RESOLUCIÓN DE LA * CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE FEBRERO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual decidió: 1. desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Y DECLAR[Ó] QUE: 2. el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández. 3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 4. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 5. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 6. el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los * El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podría estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 7. […]. la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas Y DECID[IÓ] QUE: 8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) la cantidad de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez […]. d) a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. e) a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. d) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 3 e) a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. f) a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. g) a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña[…]. h) a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 10. el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso […], identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados. 11. el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos […]. 12. el Estado debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones […]. 13. el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma […]. 14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos […]. 15. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. 16. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta. 17. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras. 18. la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias […]. 19. supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.
Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a [la] Sentencia […]. 4 2. La Sentencia de interpretación de sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por la Corte el 26 de noviembre de 2003, en la cual decidió: 1.
Rechazar por improcedente el recurso de revisión de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez, interpuesto por el Estado. 2. Rechazar por infundada la pretensión del Estado de interpretación contenida en la solicitud, in toto, de la Sentencia de 7 de junio de 2003 en el Caso Juan Humberto Sánchez. 3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de junio de 2003 […]. 3.
La Resolución de Cumplimiento de Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual consideró: 5. Que el 9 de enero de 2004 venció el plazo dispuesto en la Sentencia de 7 de junio de 2003 […] para que el Estado presentara su primer informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la mencionada sentencia. 6.
Que en cuatro ocasiones la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente […] ha requerido al Estado que presente el informe sobre el cumplimiento de la sentencia, ante lo cual éste se limitó a informar que “ha[bía] iniciado coordinaciones conducentes al cumplimiento de [la] sentencia, habiendo ya contactado a los representantes de los peticionarios con el ánimo de informarles sobre los avances en el cumplimiento de dicho fallo” […]. 7.
Que debido a que la Corte no ha recibido información sobre el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003, no cuenta con los datos necesarios para evaluar si existen reparaciones que se hubieren cumplido y determinar cuáles reparaciones ordenadas por el Tribunal se encuentran pendientes de cumplimiento. 8.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003, una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO LA CORTE […] rES[OLVIÓ]: 1. Solicitar al Estado que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003, a más tardar el 31 de enero de 2005. 2.
Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 3. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003. […]. 4.
La Resolución de Cumplimiento de Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por la Corte el 12 de septiembre de 2005, mediante la cual consideró: 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la 5 información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con llevar a cabo el acto de reconocimiento público de responsabilidad relacionado con los hechos del presente caso […].
La Corte valora positivamente que haya sido el mismo Presidente de la República quien haya encabezado dicho acto realizado el 4 de noviembre de 2004 ante los familiares de la víctima y los medios de comunicación social. […] 10. Que respecto del traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos, el Estado ha informado que, en el marco de las investigaciones abiertas por los hechos del caso, se ordenó la exhumación del cadáver de la víctima y su traslado a la Dirección General de Medicina Forense.
Esta institución habría realizado la autopsia y levantado muestras para la plena identificación de los restos y debía rendir un informe, luego de lo cual se acordaría con los familiares el lugar y fecha de entrega de dichos restos para los servicios fúnebres e inhumación. Por su parte, los representantes confirmaron que dicha exhumación fue realizada el 24 de agosto de 2004, pero señalaron que dicha Dirección General no entregó los restos el 15 de octubre del mismo año, fecha en que supuestamente se comprometió a hacerlo.
En este sentido la Corte observa que han transcurrido más de 13 años desde la ejecución de la víctima, más de dos años desde que la Corte dictara Sentencia y más de un año desde que fue realizada la exhumación de los restos mortales de la víctima, sin que el Estado los haya entregado a sus familiares para su inhumación en el lugar de elección de éstos.
Es indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para agilizar la entrega y sepultura de los restos de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte, puesto que ha transcurrido ya un tiempo que excede lo razonable. […] 14. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada el 7 de junio de 2003 una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento.
POR TANTO LA CORTE […] DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 7 de junio de 2003, en cuanto a que cumplió con la realización del reconocimiento público de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: a) la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, según corresponda, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores (punto resolutivo décimo); b) el pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados (punto resolutivo décimo); c) el traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos (punto resolutivo décimo primero); d) la implementación un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (punto resolutivo décimo segundo); 6 e) la publicación de la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero); f) la consignación de la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias (punto resolutivo décimo octavo); g) el pago de la cantidad total ordenado por la Corte por concepto de daño material (punto resolutivo octavo); h) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo noveno); i) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto); y j) el pago de los intereses moratorios correspondientes (punto resolutivo décimo séptimo).
Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a décimo tercero y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003. 7.
El escrito de 25 de enero de 2006, mediante el cual los representantes de los familiares de la víctima (en adelante “los representantes”) solicitaron a la Corte que requiera al Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) “que, con carácter urgente, adopte medidas provisionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y artículo 25 del Reglamento de la Corte, a favor de los familiares de la víctima Juan Humberto Sánchez, […] para garantizarles el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención”. 8.
El hecho en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes, a saber: que en atención al punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 7 de junio de 2003, los restos de Juan Humberto Sánchez fueron exhumados el 24 de agosto de 2004. No obstante, los restos no fueron entregados a sus familiares, sino que el Estado asumió la custodia de los mismos y los trasladó a las instalaciones de 7 Medicina Forense, supuestamente para realizar pruebas de ADN y, al día de hoy, los familiares de la víctima aún no tienen sus restos y no hay indicios claros y ciertos del momento en que el Estado hará entrega de los mismos. 9.
Los argumentos de los representantes para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre los cuales señaló que: a) la actitud del Estado de no entregar los restos de la víctima a su madre y otros familiares, “está causando graves daños psicológicos y emocionales a la familia de la víctima por no saber dónde están los restos, qué tratamiento le están dando, si están en un lugar seguro y sobre todo, cuándo se los entregarán. Esta situación está causando humillación y sufrimiento intenso a estos familiares”.
Este hecho afecta especialmente a la madre de la víctima, señora María Dominga Sánchez, quien está sufriendo una grave depresión por no poder “tener” a su hijo y darle sepultura; b) en sentencias recientes, la Corte ha reconocido que la falta de entrega a los familiares de los restos de la víctima ha causado y continúa causando gran sufrimiento, incertidumbre e inseguridad en los familiares; c) las mismas condiciones que impulsaron a la Corte a declarar la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención en el presente caso, continúan en la actualidad; d) la falta de entrega de los restos de la víctima “no sólo conlleva un incumplimiento a la sentencia de la Corte, sino que además, lesiona la integridad de sus familiares al provocarles un dolor emocional constante y permanente. […] La exhumación, en vez de aliviar el sufrimiento de los familiares o mitigar las violaciones a las cuales han sido sometidos, ha aumentado y profundizado su angustia, toda vez que el rechazo total por parte del Estado a entregar los restos constituye una medida restrictiva a la conservación de sus creencias, e impide el cierre del ciclo del dolor”; e) el Estado está incumpliendo con su obligación internacional de satisfacer el derecho de los familiares a conocer dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido, y f) por la situación de gravedad y urgencia que están viviendo los familiares de la víctima ante esta situación, para prevenir mayores violaciones a su integridad procede la inmediata implementación de medidas provisionales por parte del Estado, “que consistirían en la entrega inmediata de los restos de Juan Humberto Sánchez.
Si bien este deber estatal está contemplado en la sentencia de esta Corte de 7 de junio de 2003, su incumplimiento está causando violaciones adicionales a los familiares de [la víctima] y para prevenir la continuidad de las mismas se requiere de las medidas solicitadas”. 10. La nota de Secretaría de 25 de enero de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que presentaran, a más tardar el 3 de febrero de 2006, sus observaciones a la solicitud de los representantes. 11.
El escrito de 3 de febrero de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al escrito de los representantes y expresó, inter alia, que: a) el deber establecido en el artículo 68.1 de la Convención no ha sido cumplido a cabalidad en el presente caso, en relación con varias obligaciones estatales, y en particular respecto de la entrega de los restos mortales del señor Juan 8 b) c) d) e) Humberto Sánchez.
Según la propia jurisprudencia de la Corte, sus sentencias deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra; el profundo dolor y angustia que han sido expresados por los familiares de las víctimas, derivados de actos que ya han sido declarados por la Corte como una violación de la Convención, “reflejan un estado de cosas profundamente insatisfactorio en términos de cumplimiento por parte del Estado”;
“la falta de entrega de los restos del señor Sánchez a sus familiares constituye desacato con lo ordenado por la Corte. […] La actitud estatal obliga a los familiares de la víctima a presentar ante la Corte solicitudes para obtener lo que, en derecho, les corresponde desde hace más de 24 meses (si se toma como referente la Sentencia de la Corte) y 13 años, si se toma como referente la ejecución de la víctima”; en el presente caso, la Corte ya constató el daño efectuado constantemente a los familiares de la víctima por la falta de entrega de sus restos.
El primer deber estatal ante una violación de derechos humanos es aquel de cesación de la conducta violatoria, y en atención a los antecedentes presentados, “la Comisión opina que el cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo 11 de la Sentencia de la Corte de 7 de junio de 2003 debe remediarse de inmediato, a través de cualesquiera mecanismos estime procedentes el Tribunal para restaurar el orden público. […] En esta situación, […] sería pertinente señalar un plazo perentorio para la completa satisfacción del deber estatal, así como las consecuencias de la falta de cesación de las violaciones contra los familiares de la víctima.
Considerando que ya el Tribunal se ha pronunciado sobre esta materia, y ha constatado que el tiempo transcurrido excede límites de razonabilidad, el incumplimiento estatal compromete su responsabilidad y genera consecuencias a nivel internacional”.
CONSIDERANDO: 1. Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. 9 […] 4. Que los representantes manifestaron que la presente solicitud de medidas provisionales tiene como principal propósito “prevenir mayores violaciones” a la integridad personal de los familiares de la víctima, ante la falta de entrega de los restos mortales de ésta por parte del Estado.
Asimismo, los representantes reconocieron que este deber estatal de entregar los restos está contemplado en la sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por la Corte el 7 de junio de 2003 en el presente caso, y de hecho indicaron que las medidas solicitadas “consistirían en la entrega inmediata de los restos de Juan Humberto Sánchez” a sus familiares, pues el incumplimiento de ese deber “está causando violaciones adicionales a los familiares”.
Por su parte, la Comisión Interamericana estimó que la falta de entrega de los restos del señor Sánchez a sus familiares constituye desacato del Estado a lo ordenado en la referida Sentencia de la Corte y opinó que “el cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo 11 de [la misma] […] debe remediarse de inmediato, a través de cualesquiera mecanismos que estime procedentes el Tribunal para restaurar el orden público”.
Por último, el Estado no se pronunció acerca de la presente solicitud de medidas provisionales. 5. Que en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada el 7 de junio de 2003, la Corte dispuso que “el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos” (supra Visto 1). 6.
Que en la reciente Resolución de Cumplimiento de Sentencia de 12 de septiembre de 2005, la Corte consideró que “han transcurrido más de 13 años desde la ejecución de la víctima, más de dos años desde que la Corte dictara Sentencia y más de un año desde que fue realizada la exhumación de los restos mortales de la víctima, sin que el Estado los haya entregado a sus familiares para su inhumación en el lugar de elección de éstos.
Es indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para agilizar la entrega y sepultura de los restos de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte, puesto que ha transcurrido ya un tiempo que excede lo razonable”. En este sentido, la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de este punto pendiente de acatamiento integral, junto con otros, y resolvió “requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana” (supra Visto 4). 7.
Que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es posible considerar ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas1.
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando quinto; Caso Jorge Castañeda Gutman. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de las Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo, y Caso James y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto. 1 10 8.
Que luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esta solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 7 a 9), se desprende que el objeto de la solicitud de los representantes es idéntico al de la obligación impuesta al Estado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia referida, el cual se encuentra pendiente de cumplimiento por parte de aquél y bajo supervisión de este Tribunal.
En consecuencia, el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana, 25 del Estatuto de la Corte y 25 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por los representantes de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones el 7 de junio de 2003 dictada en el presente caso, la cual se encuentra bajo supervisión de cumplimiento. 2.
Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la referida Sentencia y en las Resoluciones de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Notificar la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. Sergio García Ramírez Presidente 11 Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario