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Caso El Amparo Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-02-20

Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995 y el 14 de septiembre de 1996, respectivamente, en el presente caso. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento dictadas por el Tribunal el 28 de noviembre de 2002, el 4 de julio de 2006 y el 4 de febrero de 2010. En esta última, el Tribunal declaró, inter alia: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 3.

El escrito de 28 de junio de 2010, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”), remitió información sobre el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones. 4. El escrito de 19 de julio de 2010, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) remitieron sus observaciones al informe estatal. 5.

El escrito de 10 de agosto de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió observaciones al informe estatal y al escrito de los representantes. 2 6. La nota de la Secretaría del Tribunal de 5 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 2 de septiembre de 2011, un informe actualizado sobre el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones.

En particular, se solicitó al Estado que presentara información puntual, clara y exhaustiva que contuviera: a) todas las gestiones que realizaría para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarían a cabo, y b) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas en el literal anterior, deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla. 7.

Las notas de la Secretaría del Tribunal de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente y del Pleno del Tribunal, respectivamente, se reiteró la solicitud al Estado para que presentara el informe actualizado y el cronograma antes indicados. Al momento de emisión de la presente Resolución el informe del Estado no ha sido recibido.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012, Considerando sexto. 3 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. a) Obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables 7. En su informe de junio de 2010 Venezuela señaló que el Ministerio Público determinó “la pertinencia de reaperturar la investigación […] observándose en primer lugar que aún existen diligencias por realizar, de las cuales pudieran surgir elementos de convicción desconocidos por la Representación Fiscal para el momento de [d]ecretar el [a]rchivo de las [a]ctuaciones constituyendo esto una nueva oportunidad […] para lograr el total esclarecimiento de los eventos que se investigan, lo que conllevar[á] finalmente a un proceso judicial que aguarde estricta consonancia con los principios procesales que contempla nuestra normativa nacional e internacional”.

Además, el Estado informó que, entre otras medidas, el Ministerio Público solicitó información a distintas dependencias sobre movimientos migratorios, ubicación, antecedentes penales, registros policiales y bancarios de determinadas personas y solicitó la realización de pericias sobre diversos elementos. Finalmente, Venezuela indicó que el Ministerio Público “continuará practicando las diligencias que considere[…] pertinentes, [con el] objeto […] de atribuir las responsabilidades a que haya lugar en la presente causa”. 8.

Los representantes afirmaron que en su informe el Estado omitió señalar las fechas en que el Ministerio Público habría enviado las solicitudes de información o cuándo se esperaba obtener una respuesta, y no adjuntó copias de esas comunicaciones. Tampoco indicó el valor que tendrían algunas de las pericias solicitadas, ni informó sobre los resultados obtenidos o la fecha en la cual esperaban obtenerlos.

Señalaron que el Estado indicó que existen diligencias por realizar, pero no mencionó cuales son esas gestiones, cuándo las realizaría ni qué institución del Estado sería responsable de llevarlas a cabo. Por otra parte, señalaron que Venezuela no 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 cumplió con remitir el cronograma requerido en la Resolución de 4 de febrero de 2010 ni otra información que en aquella se solicitaba.

Consideraron que el informe presentado por el Estado no cumplió con los requerimientos indicados en la referida decisión. 9. Adicionalmente, los representantes indicaron que, a pesar de las solicitudes realizadas al Estado, “no [han] sido consultados ni informados sobre el avance en las investigaciones en ninguna etapa del proceso”. Por otra parte, observaron que el informe estatal solo se refiere a la investigación de tres personas, “a pesar de que el Estado […] tiene información que identifica a más personas responsables”.

Venezuela debe eliminar todos los obstáculos necesarios para establecer responsabilidades e imponer sanciones, tanto a los autores materiales como a los intelectuales y debe investigar a cada uno de los responsables. Señalaron que durante el año 2009 se produjeron avances en las investigaciones de otras masacres similares, en las cuales la Fiscal General de la República convocó a reuniones a las víctimas, familiares y representantes e informó a la opinión pública sobre el desarrollo de tales actuaciones.

Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de El Amparo, pareciendo que no hay igual voluntad para investigar todos los casos, existiendo “una aplicación discriminatoria de la justicia”. Por último, solicitaron al Tribunal que inste al Estado a: a) presentar el cronograma con las actuaciones a realizar para adelantar las investigaciones, fechas en las cuales se realizarán esas actividades, e institución o personas responsables; b) realizar las investigaciones necesarias sobre cada una de las personas indicadas como autores materiales de los hechos; c) adelantar las investigaciones para establecer los responsables intelectuales de la masacre, y d) convocar a los dos sobrevivientes, familiares de las víctimas y representantes para informarles sobre el cronograma y escuchar las observaciones y propuestas que realicen. 10.

La Comisión Interamericana observó que, a pesar de que el Estado informó sobre algunas gestiones, “no ha informado sobre la adopción de medidas decisivas o avances concretos hacia el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana en la Sentencia de reparaciones emitida hace casi 14 años”. Solicitó que se requiera a Venezuela que a la mayor brevedad remita el cronograma de actividades específicas requeridas por el Tribunal acerca de la investigación, lleve a cabo las gestiones investigativas necesarias para dar cumplimiento a la obligación pendiente y dé participación efectiva a las víctimas. 11.

La Corte Interamericana toma nota de lo informado por el Estado sobre las distintas medidas de investigación que el Ministerio Público habría dispuesto durante los primeros meses del año 2010. No obstante, de acuerdo con el informe estatal, dichas medidas se limitaron a requerimientos de información y a solicitudes de realización de informes periciales.

El Tribunal no cuenta con información sobre si dichas medidas fueron efectivamente realizadas, si produjeron los resultados esperados y si implicaron, en definitiva, algún avance en la investigación de los hechos del presente caso. Dicha información tampoco fue provista al Tribunal posteriormente, a pesar de los diversos requerimientos realizados (supra Visto 7). 12.

Por otra parte, el Tribunal toma nota de las observaciones de los representantes en cuanto a que: a) la investigación se concentra solo en unas pocas personas y no en todos aquellos que fueron señalados como autores materiales; b) el Estado no informa sobre la marcha de la investigación respecto de quienes serían los responsables intelectuales, y c) que, a diferencia de otros casos, las autoridades del Estado no han recibido a las víctimas ni a sus familiares y representantes legales.

Al respecto, el Tribunal estima necesario que Venezuela en su próximo escrito (infra Punto Resolutivo 5 2) remita información sobre estas y las demás observaciones realizadas por los representantes en su escrito, así como aquellas realizadas por la Comisión Interamericana. 13. El Tribunal recuerda que en la audiencia de supervisión celebrada el 29 de enero de 2010 en el presente caso, el Estado indicó que: llegó el momento de hacer justicia […] el retraso en el inicio de las investigaciones se debía a que la prioridad [en los años previos] no era investigar eso, [el Estado] le ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales. […] Sin embargo, resaltó la actual voluntad política de iniciar las investigaciones. [E]s cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la República. [L]as investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que p[odrían] perfectamente ser recabadas y reconstruidas. 14.

Además, en aquella audiencia, ante una propuesta de la Comisión Interamericana, Venezuela aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un plazo y hacerles seguimiento”. En consecuencia, el Tribunal resolvió, inter alia, requerir al Estado que presentara a más tardar el 25 de junio de 2010 un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que contuviera determinada información. Venezuela no remitió el cronograma ni la información mencionada, a pesar que se había comprometido a ello en dicha audiencia (supra Vistos 2 y 3). 15.

Adicionalmente, el 5 de julio de 2011, la Corte solicitó al Estado información actualizada sobre el cumplimiento de la medida pendiente de acatamiento, y específicamente el cronograma indicado en la Resolución de 4 febrero de 2010, otorgando a Venezuela un plazo que venció el 2 de septiembre de 2011 (supra Visto 6). No obstante tal requerimiento y que este fue reiterado en dos oportunidades, el 7 de octubre y 22 de noviembre de 2011 (supra Visto 7), y que transcurrieron más de cinco meses de vencido el plazo inicial otorgado y tres desde la última comunicación de la Secretaría, el Estado no presentó la información solicitada.

En consecuencia, el Tribunal carece de información actualizada sobre el avance en el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento. 16. Tal omisión del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por el Tribunal, y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones5. 17.

En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en las Sentencias. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la 5 Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo, y Caso Loayza Tamayo Vs Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando décimo. 6 Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación6. 18.

Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte7. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera”8. 19.

En el presente caso, para supervisar el cumplimiento de la Sentencia, es imprescindible que el Estado presente la información solicitada desde la resolución de febrero de 2010 con un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada en la Sentencia que se encuentra pendiente de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los considerandos 1 al 19 de esta Resolución, el Estado no está cumpliendo con su obligación de informar a esta Corte 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 5, Considerando séptimo, y Caso de la Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2011, Considerando décimo quinto. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Blanco Romero Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo octavo. 8 Cfr. inter alia, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto, y Asamblea General, Resolución AG/RES. 2652 (XL-O/11) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo quinto. 7 sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas emitida el 14 de septiembre de 1996, que se encuentra pendiente de cumplimiento. 2.

La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del siguiente punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia [de reparaciones y costas]). Y

RESUELVE

1. Reiterar el requerimiento a la Republica Bolivariana de Venezuela que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, señalado en el punto declarativo segundo de la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de julio de 2012, un informe actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo segundo de la presente Resolución. En particular, se reitera al Estado que presente un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva (supra Considerandos 14 y 15) que contenga: a) todas las gestiones que realizará para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarán a cabo, y b) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas en el literal anterior, deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 8 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos1 y en el Estatuto de la Corte2; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al Estado concernido3 y que la adopción de las medidas del caso en el evento de incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política4; c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e inapelable”5, que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho6, interpretar ambos fallos7, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido8, supervisar su cumplimiento9 y de informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento10; d) en que a la Corte no le compete sustituir las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y g) en que, conforme al sentido del término 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Art. 65.

Art. 30. Art. 68.1 de la Convención. Art. 65 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art. 66 del Reglamento de la Corte. Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte. Art.76 del Reglamento de la Corte. Art. 69 del Reglamento de la Corte. Art. 65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. Art. 30 del Estatuto. Arts. 76 y 77 de la Convención. Art. 67 de la Convención. Art. 29 de la Convención. 2 “supervisar”15 y lo dispuesto en el Reglamento16, el mecanismo de supervisión de sentencia implica informarse sobre el particular para, a su turno, informar a la Asamblea General del eventual incumplimiento del fallo.

Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera, como lo he indicado en otra ocasión17, por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho18 y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido19, por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra en los Votos Concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela y Caso Servellón García y otros Vs Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001: “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros.” 16 Art. 69. 17 Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas.

Caso Barbani y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 18 Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1.del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 19 Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.