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Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. PerúCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2010-09-02

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA ∗ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010 SOLICITUD PRESENTADA POR LA INTERVINIENTE COMÚN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIARES CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”). 2.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia, emitida por el Tribunal el 2 de agosto de 2008 (en adelante “la Sentencia de Interpretación”). 3. El escrito de 11 de agosto de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la señora Mónica Feria Tinta, interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares en el presente caso (en adelante “la interviniente común” o “la señora Feria Tinta”) 1 presentó una solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo de Asistencia”) “para poder solventar los gastos de representación en el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia”. ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto, 19 y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 (en adelante “el Reglamento”), lo cual fue aceptado por el Tribunal.

Por tal motivo el Juez GarcíaSayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para la supervisión del cumplimiento del presente caso. 1 Durante el trámite de fondo del presente caso, de conformidad con el entonces artículo 23 del Reglamento del Tribunal, éste “resolvió que la interviniente común que representaría a las presuntas víctimas sería la señora Mónica Feria Tinta”.

El Reglamento de la Corte aplicado y aplicable en dicha oportunidad, fue aquél aprobado por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXI período ordinario de sesiones celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 40. 2 4. Las notas de 18 de agosto de 2010, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) comunicó a la interviniente común, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) que dicha solicitud sería puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y que el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa del Tribunal, de acuerdo con el artículo 62 de dicho tratado. 2. El 25 de noviembre de 2006 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el caso del Penal Miguel Castro Castro, por lo que éste se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 3.

La interviniente común en el presente caso presentó, en la actual etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, una solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas. 4. En el 2008, por iniciativa de la Corte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 2, el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 2009 3.

El Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 4. Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 5. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia. 2 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 3 CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la Organización, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 4 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 1.1. 5 Artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 3. 3 5.

La Corte adoptó su Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), el cual entró en vigencia el 1 de junio de 2010 y “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 6. El funcionamiento de este Fondo de Asistencia se torna especialmente importante tomando en cuenta que a partir del presente año, con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Corte, el papel de la Comisión ante la Corte en los procesos contenciosos cambió, de manera que ésta asume un rol de órgano del Sistema Interamericano con lo cual no representa a las presuntas víctimas que no tuvieren representante legal 7.

De esta forma, la asistencia que la Comisión venía prestando a las presuntas víctimas y sus representantes durante el trámite del proceso contencioso, principalmente en materia de presentar y sufragar prueba, podría ser solventada a través del funcionamiento del Fondo de Asistencia de Víctimas. 6. Con respecto a la posibilidad de solicitar acogerse a la asistencia de dicho Fondo, el Reglamento del mismo establece en su artículo 2 que: La presunta víctima que desee acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas deberá hacerlo saber a la Corte en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Deberá demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana e indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 7.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de Víctimas, ante una solicitud para acogerse a dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y luego la someterá a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses. 8.

Asimismo, el artículo 6 del Reglamento del Fondo establece que “[a] falta de disposición en este Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. 9. La interviniente común expuso en su solicitud (supra Visto 3) que el incumplimiento del Estado con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en particular el reintegro de costas y gastos, “ha[bía] generado una situación económica crítica e insostenible para la víctima que suscrib[ía] [dicha solicitud]”.

Explicó que, en su carácter de representante de cerca de 300 víctimas, ha venido afrontando “los gastos relativos a la representación de [dichas] víctimas”. Agregó que “[n]o existe ninguna [o]rganización [n]o [g]ubernamental que [la] apoye[, por lo que] dichos gastos […] v[enían] descansando enteramente en [sus] hombros”. Adicionalmente, señaló que debido al alto número de víctimas en el caso “se requerirá el desembolso de nuevos gastos hasta el cumplimiento de la Sentencia”.

Insistió en que “la renuencia del Estado peruano de cumplir con la Sentencia […] v[enía] generando nuevos y más gastos en la víctima que no hubieran existido de haber cumplido el Estado de buena fe y en el término legal con la Sentencia”. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 7 Exposición de motivos del Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 Asimismo, indicó que si bien “[e]s claro que […] el Reglamento del Funcionamiento del Fondo de Asistencia […] solo contempla el supuesto de un pedido al Fondo [de Asistencia] al principio de una litigación ante [la Corte], sería ir en contra [d]el espíritu del Fondo [de Asistencia] el negar tal acceso a las víctimas en la etapa del seguimiento del cumplimiento de una Sentencia de la Corte”.

Señaló que el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Asistencia “permite considerar supuestos no contemplados expresamente o previstos explícitamente por las disposiciones del Reglamento”, y que “[l]a situación de aguda necesidad” de dicha interviniente común “e[ra] un supuesto tal”. 10. La señora Feria Tinta detalló que solicitaba ayuda del Fondo de Asistencia para cubrir: (i) los gastos de representación desembolsados a lo largo de 4 años, de 2007 a 2010, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, los cuales ascienden a US$ 22.819,707 (veintidós mil ochocientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con setecientos siete centavos), de lo cual aportó prueba y (ii) los gastos de representación a futuro, “para que se permita que el grupo mayoritario en el presente caso contin[ú]e ejerciendo la defensa de sus derechos en el cumplimiento de la Sentencia”.

Adicionalmente, la interviniente común, “en base a la situación [económica] sumamente crítica[,] la renuencia excepcional por parte del Estado del Perú en cumplir con el reintegro de costas en el presente caso, [así como el hecho] que es una sola víctima (y no una ONG) quien se está viendo perjudicada de forma extrema por el incumplimiento doloso de casi 3 años, del […] reintegro de costas y gastos”, solicitó que se considerara la posibilidad de que el Fondo de Asistencia de Víctimas le pague la cantidad de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenada en la Sentencia por concepto de costas y gastos, “hasta que el Estado reintegre dicha suma como corresponde en la Sentencia”.

De acuerdo a la señora Feria Tinta, esta última solicitud “evitaría el injusto legal que sea una víctima sola quien asuma el impacto del incumplimiento del Estado peruano en el reintegro de costas, lo cual acarrea a ésta pagos onerosos de intereses bancarios cada mes”. 11. La Corte observa que la interviniente común ha solicitado ayuda del Fondo de Asistencia para: (i) obtener la cantidad ordenada en la Sentencia por concepto de costas y gastos, en virtud de la alegada falta de cumplimiento por parte del Estado en ese sentido, ii) cubrir gastos realizados y por realizar, relativos a la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 12.

En primer término, con respecto al reintegro del monto correspondiente a costas y gastos ordenado por la Corte en la Sentencia, el Tribunal advierte que el Fondo de Asistencia de Víctimas no es un mecanismo supletorio ante una posible falta de cumplimiento por parte del Estado de las reparaciones pecuniarias ordenadas por la Corte en la Sentencia. El referido Fondo está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana y a aquellas representadas por un Defensor Interamericano, en aquellos aspectos de su defensa en el proceso en que lo requieran para sufragar los gastos razonables y necesarios.

De conformidad con lo estipulado en el referido artículo 2 del Reglamento del Fondo (supra Considerando 6), actualmente el Fondo de Asistencia busca beneficiar a presuntas víctimas y sus representantes en casos contenciosos ante la Corte pendientes de resolver en cuanto al fondo y eventuales reparaciones, de manera que aquellos reciban la asistencia necesaria para comparecer con una adecuada defensa ante el Tribunal. 5 13.

Conforme al artículo 68.1 de la Convención Americana, es obligación del Estado cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia 8. La obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) 9.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 14. Con base en lo anterior, el Tribunal considera improcedente la solicitud de la señora Feria Tinta, en lo que se refiere a un reintegro temporal de las costas y gastos debidos por el Estado.

Las cuestiones relativas al cumplimiento de dicha medida de reparación son materia del cumplimiento de la Sentencia por el Perú y están siendo y continuarán siendo consideradas por el Tribunal al supervisar el cumplimiento de la Sentencia. 15. En segundo término, con respecto a un posible reembolso y asistencia en cuanto a gastos generados durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, la Corte advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Considerando 6), las solicitudes de las presuntas víctimas para acogerse a dicho Fondo deben ser presentadas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas respectivo.

Ello significa que los recursos del Fondo de Asistencia están destinados a solventar los costos del litigio ante la Corte durante el desarrollo del caso contencioso previo a la emisión de la sentencia. La regulación y los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de Víctimas están destinados a la atención de gastos que se pudieran generar durante el litigio de fondo, y eventuales reparaciones y costas de casos contenciosos ante la Corte pendientes de resolver, teniendo prioridad dentro de estos gastos aquellos relativos a una adecuada comparecencia y presentación de pruebas en audiencias ante la Corte. 16.

No obstante, el Tribunal es consciente de que los montos ordenados por concepto de costas y gastos en la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso no incluyeron los gastos futuros en que pudieren incurrir las víctimas o sus 8 El artículo 68.1 de la Convención establece: Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador, supra nota 9, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 9, Considerando sexto. 6 representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, así como que el artículo 69.3 del actual Reglamento de la Corte permite al Tribunal convocar a audiencias durante dicha etapa para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia. En ese sentido, la Corte podría considerar peticiones de recursos provenientes del Fondo de Asistencia fuera del marco del litigio del fondo de casos contenciosos, siempre que se trate de gastos razonables y necesarios, debidamente comprobados, para que las víctimas o sus representantes que demuestren que carecen de los recursos económicos suficientes pudieren atender a una eventual convocatoria a audiencia. Este Tribunal advierte que dicha posibilidad dependerá de los recursos disponibles en el Fondo de Asistencia en la oportunidad en que se presente la solicitud y deberá ser evaluada en forma específica, teniendo en cuenta que el Fondo está destinado a atender preferentemente las peticiones referidas al litigio de casos contenciosos previo a la emisión de la sentencia. 17.

En cuanto a la solicitud específica de la señora Feria Tinta, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento del Fondo de Asistencia, dicho Reglamento entró en vigencia el 1 de junio de 2010 (supra Considerando 5), por lo que los gastos realizados con anterioridad a dicha fecha no podrían ser cubiertos con recursos del mencionado Fondo. 18.

Con respecto a los gastos que la interviniente común hubiera realizado a partir del 1 de junio de 2010, así como aquellos futuros que pudiere realizar, la Corte observa que hasta la presente fecha la supervisión de cumplimiento de la Sentencia se ha llevado a cabo en forma escrita. Por lo tanto los gastos en que ha incurrido y pudiere incurrir la interviniente común, hasta ahora, se relacionan con la presentación de escritos a la Corte al respecto 11.

Por consiguiente, el Tribunal considera que la solicitud presentada por la interviniente común, relativa a los gastos realizados y por realizar en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, no es procedente en la presente oportunidad, sin perjuicio de la posibilidad de que la interviniente común introduzca una nueva petición en caso de que sea convocada una audiencia en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso. 19.

Finalmente, la Corte recuerda que el artículo 28.1 del actual Reglamento de la Corte, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2010 12, establece la posibilidad de que los escritos que deban ser presentados a la Corte se remitan de forma electrónica, sin necesidad de que sus originales sean posteriormente remitidos, cuando éstos se encuentren firmados.

Asimismo, en relación con los gastos relativos a comunicaciones de la interviniente común con las víctimas a quienes representa, el Tribunal observa que actualmente existen medios electrónicos por los cuales dichas comunicaciones podrían ser gratuitas o de poco costo. 11 En las pruebas presentadas junto a la solicitud de asistencia, la señora Feria Tinta, expuso las erogaciones realizadas hasta la presente fecha, e indica gastos por conceptos de: correo y courier, comunicaciones telefónicas y faxes, material de oficina (papel, copias, impresiones, clips, carpetas, sobres y otros), y un servicio de depósito para archivar la documentación relativa al caso. 12 El actual Reglamento de la Corte, vigente a partir del 1 de enero de 2010, es el Reglamento aplicable a la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el su artículo 79.1. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 de su Reglamento y los artículos 3 y 6 del Reglamento del Fondo de Asistencia,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud interpuesta por la señora Mónica Feria Tinta, interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares en el caso del Penal Miguel Castro Castro, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 12 a 18 de la presente Resolución. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la interviniente común. 8 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario