RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 11 DE MARZO DE 2020 CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de septiembre de 20091.
La Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”) por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan. Dichas violaciones se declararon por la imposición de la pena de muerte obligatoria al señor DaCosta, quien fue condenado en mayo de 2005 por el delito de homicidio, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994.
Esa disposición legal establecía que cualquier persona condenada por homicidio sería sentenciada y condenada a muerte. Al respecto, la Corte consideró que la imposición de la pena de muerte de manera obligatoria, mecánica y genérica para todo culpable de homicidio, violaba la prohibición de privar del derecho a la vida en forma arbitraria, ya que no permitía la individualización de la pena conforme con las características del delito, así como con la participación y culpabilidad del acusado y, además, no limitaba su aplicación a los delitos más graves.
Asimismo, el Tribunal declaró que el Estado no dio cumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos a la vida y a la protección judicial, debido a que mantuvo, per se, y aplicó respecto de la víctima, el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra las Personas, que restringe el derecho a la vida, y porque el artículo 26 de la Constitución de Barbados, el cual no permite la revisión constitucional de leyes vigentes previas a la constitución impidió el escrutinio judicial del referido artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas.
Finalmente, la Corte estableció que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales de la víctima, debido a que, en un proceso penal que podía culminar en la pena de muerte, no se garantizó al señor DaCosta los medios adecuados para la preparación de su defensa. Al respecto, se constató que la salud mental de la víctima nunca fue evaluada detalladamente durante el proceso penal en su contra, a pesar de que se presentó prueba y alegatos sobre supuestas dependencia al alcohol y enfermedades mentales que, de haber sido constatadas, podrían haber permitido la * El Juez Eduardo Vio-Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de setiembre de 2009. Serie C No. 204. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_204_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 20 de octubre de 2009. -1- consideración de ciertos atenuantes en la determinación de la pena.
El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencias emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2011, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan2. 3.
El informe presentado por el Estado el 1 de marzo de 2012. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 2 de mayo de 2012. 5. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 el 3 de mayo de 2013. 6.
El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 28 de octubre de 2014 a fin de solicitar la convocatoria a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia. 7. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “el Fondo de Asistencia”) emitida por la Presidencia de la Corte el 3 de agosto de 2015, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan, declarando admisible la solicitud de los representantes de recibir el apoyo del referido Fondo 4. 8.
La audiencia privada conjunta para los casos Boyce y otros y DaCosta Cadogan sobre supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 3 de septiembre de 2015 en la sede del Tribunal5. 9. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan, con relación al reintegro de gastos relacionados con la comparecencia a la referida audiencia6 (supra Visto 8). 10.
Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2015 y diciembre de 2018, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 11. Los escritos de observaciones presentados por los representantes entre octubre de 2015 y febrero de 2019. 12. El escrito de observaciones presentado por la Comisión el 6 de marzo de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/boyce_21_11_11.pdf La víctima del presente caso es representada por los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton. 4 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dacostaboyce_3_08_15_eng.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Andrew Pilgram QC y Saul Lehrfreund; y b) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán. Asimismo, el pleno de la Corte aprobó que Jennifer Edwards, Fiscal General del Estado y Charles Leacock, Director de la Fiscalía Pública, participaran por el Estado en la referida audiencia mediante videoconferencia. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boycedaco_fv_17.pdf. 2 3 -2- decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de diez años (supra Visto 1).
En la Sentencia, se dispusieron cinco medidas de reparación (infra Considerandos 3, 5, 17 y 23). El Tribunal emitió una Resolución en noviembre de 2011 (supra Visto 2), en la que declaró que Barbados había dado cumplimiento total a una medida de reparación8, y también determinó que había dado cumplimiento parcial a una reparación (infra Considerando 18). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.
La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento y sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal ordenado en el año 2017 (supra Visto 9). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole para que la legislación y la Constitución de Barbados resulten conformes a la Convención Americana 3 B. Asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica 8 C. Dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan; así como brindarle una audiencia para la determinación de la pena adecuada en su caso, y no imponerle una pena de muerte 10 D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 12 A. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole para que la legislación y la Constitución de Barbados resulten conformes a la Convención Americana A.1.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 4. La Corte recuerda que en su Sentencia concluyó que el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 199411, que regulaba la pena de muerte en Barbados, resultaba per se incompatible con la Convención Americana, en tanto “imp[edía] el ejercicio el derecho a no ser privado de forma arbitraria de la vida” 12.
Ello ya que “impon[ía] de manera mecánica Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a la medida relativa a realizar el reintegro de costas y gastos. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. supra nota 9, Considerando 2. 11 Dicho artículo establece que “[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte”.
Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 70. 12 Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 70. 7 -3- y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio”, sin permitir “la individualización de la pena de conformidad con las características del delito, ni con la participación y culpabilidad del acusado” 13.
Además, el Tribunal determinó que el artículo 26 de la Constitución de Barbados14 era incompatible con las obligaciones del Estado según el artículo 2 de la Convención Americana, en tanto “imp[edía] el escrutinio judicial” del referido artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona15. 5. Al pronunciarse sobre las correspondientes reparaciones, en el punto resolutivo noveno y en el párrafo 104 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar […] las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular, [el artículo] 2 de la [Ley de Delitos contra la Persona] y [el artículo] 26 de la Constitución de Barbados”. 6.
En la Resolución de noviembre de 2011 (supra Visto 2), la Corte valoró positivamente que el Estado “había decidido abolir el aspecto obligatorio de la pena de muerte [y] el artículo 26 de la Constitución de Barbados”, así como que había formado el “Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución”.
Este último tenía como fin considerar, inter alia, “los cambios legislativos necesarios para derogar la pena de muerte obligatoria” así como “la anulación del artículo 26 de la Constitución”. No obstante, en tanto el Tribunal no había recibido en ese momento información que acreditara que se habían llevado a cabo las referidas modificaciones legislativas, concluyó que la medida seguía pendiente de cumplimiento y solicitó al Estado “un informe actualizado sobre el estado de los borradores de proyecto de ley revisados por el ‘Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución’, así como una copia de dichos proyectos” 16.
A.2. Consideraciones de la Corte 7. La Corte observa que, desde la emisión de la Sentencia hasta mediados de 2018, Barbados, a través del Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución (supra Considerando 6), elaboró varios proyectos de ley con el objetivo de adecuar su normativa interna a lo solicitado por la Corte Interamericana, a saber: (i) el “Proyecto de Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2015”, el cual buscaba “abolir la imposición obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio” 17;
(ii) el “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014”, el cual tenía por objeto, entre otros, “eliminar la disposición del artículo 15 que autoriza la imposición obligatoria de la pena de muerte” y “modificar el artículo 26 para redefinir el efecto de las leyes existentes con relación a las disposiciones sobre derechos fundamentales” 18, y (iii) el “Proyecto de Ley de Reforma del Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 57 El artículo 26 de la Constitución de Barbados señala, en lo pertinente: “[n]ada de lo que se incluya en una ley escrita ni lo que se realice conforme a ella será considerado inconsistente con las disposiciones de los artículos 12 al 23 siempre que dicha ley – (a) sea una ley (en este artículo, referido a "ley existente") que fue promulgada antes del 30 de noviembre de 1966 y que ha continuado siendo parte de la legislación de Barbados desde ese entonces [ ]”.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 75, nota al pie 69. 15 Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 75. 16 En la referida Resolución se constató que dicho Comité había examinado tres proyectos de ley: el “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2010”, el “Proyecto de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2010”, y el “Proyecto de Reforma al Sistema Penal (Enmienda), 2010”. 17 Cfr. “Proyecto de Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2015” (anexo al enforme estatal de 24 de septiembre de 2015). 18 Cfr. “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014” (anexo al informe estatal de 24 de septiembre de 2015).
Además, previamente, en su informe de 1 de marzo de 2012, el Estado remitió una copia del “Proyecto Constitucional (Disposiciones Varias), 2012”, el cual tenía por objeto: “eliminar y reemplazar el artículo 15 a los fines de remover cualquier referencia a la pena de muerte obligatoria”, y “eliminar el artículo 26, es decir, la disposición que deja a salvo ciertas leyes que son incompatibles con los artículos 12 a 23 de la Constitución, los cuales establecen los 13 14 -4- Sistema Penal, 2014”, con el fin de “mejorar (a) las directrices aplicables en materia de atenuantes de la pena[,] y (b) las directrices generales en materia de imposición judicial de penas”19.
Según lo informado por las partes20, ninguno de dichos proyectos había, hasta mediados de 2018, atravesado los pasos necesarios para convertirse en ley vigente. Asimismo, el Estado informó que otros dos proyectos de ley, relativos a prisiones, habían sido adoptados y se encontraban vigentes21, aunque no explicó la relación de estos proyectos con el cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso. 8.
En su escrito de 6 de julio de 2018, los representantes de las víctimas informaron que el 27 de junio de ese año la Corte de Justicia del Caribe (en adelante, “la CJC”) emitió una decisión que tuvo como consecuencia que “el Estado ya no puede imponer la pena de muerte obligatoria en Barbados”. Asimismo, los representantes acompañaron un comunicado de prensa de 27 de junio de 2018 en el cual expresaron que dicha decisión “implica que todos los prisioneros que aguardan la imposición de la pena de muerte en Barbados serán removidos del corredor de la muerte y todos aquellos que hayan sido sentenciados en forma obligatoria a muerte tendrán derecho a que se les dicte una nueva pena”, concluyendo que “tras la decisión, Trinidad y Tobago es el único país del Caribe donde la pena de muerte obligatoria sigue siendo impuesta”22. 9.
Al respecto, los representantes precisaron que dicha decisión “adapt[ó] la legislación doméstica de Barbados de conformidad con la Convención Americana, con efectos inmediatos”, en tanto: (i) tornó ilegal la imposición de la pena de muerte obligatoria en Barbados; (ii) modificó el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona, permitiendo que la pena de muerte sea impuesta en forma discrecional en los casos en que la persona sea encontrada culpable del delito de homicidio;
(iii) interpretó la “cláusula de exclusión” (“savings clause”) del artículo 26 de la Constitución como “transitoria” (“transitory”) y “agotada” (“spent”), de manera que “ya no produce efecto”, y (iv) dispuso que, en un plazo razonable, se dictara una nueva pena a aquellas personas que hubiesen sido condenadas a pena de muerte obligatoria23.
Con respecto a los efectos de dicha decisión, los representantes indicaron que “[e]n tanto la CJC es la corte doméstica de mayor jerarquía en Barbados, sus decisiones son vinculantes para el Estado y son efectivas sin necesidad de que se adopten acciones adicionales para su implementación” 24. Por ello, los representantes reconocieron derechos y libertades fundamentales de los individuos”.
No obstante, en sus informes posteriores no volvió a hacer referencia a dicho proyecto, limitándose a informar únicamente respecto del “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014”. 19 Cfr. “Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Penal, 2014” (anexo al informe estatal de 24 de septiembre de 2015). 20 Cfr. Informes estatales de 27 de febrero de 2012, 24 de septiembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018, y escritos de observaciones de los representantes de 3 de mayo de 2012 y 1 de octubre de 2015. 21 Éstos son: la “Ley de Prisiones (Enmienda), 2015”, y el “Reglamento de Prisiones (Enmienda), 2014”, los cuales eliminaban ciertos artículos de dichos instrumentos y creaban una Junta de Libertad Condicional (“Prisoners Release Board”), que reemplazaba los poderes ejecutivos que hasta entonces se encontraban en cabeza del Gobernador General.
Cfr. Informe estatal de 24 de septiembre de 2015 e informe rendido por Barbados en la audiencia privada de supervisión de sentencias realizada el 3 de septiembre de 2015. Sin embargo, en su último informe el Estado aclaró que, si bien el “Proyecto de Ley de Prisiones (Enmienda), 2015” había atravesado todos los pasos necesarios y recibido la conformidad (“assent”) del Gobernador General en marzo de 2015, su entrada en vigencia dependía de la fecha que se fijara mediante la proclamación (“proclamation”) por parte del Parlamento, lo cual no pudo ocurrir debido a que el mismo fue disuelto el 5 de marzo de 2018. 22 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de julio de 2018. 23 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. 24 De acuerdo con el Acuerdo que establece la CJC, ésta tiene dos tipos de competencia: (i) originaria, la cual ejerce de acuerdo con las disposiciones de la Parte II de dicho Acuerdo, y (ii) apelada, en el ejercicio de la cual “la Corte actúa como una Corte superior” y ejerce la “jurisdicción y poderes que le confieren [dicho] Acuerdo o la Constitución o cualquier otra ley de uno de los Estados Parte”.
Cfr. Acuerdo que establece la Corte de Justicia del Caribe, Artículos III y XXV. Disponible en: https://ccj.org/wp-content/uploads/2011/09/ccj_agreement.pdf (última visita: 11 de marzo de 2020). Por su parte, la Constitución de Barbados establece en su artículo 79 (C), que “[s]e establece una Judicatura compuesta por: (a) la Corte de Justicia del Caribe […] y (b) la Corte Suprema y las Cortes de los Magistrados”.
Asimismo, el artículo 79 (D) dispone que la CJC será “la Corte final de Apelación de cualquier -5- expresamente que, con las acciones referidas, el Estado había dado cumplimiento a estas medidas25. El Estado no controvirtió la información presentada por los representantes y, en sus informes posteriores, se refirió a leyes que había aprobado para implementar la decisión de la CJC (infra Considerando 15). 10.
Con base en la documentación aportada por los representantes, la Corte constata que el 27 de junio de 2018, la CJC emitió una sentencia para los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y Dwayne Omar Severin v. The Queen 26, en la cual concluyó que el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona era contrario a la Constitución de Barbados en la medida en que establecía la obligatoriedad de la pena de muerte 27.
El voto de la mayoría reconoció que dicho fallo podría afectar a otras personas que hubiesen sido sentenciadas a muerte bajo la referida Ley, o cuya pena de muerte hubiese sido conmutada a prisión perpetua, expresando su postura respecto de que dichas personas debían “ser llevadas dentro de un plazo razonable ante la Corte Suprema para que se les dictara una nueva pena”. 11.
La Corte valora positivamente que la decisión de la CJC contiene disposiciones que coinciden con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana respecto de la incompatibilidad de la pena de muerte obligatoria con las obligaciones que emanan de la Convención Americana. En efecto, la opinión de la mayoría tuvo en cuenta expresamente la Sentencia del presente caso, la Sentencia emitida por este Tribunal para el caso Boyce y otros Vs. Barbados, así como la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias emitida de manera conjunta para los referidos casos en 2011, para afirmar que “Barbados ya ha aceptado que tiene la obligación de eliminar la imposición obligatoria de la pena de muerte de acuerdo con las disposiciones de derecho internacional a las cuales se encuentra obligado”.
Al respecto, dicho fallo indica que: En 2007, la [Corte Interamericana] en el caso Boyce y otros Vs. Barbados concluyó inter alia que mediante imposición de la pena de muerte obligatoria […] Barbados había violado la Convención. La [Corte] determinó que el ‘el incumplimiento de Barbados de enmendar o anular el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona a fin de lograr que dicha ley cumpla con la Convención Americana’ y que el [a]rtículo 26 de la Constitución de Barbados le negaba a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la vida.
En 2009 esa misma [C]orte, en el caso Da[C]osta Cadogan Vs. Barbados, nuevamente concluyó, inter alia, que Barbados había incumplido las obligaciones establecidas en la Convención en lo que respecta al artículo 2 de la [Ley de Delitos Contra la Persona] y el artículo 26 de la Constitución, y dictó medidas de reparación similares. En su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias en Boyce y [DaCosta] Cadogan del 21 de noviembre de 2011, la [Corte] hizo referencia al hecho de que Barbados había aceptado y se había comprometido ante la [C]orte] a cumplir con [sus] decisión emanada de la Corte de Apelaciones”; que la CJC “será una corte superior de registro y tendrá todos los poderes correspondientes, salvo disposición en contraria del Parlamento”, y que toda “decisión de la [CJC] que involucre a Barbados será ejecutada en Barbados como si fuese una decisión de la Corte Suprema”.
Cfr. Constitución de Barbados, artículo 79, incisos (C) y (D). Disponible en: https://www.barbadoslawcourts.gov.bb/wpcontent/uploads/consolidatedlaws/actsofbarbados/ConstitutionofBarbados.pdf (última visita: 11 de marzo de 2020). 25 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. 26 Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen (CCJ Appeal No. BBCR2017/002) y Dwayne Omar Severin v. The Queen (CCJ Appeal No. BBCR2017/03) de 27 de junio de 2018 (anexa al escrito de los representantes de 6 de julio de 2018).
Los casos versaban sobre personas que habían sido declaradas culpables por el delito de homicidio y condenadas a pena de muerte en forma obligatoria en Barbados. 27 Específicamente, la CJC concluyó que dicho artículo era incompatible con los artículos 11(c), 12(1), 15(1) y 18(1) de la Constitución de Barbados. -6- decisiones. 12. En este sentido, se destaca que la decisión de la CJC remarcó que la imposición obligatoria de la pena de muerte era arbitraria y privaba a las personas de sus derechos humanos fundamentales, “sin considerar si la pena de muerte como una forma excepcional de castigo resultaba apropiada en las circunstancias particulares de cada caso individual”, y subrayó que “no cre[ían] que el proceso judicial finaliza[ra] con la determinación de culpabilidad del acusado”, sino que “la garantía de debido proceso [debía] ser aplicada también al proceso de determinación de la pena”. 13.
Además, en lo que refiere al efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados respecto de impedir el escrutinio de las llamadas “leyes existentes”, la decisión de la CJC consideró que la interpretación que los tribunales de Barbados venían haciendo de dicha cláusula resultaba errónea, remediando dicha situación al establecer cuál era la interpretación adecuada.
En este sentido, observó que “[r]esulta incongruente que la misma Constitución, que garantiza a cada persona en Barbados un número de derechos y libertades fundamentales, les prive perpetuamente de esos derechos únicamente porque dicha privación existía con anterioridad a la adopción de la Constitución”. Recordó que el artículo 26 de la Constitución debe ser leído en conjunto con el artículo 4(1) de la Orden de Independencia 28, el cual hace referencia a las “leyes existentes”, de modo que “cuando exista un conflicto entre una ley existente y la Constitución, la Constitución debe prevalecer, y las cortes deben aplicar las leyes existentes tal como lo ordena la Orden de Independencia con las modificaciones necesarias para compatibilizarlas con la Constitución”.
Finalmente, aclaró que esto último implica que los tribunales tienen el deber de “interpretar [“construe”] dichas disposiciones con vistas a armonizarlas, en la medida de lo posible, a través de la interpretación [“interpretation”] y, en los términos de su competencia inherente, crear un recurso que proteja a las personas de cualquier vulneración a los derechos que garantiza la Carta de Derechos y les permita reivindicarlos”. 14.
Estas consideraciones de la CJC son coincidentes con el sentido de las garantías de no repetición ordenadas por este Tribunal en el presente caso. Por ello, se resalta que esta decisión de la CJC es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre otros tribunales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las Sentencias de esta última29. 15.
Finalmente, la Corte nota que existe consenso entre las partes en cuanto a que, tan solo meses después de dicha decisión, el Estado adoptó, entre otras: (i) la “Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2018”; (ii) la “Ley de Prisiones (Enmienda), 2018”, y (iii) la “Ley de Reforma del Sistema Penal (Enmienda), 2018”. Si bien ninguna de las partes aportó el texto de las referidas leyes, ambas coinciden en que se encuentran vigentes 30, mientras que los representantes agregaron que éstas tienen por objeto “implementar la sentencia” de la CJC31.
El artículo 4(1) de la Orden de Independencia establece, en lo pertinente: “Leyes existentes 4. 1. De acuerdo a lo establecido en este artículo, las leyes existentes deben ser interpretadas (“construed”) con las modificaciones, adaptaciones, reservas (“qualifications”) y excepciones que resulten necesarias para compatibilizarlas (“bring them into conformity”) con la Ley de Independencia de Barbados de 1996 y la presente Orden”.
Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y Dwayne Omar Severin v. The Queen, supra nota 26. 29 En el mismo sentido, ver Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. 30 Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. 31 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019.
En el mismo sentido se expresa el informe estatal de 14 de diciembre de 2018. No obstante dicho acuerdo y la información proporcionada respecto de la legislación adoptada, en su escrito de observaciones de 6 de marzo de 2019 la Comisión valoró positivamente la decisión de la CJC y consideró que “el Estado debe adoptar acciones legislativas a los fines de 28 -7- 16.
Teniendo en cuenta: (i) que con la emisión de la sentencia de la CJC se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona en la medida en que establece en forma obligatoria la pena de muerte; (ii) que el referido fallo interpretó el artículo 26 de la Constitución de Barbados de forma que los derechos y libertades establecidos en dicho instrumento prevalezcan por sobre las llamadas “leyes existentes”;
(iii) lo afirmado por los representantes, y no controvertido por el Estado, respecto a que la CJC es el máximo tribunal de la judicatura de Barbados y sus decisiones no requieren actos de implementación por parte del Estado; (iv) que las partes coinciden en cuanto a la adopción por parte de Barbados de legislación que, según afirman los representantes, implementa la sentencia de la CJC, y (v) que los representantes reconocieron expresamente que, con las acciones referidas, el Estado dio cumplimiento a este punto, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular, el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona y el artículo 26 de la Constitución de Barbados, ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. B. Asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 17. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 105 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “con el fin de garantizar que eventos como los analizados en la […] Sentencia no se repitan”, el Estado debía “asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas, al inicio del procedimiento penal en su contra, del derecho que la normativa en Barbados les reconoce a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado”. 18.
En su Resolución de noviembre de 2011, el Tribunal declaró que Barbados había “cumplid[o] de forma parcial” con esta reparación. Se tomó nota de lo indicado por el Estado respecto a que un comité, al que se le encargó examinar este asunto y que estaba conformado por diversas autoridades estatales, había considerado que “el mejor momento procesal para brindar dicha información sería al inicio del proceso penal – en la audiencia de presentación de cargos (momento en el cual el individuo es acusado formalmente con el delito capital en un tribunal de justicia)”.
Al respecto, la Corte consideró que “la decisión adoptada por el Estado a fin de garantizar el cumplimiento con esta obligación e[ra] un paso positivo”. Sin embargo, indicó que resultaba necesario que las partes presentaran “información adicional […] sobre si la medida adoptada ya ha sido aplicada y[,] en ese caso, cómo estaría funcionando”.
B.2. Consideraciones de la Corte 19. La Corte recuerda que, en el presente caso, estableció que “[n]o obstante que el ordenamiento jurídico interno permitía al juez solicitar la opinión de un experto para tales efectos, […] el Estado omitió ordenar que se llevara a cabo una evaluación psiquiátrica con el propósito de determinar, inter alia, la existencia de una posible dependencia al alcohol u otros ‘trastornos de personalidad’, que pudieron haber afectado al señor DaCosta Cadogan al momento del delito, y tampoco aseguró que el señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran enmendar la Ley de Delitos Contra la Persona, de modo que compatibilizarla con la decisión de la CJC y lo ordenado” por este Tribunal. -8- conciencia sobre la disponibilidad de una evaluación gratuita, voluntaria y detallada de su salud mental, con el fin de preparar su defensa en el juicio”.
Consideró que “[e]l hecho de que el Estado no informó al señor DaCosta Cadogan o a su abogado, al inicio del proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación, pudo haber resultado en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una defensa adecuada en el juicio”, con la consecuencia de que “la supuesta condición mental del señor DaCosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada por un profesional en la salud mental, para la preparación de su defensa, en un caso donde la muerte era la única sentencia posible”.
Por ello, “teniendo en cuenta las particularidades del caso y los estrictos requisitos procesales que el Estado debió observar por tratarse de un caso de pena de muerte obligatoria” 32, concluyó que la omisión de Barbados de informar sobre la disponsibilidad de dicha evaluación, había resultado en la violación del derecho a las garantías judiciales del señor DaCosta Cadogan y dictó la presente medida de reparación, de modo que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, fueran debidamente informadas de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica33. 20.
En su informe de marzo de 2012, Barbados informó que existía una “práctica” según la cual “todas las personas acusadas de homicidio son llevadas al Hospital Psiquiátrico para una evaluación psiquiátrica antes de su primera comparecencia ante el juez”, la cual estaba “funcionando satisfactoriamente”. Los representantes y la Comisión no controvirtieron la existencia de esta práctica.
En sus observaciones, los representantes plantearon cuestionamientos en cuanto a qué sucedía una vez realizada la evaluación psiquiátrica y la naturaleza de la misma34. La Comisión, por su parte, valoró positivamente que existiese dicha práctica; no obstante, consideró que carecía de información suficiente sobre la “prevención efectiva de casos similares”, haciendo notar asimismo que no se encontraba codificada 35.
Posteriormente, Barbados informó que elaboró tres proyectos de ley con el fin de dar cumplimiento a la presente medida: (a) el “Proyecto de Ley de Salud Mental (Enmienda), 2012”36, (b) el “Proyecto de Ley de Procedimiento Penal (Enmienda), 2014”37, y (c) el 32 En particular, la Corte resaltó que “[a] diferencia de otros procesos penales, en los que esta actitud pasiva del Estado con respecto a la disponibilidad de evaluaciones psiquiátricas resultaría admisible, el caso del señor DaCosta Cadogan resulta diferente por varias razones.
Primero, se trataba de un proceso sujeto a la imposición obligatoria de la pena de muerte que […] exig[ía] la más amplia y estricta observación de las garantías procesales. Segundo, la situación particular del acusado al momento del delito razonablemente ameritaba al menos, una indagación respecto a una posible situación de dependencia al alcohol o algún ‘trastorno de personalidad’, especialmente teniendo en cuenta que el juez [había] plante[ado] ante el jurado el asunto del efecto que pudo haber causado el consumo de alcohol y drogas en el estado mental del acusado.
Tercero, teniendo en cuenta que fue el propio Estado el que designó a un abogado defensor a favor del señor DaCosta Cadogan, correspondía al juez adoptar una posición más activa para asegurar que se adoptaran todas las medidas necesarias para velar por el respeto de las garantías judiciales. Cuarto, el señor DaCosta Cadogan solicitó en el proceso de apelación la posibilidad de presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, sin que ello le fuera permitido”.
Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 89. 33 Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párrs. 88 y 90. 34 Los representantes observaron que era necesario que el Estado informara “si al juez de primera instancia, la fiscalía y la defensa se les proporciona rutinariamente un informe psiquiátrico escrito”, así como mayores detalles sobre “la naturaleza específica de la evaluación psiquiátrica” y, en particular, si ésta “se limita a cuestiones previas al juicio, como la competencia y la aptitud del acusado para declarar/presentarse a juicio, o si también incluye una evaluación de las defensas por condición mental relacionadas con el estado mental [de los] acusados en el momento de[l] presunto delito”.
Cfr. Escrito de obervaciones de los representantes de 3 de mayo de 2013. 35 Escrito de observaciones de la Comisión de 2 de mayo de 2012. 36 De acuerdo al texto del proyecto aportado por el Estado, su objeto “hacer obligatorio el requisito de que un Tribunal deba informar a toda persona acusada del delito de homicidio o de cualquier otro delito procesable cuya pena sea la muerte, de su derecho a que se le realice una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra consultante senior antes del inicio de su juicio”.
Proyecto de Ley de Salud Mental (Enmienda), 2012 (anexo al informe estatal de 1 de marzo de 2012). 37 De acuerdo al texto del proyecto aportado por el Estado, su objeto era “establecer que cuando una persona es llevada a declarar por primera vez por el delito de homicidio, ésta sea sujeta a una evaluación psiquiátrica para determinar si se encuentra en condiciones de declarar; y […] permitir a los jueces intervenir en cuando deba interponerse una defensa respecto del acusado”.
Cfr. Proyecto de Ley de Procedimiento Penal (Enmienda), 2014 -9- “Proyecto de Ley de Procedimiento Penal (Enmienda), 2018”, agregando, con relación a éste último, que había completado su paso por la Asamblea y el Senado, y había sido promulgado por el Gobernador General el 12 de noviembre de 2018 38. Además, el Estado no controvirtió la información aportada por los representantes respecto de la decisión adoptada por la CJC, la cual declaró inconstitucional la imposición de la pena de muerte de forma obligatoria, con base en la cual este Tribunal consideró que Barbados había dado cumplimiento total a la medida relativa a adoptar las medidas necesarias para que el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona, que establecía la pena de muerte obligatoria para los casos de homicidio, se adecuara a la Convención Americana (supra Considerandos 8 a 16). 21.
Teniendo en cuenta que la medida bajo análisis requería que el Estado adoptara las medidas necesarias para que todas aquellas personas acusadas de un delito cuya sanción fuese la pena de muerte obligatoria fueran debidamente informadas de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica, y considerando que la norma que permitía la imposición de la pena de muerte obligatoria ha sido declarada inconstitucional y no se encuentra actualmente vigente, esta Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 22.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que sería deseable la realización de este tipo de evaluaciones en todos los casos que versen sobre delitos que pudieran dar lugar a la aplicación de la pena de muerte, incluso cuando ésta no sea impuesta de forma obligatoria, debido a la “naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de muerte”, y el hecho de que la obligación de respetar y garantizar el derecho a las garantías judiciales es “más exigente y amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de muerte”39.
C. Dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan; así como brindarle una audiencia para la determinación de la pena adecuada en su caso, y no imponerle una pena de muerte C.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 23. En los puntos resolutivos décimo primero y décimo segundo y en los párrafos 109 y 110 de la Sentencia, la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: i) “dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, así como brindarle, dentro de un plazo razonable […] sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del señor DaCosta Cadogan”.
Esto debía realizarse “teniendo como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal para asegurar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención”, y ii) “no […] imponer una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte […] orden[ó]” en la Sentencia. 24.
En su Resolución de noviembre de 2011, la Corte valoró positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado a los fines de dar cumplimiento a estas medidas 40. El Tribunal (anexo al informe estatal de 24 de septiembre de 2015). 38 Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2018. Barbados no acompañó copia de este proyecto. 39 Cfr. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 1, párrs. 84 y 85. 40 La Corte hizo notar que el Estado había “resalt[ado] que su proyecto de ley para abolir la pena de muerte […] establec[ía] la determinación judicial, en una audiencia de revisión, de la pena impuesta a toda persona condenada por homicidio y sentenciada a la pena de muerte, previo a la fecha en la que entrara a regir dicha -10- también resaltó que, según la información proporcionada por las partes, su cumplimiento “depend[ía] necesariamente de la promulgación de las medidas legislativas ordenadas en la Sentencia”.
Por lo tanto, “consider[ó] que no se ha[bía] cumplido con [dichas] obligaciones y le solicit[ó] al Estado […] especificar la fecha probable de la audiencia para determinar la pena del señor Cadogan”. C.2. Consideraciones de la Corte 25. La Corte observa que, entre marzo de 2012 y hasta mediados de 2018, el Estado informó que había elaborado varios proyectos de ley con el objetivo de adecuar la normativa interna a lo solicitado en la Sentencia respecto de la obligatoriedad de la pena de muerte41, y explicó que la fecha de la audiencia de redeterminación de la pena del señor DaCosta Cadogan dependía del momento en que dichos proyectos atravesaran todos los pasos legislativos necesarios para transformarse en ley vigente 42.
Por ello, el Estado propuso varias posibles fechas para celebrar la referida audiencia, calculando el tiempo que dicho proceso demandaría; no obstante, dado que hasta esa fecha los proyectos no habían sido adoptados (supra Considerando 7), la misma no se había llevado a cabo. 26. Tal como fue referido (supra Considerandos 8 a 16), en junio de 2018 la CJC declaró que el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona era inconstitucional en la medida en que establecía la obligatoriedad de la pena de muerte, haciendo asimismo referencia a los efectos erga omnes de su fallo, al reconocer que éste podría afectar a otras personas que hubiesen sido sentenciadas a muerte bajo la referida ley o cuya pena de muerte hubiese sido conmutada a prisión perpetua.
Al respecto, consideró que dichas personas debían “ser llevadas dentro de un plazo razonable ante la Corte Suprema para que se les dictara una nueva pena”43. Teniendo en cuenta esto, así como el hecho de que hasta la fecha Barbados no ha llevado a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento a la parte de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, relativa a dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan (supra Considerando 23, inciso “i”).
En cuanto al otro extremo de dicha medida, relativo a brindarle al señor DaCosta una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, este Tribunal nota que, aún cuando el Estado refirió que la celebración de la audiencia dependía de la adecuación de la legislación de Barbados a lo ordenado en la Sentencia (supra Considerando 25), ahora que dicho obstáculo ha sido salvado aún no ha informado la fecha en la cual realizará la referida audiencia. 27.
Por último, con respecto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo, relativa a la obligación de no imponer la pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas ordenadas en la Sentencia (supra Considerando 25, inciso “ii”), la Corte nota que los representantes indicaron que Barbados había dado cumplimiento a este componente de la medida a partir de la decisión de la CJC y las medidas legislativas que, legislación”, y que “indica[ba] también que la persona cuya pena [fuese] revisada […] no estar[ía] sujeta a la pena de muert[e]”, por lo que al señor DaCosta Cadogan se le daría “una nueva audiencia para la determinación de la pena ‘[e]n cuanto se h[ubieran] promulgado los cambios legislativos’”. 41 Éstos son: (i) el “Proyecto de Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2015”;
(ii) el “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014”, y (iii) el “Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Penal, 2014” (supra Considerando 7). 42 Sobre este punto, el Estado precisó que, a los fines de entrar en vigencia, dichos proyectos requerían, “entre otras cosas, […] la certificación del Procurador General (“Attorney-General”), la aprobación del Gabinete, la promulgación (“enactment”) del Parlamento y la publicación en el Boletín Oficial”.
Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012. 43 Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y Dwayne Omar Severin v. The Queen, supra nota 26. -11- según lo indican ambas partes, se encuentran vigentes en la actualidad, entre las cuales se encuentra la “Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2018” (supra Considerando 15).
La Corte observa que el artículo 2(3) de dicha ley establece que “cuando la Corte sentencie a una persona a muerte y dicha condena a muerte no sea ejecutada dentro de un período de 5 años a partir de la fecha de la sentencia”, como es el caso de la víctima del presente caso, “la pena será conmutada por orden de la Corte, a una pena de prisión que la Corte especificará teniendo en consideración las directrices establecidas en los artículos 39 y 41 de la Ley de Reforma del Sistema Penal, Cap. 139”.
Asimismo, el artículo 2(A) prevé específicamente el caso de aquellas personas que, como el señor DaCosta Cadogan, fueron condenadas por homicidio y sentenciadas a muerte con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda, y cuya sentencia no hubiese sido conmutada, estableciendo que, en esos casos, la pena impuesta deberá dejarse sin efecto y dictarse una nueva sentencia, la cual no podrá consistir en otra pena de muerte44.
En consecuencia, la Corte considera que Barbados ha cumplido con esta parte de la Sentencia. 28. A la luz de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado ha cumplido en forma parcial con la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, en tanto cumplió con dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, quedando pendiente brindarle, dentro de un plazo razonable y “sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y [su] participación y grado de culpabilidad”, todo ello a la luz del nuevo marco legislativo adoptado.
Asimismo, el Tribunal considera que Barbados ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, relativa a la obligación de no imponer la pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas. 29. Finalmente, se recuerda al Estado que, brindar a la víctima una audiencia para la determinación judicial (supra Considerando 28), es la única medida pendiente de cumplimiento para valorar el archivo del caso.
Además, si bien en la Sentencia se ordenó que esta medida debía ser cumplida en un plazo razonable, a la fecha han transcurrido más de diez años sin que se cumpla debido a que las reformas normativas necesarias para darle cumplimiento fueron efectuadas hace solo dos años. Por ello, se solicita al Estado que, en el plazo otorgado en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, comunique la decisión relativa a la pena impuesta al señor DaCosta Cadogan y, en caso de que la audiencia ordenada por esta Corte no haya sido realizada aún, proceda sin demora a fijar la fecha para la determinación judicial de la pena adecuada para el señor DaCosta.
D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 30. En la Resolución de noviembre de 2017, la Corte requirió al Estado realizar, en el plazo de seis meses desde su notificación45, el reintegro al Fondo de Asistencia Legal por la cantidad de US$ 1,999.60 (mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) por los gastos incurridos por concepto de cancelación de los boletos aéreos para la comparecencia de los representantes a la audiencia de supervisión de cumplimiento programada originalmente para el 1 de julio de 2015, debido a que la misma fue diferida a solicitud del Estado, quien presentó dicha solicitud siete días antes de la fecha programada.
Ambas partes hicieron referencia a la “Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2018” en el informe estatal de 14 de diciembre de 2018 y en el escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. Aunque ninguna de las partes aportó una copia de su texto, la Secretaría del Tribunal lo consultó en la web oficial del Parlamento de Barbados, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.barbadosparliament.com/bills/details/307 (última visita: 11 de marzo de 2020). 45 La Resolución fue notificada a las partes y la Comisión el 22 de diciembre de 2017. 44 -12- 31.
A la fecha, Barbados no ha proporcionado información al respecto, a pesar de que ya ha transcurrido más de un año y medio desde que venció el plazo de seis meses ordenado en la Resolución para realizar el referido reintegro46. En consecuencia, se recuerda al Estado que, en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA47, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes, afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal48. 32.
Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte (supra Considerando 30). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 a 16, 19 a 22, y 25 a 29 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a. adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular, el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona y el artículo 26 de la Constitución de Barbados (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b. asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas, al inicio del procedimiento penal en su contra, de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c. no imponer una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 25 a 29 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, en tanto cumplió con dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, quedando pendiente brindarle, Dicho plazo venció el 25 de junio de 2018.
El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, Capítulo X, sección A, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 48 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24. 46 47 -13- dentro de un plazo razonable y sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y su participación y grado de culpabilidad, todo ello a la luz del nuevo marco legislativo. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida relativa a brindar al señor DaCosta Cadogan, dentro de un plazo razonable, sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del señor DaCosta Cadogan, todo ello teniendo como referente el nuevo marco legislativo (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 4.
Requerir a Barbados que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 30 a 32 de esta Resolución, proceda a realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la cantidad dispuesta en la Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan, a la mayor brevedad posible. 5.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto pendiente de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.
Disponer que el Estado de Barbados presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 23 de julio de 2020, un informe sobre las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos 3 y 4 y los Considerandos 29 y 32 de la presente Resolución. 7. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto -14- Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-