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Caso Canales Huapaya y otros Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-09-17

Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 CASO CANALES HUAPAYA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escritos de solicitudes y argumentos”) de los intervinientes comunes 1, y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por los intervinientes comunes y la Comisión. 2.

La Resolución del Presidente de la Corte de 29 de agosto de 2014, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal 2. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y las partes, y las correspondientes observaciones a dichas listas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial. El señor Carlos Alberto 1 En el presente caso existen dos intervinientes comunes: por una parte, el señor José Castro Ballena, representado por la Asociación Promotora para la Educación en el Perú (APEPERU); y, por otra parte, el señor Carlos Canales y la señora María Barriga, representados por los Defensores Interamericanos Antonio José Maffezoli Leite y Santiago García Berro. 2 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de 29 de agosto de 2014.

Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/huapaya_fv_14.pdf. 2 Canales Huapaya y la señora María Gracia Barriga Oré adjuntaron a su escrito de solicitudes y argumentos una pericia. Posteriormente propusieron la presentación de ciertas declaraciones, lo cual fue rechazado por el Presidente dada su extemporaneidad 3. El señor José Castro Ballena ofreció dos declaraciones periciales, mientras que el Estado ofreció dos declaraciones testimoniales pero posteriormente desistió de una de ellas 4. 3.

El Estado presentó observaciones en relación con las propuestas de declaración de las tres presuntas víctimas, una propuesta de declaración testimonial hecha por el señor Castro Ballena, y las propuestas de declaración pericial efectuadas tanto por el señor Castro como por la Comisión. La Comisión, los defensores interamericanos y el señor Castro Ballena informaron que no tenían observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las demás partes 5. 4.

En cuanto a la declaración testimonial ofrecida por el Perú que no ha sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración testimonial de Julio Javier Espíritu Orihuela. 5.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a la admisibilidad de declaraciones testimoniales ofrecidas en la lista definitiva de declarantes por el señor Castro Ballena y los Defensores Interamericanos; b) las objeciones del Estado al dictamen pericial de la señora Lourdes Flores Nano; c) las objeciones del Estado al dictamen pericial del señor Paul Noriega Torero; d) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión Interamericana; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; f) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de declaraciones testimoniales ofrecidas en definitiva de declarantes la lista 6. En su lista definitiva de declarantes la APEPERU propuso, por primera vez, que para la audiencia pública se cuente con la declaración del señor Castro Ballena en su condición de víctima y del señor Luis Alberto Molero Coca, abogado defensor.

En dicha propuesta no fue especificado un objeto para estas declaraciones. 7. Al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, el señor Canales Huapaya y la señora Barriga Oré adjuntaron dos documentos titulados “testimonio Carlos Canales” y “testimonio María Barriga”. Con posterioridad a la presentación de dicho escrito, los Defensores Interamericanos asumieron su representación. En la lista definitiva de 3 El 29 de mayo de 2014 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al señor Canales y la señora Barriga que dichas pruebas y la propuesta de declaración pericial eran inadmisibles por no haberse propuesto en el momento procesal oportuno. 4 Al presentar su lista definitiva de declarantes, el Estado señaló que el Jefe de Recursos Humanos del Congreso de la República, Félix Amadeo Rivera Lecaros, en su momento propuesto, no participará en la audiencia del presente caso dado que ya no labora en el Congreso de la República. 5 En sus observaciones a las listas de declarantes, la APEPERU y el señor Castro Ballena señalaron que "habiendo reformulado" el Estado la propuesta relacionada a la declaración del señor Procurador Público del Poder Legislativo, "a comparación de lo señalado" en su escrito de contestación, no realizarían ninguna observación. 3 declarantes los defensores interamericanos ofrecieron la declaración testimonial del señor Canales y la señora Barriga, con el objeto que declaren en audiencia sobre "las diversas situaciones personales por las cuales han tenido que atravesar en la concreción de sus sucesivos reclamos judiciales, realizados con el fin de revertir sus ceses laborales irregulares como funcionarios de carrera del Congreso de la República del Perú".

Asimismo, se propuso que declararan sobre "el trato recibido por las autoridades estatales y acerca del impacto que todo ello tuvo en los distintos ámbitos de sus vidas personales y la de los miembros de sus familias". 8. El Estado señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por el señor Castro Ballena "no se hizo mención" a su participación como declarante ni al objeto de su declaración, "por lo que el pedido para que intervenga como declarante en el presente caso deviene en inadmisible".

Respecto al señor Canales y la señora Barriga, el Estado indicó que cuando ellos remitieron su escrito de solicitudes y argumentos no hicieron una propuesta de "dar sus testimonios en la condición de presuntas víctimas", razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presentación de su propuesta de declaración por "no haber sido propuestos en el momento procesal pertinente". 9.

El Presidente constata que las referidas declaraciones testimoniales de las tres presuntas víctimas y del señor Molero Coca no fueron propuestas en los escritos de solicitudes y pruebas remitidos por los intervinientes comunes en el presente caso. Al respecto, el Presidente recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 6.

La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 7, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 8. El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible 9. 10.

En el presente caso el Presidente constata que ni el señor Castro Ballena ni los defensores interamericanos ofrecieron ninguna justificación en relación con el referido ofrecimiento extemporáneo. Sin perjuicio de ello, el Presidente recuerda que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las 6 Cfr., mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 7 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012.

Considerando décimo segundo. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo segundo. 9 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando vigésimo segundo. 4 partes 10. La Corte ha sostenido que ésta tiene el deber, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados” 11. 11. En este punto el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 12.

Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 13. Por tanto, el Presidente estima pertinente admitir la declaración de las tres presuntas víctimas en el presente caso: la señora Barriga Oré, y los señores Castro Ballena y Canales Huapaya.

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto en la parte resolutiva de esta Resolución. 12. Respecto a la declaración del señor Molero Coca, ante la ausencia de un fundamento válido que justifique la presentación extemporánea de su declaración testimonial, esta Presidencia considera que resulta inadmisible.

B. Observaciones del Estado a la propuesta de declaración pericial de la señora Lourdes Flores Nano 13. El señor Castro Ballena, en su escrito de solicitudes y argumentos, propuso la declaración pericial de Lourdes Flores Nano, abogada y ex Parlamentaria Nacional, respecto a “los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la década de los años 90 en el Perú”, así como “el desarrollo de la legislación laboral existente”. 14.

Respecto a esta prueba pericial, el Estado señaló que “se dirigiría a informar sobre puntos que no son objeto de controversia": "los hechos acontecidos, que ya se fijaron, en lo sustancial" en la sentencia de la Corte en el caso Aguado Alfaro y otros (Trabajadores cesados del Congreso de la República vs. Perú), y "sobre la evolución normativa en el Derecho laboral peruano".

El Estado alegó que al "no centrarse el propósito del peritaje en alguno de los puntos relevantes de la controversia", "una propuesta genérica no debe ser aceptada", pues "no contribuiría al esclarecimiento y dilucidación de los hechos" ni "permite comprender la utilidad de la misma para el caso concreto". 15. Sobre el "perfil profesional" de la perito propuesta, el Estado señaló que, "sin negar los méritos profesionales" de la señora Flores Nano "en su amplia y reconocida trayectoria forense y pública en el Perú", "no se ha otorgado información que dé cuenta de su experiencia en derecho laboral", razón por la cual "su aporte para esclarecer 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, considerando noveno. 11 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo. 12 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 7. 13 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 7. 5 puntos que resultarían especialmente complejos de la legislación peruana en el presente caso no sería significativo". 16. En cuanto al objeto propuesto para esta declaración, no procede en esta etapa una conclusión final sobre los aspectos del presente caso que no son objeto de controversia.

Asimismo, el Presidente considera que la información sobre el alegado contexto en la época de los hechos y su presunto impacto en la situación específica de las tres presuntas víctimas constituye un aspecto relevante para ser discutido en el presente caso, razón por la cual corresponde considerar como útil la declaración de la señora Flores Nano. 17.

Respecto a la idoneidad de la perita para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que posee experiencia de ejercicio profesional y docencia en áreas de especialización relacionadas con derecho empresarial, corporativo, mercantil y sociedades. Asimismo, ha sido Diputada Nacional, Congresista en la década de los noventa e Integrante de Comisiones de Reforma de los Códigos Procesal Civil, de Comercio y de la Comisión Revisora de la Ley de Sociedades.

Con base a lo anterior y como lo ha hecho en otros casos 14, esta Presidencia considera que la perita cuenta con experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. Por tanto, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de la señora Lourdes Flores Nano. C. Observaciones del Estado a la propuesta de declaración pericial del señor Walter Paul Noriega Torero 18.

En su escrito de solicitudes y argumentos, el señor Castro Ballena y la APEPERU ofrecieron el dictamen pericial de Walter Paul Noriega Torero. En ese momento procesal los representantes adjuntaron un informe rendido por el señor Noriega Torero que tenía por finalidad “retratar de alguna forma el impacto en el detrimento económico – sueldos caídos, compensación por tiempo de servicios” que habría sufrido el señor Castro Ballena desde su alegado despido arbitrario hasta la actualidad.

El señor Castro Ballena indicó que “para darle un mejor sustento y credibilidad al mencionado peritaje” la APEPERU solicitó la validación de dicho peritaje a la empresa auditora Sociedad de Auditora López – Lavalle & López Rojas Asociados SCRL, la cual “ratificó su contenido”. Al presentar su lista definitiva de declarantes el señor Castro Ballena requirió que el señor Noriega Torero presente su declaración pericial ante fedatario público. 19.

El Estado señaló que dado que ya se había aportado “documentalmente el análisis y la conclusión del mismo perito propuesto, por escrito, que coincide con el objeto de la pericia que se pretende realizar mediante declaración ante fedatario público”, por lo tanto “carece de objeto que la Corte acepte la precitada declaración”. Asimismo, el Estado alegó que dicho documento había sido aportado, “por propia decisión” del señor Castro Ballena como “eventual medio probatorio documental o instrumental, renunciando tácitamente a que se considere y valore como prueba pericial”. 20.

Sobre el particular el Presidente resalta que el artículo 50 del Reglamento regula la presentación de declaraciones de la siguiente manera: 14 Cfr. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 37. 6 Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 21.

Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que el informe pericial remitido por el señor Castro Ballena no fue solicitado por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo con relación al mismo, el Presidente hace notar que dicho informe únicamente tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 15.

Similar consideración es aplicable a los denominados "informes periciales" que el señor Canales y la señora Barriga presentaron como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos y en los que el señor Félix Diego Buendía Ramírez efectúa unos cálculos sobre, entre otros elementos, los alegados ingresos dejados de percibir por dichas presuntas víctimas.

D. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 22. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial para que sea presentado ante fedatario público: Carlos Alza Barco, “quién declarará sobre los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”. 23.

La Comisión señaló que “los hechos del caso constituy[eron] el reflejo de un contexto de inseguridad jurídica y consecuente indefensión judicial frente a posibles actos arbitrarios del poder público en el marco de los ceses colectivos que se dieron en la época. De esta manera el caso trasc[endería] a las víctimas del presente caso. Asimismo el caso permitirá un análisis por parte de la Corte sobre la ausencia de un mecanismo de respuesta y reparación a esta problemática de falta de acceso efectivo a la justicia por los ceses colectivos, en la medida que el sometimiento del caso ante el Tribunal refleja[rá] que las medidas dispuestas por el Estado en el marco del cumplimiento de la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, no ha[bría] impactado a otras personas en igual situación”.

Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje propuesto ofrecerá a la Corte elementos de análisis sobre los anteriores aspectos. 24. El Estado consideró que no debería ser aceptada la propuesta de declaración del señor Alza Barco, porque el sustento de la Comisión respecto al peritaje propuesto “es bastante amplio y general, sin el nivel necesario de precisión y justificación sobre la relación entre el tema a tratar y el orden público interamericano”.

Además el Estado reiteró que hechos similares a al caso Canales Huapaya otros Vs. Perú ya han sido conocidos por la Corte Interamericana al resolver el caso Aguado Alfaro y otros Vs. 15 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24. 7 Perú, “por lo que no se justificaría la presentación del mencionado peritaje en relación a la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”.

Al respecto, el Estado indicó que esa idea se reforzaría con el hecho que la propia Corte en su sentencia del caso Aguado Alfaro y otros “ha[ya] determinado en su punto resolutivo 4º que se constitu[iría] a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que decid[iría] en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determin[ara] y fij[ara] las consecuencias jurídicas correspondientes”, incluyendo “las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas”.

El Estado indicó que, “la propia Corte ordenó al Estado peruano que constituy[era] una Comisión a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en su sentencia y ello abarcaba en parte lo relativo a la compensación para cada una de las personas”. 25. Al respecto, en términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 16. 26.

El Presidente de la Corte considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, sobre los estándares internacionales a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una supuesta situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública, es un tema que podría tener impacto sobre otros Estados parte de la Convención 17.

En efecto, lo anterior requiere el análisis de posibles mecanismos que los Estados deben implementar cuando se acredite una violación a derechos humanos que pueda afectar a personas en iguales o similares circunstancias a las de un conjunto determinado de víctimas de posibles violaciones de derechos humanos. En este sentido, se trata de un tema de acceso a la justicia que involucra, asimismo, valoración del impacto que pueden tener las decisiones de la Corte Interamericana respecto a personas que podrían encontrarse en la misma situación de víctimas de casos ante la Corte.

Por lo tanto, se considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 18. 16 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno;

Caso Grande vs Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2011, Considerando séptimo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, considerando 7. 17 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos 12 y 15. 18 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos 13 y 15;

Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11. 8 27. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión y dado que el peritaje de Carlos Alza Barco puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por éste, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución 19.

E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 28. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los declarantes cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

E.1. Dictamen pericial y declaraciones de presuntas víctimas a ser rendidos ante fedatario público 29. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los intervinientes comunes y el Estado en su lista definitiva de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de Carlos Canales Huapaya y José Castro Ballena, propuestos por los intervinientes comunes; así como el dictamen pericial de Carlos Alza Barco, propuesto por la Comisión Interamericana. 30.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los intervinientes comunes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a las presuntas víctimas y el perito referidos en el párrafo anterior.

Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas y el perito deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas serán transmitidas a la Comisión y las partes.

A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los intervinientes comunes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución. E.2. Declaración de una presunta víctima, dictamen pericial y declaración testimonial a ser recibidos en audiencia pública 19 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6. 9 31.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de María Gracia Barriga Oré, Lourdes Flores Nano y Julio Javier Espíritu Orihuela.

F. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 32. En Resolución adoptada por esta Presidencia de 29 de agosto de 2014, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por los Defensores Interamericanos y por el señor Castro Ballena, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana.

En dicha Resolución se declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir los gastos razonables que ocasione la representación de las presuntas víctimas por parte de los defensores interamericanos. Asimismo, se declaró procedente el apoyo al señor Castro Ballena para la presentación de un máximo de dos declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, su comparecencia y la de hasta uno de sus representantes a la eventual audiencia pública. 33.

Habiéndose determinado las declaraciones que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 34. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos razonables en que incurran los Defensores Interamericanos para su litigio, según lo que ellos acrediten debidamente en el marco de la Resolución emitida el 29 de agosto de 2014.

Entre otros aspectos, dicha asistencia cubrirá los gastos razonables en que incurran durante un viaje a la ciudad de Lima, Perú, para reuniones de trabajo con las presuntas víctimas, los gastos razonables de formalización y envío de la declaración de la presunta víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, así como del viaje y estadía necesarios para que los dos Defensores Interamericanos, y el señor Canales Huapaya y la señora Barriga Oré, participen en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.

En este punto el Presidente tiene en cuenta que el señor Canales y la señora Barriga presentaron personalmente su escrito de solicitudes y argumentos y fue en un momento posterior que los Defensores Interamericanos asumieron su representación. Por esta razón, aun cuando durante la audiencia pública sólo está prevista la declaración de la señora Barriga Oré, el Presidente estima razonable cubrir en el marco del Fondo de Víctimas la comparecencia del señor Canales Huapaya dentro de la delegación que acompañará a los Defensores Interamericanos. Los Defensores Interamericanos deberán remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 35.

Por otra parte, el Presidente dispone que la asistencia económica también estará asignada para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de la declaración del señor Castro Ballena, así como los gastos de viaje y estadía necesarios para que el señor Castro Ballena, uno de sus representantes, y la perito Lourdes Flores Nano comparezcan a la audiencia pública del presente caso.

Los representantes deberán remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 36. La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de 10 traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 37.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 38. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

G. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 39. Los intervinientes comunes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 40.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los intervinientes comunes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo * de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 29), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas: Propuestas por los intervinientes comunes 1.

Carlos Alberto Canales Huapaya y José Castro Ballena, presuntas víctimas, quienes declararán sobre “las diversas situaciones personales por las cuales han tenido que atravesar en la concreción de sus sucesivos reclamos judiciales, realizados con el fin de revertir sus ceses laborales irregulares como funcionarios de carrera del Congreso de la República del Perú";

"el trato 11 recibido por las autoridades estatales”, y el presunto “impacto que todo ello tuvo en los distintos ámbitos de sus vidas personales y la de los miembros de sus familias". B. Perito Propuesto por la Comisión Interamericana 2. Carlos Alza Barco, quién declarará sobre “los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”, en lo pertinente para el presente caso. 2.

Requerir a los intervinientes comunes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 22 de septiembre de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 13 de octubre de 2014. 3.

Requerir a los intervinientes comunes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público. 4. Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al representante, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República del Perú, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 105 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el 17 de octubre de 2014, a partir de las 9:00 horas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por los Defensores Interamericanos 1.

María Gracia Barriga Oré, presunta víctima, quien declarará sobre “las diversas situaciones personales por las cuales han tenido que atravesar en la concreción de sus sucesivos reclamos judiciales, realizados con el fin de revertir sus ceses laborales irregulares como funcionarios de carrera del Congreso de la República del Perú"; "el trato recibido por las autoridades estatales”, y el presunto “impacto que todo ello tuvo en los distintos ámbitos de sus vida personal y la de los miembros de su familia".

B. Perito Propuesta por el señor Castro Ballena 12 1. Lourdes Flores Nano, Abogada y ex Parlamentaria Nacional, quien declarará respecto a “los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la década de los años 90 en el Perú”, así como “el desarrollo de la legislación laboral existente”, en lo relevante para el presente caso.

C. Testigo Propuesto por el Estado 1. Julio Javier Espíritu Orihuela, Procurador Público del Poder Legislativo, quien declarará sobre los procesos judiciales interpuestos por los ex trabajadores cesados del Congreso en relación a los ceses irregulares acontecidos en el año 1992, y las acciones y dificultades en la ejecución de la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Aguado Alfaro y otros, la cual contiene hechos similares a los del presente caso. 6.

Requerir al Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a los intervinientes comunes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a la Comisión, al Estado y los intervinientes comunes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.

Requerir a los representantes del señor Castro Ballena y a los Defensores Interamericanos que comuniquen a la Corte sobre la cotización de la formalización de las declaraciones ante fedatario público y de su envío que será cubierta por el Fondo de Asistencia a más tardar el 24 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el apartado F. de la presente Resolución. 10.

Requerir a la Comisión, al Estado y al representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los intervinientes comunes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los intervinientes comunes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 18 de noviembre de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y a la República del Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario