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Caso Castañeda Gutman Vs. MéxicoCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-01-18

Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE ENERO DE 2012 CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONVOCATORIA DE AUDIENCIA PÚBLICA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) de 6 de agosto de 2008, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”). 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 1 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal declaró que: mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el cual establece que el Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la Sentencia […]. 3.

Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “el Estado” o “México”) los días 7 de septiembre de 2009, 1 de marzo y 13 de julio de 2010, y 29 de agosto de 2011, en relación con el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 13 de octubre de 2009, de 17 de marzo y 10 de agosto de 2010, y de 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante también “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado. 2 5.

Los escritos de 30 de noviembre de 2009, de 7 de mayo y 1 de septiembre de 2010, y de 5 de octubre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effect utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de diciembre de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. 7.

El Estado informó que el 1 de julio de 2008 “se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman[,] adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’”. Estas reformas posibilitan, inter alia, que cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda determinar la inaplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional en juicios para la protección de los derechos político-electorales.

Indicó que estas reformas resultan suficientes “para que la Corte declare pleno cumplimiento del Estado mexicano de [la S]entencia”. Asimismo, se refirió a diversos casos en los que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral han inaplicado normas electorales contrarias a la Constitución, varios de los cuales fueron promovidos por particulares;

“dando así efectividad a las reformas al artículo 99 constitucional y a las relativas a la legislación secundaria”. Añadió, respecto de las observaciones de los representantes, que: i) ni la modificación del artículo 80.1.d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) ni la derogación del artículo 73 fracción VII de la Ley de Amparo, se derivan de la Sentencia, y ii) respecto de la modificación del artículo 10.1.a) de la LGSMIME, que dicha disposición se encuentra tácitamente derogada por los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga la ley anterior”, y además “no fue materia de la Sentencia”.

Por lo anterior, solicitó a la Corte que “declare cumplido el punto resolutivo 6 de la [S]entencia […] y determine concluido el procedimiento de supervisión de [la misma]”. 8. Los representantes consideraron que México está incumpliendo la Sentencia al mantener vigentes los artículos 10.1.a) y 80.1.d) de la LGSMIME y 73.VII de la Ley de Amparo y al haber “agregado nuevas causas de sobreseimiento del recurso para la protección de los derechos electorales” mediante el artículo 10.1.f) de la LGSMIME.

Respecto a la alegada derogación tácita del artículo 10.1.a), afirmaron que el Tribunal Electoral del Poder Judicial en uno de los casos citados por el Estado consideró que permanece vigente, y el mismo le sirvió de fundamento para declarar improcedente la petición del recurso. Afirmaron que los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga ley anterior” “son criterios interpretativos más no dan certeza ni seguridad jurídica”.

Por otra parte, indicaron que los 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando sexto. 4 precedentes jurisprudenciales mencionados por el Estado demuestran “un gran avance en [el] sistema de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos que han considerado que sus derechos político electorales han sido violados”, sin embargo no demuestran que el mencionado artículo 80.1.d) haya dejado de ser un obstáculo para el acceso a la justicia de quien busque protección a su derecho a ser votado, no habiendo sido propuesto por un partido político.

Consideraron que “la obligación del Estado conforme a la Sentencia es la derogación del artículo por considerarlo violatorio al derecho al acceso a la justicia y no así su permanencia en el sistema”. Respecto del artículo 73.VII de la Ley de Amparo, manifestaron que la única vía de protección para un ciudadano que alegue que su derecho a ser votado ha sido violado, si no se ha postulado a través de un partido político, sería el recurso de amparo, el cual también resulta improcedente en materia electoral al no haberse derogado el citado artículo.

Concluyeron que “no solamente el Estado […] no ha dado cumplimiento con lo exigido por la Sentencia, sino que ha adoptado medidas regresivas, que obstaculizan aún más el ejercicio del derecho a la protección judicial en materia político-electoral” y solicitaron a la Corte que “continúe la supervisión del cumplimiento íntegro de la Sentencia y mantenga abierto el presente caso hasta que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”. 9.

La Comisión manifestó que “valora los esfuerzos desplegados por el Estado para continuar la adecuación de su ordenamiento interno a través de las reformas legales informadas en su escrito” pues “considera que […] constituyen un importante paso […] para dar cumplimiento a la [S]entencia”. No obstante, consideró que dichos esfuerzos no son suficientes y que la información presentada no basta para concluir de manera definitiva que las reformas llevadas a cabo cumplen con los objetivos propuestos.

Indicó que “[l]a modificación del artículo 80.1.d) de la LGSMIME obedece a la necesidad de eliminar la vinculación a un partido político como requisito fáctico de procedencia para el juicio de protección, de forma tal que todo ciudadano pueda acceder al mismo si considera que su derecho a ser votado ha sido violado” y recalcó que dicha modificación hace referencia al derecho a la protección judicial y no a los derechos políticos como argumenta el Estado.

Valoró las explicaciones del Estado sobre la derogatoria tácita del artículo 10.1.a) en cuestión, pero indicó que dicha norma debe ser modificada de manera expresa a través de los medios legislativos correspondientes, de forma tal que sea claro su contenido normativo actual. La Comisión indicó que ninguno de los casos referidos por el Estado se relacionan con el supuesto fáctico debatido en el caso ante la Corte.

Finalmente, resaltó que el Estado no haya aclarado en ninguno de sus informes si la limitación contemplada en el artículo 10.1.f) de la LGSMIME “como requisito de procedibilidad aplica únicamente a cuestiones electorales”. 10. En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69.3 del Reglamento5 dispone que: [c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 5 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 5 11.

El Presidente constata que, de lo manifestado por el Estado, éste ha realizado diversos cambios normativos y jurisprudenciales por los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Adicionalmente, el Estado ha señalado que la reforma o derogación de determinados preceptos de la LGSMIME y de la Ley de Amparo no se desprende de lo ordenado por el Tribunal en su Sentencia, o que la misma se ha producido de manera tácita.

Por su parte, los representantes y la Comisión en sus observaciones han expresado que tales reformas no son suficientes para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte y que es necesaria la reforma o derogación de las disposiciones antes indicadas. 12. En razón de la naturaleza del punto pendiente de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto, esta Presidencia estima oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de dicho punto pendiente de acatamiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de los representantes de la víctima y el parecer de la Comisión Interamericana.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana, y 15.1 y 69.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

RESUELVE

1. Convocar a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de la víctima, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de febrero de 2012, a partir de las 15:00 horas. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta