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Caso Fernández Ortega y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Medidas Provisionales2010-11-23

Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 9 de abril de 2009, mediante la cual requirió a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”) adoptar de forma inmediata las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de las siguientes personas: i) Obtilia Eugenio Manuel y determinados familiares; ii) Inés Fernández Ortega y determinados familiares; iii) 41 integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco A.C. (en adelante también OPIT); iv) 29 miembros del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C., y v) determinados familiares de Raúl Lucas Castro y Manuel Ponce Rosas. 2.

La Resolución emitida por el Tribunal el 30 de abril de 2009, mediante la cual ratificó la Resolución de la Presidenta de la Corte y requirió al Estado mantener las medidas que estuviere implementando, así como adoptar las medidas complementarias que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de las personas antes mencionadas. 3.

La Resolución de la entonces Presidenta del Tribunal de 23 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió desestimar una solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, A. C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, A. C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, todos ellos en adelante “los representantes”), dada la falta de conexidad fáctica entre los hechos informados con los presupuestos que justificaron la adopción de las medidas provisionales. 4.

El escrito de los representantes de 31 agosto de 2010, mediante el cual, inter alia, remitieron a la Corte Interamericana información sobre alegados nuevos hechos 2 de agresión que se habrían cometido recientemente: i) uno de ellos habría ocurrido el 28 de agosto de 2010 en la Ciudad de Ayutla contra Ana Luz Prisiciliano Fernández, y ii) el otro habría ocurrido el 30 de agosto de 2010 en la Comunidad de Juquila contra Jorge Luis García Catarino, Gaudencio Ramírez Concepción, Álvaro Ramiro Concepción, Laurencio Ramiro Concepción, Ambrosio García Catarino y Ramón García Guadalupe, integrantes de la Organización para el Futuro de los Pueblos Mixtecos (en adelante “OFPM”).

Con base en este último hecho, los representantes solicitaron la ampliación de las medidas provisionales a favor de las cinco últimas personas, dado que el señor Jorge Luis García Catarino es uno de los beneficiarios. 5. La comunicación de 2 de septiembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, que se encontraba reunido en su sede con motivo del 88 Período Ordinario de Sesiones, requirió: i) a los representantes que remitieran mayor información y elementos que permitieran acreditar la vinculación de los hechos y las personas sobre quienes solicitaron la ampliación de las medidas con el caso Fernández Ortega; ii) al Estado que presentara información sobre los alegados hechos de agresión a los beneficiarios de las medidas provisionales y sobre la solicitud de ampliación realizada por los representantes, y iii) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentara observaciones al escrito de los representantes. 6.

El escrito de los representantes de 2 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales remitieron información adicional y documentos relativos a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales. 7. La comunicación de 6 de septiembre de 2010, mediante la cual la Secretaría remitió a las partes la información adicional presentada por los representantes. 8.

El escrito de 10 de septiembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones, inter alia, sobre la solicitud de ampliación solicitada (supra Visto 5). 9. El escrito de 12 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes remitieron las consideraciones adicionales solicitadas por el Tribunal (supra Visto 5). 10.

El escrito de 14 de septiembre de 2010, mediante el cual el Estado presentó la información requerida por la Corte (supra Visto 5). 11. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes, a saber: a) los señores Jorge Luis García Catarino (beneficiario), Audencio Ramírez Concepción, Ambrosio García Catarino, Ramón García Guadalupe y Álvaro Ramírez Concepción1 son miembros de la OFPM, y éste último fue designado desde enero de 2010 como coordinador de esta organización; 1 Los representantes en su escrito de 31 de agosto de 2010 y la Comisión Interamericana en su escrito de 10 de septiembre de 2010, hacen referencia a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de los señores Gaudencio Ramírez Concepción, Álvaro Ramírez Concepción, Laurencio Ramiro Concepción, Ambrosio García Catarino y Ramón García Guadalupe.

Sin embargo, la Corte hace notar que en los anexos al escrito de los representantes de 31 de agosto de 2010 y en el escrito de 12 de septiembre de 2010, los representantes precisaron el número y los nombres de los posibles beneficiarios de 3 b) el 30 de agosto de 2010, alrededor de las cuatro de la tarde, los mencionados integrantes de la OFPM se encontraban sembrando en una parcela ubicada en la Comunidad de Juquila, municipio de Ayutla de los Libres, cuando llegaron aproximadamente ocho personas con escopetas y comenzaron a disparar contra ellos; c) el ataque duró aproximadamente 20 minutos, después del cual los presuntos agresores buscaron a los agredidos por algunos minutos, y se retiraron en dirección al poblado de Ocotlán; d) el señor Álvaro Ramírez Concepción resultó herido “con impactos de bala en las siguientes partes del cuerpo: dos impactos en el tobillo izquierdo, uno a la altura del muslo izquierdo, uno en la espalda baja del lado izquierdo, uno en el abdomen del lado derecho, uno en el brazo derecho, uno en el hombro derecho y uno en la cabeza en el lado derecho entre la oreja y la sien”.

Los señores Audencio Ramírez Concepción y Ambrosio García Catarino sufrieron impactos de bala, respectivamente, en la pierna y en la pierna y en el tobillo, y e) la investigación relativa a los hechos inició el 1 de septiembre de 2010 y se encuentra a cargo del Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común con sede en la ciudad de Ayutla de los Libres, Guerrero.

Los agraviados han realizado señalamientos directos y claros respecto de los responsables a ocho personas oriundas de la comunidad de Ocotlán, “conocidos por ser violentos y dedicarse a actividades ilegales”, quienes supuestamente son “gente problemática y violenta que no están de acuerdo con que haya organizaciones como la OFPM”. 12. Los argumentos de los representantes para fundamentar su solicitud de ampliación de medidas provisionales, entre los cuales señalaron que: a) “las amenazas contra la vida e integridad personal de los beneficiarios de [las] medidas han aumentado y ahora se han extendido a integrantes de la OFPM[, quienes] no estaban siendo objeto de agresiones y amenazas directas”; b) “los bienes que han sido amenazados, además de los derechos a la vida y a la integridad personal, es la capacidad de continuar la labor de defensa de los derechos humanos, lo que en su conjunto constituye el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que [la] solicitud de [ampliación] de medidas provisionales pretende evitar”; c) los posibles beneficiarios “guardan relaciones de parentesco” con integrantes de la OFPM que ya son beneficiarios de las medidas provisionales; d) la relación entre la OFPM y la OPIT, así como los riesgos que obstaculizan la labor de la primera, evidencian la vinculación de los posibles beneficiarios con los presupuestos que originaron el otorgamiento de las medidas, y e) los hechos denunciados ponen en evidencia la extrema gravedad, urgencia y riesgo inminente que enfrentan los posibles beneficiarios, hechos que la ampliación de medidas provisionales: Audencio Ramírez Concepción, Álvaro Ramírez Concepción, Ambrosio García Catarino y Ramón García Guadalupe. 4 “ocurrieron al mismo tiempo que otros actos de hostigamiento y amenaza directamente relacionados con el caso […] Fernández Ortega”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, inter alia: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 5.

La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 4. El Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas en su oportunidad a solicitud de la Comisión Interamericana a favor de aquellas personas “relacionad[a]s directa o indirectamente con el caso de Inés Fernández Ortega”2. 5.

Ante la solicitud de información del Tribunal respecto de la relación de los hechos denunciados con el caso Fernández Ortega (supra Visto 5), los representantes indicaron que la vinculación se basaba fundamentalmente en: i) su “relación de parentesco” con beneficiarios de las presentes medidas; ii) la existencia de una relación entre la OFPM y la OPIT, organización representante en el caso Fernández Ortega y otros; y iii) que los hechos ocurrieron en el mismo período de otros actos de hostigamientos y amenazas relacionados con el caso Fernández Ortega y otros (supra Visto 12). 2 Caso Fernández Ortega y otros.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2009, Considerando séptimo. 5 6. Adicionalmente, en la denuncia ante el Ministerio Público de una de las personas agredidas, ésta indicó que los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2010 fueron perpetrados por un grupo de ocho personas oriundas de una comunidad vecina a la de los denunciantes y que los agresores supuestamente se “molestaban” porque algunos de sus ex vecinos participaban en la OFPM. 7.

La Comisión Interamericana señaló, inter alia, que la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco y la Organización para el Futuro de los Pueblos Mixtecos “son organizaciones hermanas surgidas de una misma organización, ambas con residencia en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres y dedicadas a defender los derechos de los pobladores indígenas de la región”.

Por otra parte, recordó que el “Congreso Nacional de México ha considerado que el gobierno estatal no ha llevado a cabo una investigación seria, independiente y efectiva de los hechos de la desaparición y ejecución de los líderes de la OFPM, Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas [en el año 2009], hecho que coloca a sus familiares y a los demás defensores en una situación de extrema vulnerabilidad”.

Por ello, se manifestó a favor de la ampliación de las medidas provisionales. 8. De la información proporcionada por los representantes y de las observaciones de la Comisión Interamericana no surge que los hechos con base en los cuales aquellos solicitaron la ampliación de las medidas de protección tengan alguna vinculación con los hechos del caso contencioso Fernández Ortega y otros, ni con los eventos que, en el mes de abril del año 2009, justificaron la adopción de las presentes medidas provisionales. 9.

Por otra parte, de la información aportada por los representantes y por el Estado, el Tribunal observa que luego de ocurridos los hechos, funcionarios policiales se dirigieron hasta el lugar y permanecieron con las personas que habrían sido agredidas para brindarles protección hasta su traslado al Hospital de Ayutla de los Libres. Asimismo, la Secretaría de Gobernación del Estado, tras recibir la información del hecho, con fecha 2 de septiembre de 2009, solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero que valoraran “la posibilidad de brindar medidas de protección a [las personas mencionadas] en su calidad de integrantes de la OFPM y [presuntas] víctimas del delito, considerando que […] el Estado tiene la obligación general de garantizar la seguridad personal de [quienes] están bajo su jurisdicción y en particular[,] la de los defensores de derechos humanos”.

Al día siguiente, la Secretaría de Gobernación del Estado reiteró su solicitud a dichos órganos estatales para que “valorara[n] la posibilidad de atender las medidas solicitadas” por los representantes. 10. La Corte Interamericana valora la iniciativa del Estado de impulsar la adopción de medidas internas de protección y recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 3.

Asimismo, la 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando décimo séptimo, y 6 Corte Interamericana en otras ocasiones ha destacado el deber de protección particular que recae sobre los Estados respecto de personas que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos4. 11.

Con base en lo antes expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa, a la luz del objeto de las presentes medidas provisionales y de la situación planteada en la solicitud de ampliación, que no se desprende que las alegadas amenazas y hostigamientos señalados por los representantes tengan vinculación con los hechos del caso contencioso Fernández Ortega y otros, ni con los eventos que justificaron, oportunamente, la adopción de las medidas provisionales.

Dada esa falta de conexidad fáctica, la solicitud presentada por los representantes no constituye una ampliación, sino una nueva solicitud de medidas provisionales que conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana y 27.2 del Reglamento sólo puede ser interpuesta por la Comisión Interamericana. En consecuencia, el Tribunal concluye que no se encuentran reunidos los requisitos procesales convencionales y reglamentarios señalados y, por ello, no corresponde admitir lo solicitado por los representantes.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 4 a 11 de la presente Resolución. 2. Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios y a los Estados Unidos Mexicanos. Asunto Giraldo Cardona y otros.

Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando trigésimo tercero. 4 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando decimo cuarto;

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 42, y Asunto Giraldo Cardona y otros, supra nota 3, Considerando cuadragésimo. 7 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario