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Corte IDH · Medidas Provisionales2010-11-01

Corte IDH. Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón" respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de noviembre de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2010 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “CÁRCEL DE TOCORÓN” VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 18 de octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón. 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) la Cárcel de Tocorón se encuentra ubicada en la Carretera Nacional de Villa de Cura, Tocorón, Estado de Aragua, y cuenta con una capacidad de 750 plazas y un anexo femenino. Según datos aportados por la Comisión, para finales del mes de agosto de 2010 contaba con una población total de 3.211 reclusos siendo el porcentaje de hacinamiento de alrededor de 300%; b) en los últimos tres años los hechos de violencia intra-carcelarios se han incrementado: en el 2008 murieron 28 internos, en el 2009 llegaron a 26 las muertes de reclusos, y en el primer semestre de 2010 se registraron 30 internos fallecidos; 2 c) según notas de prensa, las muertes se producen principalmente como consecuencia de riñas entre los privados de libertad, siendo el motivo central las disputas por el control interno del penal.

Factores que agravan la situación son la falta de control efectivo de la cárcel y el tráfico de armas que, a pesar de las requisas, no ha sido controlado por el Estado, a través de medidas sostenibles y efectivas que permitan identificar las causas del rearme de la población penitenciaria; d) entre el 27 y 29 de septiembre de 2010 se registró un motín en el centro penitenciario con un saldo de 16 internos fallecidos, y entre 36 y 46 heridos, durante el cual se dispararon armas de fuego e incluso se detonaron 8 granadas.

Según la información disponible, en respuesta Venezuela movilizó a 1800 efectivos de la Guardia Nacional para mantener el control y supuestamente proporcionar seguridad a los internos. Además, grupos de familiares de internos habrían iniciado protestas fuera de la cárcel para obtener información. Debido a una huelga de hambre realizada en varios centros penitenciarios del Estado, desde el 1 de octubre de 2010 se creó una mesa de diálogo que habría dado lugar a la salida de los efectivos de la Guardia Nacional; e) el 10 de octubre de 2010 resultó muerto otro interno como consecuencia de una herida de arma cortopunzante, y f) entre las condiciones que “crean, propician y mantienen un ambiente de extrema violencia”, se hizo referencia al “hacinamiento, maltrato físico y psicológico, la falta de personal profesional dentro del penal, el tráfico interno de armas y drogas, la falta de clasificación de las personas privadas de libertad, el retraso de los juicios penales de los detenidos y el pésimo estado de infraestructura física […] a lo que se suma[ría]n las pésimas condiciones de salud y alimentación de los [internos], la falta de atención de sus necesidades y la ausencia de actividades de reeducación”. 3.

Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló: a) los hechos de violencia registrados en los últimos dos años al interior de dicho centro penitenciario han cobrado la vida de decenas de personas, siendo de especial preocupación el incremento en las cifras de internos fallecidos y heridos en el 2010 respecto del año 2009, lo que evidencia una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas privadas de libertad y otras personas presentes en la Cárcel de Tocorón. De la información disponible, no se desprende que el Estado de Venezuela haya adoptado medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios o para detener el tráfico de armas al interior del centro penitenciario; b) la muerte violenta de al menos 16 internos y las heridas causadas a más de 30 personas en los hechos acaecidos entre el 27 y 29 de septiembre de 2010, demuestran la urgencia de adoptar medidas inmediatas para preservar la vida e integridad personal de los posibles beneficiarios, y c) la respuesta del Estado venezolano a esta situación se centró en un operativo militar sin que se cuente con la información de medidas adecuadas y sostenibles, con personal entrenado para la custodia penitenciaria, a fin de enfrentar efectivamente la crisis de violencia. La ausencia de estas medidas se ve reflejada en la continuidad de 3 muertes como consecuencia de riñas internas, siendo la última registrada el pasado 10 de octubre de 2010. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado: a) que implemente medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal a favor de las personas privadas de libertad y otras personas que se encuentren en el centro penitenciario, y b) desplegar todos los esfuerzos necesarios para lograr un control efectivo del centro penitenciario en estricto apego a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, para eliminar los altos índices de hacinamiento que propician los hechos de violencia, así como para identificar y dar respuesta efectiva a las causas que permiten el tráfico de armas al interior de dicho recinto. 5.

Las notas de la Secretaría de 20 de octubre de 2010, mediante las cuales con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones que considere pertinentes respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estime pertinente, a más tardar el 27 de octubre de 2010.

A la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte1: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 6.

Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. […] 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.

La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en información presentada ante la Comisión Interamericana por el Observatorio Venezolano de Prisiones. En razón de ello, este Presidente no cuenta con información respecto a que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 6.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 7. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno4. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando cuarto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, 5 8. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 9. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en la Cárcel de Tocorón (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras personas que ingresen al mismo.

En particular, la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que desde el año 2008 hasta el primer semestre de este año se han producido diversos hechos de violencia, dejando un saldo de 84 muertes (supra Visto 2.b). Asimismo, en septiembre de este año han resultado 16 internos fallecidos y entre 36 y 46 heridos, producto de un motín violento registrado entre los días 27 y 29, donde se produjeron disparos de arma de fuego y detonación de granadas (supra Visto 2.d).

Recientemente, en octubre de 2010 se registró un nuevo interno fallecido a raíz de un hecho violento (supra Visto 2.e). Asimismo, la Comisión destacó la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro penitenciario. Además, la Comisión resaltó las cifras de muertes y heridos registradas en el sistema penitenciario venezolano en los últimos años y concluyó que “las cárceles de Venezuela continúan siendo las más violentas de la región”. 10.

Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de dicha comunidad penitenciaria (supra Visto 2.d), sin embargo ello no habría impedido que continúen sucediendo hechos de violencia. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11.

Considerando que esta solicitud de medidas provisionales fue remitida por la Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, el Presidente estima pertinente adoptar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento. En consecuencia, considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Tocorón, así como la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad, así como de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 12.

Adicionalmente, el Presidente advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando octavo. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando noveno, y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando décimo. 6 Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 5).

Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 6. Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada persiste. 13.

Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad7. 14.

El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones8. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 9, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad10, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 11.

En el 6 Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimosegundo. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando undécimo;

Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimotercero. 8 Cfr., inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimocuarto, y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto. 9 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando cuarto, y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000.

Serie E No. 3, Considerando octavo. 10 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno;

Asunto del 7 presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad y otras personas presentes en el Centro Penitenciario de Aragua, por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro penitenciario de referencia. 15.

La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, también conocido como Cárcel de Tocorón, así como de cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento. 2.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 12 de noviembre de 2010, presente un primer informe sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cinco y siete días, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 3.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando vigésimo primero, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando sexto. 8 Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta