RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO AMRHEIN Y OTROS VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el presente caso en contra de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”).
En este caso, la Comisión acumuló ocho peticiones relacionadas con 17 presuntas víctimas. 2. Los cuatro escritos de 1 y 8 de junio de 2015, mediante los cuales los tres intervinientes comunes1 presentaron sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante los “escritos de solicitudes y argumentos”)2. 3.
El escrito de 5 de febrero de 2016, mediante el cual el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado solicitó la realización de una audiencia especial sobre las excepciones preliminares interpuestas, a saber: i) alegado cumplimiento de la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, cosa juzgada por el Derecho Internacional; ii) alegada falta de agotamiento de la vía interna; iii) supuesta falta al debido proceso por parte de la Comisión Interamericana, falta al equilibrio procesal de las partes y violación al derecho de defensa del Estado; iv) alegada violación del principio de subsidiariedad y utilización del Sistema Interamericano como una cuarta instancia, y v) excepción ratione temporis: presunta presentación extemporánea de Miguel Mora Calvo, Manuel Hernández Quesada, Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas Hernández, y excepción ratione personae sobre Miguel Mora Calvo. 4.
Los escritos de 8, 12 y 13 de abril de 2016, mediante los cuales los tres intervinientes comunes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de agosto de 2016, mediante la cual se solicitó al Estado referirse a su solicitud de celebrar una audiencia especial sobre excepciones preliminares y a las razones por las que consideraría indispensable la celebración de la misma. 1 Los intervinientes comunes representantes de las presuntas víctimas son: i) el señor Adrián Martínez Blanco de Factum Consorcio; ii) Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos (SIPDH), y iii) José Arnoldo González Castro, Tomás Poblador Ramírez y Belinda Guevara Casaya, de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF). 2 El 1 de junio de 2015 los intervinientes comunes SIPDH remitieron dos escritos de solicitudes y argumentos correspondientes a dos grupos de presuntas víctimas, respectivamente. 2 6.
El escrito del Estado de 17 de agosto de 2016, mediante el cual remitió la información solicitada por el Tribunal (supra Visto 5). Asimismo, los escritos de 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre de 2016, mediante los cuales los intervinientes comunes y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones al escrito del Estado.
CONSIDERANDO
QUE: A. Solicitud de audiencia especial sobre las excepciones preliminares A.1. Argumentos de las partes y la Comisión 1. El Estado solicitó a la Corte “[d]eclarar la inadmisibilidad del caso con fundamento en las [cinco] excepciones preliminares interpuestas” y, para tales efectos, “fijar una audiencia especial sobre [las] excepciones preliminares […], de conformidad con el artículo 42.5 del Reglamento de la Corte”.
Al respecto, sostuvo que la Comisión incurrió en prácticas de violación del debido proceso en la tramitación del caso en su fase de admisibilidad y de fondo, y cometió irregularidades que lesionan el derecho de defensa del Estado, al haber acumulado 8 casos “de manera no razonada” y sin haber cumplido con el deber de constatar si en cada uno de ellos existe una supuesta violación y perjuicio.
Según el Estado, la Comisión partió de la presunción que “el Sistema Penal [costarricense] y su Sistema de Impugnación no brindan las condiciones para la revisión integral del fallo”. Recordó que existen más de 400 peticiones que esperan ser ingresadas con exactamente los mismos argumentos generalizados sobre el sistema de impugnación penal costarricense.
Al respecto, consideró que el caso propone reabrir una discusión resuelta con la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida el 22 de noviembre de 2010 en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica3. Por ello, sostuvo que resulta sumamente necesario antes de que se abra eventualmente la discusión de fondo, conocer y debatir la validez y legitimidad del sometimiento del Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica ante la Corte. 2.
La Comisión sostuvo que no está suficientemente justificado que la Corte se aparte de su práctica de celebrar audiencias conjuntas de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Al respecto, consideró que el Estado no alegó razones suficientes para distinguir este caso de otros en los cuales se ha invocado excepciones preliminares de similar naturaleza.
Recordó que resulta habitual que los Estados aleguen violaciones a su derecho de defensa como consecuencia de las decisiones procesales que adopta la Comisión y en múltiples casos la Corte ha obtenido elementos suficientes para resolver tales alegatos mediante los escritos de las partes y de la Comisión, así como mediante la audiencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Aunado a ello, señaló que en el presente caso resultaba aún menos justificado tener una audiencia de excepciones preliminares cuando el argumento central del Estado de carácter supuestamente preliminar, se relaciona directamente con el fondo del asunto. Sobre este aspecto, explicó que el Estado tendría dos argumentos centrales. 3 En dicha Resolución la Corte declaró que “el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe: […] b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia)”, y resolvió “[d]ar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte […] el 2 de julio de 2004”. 3 Primero, que la Comisión acumuló indebidamente los casos pues no verifico la existencia de violaciones en los mismos.
Segundo, que la Comisión pretende cuestionar el sistema de impugnación ya validado por la Corte en la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa. Alegó que ninguno de estos dos argumentos podrían ser resueltos sin analizar el fondo del asunto, ya que si bien el Estado resolvió la situación frente a personas condenadas con posterioridad a la creación del recurso de apelación, las disposiciones transitorias de dicha reforma no lograron subsanar la violación del derecho a recurrir el fallo en perjuicio de las víctimas del caso concreto, quienes fueron condenadas antes de dicha reforma, la cual es una cuestión de fondo. 3.
El interviniente común Adrián Martínez Blanco consideró que el efecto principal de acoger y celebrar una audiencia especial para conocer las excepciones preliminares interpuestas por el Estado sería la de agravar la situación de las presuntas víctimas, quienes sufrirían un retraso injusto que postergaría la decisión de esta Corte sobre el fondo del presente caso, situación que prolongaría los alegados perjuicios que sufren.
Argumentó que ninguna de las excepciones formuladas pueden discutirse si simultáneamente no se examina y resuelve el fondo de los alegatos y peticiones formuladas en el presente caso, por lo cual no es dable realizarlo en una audiencia especial previa. En particular, respecto a la excepción de cosa juzgada internacional, señaló que este caso contempla hechos, víctimas y derechos distintos al Caso Herrera Ulloa.
En cuanto a la excepción de afectación del derecho de defensa, sostuvo que el Estado plantea que hay hechos alegados por los representantes que no están incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión, sin precisar a cuáles hechos se refiere, siendo improcedente que se peticione su conocimiento en una audiencia especial. Acerca de la alegada existencia de una acumulación incorrecta de casos realizada por la Comisión, el Estado no precisa en qué consiste la alegada violación a su derecho de defensa y del debido proceso por dicha decisión, la cual consiste en el ejercicio de una potestad de la misma bajo el supuesto de existir similitud en cuanto a las violaciones de la Convención. En relación con la excepción preliminar de violación al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano, explicó que teniendo en cuenta que hay un alegato relacionado con el quebranto de los derechos humanos de las víctimas, se hace procedente el caso y su revisión, convirtiendo en innecesaria la discusión propuesta en una audiencia especial.
Por último, alegó que no es procedente discutir la excepción de falta de competencia ratione temporis y ratione personae en una audiencia especial, entre otros motivos, debido a que el caso se sustenta en el artículo 46.2 de la Convención, lo cual hace inaplicable el plazo de seis meses para presentar la petición luego de la decisión final. 4.
Los intervinientes comunes Defensores Interamericanos se opusieron a la pretensión del Estado para que se fije una audiencia especial sobre excepciones preliminares. Consideraron que el Estado no fundamentó su solicitud con el rigor técnico requerido, y ha aducido violaciones al debido proceso que nunca existieron, ya que en este caso la Comisión cumplió con su función y fue acorde a sus competencias.
En específico, señalaron que el Estado objetó la acumulación que realizó la Comisión, siendo que esta es un facultad dentro de sus competencias y reconocida por su normativa. Asimismo, el Estado se refirió a la supuesta re-apertura de causas ya resueltas por la Corte, lo cual no sería cierto y sería un tema que corresponde al fondo del proceso.
Según alegaron, el Estado se habría limitado a reiterar sus argumentos de fondo y combinarlos de manera imprecisa y genérica con las excepciones preliminares ya planteadas, quedando en evidencia la falta de argumentos jurídicos que determinen la indispensable necesidad de una audiencia especial, siendo esta una estrategia dilatoria que atenta contra la pronta y efectiva resolución del caso y la protección de los derechos violentados de las víctimas. 4 5.
Los intervinientes comunes Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos consideraron que el Estado no presentó argumentos que justificaran su solicitud y que las excepciones preliminares planteadas serían variaciones del debate sobre fondo del caso. Advirtieron que en ningún momento el Estado mencionó por qué cada una de las excepciones preliminares planteadas sería una excepción de previo y especial pronunciamiento sin entrar a analizar el fondo.
Así pues, solamente habría hecho afirmaciones genéricas y valoraciones de carácter político para tratar de justificar la realización de una audiencia separada. Señalaron que nada parece aconsejar que se adelante una audiencia para debatir un asunto instrumental o procesal que bien puede ser discutido en el mismo marco de la audiencia de excepciones y eventuales fondo y reparaciones, sin producir el gasto de recursos y la dilatación de la suerte jurídica de las presuntas víctimas.
Indicaron también que el Caso Herrera Ulloa no resolvió la falta de recurso integral para los peticionarios que no se favorecieron con las reformas legales posteriores que permitieron recursos de apelación, ni se les dio plazo para gozar de ese recurso y, en todo caso, ese debate también sería exclusivo del fondo del asunto. Además, habría otros hechos y otras violaciones de derechos que no fueron analizadas ni resueltas en el Caso Herrera Ulloa.
Finalmente, alegaron que la discusión sobre los alegados “errores graves” cometidos presuntamente por la Comisión tendría sentido sólo para discutir en forma adelantada algunas pero no todas las excepciones preliminares. A.2. Consideraciones del Presidente 6. El artículo 42.5 del Reglamento de la Corte establece que, “[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”. 7.
En función del principio de economía procesal, el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo indica el Reglamento de la Corte4. En este sentido, a pesar de que la práctica del Tribunal en los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte o su Presidencia tiene la potestad de convocar a una audiencia separada sobre las excepciones preliminares si lo considera indispensable, en virtud del referido artículo 42.5. 8.
El Presidente nota que el presente caso versa sobre 8 peticiones acumuladas por la Comisión, las cuales presentarían diferencias importantes y cuya resolución podría afectar la situación de muchas otras peticiones que, según informó el Estado, se encontrarían en trámite ante el Sistema Interamericano. Esto no fue negado por la Comisión. Al respecto, en vista del impacto que podrían tener las excepciones preliminares interpuestas por Costa Rica, particularmente en relación con la supuesta falta de equilibrio procesal entre las partes, el Presidente considera necesaria una discusión amplia y con el tiempo suficiente para evaluar estos puntos.
Así, en consulta con el Pleno del Tribunal, en el presente caso el Presidente estima indispensable convocar a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia especial que verse específicamente sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, tras la cual evaluará la procedencia de convocar una segunda audiencia sobre los 4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de mayo de 2013, Considerando 6. 5 eventuales fondo, reparaciones y costas. De conformidad con el principio de economía procesal, durante dicha audiencia especial para las excepciones preliminares, se deberán presentar los alegatos sobre todas las excepciones interpuestas por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el artículo 42.6 establece que “[l]a Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”, de considerarlo pertinente. B. Aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas 9. En el presente caso fueron designados defensores interamericanos para representar a las presuntas víctimas Rafael Rojas, Fernando Saldarriaga, Guillermo Rodríguez Silva, Martín Rojas Hernández y Manuel Hernández Quesada.
En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los defensores solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal “tanto para el ejercicio de la defensa en el proceso interamericano como en relación a todos los gastos que demande cualquier actividad vinculada con ello. Estos gastos comprenden, en particular, la asistencia a la audiencia ante la Corte […] de la víctima, del perito ofrecido y de ambos Defensores Interamericanos (abarcando gastos de viaje, traslados, hospedaje y viáticos durante los días necesarios para asistir a las audiencias que se fijen), como así también el costo de los honorarios del perito ofrecido”. 10.
El Presidente recuerda que, en casos en que las presuntas víctimas que no tengan representación legal debidamente acreditada en el proceso ante la Corte Interamericana y su representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento del Tribunal5, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación6.
Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. 11.
En el presente caso, la Defensora Interamericana Pública por Nicaragua, Belinda Guevara Casaya, representa a los señores Rafael Rojas Madrigal y Manuel Hernández Quesada, mientras que los Defensores Interamericanos Públicos por Cosa Rica, José Arnoldo González Castro y Tomás Poblador Ramírez, representan a las demás presuntas víctimas que solicitaron acogerse a dicha figura y a aquellas que no fue posible localizar pese a los esfuerzos del Tribunal.
El Presidente dispone que, en esta etapa del procedimiento, la asistencia económica del Fondo será asignada para cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención necesarios para que la defensora interamericana Belinda Guevara Casaya asista a la audiencia pública a ejercer sus labores de representación de las presuntas víctimas Rojas y Hernández.
Para tales efectos, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes. Asimismo, la asistencia económica cubrirá los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los tres defensores interamericanos, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos. 5 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 6 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 11, y Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, Considerando 38. 6 12. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42.5, 42.6, 45 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Costa Rica, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso, que se celebrará durante el 117 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevará a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica, el día 8 de febrero de 2017 a partir de las 9:00 horas. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los intervinientes comunes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 3.
Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para cubrir los gastos que ocasione la representación de las presuntas víctimas por parte de los defensores interamericanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos considerativos 9 a 12 de esta Resolución. 4.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Costa Rica. 7 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario