dos hechos concretos, a una atención médica a un tal Mario, a una atención médica a un tal Kike”, y que ésa es “la reiterancia, la continuidad, en la prestación de asistencia médica a la que se refiere el Poder Judicial peruano”.

De esta manera, enfatiza que “el Estado no ha presentado prueba específica en el expediente que no se refiera a actos de naturaleza médica supuestamente llevados a cabo por la señora De La Cruz”. 15. Conforme a la representante, “[l]a utilización en un proceso penal de pruebas obtenidas de modo irregular para condenar a personas, resta independencia al [P]oder [J]udicial”.

Agregó que las sentencias emitidas en el segundo proceso “se sustentan entre otros elementos en pruebas obtenidas en el marco del proceso inicial llevadas ante jueces sin rostro”, mientras que la Corte Interamericana “declaró en su [S]entencia que ninguno de los actos realizados en el proceso pueden ser considerados compatibles con la Convención Americana”.

Agregó que “las pruebas utilizadas por el Estado para condenar a la señora De la Cruz no son pruebas nuevas [y que l]as únicas nueva[s] pruebas actuadas en [el] segundo proceso, fue[ron] la declaración de la señora Aroni Apcho durante el juicio oral [en la que se] retract[a] de sus declaraciones incriminatorias, y la declaración del supuesto beneficiario de la atención médica de la señora De La Cruz en el año 1989”, en la que “n[iega] haber recibido dicha atención por parte de la señora De La Cruz”.

La representante señaló que “la [propia] Sala ha admitido […] las diversas contradicciones” en las declaraciones de Mabel Mantilla Moreno, quien habría afirmado que “al parecer [la señora De La Cruz Flores] realizó [una] operación”, incurriendo así en una “versión dudosa”. En cuanto al testigo clave A2230000001 indicó que su imputación “no [fue] corroborada con otros elementos probatorios”.

Finalmente, frente al contenido de las declaraciones de dichos testigos, la representante enfatizó que la víctima “nunca ha tenido la especialidad de cirugía”. 16. La Comisión señaló que “los hechos con base en los cuales la autoridad judicial interna establece que la víctima era parte de Sendero Luminoso” son “intervenciones quirúrgicas, curaciones y provisión de medicamentos, todos actos médicos”.

Además, de acuerdo con la Comisión, “el argumento a través del cual la Corte Suprema de Justicia intenta justificar que esto es ajustado a la Sentencia de la Corte Interamericana, es que los actos médicos son reiterados y que la información provenía de la misma organización [terrorista]”. Ante esto, la Comisión señaló que la Sentencia de la Corte Interamericana “no efectúa […] diferencia entre actos médicos de emergencia o actos médicos reiterados y [que mas bien] plantea que el acto médico no es sólo una actividad lícita sino un deber en ciertas circunstancias y por lo tanto no es susceptible de sanción penal”.

Por otro lado, la Comisión indicó “que [la] prohibición [de la penalización del acto médico] no equivale a una inmunidad a favor de los profesionales de la salud quienes, como cualquier otra persona, pueden ser perseguidos penalmente si llevan a cabo conductas delictivas”. Para la Comisión, lo que sucedió en el presente caso es que “las autoridades peruanas consideraron probada la ocurrencia de un delito –la pertenencia de la señora De La Cruz Flores a una organización terrorista en diferentes niveles- usando como sustento fáctico una serie de actos médicos.

En la ausencia de otros hechos concretos que pudieran acreditar la pertenencia de la señora De La Cruz Flores a una organización terrorista, la decisión de la Sala Nacional de Terrorismo y de la Corte Suprema de Justicia, constituyeron una nueva criminalización de actos de naturaleza médica”. 17. Además, la Comisión indicó que “la sentencia [en el segundo proceso] se sustenta entre otros elementos en pruebas obtenidas en el marco del proceso inicial llevado ante jueces sin rostro”, vinculado “a la teoría del fruto del árbol contaminado que es el que se estaría aplicando nuevamente”.

De acuerdo con la Comisión, “[e]n cuanto a la señora Jacqueline Aroni Apcho, […] sus declaraciones policiales, en las cuales se menciona a la señora De La Cruz Flores, fueron rendidas ante un fiscal militar sin rostro. Asimismo, al ser cuestionada años después en el juicio oral, […] se retractó de sus manifestaciones contra la señora De La Cruz Flores y en diligencia de confrontación señaló que no la conocía”.

“Respecto del testimonio del arrepentido identificado en clave, la Comisión consider[ó] que el uso de este tipo de prueba no parece compatible con las garantías del 8 debido proceso, en particular, con el derecho de defensa. En todo caso, esta persona, al igual que la señora Mantilla Moreno, no rindió declaración en el juicio oral, por lo que se avalaron sus manifestaciones en sede policial sin que fueran confrontadas con otros medios de prueba”. * * * 18.

La Corte recuerda, con relación al primer proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, que en su Sentencia constató que la prueba que sustentó la condena en su contra incluyó básicamente dos atestados policiales que reunían: 1) documentos incautados a seis personas que presuntamente identificarían a la víctima como vinculada con la organización “Sendero Luminoso” para la realización de cirugías y la provisión de medicamentos, 2) declaraciones testimoniales de la arrepentida clave A2230000001, 3) declaraciones de la señora Jacqueline Aroni Apcho y 4) declaraciones de la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno6.

En su Sentencia el Tribunal señaló que estas declaraciones “presentaron contradicciones” y que la señora De La Cruz Flores “no tuvo oportunidad de interrogar a la arrepentida clave A2230000001, cuya declaración fue central para la formulación de la acusación en su contra”. Asimismo, El Tribunal constató que el fallo que la condenó consideró que: “[en autos] se detalla la documentación encontrada en mil novecientos noventidós a [seis personas], en las cuales se involucra a la [señora De La Cruz], en la que aparece con el seudónimo de ‘Elíana’; en uno de esos documentos se da referencias no solo a puntos de reunión llevados a cabo con la procesada, sino además, se hace todo un análisis de su evolución doctrinaria e ideológica al interior de la organización, se hace indicaciones de las charlas en la[s] que como médico [h]a brindado, que ha participado en una operación como segundo médico cirujano, así como de los problemas que se han presentado al interior del Sector Salud, todo lo cual, ha sido corroborado […] por la acusada Elisa Mabel Mantilla Moreno, quien en presencia del Fiscal sostiene que en una oportunidad se encontró con María Teresa De la Cruz por disposición de su ‘responsable’, a efectos de hacer diversas coordinaciones; […] por la misma acusada, quien [..] la sindica como uno de los elementos de apoyo encargada de hacer atenciones médicas e intervenciones quirúrgicas, […] se le sindica como partícipe en una operación a ‘Mario’[,] quien estaba quemado de la mano, lo que coincide con lo anteriormente señalado, esto es, que participó como segundo cirujano en una operación de injerto de piel; siendo evidente que la negativa de la procesada, a nivel judicial[,] es dada con el afán de eludir su responsabilidad penal, la misma que se encuentra suficientemente acreditada”[.] 19.

En su Sentencia, esta Corte hizo una evaluación muy detallada del proceso seguido contra la señora De La Cruz. Ese análisis exhaustivo incluyó las sentencias donde se valoraron las acusaciones que se hicieron en contra de la víctima. Luego de dicho análisis detallado, la Corte consideró que existió penalización del acto médico y precisó que “el acto médico […] no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión.”7 20.

La Corte ha señalado que no tiene competencia para determinar la inocencia o culpabilidad de una persona8. En el presente caso, teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal en su Sentencia, corresponde determinar si existió una nueva criminalización del acto médico en el segundo proceso seguido contra la víctima. 6 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párrs. 73.14, 73.15 y 73.16.

Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 102. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso González y otras (¨Campo Algodonero¨) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 18, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 41 7 9 21. La Corte constata que en el segundo proceso las sentencias emitidas por la Sala Nacional de Terrorismo y la Corte Suprema señalaron que la culpabilidad de la señora De La Cruz Flores se deriva de las declaraciones rendidas en diversos momentos por los mismos tres testigos cuyas declaraciones sustentaron la condena en el primer proceso (Elisa Mantilla9, Jacqueline Aroni Apcho y la testigo de clave A22300000110).

El Tribunal observa que la Corte Suprema cita dos declaraciones de la señora Aroni contra la señora De La Cruz Flores, declaraciones que fueron rendidas ante un fiscal militar sin rostro11. Asimismo, el Tribunal observa que dicha testigo se retractó en declaraciones posteriores. Sin embargo, para efectuar la condena a la señora De La Cruz solo se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de la señora Aroni y no su retractación, a pesar de que la defensa había alegado que las declaraciones iniciales habían sido “hechas bajo presión12.

De otra parte, la defensa no pudo contrainterrogar al testigo arrepentido identificado con clave. Finalmente, la testigo Mantilla no concurrió al juicio oral a ratificarse en sus imputaciones, lo cual también fue alegado por la defensa de la señora De La Cruz13. 22. En la sentencia de la Corte Suprema se indica que, según las mencionadas declaraciones, la señora De La Cruz Flores: i) curó a un miembro de ‘Sendero Luminoso’, ii) “en su condición de ‘activista’, se dedicaba a las atenciones e intervenciones quirúrgicas [o ‘curaciones’ a] los senderistas”, iii) que después “quedó como ‘apoyo’ o ‘escuela’”, iv) “atendió” de “las quemaduras” a otro miembro de la citada organización, v) “formó parte de la subsección de salud de Socorro Popular” y vi) –según el testigo de clave A223000001- “era responsable de entregar medicinas y dar atención a pacientes terroristas”. 9 Manifestación de Elisa Mabel Mantilla Moreno el 7 de septiembre de 1995 (fojas 537-547, equivalentes a los folios 729-739, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia), ante el representante de la 14 Fiscalía Penal Provincial de Lima, con su abogado defensor y ante un representante de la DIVICOTE-IVDINCOTE;

Segunda Ampliación de la manifestación de Elisa Mabel Mantilla Moreno de 11 de septiembre de 1995, ante un representante de la 14 Fiscalía Penal Provincial de Lima, con su abogado defensor y ante un representante de la DIVICOTE-IV-DINCOTE (fojas 555-557, equivalentes a los folios 747-749, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia);

Continuación de la Instructiva de Elisa Mabel Mantilla Moreno el 22 de septiembre de 1995 (fojas 1007 a 1013, equivalentes a folios 693-704, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia), ante la representante del Ministerio Público, una Juez Penal y su abogado defensor. En su sentencia la Corte Suprema menciona que, en la foja 3248 del expediente penal interno, consta además una ratificación de la señora Mantilla “al ser confrontada con la procesada De La Cruz Flores” donde “se aprecia que [la señora Mantilla] es enfática en reconocer a la encausada como la [camarada] Eliana, debiendo precisarse que en dicha diligencia refiere no reconocer a la persona de César David Rodríguez Rodríguez –y no a la procesada como alega ésta última-“.

Sobre esta última prueba, la Corte observa que dicha confrontación entre la señora De La Cruz y la testigo en su contra no le fue remitida por el Ilustrado Estado en su informe presentado a solicitud del Tribunal al supervisar el cumplimiento de esta Sentencia (supra Vistos 9 y 10), sin embargo, en el expediente de fondo del presente caso, se encuentra una confrontación que correspondería con dicha prueba.

En efecto, durante el trámite de fondo fue presentada al Tribunal una diligencia de confrontación entre la señora Mantilla y César David Rodríguez que corresponde a la mencionada foja 3248 del expediente del proceso penal interno. Dicho documento se encuentra parcialmente ilegible, no obstante, en sus componentes legibles no se hace mención a la señora De La Cruz.

Asimismo, en el expediente de supervisión de cumplimiento, la Corte observa que la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo alude a una “diligencia de confrontación realizada entre Mabel Mantilla Moreno y César David Rodríguez” (expediente de cumplimiento de Sentencia, Tomo V, folio 179) que se encontraría en la foja 3248 que la Corte Suprema relaciona con una supuesta confrontación entre la señora Mantilla y la señora De La Cruz. 10 Ampliación del Acta de Declaración de la Interna No. de Clave A2230000001 el 17 de agosto de 1993 (fojas 649-663, equivalentes a folios 714-728, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia), en la que firman el Fiscal Provincial Adjunto de la 43 ava.

Fiscalía Provincial de Lima y un representante de la DIVICOTEIV-DINCOTE. 11 La Corte Suprema alude a dos “manifestaciones policiales” de la señora Aroni. Según la documentación aportada por el Estado, el Tribunal observa que dichas declaraciones se relacionan con: i) la manifestación de Jacqueline Aroni Apcho realizada el 11 de septiembre de 1995 en presencia de un Fiscal Especial de la Marina -identificado con clave JE-500-403-, un abogado de oficio y teniendo como instructor a un miembro de la Policía Nacional adscrito a la DIVICOTE-IV-DINCOTE (folios 648-681, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia) y ii) la manifestación ampliatoria de 27 de septiembre de 1995, ante el mismo Fiscal con clave, el mismo defensor de oficio y el mismo instructor adscrito a la DINCOTE (folios 682-692, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia). 12 alegato de defensa – discordia en el que se solicita declarar haber nulidad en la sentencia de 10 de julio de 2006 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, Tomo IV, folios 1185, 1190 y 1191). 13 alegato de defensa – discordia en el que se solicita declarar haber nulidad en la sentencia de 10 de julio de 2006, supra nota 12, folio 1182. 10 23.

La Corte observa que la Suprema Sala Penal señaló expresamente que “asume la doctrina que instituy[ó] la [S]entencia de la Corte Interamericana” en el presente caso respecto a que “el acto médico no se puede penalizar” y que por tanto “el acto médico constituye […] una causal genérica de atipicidad”. Sin embargo, la Corte Suprema indicó que “los cargos atribuidos” a la señora De La Cruz Flores “no se centran en el hecho de haber atendido circunstancial o aisladamente a pacientes” sino que “estaban ligados o vinculados como colaboradores clandestinos a los fines de la organización terrorista” y que en ese sentido “recab[ó] y prest[ó] sus intervenciones en las tareas –ciertamente reiteradas, organizadas y voluntarias- de apoyo a los heridos y enfermos del movimiento subversivo, ocupándose tanto de prestar asistencia médica –cuyo análisis no puede realizarse aisladamente, sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados- y también de proveer medicamentos u otro tipo de prestación a los heridos y enfermos de la organización terrorista – cuyo acercamiento al herido o enfermo, la información de su estado y ubicación le eran proporcionados por la propia organización terrorista, y no que estos últimos hayan acudido a ellos por razones de urgencia o emergencia […]”. 24.

Al respecto, este Tribunal considera que en relación con la determinación de la condena en el segundo proceso seguido contra la víctima: i) se utilizaron los mismos testigos que generaron la condena de la señora De La Cruz Flores en el primer proceso; ii) declaraciones de esos testigos ya habían sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su Sentencia de fondo de 2004 cuando consideró que en el presente caso existió penalización del acto médico14, y iii) no hubo información más específica sobre actos conformes al tipo penal de afiliación por el que se juzgó a la señora De La Cruz –a pesar de solicitudes expresas de información efectuadas por este Tribunal al respecto (supra Vistos 9 y 10)-.

De esta manera, el Tribunal concluye que la segunda condena impuesta a la víctima se desarrolla en términos muy similares a la primera, analizada previamente por esta Corte, es decir, en relación con actos médicos tales como intervenciones quirúrgicas, curaciones y entrega de medicamentos y prestaciones a heridos y enfermos. 25. Sobre este particular, la Corte reitera lo señalado en su Sentencia en el sentido de que “observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica.

A modo de ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que ‘[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos.

Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”. 26. Además, la Corte recuerda lo señalado en su Sentencia en el sentido de que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”, en los términos del artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. 14 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 73.16, nota al pie de página 46, y párr. 102. 11 1.2.

La alegada aplicación retroactiva de tipo penal de afiliación a grupo terrorista 27. El Estado señaló que “no se advierte que se haya aplicado retroactivamente el Decreto Ley No. 25475, de fecha 6 de mayo de 1992, en tanto que de las diversas declaraciones testimoniales se evidencia que la señora De La Cruz Flores permaneció en la organización terrorista precitada durante el año 1992, e incluso uno de los testimonios incriminatorios afirma que perteneció al área de sanidad hasta el mes de febrero de 1992 como ‘Activista’, luego baj[ó] de nivel y posteriormente se perdió contacto con ella; mientras que otros testimonio[s] afirman que perteneció a la organización terrorista ‘Sendero Luminoso’ hasta el mes de abril de 1992 como ‘Activista’, descendiendo después a ‘Escuela’ y ‘Apoyo Organizado’, siendo evidente que su participación dentro del grup[o] subversivo se prolongó durante el año 1992”.

Según el Estado, en las respectivas piezas procesales se precisa que la conducta de la víctima “se encontraba prevista y sancionada en el artículo [288] “c” del Código Penal derogado [de 1924], introducido por la Ley [No. 24953], para posteriormente encuadrarse en el artículo [322] del Código Penal de [1991], derogado finalmente por el artículo [5] del Decreto Le[y No. 25475]”.

En tal sentido, el Estado concluyó que “no se advierte […] que la conducta de la acusada no haya sucedido durante la vigencia del Decreto Ley 25475”. Sin perjuicio de ello, el Estado agregó que el representante del Ministerio Público “estableció que los hechos imputados a la acusada […] ocurrieron desde 1989 hasta 1993, fijando de forma definitiva el objeto del proceso penal, debidamente comunicado a los sujetos procesales.

Sobre esta base de hecho y de derecho se desarrolló el juicio oral, y los actores procesales tuvieron la oportunidad de discutir y cuestionar cada uno de los puntos que integraban el objeto de la acusación”. 28. Asimismo, vinculado al tipo penal aplicado, el Estado indicó que se aumentó la pena establecida en primera instancia “porque la norma lo permite, porque el recurrente también fue la Fiscalía que se agravió por una pena que no era compatible con la legislación nacional”.

En todo caso, señaló que “el principio de interdicción de la reforma peyorativa se aplica y funciona cuando recurre solamente el imputado respecto de la pena impuesta [y que] cuando son impugnaciones cruzadas como ésta, el ámbito de la competencia del juez de apelación se expande”. Asimismo, resaltó que había que observar “la relación […] del primer proceso anulado respecto del segundo proceso, [ya que en el] proceso anulado [se le impuso] 20 años de pena privativa de libertad [a la señora De La Cruz Flores] y si comparamos uno con otro no hay […] una vulneración”.

Por tanto, concluyó que “en el caso concreto no se present[ó] ninguna de las situaciones excepcionales [establecidas en el Código Penal] que permit[ieran] al [t]ribunal [j]uzgador reducir la pena por debajo del mínimo legal y en ese contexto sustantivo, la Corte Suprema” corrigió “el fallo de instancia en ese extremo e impuso una sanción que se encontraba dentro de los márgenes legales establecidos para el tipo penal [concernido]”. 29.

Además, el Estado indicó que en el segundo proceso “la [nueva imputación] fue [por] afiliación”. Así, de acuerdo con el Estado, “los hechos están claros, no se han cambiado […] y desde la propia Sentencia de la Corte […] se ha fijado que la imputación […] es por delito de afiliación terrorista” porque de lo contrario “[no se justificaría la orden de la Corte de] hacer un nuevo juicio”.

En ese sentido, el Estado resaltó que “la reconducción del tipo penal imputado no se basó en nuevos hechos sino en los mismos que fueron objeto de la imputación inicial, los cuales fueron objeto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con las garantías de contradicción, inmediación y publicidad”. 30. Por su parte, la representante indicó que en el segundo proceso se imputan a la señora De la Cruz hechos que ocurrieron “antes de la entrada en vigor” del Decreto Ley 25475.

De esta manera, “el Estado ha[bría] aplicado una norma cuya aplicación ya la Corte consideró violatoria del principio de no retroactividad”. Por otro lado, alegó que ni “la sentencia de la Sala ni de la Corte Suprema del Estado [han] señalado cuáles hechos 12 correspondían a cuáles cargos y cuáles hechos se referían al Decreto Ley 25475, especialmente cuando había una orden de la […] Corte de eliminar cualquier aplicación retroactiva en el segundo proceso”.

Así, “[e]l Estado no ha cumplido con establecer la relación entre los hechos imputados a la señora De La Cruz y las respectivas normas y penas aplicables”. 31. En la misma línea, la representante señaló que “[e]l Estado no ha dado fundamento jurídico válido para incrementar la pena” que fuera aplicada por la Sala de juicio y que solo se ha “limitado a justificar la reducción de la pena como beneficio premial en caso de ‘confesión sincera’ como circunstancia atenuante”.

Ante ello precisó que “considera que el derecho del Estado de reducir la pena en tanto beneficio premial, no lo autoriza per se a incrementar la pena dispuesta por la Sala de juicio sin la motivación correspondiente”. En ese contexto “el hecho de que el procesado enfrente la posibilidad de que su silencio o negación de los cargos que se le imputan pueda ser utilizado para incrementarle la pena, por s[í] mismo constituye una coacción a su derecho de declararse inocente, negar los hechos o guardar silencio”. 32.

La representante agregó que “[e]l Estado [se] ha referido [a] normas que tipifican el delito de colaboración con el terrorismo”, pese a haber sostenido que la nueva condena “obedece al tipo de afiliación”. Lo anterior implicaría una condena por “actos de colaboración con el terrorismo, [lo cual] sería contradictorio con la [S]entencia de [la] Corte en el caso”. 33.

La Comisión destacó que “no es cierto que la presunta pertenencia a Sendero Luminoso hubiera sido imputada a la señora De La Cruz Flores desde 1989 hasta 1993[, ya que c]omo resulta de la lectura de los anexos aportados por el Estado […] ese lapso de tiempo se refiere al cargo de pertenencia o afiliación a una organización terrorista frente a una pluralidad de personas, entre las cuales se menciona a la víctima”.

En todo caso, “[l]a mayor precisión se observa en algunos extremos de las declaraciones [testimoniales] que indican que en ciertos meses la señora De La Cruz Flores ostentó cierto carácter dentro de Sendero Luminoso, sin embargo, el sustento fáctico de dichas afirmaciones, esto es, los actos médicos que se le imputaron, fueron narrados de manera general sin precisión del día en que habrían ocurrido”.

Para la Comisión “la referencia más reciente en dichas declaraciones corresponde al mes de abril de 1992”. Asimismo, la Comisión indicó que “no es posible extraer conclusiones sobre cuáles tipos penales se aplicaron frente a las distintas conductas supuestamente cometidas por la señora De La Cruz Flores”, circunstancia que “[ha] gener[ado] a su vez incertidumbre sobre la pena aplicable, debido a que los tres tipos penales mencionados contemplaban diferentes rangos de pena”. 34.

Adicionalmente, la Comisión indicó que “[l]a autoridad judicial aplicó de manera retroactiva la pena más represiva, (la contemplada en el Decreto Ley 25475), utilizando como excusa la supuesta actividad obstruccionista de la víctima durante el proceso, por el hecho de haber utilizado los mecanismos legales de defensa”. * * * 35. Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia declaró la violación del principio de irretroactividad al considerar que “en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 […], que condenó a la señora María Teresa De La Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia […], que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.”15 36.

Respecto al segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores ante la jurisdicción peruana, teniendo en cuenta la información presentada por el Estado, el Tribunal puede constatar que los hechos que se le imputan involucran el período 15 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 107. 13 comprendido entre 1988 y 1992, sin que exista una clara identificación de actos cometidos durante dicho último año que pudiesen justificar la aplicación del Decreto Ley No. 25475.

Cabe destacar que el Dictamen No. 2903-2008-MP-FN-1º FSP de la Primera Fiscalía Suprema Penal de 4 de diciembre de 2008, que resuelve las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por la defensa de la señora De La Cruz Flores, establece claramente que los hechos que se imputan a la víctima tuvieron última fecha de realización en el año 1992, y no hasta el año 1993, como señaló el Estado en su último informe (supra Visto 10).

En efecto, según la Primera Fiscalía Suprema Penal: “En relación a la [e]xtinción de la [a]cción [p]enal por [p]rescripción, es de precisar que de acuerdo a los términos de la acusación fiscal […] desde el año 1989 hasta el año 1992, en momentos diversos acontecieron varias violaciones a la misma ley penal, por lo que considerándose el tipo penal de [t]errorismo como delito continuado, debe computarse el plazo de prescripción a partir del cese del mismo; es decir desde el año 1992”. 37.

De esta manera, la Corte observa que cuando los diferentes documentos del expediente del segundo proceso hacen alusión al período entre 1988 a 1993 es para referirse al lapso que abarca la comisión de delitos supuestamente cometidos por los catorce imputados involucrados en dicho proceso. Por el contrario, cuando la acusación de la Primera Fiscalía Suprema hace referencia específica a la señora De La Cruz Flores se delimita dicho lapso entre 1988 y 1992, aunque sin precisión de días o meses.

En todo caso, se encuentra una determinación diferente del período que comprenden los supuestos actos delictivos cometidos por la señora De La Cruz Flores en las últimas Sentencias de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de 11 de marzo y 23 de noviembre de 2009, en cuyos textos señalan que la víctima “[habría] participa[do] en la atención clandestina de pacientes y realizado intervenciones quirúrgicas a delincuentes terroristas desde el año de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos”. 38.

Asimismo, el Tribunal constata que si bien en el expediente del segundo proceso se hace referencia a otras normas aplicables al caso (Códigos Penales de 1924 y 1991), además del Decreto Ley No. 25475, ninguna instancia judicial a nivel interno hace un listado claro y detallado de los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores entre 1988 y 1992, las fechas específicas en las que dichos hechos habrían ocurrido, ni la correspondiente vinculación de estos hechos con los tipos penales aplicables16. 39.

Al respecto, la Corte observa que los tres tipos penales mencionados derivan en consecuencias jurídicas con diferente rango de pena: Artículo 288-C del Código Penal de 1924.- “Los que formaren parte de una organización integrada por dos o más personas que se agrupen o asocien para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en los artículos de este título serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, como también por ser miembros de la organización, con pena de penitenciaría no menor de diez años ni mayor de 16 Tal como fue mencionado (supra Considerando 21), la sentencia de la Corte Suprema de 23 de noviembre de 2009 tiene en cuenta seis declaraciones en contra la señora De La Cruz Flores.

En relación con las fechas en las que ocurren los hechos que se le imputan a la víctima, este Tribunal precisa lo siguiente: de las tres declaraciones de Elisa Mabel Mantilla Moreno, la primera de ellas, de 7 de septiembre de 1995, es la misma que analizó este Tribunal en su Sentencia de fondo (párrs. 106 y 107), al declarar la violación del principio de no retroactividad, dado que la primera condena se basó solo en dicha declaración. En las declaraciones de 11 y 22 de septiembre de 1995, la testigo Mantilla Moreno no precisa fechas respecto a los hechos que endilga a la señora De La Cruz Flores (folios 747 a 749, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia).

Por su parte, la declaración efectuada el 17 de agosto de 1993 por la testigo de clave A2230000001 tampoco precisa las fechas de los hechos que imputa a la señora De La Cruz (folio 722, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia). En relación con las dos declaraciones de Jacqueline Aroni Apcho que cita la Corte Suprema, la declaración de 11 de septiembre de 1995 indica que “hasta el año 1992” la señora De La Cruz habría tenido “nivel ACTIVISTA” (folio 673, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia) y en la declaración de 27 de septiembre de 1995 se señala que la habría conocido “en el año de 1989” como activista.

(folio 691, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia). 14 quince años”.17 Artículo 322 del Código Penal del 1991.- “Los que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”.18 Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475.- “Los que forman parte de una asociación terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”.19 40.

Sobre el particular, el Tribunal considera que la referida indeterminación respecto a los hechos imputados y la norma aplicada para cada uno de ellos tiene implicaciones directas en la pena que se impuso a la víctima. Así, la Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009 aumentó a 20 años la pena privativa de la libertad de la víctima, pese a que por lo menos una de las citadas normas, concretamente, el artículo 288-C del Código Penal de 1924, establecía la imposición de una pena no mayor de 15 años.

Por tanto, las autoridades peruanas aplicaron la norma penal menos favorable a la señora De La Cruz Flores, con el agravante de que para el tipo penal finalmente impuesto, es decir, el del artículo 5 del Decreto Ley No. 25475, no existe clara correspondencia con algún hecho específico imputable a la víctima, a partir de la vigencia de aquél, en mayo de 1992. 41.

Sin embargo, aún en el supuesto de que a la víctima se le haya imputado un hecho cometido a partir de la vigencia del Decreto Ley No. 25475, este Tribunal observa que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma penal en el tiempo, la pena impuesta a la víctima debió ser la menor dentro de las normas penales que se sucedieron, regulando el delito de afiliación a organización terrorista, es decir, el ya mencionado artículo 288-C del Código Penal de 1924.

En efecto, como complemento del principio de irretroactividad, la Corte se ha referido al “principio de la retroactividad de la ley penal más favorable” el cual, orientado a la eficaz protección de la persona humana, supone la aplicación de aquella norma que establece una pena menor respecto del delito imputado. Dicho principio de retroactividad de la ley penal más favorable “se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de [una] sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención [Americana] no establece un límite en este sentido20”.

En similar sentido, la Corte Europea ha señalado que donde exista una diferencia entre la ley penal vigente en el momento de la comisión de la ofensa y la ley penal vigente con posteridad y antes de que se dicte la sentencia, los tribunales deben aplicar la ley más favorable para el inculpado21. * * * 42. En cuanto a la pena impuesta a la víctima y su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, el Tribunal resalta que los Estados deben respetar las garantías mínimas del derecho de defensa, entre ellas la contemplada en el artículo 8.2.g) de la Convención, según la cual “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a […] no ser obligad[a] a declarar contra sí mism[a] ni a declararse culpable”.

En el presente caso el Tribunal observa que la Corte Suprema indicó que “resulta[ba] procedente aumentar la sanción impuesta ya que se advierte que las circunstancias que acompañaron a la comisión del delito y la conducta de los procesados no ha sido 17 Artículo 288-C del Código Penal de 1924, introducido por la Ley 24651 de 1987 y modificado por la Ley 24953 de 1988. 18 Artículo 322 del Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo 635). 19 Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475 de 1992. 20 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 178 y 179; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 5, párr. 105, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191. 21 ECHR, Scoppola v. Italy (Application no. 10249/03) 17 September 2009, párr. 107 and 108. 15 valorada correctamente por el Tribunal [s]entenciador”, toda vez que los procesados “asumieron una conducta obstruccionista en los hechos investigados, no existiendo atenuante alguno para rebajarles la pena – el tipo penal prevé una pena no menor de veint[e] años- pues, no obstante las pruebas […] han negado los hechos que se les imputa”. 43.

Al respecto, la Corte considera que la sentencia de la Corte Suprema no podía derivar una consecuencia negativa –aumentar la pena- en contra de la señora De La Cruz, utilizando como argumento el hecho de que negara su culpabilidad. En similar sentido, la Corte Europea ha señalado que puede generarse una violación al derecho a un juicio justo cuando un tribunal basa su convicción o deriva consecuencias negativas para el procesado, en forma exclusiva o preferente, a partir del silencio de un acusado o de su negativa a declarar22. * * * 44.

Por otro lado, en cuanto al tipo penal aplicado a la víctima, el Tribunal hace notar que el Decreto Ley No. 25475 fue emitido para “[e]stablece[r] la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio [de los mismos]”. Así, este decreto criminaliza, entre otras, las siguientes conductas: Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.

Son actos de colaboración: a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas. b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos. d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura. e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones.

Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas. Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia. 45.

En la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte señaló que “el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz Flores [en el primer proceso], tipifica como delito los actos de colaboración con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas” y que, sin embargo, 22 ECHR, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain (Application no. 10590/83) 6 December 1988, párr. 77, y ECHR, Salabiaku v. France (Application no. 10519/83) 7 October 1988, párr. 28. 16 fueron precisamente esos últimos dos hechos los que determinaron la generación de responsabilidad penal de la víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 199623. 46.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de “colaboración con el terrorismo”, regulado en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 25475, la Sentencia emitida por la Corte en el caso Lori Berenson señaló que dicho tipo penal resulta compatible con el artículo 9 de la Convención Americana24. Asimismo, en la Sentencia del caso García Asto y Ramírez Rojas, se reiteró dicha posición respecto a la conformidad del tipo penal de “colaboración con el terrorismo” con el artículo 9 de la Convención Americana, haciendo extensivo tal criterio para el tipo penal de “pertenencia o afiliación a una organización terrorista”, contenido en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475.

En relación con ambos tipos penales, el Tribunal concluyó “que fijan los elementos de las conductas incriminadas, permiten deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales y no contravienen otras normas de la Convención25”. 47. El Tribunal observa que en el segundo proceso la acusación fiscal inicial de 29 de septiembre de 2003 fue por el delito de terrorismo en la modalidad de “actos de colaboración”.

Sin embargo, el 20 de diciembre de 2004 se amplió la instrucción para comprender también al delito de “afiliación a organización terrorista” tipificado en el artículo 5 del Decreto Ley No. 2547526. Después de la presentación de un recurso de la defensa, el 18 de julio de 2005 la Tercera Fiscalía Superior Especializada en delitos de Terrorismo declaró “no haber mérito” para pasar a juicio oral por el delito de colaboración con el terrorismo, cuestionando dicho auto de apertura de instrucción que inculpaba a la víctima por dos delitos “incompatibles”.

Así, el proceso quedó circunscrito a la acusación por delito de terrorismo-afiliación. 48. No obstante lo anterior, este Tribunal hace notar que la sentencia de la Corte Suprema se refiere al delito de “colaboración” en sus considerandos para determinar la responsabilidad de la señora De La Cruz Flores, no obstante el delito imputado en el segundo proceso es el de “afiliación” a organización terrorista.

En efecto, a pesar de que se consideró previamente que no se iba a adelantar juicio por colaboración (supra Considerando 47) dicha Sala señaló que “respecto a lo alegado por los procesados recurrentes en el sentido que el prestar atención médica no constituiría delito alguno, es menester precisar que el delito de colaboración terrorista, en sus diversas expresiones normativas desde su introducción al elenco punitivo nacional reprime al que se vincula de algún modo a la ejecución material de cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de los delitos de terrorismo o la realización de los fines de un grupo terrorista; que, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del veinte de diciembre de 2004 […], es de agregar que los actos de colaboración típicamente relevantes, en primer lugar, deben estar relacionados con las actividades y finalidades de la organización terrorista, y, en segundo lugar, deben favorecer materialmente las actividades propiamente terroristas […]; que, la conducta típica debe, pues, contribuir por su propia idoneidad a la consecución o ejecución de un determinado fin: favorecer la comisión de delitos de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista”.

(subrayado fuera de texto) 49. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Corte observa que las autoridades judiciales internas recayeron en la misma conducta irregular señalada en la Sentencia de fondo al aplicar un artículo que no tipifica las conductas por la cuales es condenada la señora De La Cruz Flores. En efecto, en el primer proceso se efectúan consideraciones respecto a su afiliación al grupo terrorista y se le condena por la colaboración con el mismo.

En el segundo proceso la autoridad judicial efectúa consideraciones respecto a la 23 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 88. Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 127 y 128. 25 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 18, párr. 195. 26 Dictamen No. 216-1º FSPN-MP/FN de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional de 20 de diciembre de 2004 (Expediente Acumulado No. 88-04 y No. 673-93), el cual consta de 4 fojas.

(folios 374-377, Tomo V, supervisión de cumplimiento de Sentencia). 24 17 colaboración con dicho grupo y se le condena por la afiliación al mismo (se le condena por “est[ar] ligad[a] o vinculad[a] como colaborador[a] clandestin[a] a los fines de la organización terrorista”). Más aún, en ambos casos, es decir, ya sea por el delito de colaboración o por el de afiliación, los hechos imputados a la señora De La Cruz se vinculan a actos médicos presuntamente cometidos por ella (supra Considerandos 23 y 24).

Esto, además de verificarse nuevamente la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25475 ante la ausencia de una clara correspondencia entre hechos imputables a la víctima y la entrada en vigencia de dicha norma que, en todo caso, se aplicó a pesar de que no era la más favorable respecto a la cuantía de la pena. Finalmente, la Corte constató que se derivaron consecuencias negativas para la víctima por el hecho de negar su culpabilidad. 50.

Así, el Tribunal constata que en el nuevo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, no se ha dado cumplimiento al punto resolutivo primero de la Sentencia, en el extremo de observar el principio de irretroactividad. * * * 51. Por todo lo expuesto, el Tribunal advierte que no han sido aportados elementos que demuestren que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores haya sido realizado de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo primero de la Sentencia. Así, la Corte estima que el Estado debe realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con dicho punto resolutivo y, adecuar el segundo proceso seguido contra la víctima con los principios de legalidad, irretroactividad y las garantías del debido proceso legal.

En ese sentido, la Corte observa que las decisiones y órdenes establecidas en el segundo proceso no permiten considerar cumplido lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la Sentencia y, de esta manera, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta que el Estado dé cabal cumplimiento a la obligación concernida. Además, el Tribunal considera que el Estado debe garantizar que todas las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho incumplimiento no generen ninguna carga a la víctima. 2.

Deber de proporcionar atención médica y psicológica (punto resolutivo quinto de la Sentencia) 52. Con relación al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la señora De La Cruz Flores mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, el Estado señaló que le “asegura y garantiza […] prestaciones preventivas, promocionales, de rehabilitación y recuperativas, en las que se incluyen los servicios médicos psicológicos”.

Así, en la actualidad, ella “es asegurada del sistema de seguridad social, habida cuenta de que fue incorporada a su trabajo como profesional de la salud”. Como su tipo de seguro es “regular”, “sus prestaciones de salud están cubiertas al 100%, o sea no hay ningún tipo de atención médica que no pueda ser cubierta […], lo que incluye todo tipo de tratamiento, inclusive ‘especializados’ o, de ser el caso, ‘atenciones en el extranjero’”.

En esa línea, el Estado informó que la señora De La Cruz habría sido atendida los días 2 y 6 de abril y 9 de diciembre de 2009 en servicios de traumatología y psiquiatría. Asimismo, el Estado destacó que “si […] se produjera un cese del vínculo laboral de la persona [derivado de] una sentencia judicial, […] la normatividad interna del seguro social de salud prevé un periodo de latencia que cubre 9 meses de atenciones posteriores al cese del vínculo laboral, [con una] cobertura también al 100%”. 53.

El Estado afirmó que “si se diera el supuesto del ingreso al establecimiento penitenciario de la señora De La Cruz Flores, el Ministerio de Salud la […] afiliar[ía] automáticamente y gratuitamente al Seguro Integral de Salud cubriendo las prestaciones de salud correspondientes, las que incluyen también las condiciones mentales sobre 18 esquizofrenia, ansiedad, depresión o alcoholismo, que son tratamientos especializados y medicinas al respecto”.

En todo caso, “el Instituto Nacional […] Penitenciario cuenta dentro de los establecimientos con un servicio de atención médica básica en [el] que se incluye la medicina regular y la medicina psicológica”. 54. La representante indicó que “[l]a víctima ha recuperado su derecho a recibir una prestación [médica,] no como cumplimiento de la obligación del Estado dispuesta en la [S]entencia de [la] Corte, sino como consecuencia de estar laborando y contribuyendo para la obtención de ese beneficio”.

De esta manera, “si la doctora De La Cruz no aporta, esa atención médica se suprime.” Para la representante, “el Estado no adoptó ni ha adoptado medida alguna para garantizar la atención médica y psicológica que su estado de salud requiere como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos de los que fue víctima por parte del Estado”.

Las atenciones médicas recibidas por la señora De La Cruz “no tienen como origen los padecimientos físicos y psicológicos a los que fue sometida por el Estado al detenerla, procesarla y condenarla con violación del principio de legalidad y del debido proceso entre otros, sino en males posteriores y de origen distinto”. 55. En todo caso, la representante indicó que “los ofrecimientos de atención médica en caso de contingencia como sería su reclusión en un centro penitenciario, y supeditada a diagnósticos previos, ratifican la posición […] de la inacción del Estado sobre este aspecto, pues no realizó ninguna acción o medida a fin de diagnosticar el estado de salud física y mental de la [víctima]”.

Concretamente, en cuanto a la atención psicológica, la representante informó que “con fecha 6 de abril de 2009, [la víctima] tuvo que ser atendida en la especialidad de Psiquiatría del Hospital de ESSALUD II SuárezAngamos, el mismo que [le] diagn[o]stic[ó trastorno de estrés post-traumático], disponiendo como tratamiento […] ‘[d]escanso médico del 6 […] al 20 de abril de 2009’, expidiéndosele [un] certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo”.

Frente a dicho diagnóstico, la señora De La Cruz solicitó a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), con sede en Santiago de Chile, que “le brinde tratamiento especializado, dada la experticia de dicha institución en […] trastornos [por] violación de derechos humanos”. Así, la señora De La Cruz informó que “[h]ace casi un año […] inici[ó] el tratamiento para lo cual tuv[o] que tomar licencia sin goce de haber por 3 meses, pero ante la presión laboral interrump[ió] el tratamiento el cual no pudo continua[r] en el Seguro Social por no haber laborado en los últimos 3 meses”.

Sin perjuicio de ello, la representante resaltó que “[e]l Estado no [ha] informa[do] acerca del tratamiento que se ha dispuesto a favor de la señora De La Cruz [por parte de los] médicos estatales [que] le […] diagnostica[ron dicho] estrés postraumático y trastorno de adaptación”. 56. La Comisión señaló que “valora que la doctora De la Cruz Flores cuente con atención médica estatal y acceso a medicinas”.

No obstante ello, “solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a adoptar las medidas y los mecanismos necesarios para proveer tratamiento médico y psicológico, así como provisión gratuita de medicinas a la [víctima]”. 57. La Corte toma nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas con la atención de la salud llevadas a cabo por el Estado y, sin perjuicio de ello, reitera que además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a la víctima.27 De esta manera, y a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades a la medida de reparación ordenada por este Tribunal en el presente caso, resulta necesario que el Estado se refiera única y concretamente a las actividades de prestación médica a favor 27 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando quincuagésimo cuarto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando trigésimo. 19 de la señora De La Cruz Flores desarrolladas con posterioridad al fallo, que excluyan aquellas derivadas del aporte al seguro social que la propia víctima realiza como trabajadora del Estado.

En ese sentido, el Tribunal recuerda al Estado que el tratamiento médico y psicológico ha sido ordenado como medida de reparación por esta Corte y que, por lo tanto, debe otorgarse a la señora De La Cruz un trato adecuado y acorde con ello. De esta manera, la señora De La Cruz debe ser beneficiaria de un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima, en relación con el trámite y procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos. 58.

En cuanto a la atención psicológico-psiquiátrica, el Tribunal se remite a lo señalado en su Sentencia en el sentido de que el Estado debía brindar dicha atención “mediante los servicios de salud estatales”, con lo cual claramente se refería a instituciones nacionales peruanas28. De esta manera, la Corte recuerda que si bien esta medida busca contribuir a la reparación de los daños psicológicos derivados de las violaciones cometidas, la modalidad ordenada para su cumplimiento no puede ser modificada durante la etapa de supervisión del cumplimiento de Sentencia29.

Por tanto, el Estado está imposibilitado de proveer el tratamiento psicológico fuera de su territorio. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal considera que necesita información actualizada, ordenada y completa proveniente de la representante que incluya, de ser el caso, información respecto a si el deseo de la señora De La Cruz es el de no recibir tratamiento psicológico-psiquiátrico en el Perú. 3.

Deber de proporcionar una beca para capacitación y actualización profesional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 59. En cuanto al deber de proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, el Estado informó que ésta “solicit[ó] recibir una Diplomatura de Postgrado en la Universidad Autónoma de Barcelona (España) valorizada en 4,100 Euros y además que el Estado asuma el costo de los viáticos, estadía, hospedaje, movilidad interna y bibliografía, lo cual hace un total de 7,82[5] Euros, según se indica en la carta presentada por ella al Ministerio de Justicia el [5 de septiembre de 2007]”.

“[D]e acuerdo con lo informado por los órganos del Ministerio de Educación encargados de[l] otorgamiento de becas, el Estado [p]eruano únicamente está facultado a otorgar una beca dentro de su jurisdicción”. Asimismo, indicó que “el Post-grado requerido por la interesada, no lo dictan las Escuelas de Postgrado de las Entidades Educativas Peruanas” y que “[e]n las becas en Post-grado de carácter internacional que envían los organismos internacionales, no existe el post-grado requerido por la [señora] [D]e [L]a Cruz Flores. […] Por tanto, existe imposibilidad material para el cumplimiento de [su] petición”.

Sin embargo, en la audiencia privada, el Estado informó que está tramitando “los documentos correspondientes a efectos de evaluar si existe o no alguna posibilidad de materializar algún nivel de reintegro a favor de la señora De La Cruz Flores”. Posteriormente, el Estado informó que “se han realizado reuniones de coordinación con los representantes del Ministerio de Educación, y [que] los avances de las mismas se har[ían] llegar a la brevedad del caso”. 60.

La representante señaló que “[l]os pedidos de capacitación realizados por la [señora] De la Cruz [vinculados a la especialidad de pediatría], [fueron] rechazados por la institución pública en la que presta servicios – ESSALUD”. De esta manera, “[a]nte el incumplimiento reiterado del Estado y frente a las responsabilidades médicas que le […] asigna[ron en el área de atención al adulto mayor], la [d]octora De La Cruz, […] busc[ó] por su cuenta obtener la capacitación médica necesaria para afrontar dichas responsabilidades”.

Así, “se matriculó en la Diplomatura de Postgrado en Medicina del Envejecimiento que ofrece la Escuela de Postgrado de la Universidad Autónoma de Barcelona (España), durante el per[í]odo [n]oviembre 2007 a [j]unio 2008, asumiendo 28 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, Punto Resolutivo 5. Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2008, Considerando decimoquinto. 29 20 los gastos de matrícula, traslado, y permanencia en España”.

Además, la representante resaltó que “el Estado no s[ó]lo no respondió a las comunicaciones de la víctima, requiriendo el otorgamiento de la beca para su capacitación y actualización, sino que tampoco –dado que supuestamente carecía de financiamiento-, realizó gestión alguna ante el gobierno español o fundaciones y agencias españolas que otorgan becas a estudiantes extranjeros con el propósito de obtener una beca a favor de la víctima”.

No obstante ello, “salud[ó] el hecho [de] que [el] Estado haya dicho que va a empezar a hacer gestiones para hacerle el reintegro de la capacitación que la doctora de la Cruz hiciera [en] la Universidad de Barcelona”. Cabe destacar que, en este punto, la representante resaltó que la señora De La Cruz Flores “ha sido reconocida desde el año 2005 [hasta el] 2008 por su labor como médico en el Instituto Peruano de Seguridad Social, atendiendo a personas de la tercera edad, [llegando a ser] coordinadora de los médicos en esta área”. 61.

La Comisión “observ[ó] que el Estado se limitó a informar que continúa realizando trámites internos” y que aquél “no ha detallado cuáles son los trámites que se están adelantando ni cu[á]ndo se prevé que estarían culminando. En ese sentido, la Comisión […] solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a presentar información concreta sobre las medidas dispuestas para dar cumplimiento a est[e] extrem[o] de la [S]entencia”. 62.

Sobre el particular, la Corte observa “[q]ue la beca de estudios en el presente caso debió […] ser cumplida con especial acatamiento a[l] plaz[o] establecid[o] en la Sentencia30”. Al no haber ocurrido ello, se verificó un escenario en el que la víctima se vio en la necesidad de realizar todos los trámites de acceso a dicha capacitación en el extranjero, no sólo por la ausencia de un curso de su especialidad en el país, sino también ante la falta de disposición del Estado para el ofrecimiento de una beca en alguna universidad o centro de estudios, alegando en todo momento una serie de obstáculos e impedimentos para su concesión. Teniendo en cuenta que en el marco de la audiencia privada el Estado indicó que se encuentra realizando las gestiones para reembolsar los gastos en que ha incurrido la señora De La Cruz Flores, este Tribunal considera que dicha posibilidad constituye una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia31.

De esta manera, el Tribunal queda a la espera de los resultados de las reuniones de coordinación realizadas por el Estado con miras al cumplimiento de esta obligación (supra Considerando 59). 4. Deber de reinscribir en el registro de jubilaciones (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 63. Con relación al deber de reinscribir a la señora De La Cruz en el correspondiente registro de jubilaciones, el Estado indicó que “se ha elevado el oficio correspondiente a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que cumpla con la respectiva reinscripción de la beneficiaria.

Dicha entidad ya se encuentra realizando las acciones […] para dicha reinscripción [mediante] Oficio No. 133-2010-OAJ/ONP remitido por la ONP a la Secretaría General del Seguro Social de Salud (EsSalud), para que esta última le brinde los datos precisos de la beneficiaria, y así proceder al cumplimiento de lo ordenado por la Corte”. 64. La representante señaló que “la entidad responsable de la inscripción[,] el Instituto Peruano de Seguridad Social, dice que [no es factible] cumplir este extremo de la [S]entencia, […] porque reconocer los años de servicio de la señora [D]e la Cruz supondría también el reconocimiento con todo efecto legal, incluso para efectos remunerativos, del tiempo de servicios no laborados efectivamente, esto a pesar que el Instituto Peruano de Seguridad Social ha reconocido a la doctora De La Cruz 25 años de 30 Cfr. Caso Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, Considerando decimoctavo. 31 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando duodécimo y Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2008, Considerando vigésimo noveno. 21 servicio en un acto público el 12 de agosto de 2005, documento que fuera allegado a esta Corte”. De esta manera, la representante afirmó que “el Estado ha dejado a la discrecionalidad de [dicha] dependencia cumplir o no la [S]entencia de esta Corte”.

Asimismo, la representante destacó que la obligación ordenada por la Corte “no es una obligación de gestión [sino] una obligación de resultados”, concluyendo que “es indudable que existen criterios económicos para [limitar el cumplimiento]”. Para la representante, el incumplimiento de este punto genera efectos colaterales ya que “la [señora] De La Cruz no puede acceder a planes de pensión y otros beneficios de servicios de salud para sí misma y sus familiares en caso de retiro o fallecimiento, a través de la Asociación de Fondo de Retiro y Fallecimiento de los trabajadores, pensionistas y ex trabajadores del Seguro Social del Perú –FOPASEF; ya que al no haber percibido remuneraciones, no se le ha descontado los aportes al FOPASEF, y al no haber aportado a dicha institución durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, no puede acceder a ningún beneficio.

Su deuda con FOPASEF al 25 de agosto de 2008 ascendía a la suma de S/. 8,605.30”. 65. La Comisión “observ[ó] que el Estado se limitó a informar que continúa realizando trámites internos” y que aquél “no ha detallado cuáles son los trámites que se están adelantando ni cu[á]ndo se prevé que estarían culminando. En ese sentido, la Comisión […] solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a presentar información concreta sobre las medidas dispuestas para dar cumplimiento a est[e] extrem[o] de la [S]entencia”. 66.

Al respecto, el Tribunal toma nota de la última información del Estado en el sentido de que la Oficina de Normalización Provisional (ONP) ha remitido un oficio a la Secretaría General del Seguro Social de Salud (EsSalud), para que esta última le brinde los datos precisos de la señora De La Cruz y así proceder a la reinscripción de la misma en el correspondiente registro de jubilaciones.

En ese sentido, la Corte queda a la espera de información actualizada, ordenada y completa respecto a las consecuencias de dicho trámite y los demás que se pudieran generar con relación al cumplimiento de este punto. La Corte considera que las medidas y posterior información que presente el Estado deben tomar en cuenta pormenorizadamente las respectivas observaciones de la representante y de la Comisión sobre las acciones estatales respecto a este punto de la Sentencia. 5.

Publicación de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia) 67. En lo que respecta al deber de publicar en el Diario Oficial, tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, el Estado indicó que con fecha 1 de marzo de 2010 cumplió con la referida obligación de publicación. 68.

La representante confirmó que “[e]l 1º de marzo de 2010 el Estado ha cumplido con publicar en el [D]iario [O]ficial la [S]entencia en los términos dispuestos por esta Corte […], [aunque] luego de aproximadamente 5 años y 4 meses de lo ordenado”. 69. La Comisión “consider[ó] que este extremo de la [S]entencia debe declararse cumplido”. 70.

Por lo expuesto, el Tribunal observa que el Estado ha aportado la documentación que respalda la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, razón por la cual declara el cumplimiento total de la presente obligación. B) Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales 71. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas 22 provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 72. En efecto, para la adopción de medidas provisionales se requiere que la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables32. 73. Al dictar las medidas provisionales el Tribunal no requiere, en principio, pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 6333. 74.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo34. * * * 75.

La representante aludió a una situación de extrema gravedad derivada de la orden de detención que habría recibido la víctima. De acuerdo con la representante, “[l]a situación se agrava si se tiene en cuenta que la [señora] De La Cruz[…] no podrá acceder a ningún beneficio penitenciario para poder obtener su excarcelación, al haberse eliminado todo tipo de beneficios penitenciarios a las personas condenadas por delito de terrorismo, que sería su caso, a través de la Ley No. 29423, Ley que deroga el Decreto Legislativo No. 927 que regula la ejecución penal en materia de delitos por terrorismo”. 76.

La Comisión “consider[ó] preocupante […] que en base a una decisión que a [su] criterio […] no cumple con los estándares de la Corte Interamericana […], se pueda llegar a detener a la víctima en este caso”. 77. Luego de analizar los fundamentos que sustentan esta solicitud de adopción de medidas provisionales (supra Considerando 76), se desprende que el objeto de la 32 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando octavo, y Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo.

Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando sexto 33 Cfr. Asunto Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo quinto;

Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 31, Considerando cuarto, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando undécimo. 34 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando cuarto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2010, Considerando quinto. 23 solicitud de la representante está vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto dispositivo primero de la Sentencia concernida, esto es, “observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores”.

En consecuencia, el asunto planteado relativo a la posible captura o detención de la señora De La Cruz Flores, en tanto se deriva de una decisión interna que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en su Sentencia (supra Considerando 51), está directamente relacionado con la supervisión del cumplimiento de la misma35. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerandos 70 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004). 2.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 51, 57, 58, 62 y 66 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); 35 En similar sentido ver Raxcaco Reyes y otros.

Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Resolución de la Corte Interamericana de 2 de Febrero de 2007, Considerando veintiuno. 24 b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y Y

RESUELVE

A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de febrero de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 51, 57, 58, 62 y 66, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. B) Solicitud de Adopción de Medidas provisionales 4. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores en la medida que el objeto de la misma está vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto dispositivo primero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004 en el presente caso. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 25 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario