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Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2014-08-21

Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 21 DE AGOSTO DE 2014 CASO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’ o “el Fallo”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de agosto de 2013, en la cual desestimó la excepción preliminar y declaró a Ecuador (“el Estado” o “Ecuador”) responsable internacionalmente por haber vulnerado el derecho a las garantías judiciales, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial y la violación del derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 23.1 y 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho Fallo se estableció la responsabilidad internacional de Ecuador por: i) la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos; ii) la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, y iii) la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo. ∗ Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, quienes hicieron parte de la composición de la Corte al momento de emitir la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, se excusaron de conocer de la presente Resolución, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente. 2 2.

Las reparaciones ordenadas en la Sentencia fueron: 8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 9. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en […] la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 10. El Estado debe pagar a las 27 víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema, las cantidades establecidas en […] la presente Sentencia, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la misma. 11.

El Estado debe pagar las cantidades fijadas en […] la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos […] de la presente Sentencia. 3. El informe presentado por el Estado de 31 de enero de 2014, mediante el cual se hizo referencia al cumplimiento del párrafo 240 de la Sentencia. 4.

El escrito de 25 de febrero de 2014, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) hicieron referencia al informe presentado por el Estado. 5. El escrito de 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones al referido informe. 6.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 21 de agosto de 2014 (en adelante la “Sentencia de Interpretación”), mediante la cual la Corte Interamericana decidió rechazar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones dictada en el presente caso, interpuesta por los representantes de las víctimas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando segundo. 3 dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 2. 3. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. A. Obligación de pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales (punto resolutivo décimo primero) 5.

La presente resolución de supervisión de cumplimiento se concentrará exclusivamente en examinar lo dispuesto por la Corte Interamericana en el párrafo 240 de la Sentencia, con relación a la reparación del daño material ordenada a favor de los señores Donoso, Troya y Velasco. En dicho párrafo la Corte estableció que: 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando segundo. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando tercero. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando tercero. 4 “[F]rente al punto referente a que algunos de los magistrados después de su destitución obtuvieron cargos en el sector público, esta Corte recuerda que el pago de salarios caídos es una medida de reparación por la privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando esta contraprestación. En el presente caso los ex magistrados tenían la expectativa legítima de recibir salarios de forma vitalicia siempre y cuando no incurrieran en causales de destitución, lo que los pudo hacer adquirir compromisos económicos y expectativas de vida superiores a las que hubieran tenido […].

Al respecto, el Estado manifestó que algunos de los magistrados habían ejercido cargos públicos después de su destitución, lo cual debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular su indemnización. En particular, el Estado hizo referencia a que los señores Donoso, Troya y Velasco habrían ejercido otros cargos dentro de la función pública.

Con relación a este punto, la Corte hizo preguntas al Estado sobre la normatividad interna aplicable respecto a la prohibición de percibir dos salarios como funcionario público y solicitó expresamente al Estado que allegara la prueba que permitiera determinar quiénes de los magistrados habrían ocupado otros cargos. Sobre este punto, la Corte observa que, si bien el Estado hizo referencia a los cargos que estos magistrados habrían tenido con posterioridad al cese como magistrados de la Corte Suprema, lo cierto es que el Estado no aportó prueba sobre los cargos que habrían ejercido, el período por el cual lo hicieron, ni el monto de los salarios que los señores Velasco, Troya y Donoso habrían obtenido en el ejercicio de dichos cargos.

Por ello, la Corte considera necesario fijar un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que el Estado establezca y remita a este Tribunal el monto especifico que habrían recibido los magistrados Donoso, Troya y Velasco por su desempeño en otros cargos públicos, con el fin de que dicha suma sea descontada de la indemnización que se fijará posteriormente luego de ser escuchadas las víctimas y en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia […].

En caso de que el Estado no presente dicha información en el plazo establecido, se entenderá que el monto por concepto de daño material de los magistrados Donoso, Troya y Velasco será el fijado en la presente Sentencia” 6 (Añadido fuera del texto) 6. La Corte estima necesario recordar que ejerciendo sus funciones de supervisión de cumplimiento ha solicitado al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 240 de la Sentencia, que aportara prueba sobre el monto específico que habrían recibido los señores Donoso, Troya y Velasco.

Para dicha presentación se le otorgó el plazo de tres meses a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, el Tribunal constata que el informe estatal sobre este punto fue presentado el 31 de enero de 2014 dentro del plazo establecido para ello (supra Visto 3). 7. Por otra parte, el Tribunal sólo tendrá en cuenta los argumentos relacionados directamente con el cálculo de los montos que deberían ser descontados de las indemnizaciones por daño material que fueron otorgadas a los señores Donoso, Troya y Velasco a partir de la información brindada por el Estado, por cuanto los alegatos sobre la pertinencia del descuento ya fueron examinados y resueltos por este Tribunal en la Sentencia de Interpretación del presente caso.

Argumentos de las partes y la Comisión Interamericana 8. En su informe de 31 de enero de 2014, el Estado presentó documentación que probaría “el monto especifico que habrían recibido los [señores] Arturo Donoso, José Troya y Jaime Velasco, en el desempeño de cargos públicos con posterioridad a ser removidos de la […] Corte Suprema de Justicia de Ecuador, con la finalidad de tomar en cuenta dichos valores para que sean desconta[d]os de la indemnización que les corresponda”. 9.

Los representantes argumentaron, respecto al señor Donoso, que él “ocupó cargos públicos luego de ser destituido como magistrado de la Corte Suprema”, mas “dichos cargos fueron ocupados con posterioridad a octubre de 2008, fecha límite que determinó [la] Corte para calcular el daño material en el párrafo 239 de la [S]entencia”. Por ello, solicitaron que 6 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 240. 5 el señor Donoso reciba “como reparación por el daño material causado el monto calculado por la Corte sin descuento alguno”. 10. Respecto a los señores Troya y Velasco, los representantes alegaron que: i) “existe una diferencia entre el sueldo percibido por los [señores] Troya y Velasco antes de ser destituidos y cuando ganaron un concurso para conformar una nueva Corte Suprema”, por cuanto el monto que ganaban en la primera oportunidad era mayor; ii) “[n]ingún descuento debe realizarse en el año 2005 por los meses transcurridos desde la destitución arbitraria de los [señores] Troya y Velasco y su posesión en la nueva Corte Suprema”; iii) se debería “considerar [para el cálculo] únicamente el rubro ‘sueldo mensual’, dado que los demás componentes de la remuneración son beneficios directos recibidos por el ejercicio de las funciones que realizaron”; iv) se debería “tomar en cuenta los descuentos legales realizados como la aportación mensual al seguro social”, y iv) el cálculo “debería realizarse tomando en cuenta mes a mes cada rol de pagos de las víctimas para determinar los descuentos que les fueron realizados a los magistrados en sus pagos mensuales así como la [r]emuneración [m]ensual [u]nificada (RMU) que les fue asignada cada mes”.

Por ello, requirieron que si “se toma en cuenta los anteriores argumentos […, se] realice un cálculo justo de descuento de la reparación considerando el sueldo y los tiempos adecuados”. 11. La Comisión Interamericana alegó, respecto al señor Donoso, que “las remuneraciones posteriores a[l 20 de octubre de 2008] no tienen relevancia para los posible descuentos previstos en” la Sentencia. Respecto a los señores Troya y Velasco, la Comisión manifestó que quedan “aspectos por precisar tales como los señalados por los representantes en cuanto a la manera en que deben valorarse bonos y descuentos legales”.

Consideraciones de la Corte 12. El Tribunal recuerda que las indemnizaciones analizadas en la presente Resolución fueron otorgadas por concepto de daño material, lo cual es diferente a las demás reparaciones establecidas en la Sentencia. Con el fin de determinar los montos que deberán ser pagados por concepto de daño material a los señores Donoso, Troya y Velasco, la Corte procederá a analizar la situación específica de cada uno. a. Arturo Javier Donoso Castellon 13.

Respecto al señor Donoso, la Corte constata que el Estado presentó información relacionada con su designación como miembro del Tribunal Contencioso Electoral a partir del 31 de octubre de 2008 7. Al respecto, este Tribunal recuerda que en el párrafo 239 de la Sentencia se estableció que “el cálculo de la indemnización de los magistrados por concepto de los salarios que dejaron de percibir se debe realizar hasta octubre de 2008” 8.

De manera que los montos acreditados por el Estado que habría recibido el señor Donoso por el ejercicio de cargos públicos se encuentran fuera del lapso de tiempo que utilizó la Corte para calcular las indemnizaciones por daño material. Teniendo en cuenta lo anterior, no fue acreditado por el Estado monto alguno que corresponda ser descontado de la indemnización fijada en el párrafo 249 de la Sentencia a favor del señor Donoso, razón por la cual ésta continua siendo la suma de US$ 334.608,38 (trescientos treinta y cuatro mil seiscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos). 7 Cfr. Memorando de la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Contencioso Electoral de 7 de noviembre de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 163). 8 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 239. 6 b. Ignacio José Vicente Troya Jaramillo 14. El Estado presentó prueba de la designación del señor Troya como magistrado de la nueva Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2005 9. Asimismo, el Estado informó que el señor Troya ejerció dicho cargo desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2008 y que se “le canceló el valor de US$ 456.594,30 por los […] conceptos [de] sueldos, remuneraciones unificadas, vacaciones, bonificaciones judiciales, subsidios de antigüedad, representación, residencia y responsabilidad, además de otros beneficios de ley” 10. 15.

Ahora bien, la Corte en su Sentencia fijó la suma de US$ 409.985,61 (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos) por concepto de daño material a favor del señor Troya 11. Dicho monto fue calculado teniendo en cuenta “los egresos, es decir, aportes personales al IESS, impuesto a la renta y ajuste depósito de planillas IESS, que se pudieron haber causado en los años impagos” 12.

Debido a que para realizar los cálculos en la Sentencia se tuvieron en cuenta estos rubros, los mismos también deberán ser descontados del monto que se deba deducir de la indemnización por daño material. A partir de la liquidación allegada por el Estado, en la cual se desagregan diferentes rubros por concepto de beneficios y egresos, se establece que el sueldo neto que recibió el señor Troya por el período de tiempo como magistrado de la nueva Corte Suprema asciende a US$ 93.664,83 (doscientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos) 13.

Teniendo en cuenta lo anterior, al descontar lo recibido por salarios netos del monto de indemnización fijada en la Sentencia, este Tribunal fija la cantidad de US$ 316.320,78 (trescientos dieciséis mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos) por concepto de daño material a favor del señor Troya. c. Jaime Gonzalo Velasco Dávila 16.

El Estado presentó prueba de la designación del señor Velasco como magistrado de la nueva Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2005 14. Asimismo, el Estado informó que el señor Velasco ejerció dicho cargo por el mismo período que el señor Troya y que se le canceló “el valor de US[$] 318.032,07 por los […] conceptos [de] sueldos, remuneraciones unificadas, vacaciones, bonificaciones judiciales, subsidios de antigüedad, representación, residencia y responsabilidad, además de otros beneficios de ley” 15. 9 Cfr. Resolución No. 199 emitida por el Comité de calificación, designación y posesión de magistrados y conjueces de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2005 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 171). 10 Oficio de 26 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 187 y 188). 11 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 251. 12 Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 246 a 248. 13 Cfr. Período de 29 de noviembre de 2005 al 26 de octubre de 2008 en Liquidación del Consejo de la Judicatura de 26 de diciembre de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 189). 14 Cfr. Resolución No. 199 emitida por el Comité de calificación, designación y posesión de magistrados y conjueces de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre de 2005 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 172). 15 Oficio de 26 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 188). 7 17.

La Corte en su Sentencia fijó la suma de US$ 409.985,61 (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos) por concepto de daño material a favor del señor Velasco 16. En este caso, también se tuvieron en cuenta los egresos y otros rubros para realizar el cálculo. Por su parte, la liquidación remitida por el Estado indica que sueldo neto que recibió el señor Velasco por el período de tiempo como magistrado de la nueva Corte Suprema asciende a US$ 97.054,33 (noventa y siete mil con cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos) 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, al descontar lo recibido por salarios del monto de indemnización fijada en la Sentencia, este Tribunal fija la cantidad de US$ 312.931,28 (trescientos doce mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos) por concepto de daño material a favor del señor Velasco. 18.

Finalmente, la Corte considera necesario recordar que los montos fijados en esta resolución deberán ser cancelados a las víctimas de acuerdo a la modalidad establecida en el párrafo 252 de la Sentencia 18, de forma que el Estado deberá realizar los pagos correspondientes al primer y segundo tracto el 30 de marzo de 2015. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.

El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 13, 15 y 17 de la presente Resolución, por concepto de indemnizaciones por daños materiales a favor de los señores Donoso, Troya y Velasco. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 Cfr.Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 248. 17 Cfr. Total valores cancelados Velasco Dávila Jaime Gonzalo en Liquidación del Consejo de la Judicatura de 26 de diciembre de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 190). 18 Dicho párrafo estableció que “[e]l Estado debe realizar el pago de las indemnizaciones por daño material establecidas en la […]Sentencia en tres tractos equivalentes, estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2014, el segundo pago el 30 de marzo de 2015 y el tercer pago el 30 de marzo de 2016.

En caso de que el Estado incumpla con el pago de la cuota correspondiente en las fechas establecidas en la presente Sentencia, deberá pagar un interés sobre esta cuota, de acuerdo al interés simple bancario moratorio en Ecuador, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago”. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 252. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario