RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 30 DE MAYO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA CASO FAMILIA BARRIOS VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitidas el 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero de 2013.
En esta última la Corte declaró que: 1. Las muertes de los señores Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, ocurridas el 9 de junio y 15 de diciembre de 2012, respectivamente, ponen de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos. [Y Resolvió]: 1.
Declarar que las medidas provisionales adoptadas a favor de Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios han dejado de tener objeto a raíz de sus fallecimientos, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 39 a 46 de [dicha] Resolución. 2. Convocar a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el 99 Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar entre el 13 y 31 de mayo de 2013, con el propósito de que el Tribunal reciba la información específica y las observaciones sobre las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Considerando 61 de [dicha] Resolución. 3.
Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010 y 21 de febrero y 5 de julio de 2011. 2 4. Requerir al Estado que debe adoptar, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de las siguientes medidas. 5.
Requerir al Estado que provea seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado. El Estado deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información aportada por los beneficiarios. 6.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de abril de 2013, sobre todas las medidas necesarias y extraordinarias adoptadas para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como incluya la información solicitada en [dicha] Resolución. Además, dicho informe deberá contener una evaluación de las situaciones de riesgo de cada uno de los beneficiarios, así como la definición de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para cada uno de ellos. 7.
Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a sus representantes que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 2.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de abril de 2013, mediante las cuales se comunicó que “la audiencia pública convocada en el […] punto resolutivo segundo de la Resolución de 13 de febrero de 2013 se celebrar[ía] el 29 de mayo de 2013”. 3. Las comunicaciones de 15 y 26 de abril de 2013, mediante las cuales el Estado solicitó dos prórrogas para presentar el informe requerido en la Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013. 4.
Las notas de la Secretaría de 12 y 30 de abril de 2013, mediante la cual se otorgó las prórrogas solicitadas por el Estado. 5. Las comunicaciones de 19 y 21 de mayo de 2013, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) informaron del presunto asesinato de Roni David Barrios Alzul1, beneficiario de las presentes medidas provisionales. 6.
Las notas de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, mediante las cuales el Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente”) solicitó al Estado que presentara información sobre el presunto asesinato del referido beneficiario, así como de las medidas adoptadas al efecto en la audiencia pública de 29 de mayo de 2013. Asimismo, el Presidente indicó a los representantes que podrían presentar la información u observaciones pertinentes en dicha audiencia. 1 La Comisión se refirió en su escrito a la muerte de “Roniel David Barrios Alzul”.
Por su parte, los representantes se refirieron a la muerte de “Roni David Barrios Alzul”, mientras que en los anexos presentados se le identifica como “Ronis David Barrios Alzul”. Según la información aportada en la audiencia pública, la Corte entiende que el nombre correcto del beneficiario fallecido es “Roni David Barrios Alzul”. 3 7.
Los alegatos de las partes y de la Comisión en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales celebrada el 29 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal2.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter cautelar en el sentido que preservan una situación jurídica, pero también tienen un carácter fundamentalmente tutelar pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 3.
Respecto al sentido cautelar, las medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia. Buscan asegurar la integridad y efectividad de la decisión de fondo para evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales posibilitan que el Estado en litigio pueda cumplir la decisión final y, en caso que corresponda, cumplir con las reparaciones ordenadas 4. 3.
De igual manera, la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal, ya que, de acuerdo a un principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de buena fe (pacta sunt servanda).
El incumplimiento de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado 5. 4. En el marco de las medidas provisionales, la Corte sólo debe considerar argumentos que estén directa y estrictamente relacionados con la situación de evitar daños irreparables de extrema gravedad, necesidad y urgencia que determinaron su adopción o si nuevos hechos igualmente graves y urgentes ameriten su mantenimiento.
Cualquier otro asunto que no esté relacionado con esta situación solo debe ser puesto a conocimiento de la Corte mediante un caso contencioso6. 2 A dicha audiencia comparecieron: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Asesora; por la Representación de los beneficiarios: Eloisa Barrios, beneficiaria;
Luis Aguilera, Comisión del estado Aragua, y Francisco Quintana, CEJIL, y por el Estado de Venezuela: Germán Saltrón Negretti, Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, y Nestor Luís Castellano Molero, Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3 Cfr. Caso del Periódico la “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando séptimo, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo. 5 Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando séptimo, y Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando tercero. 6 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012, Considerando cuarto. 4 5. De acuerdo a las Resoluciones de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero de 2013 (supra Visto 1), el Estado debe, inter alia, proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios7.
Adicionalmente, mediante la Resolución de 13 de febrero de 2013, se requirió al Estado que adoptara de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios, a fin de erradicar las fuentes de riesgo y evitar que se repitiera la muerte de otro beneficiario8.
En ese sentido, se ordenó realizar un estudio o análisis comprensivo de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios, e informar al Tribunal de forma detallada y completa de sus resultados, con la documentación que los sustente, así como de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes que sean implementados como consecuencia de dichas evaluaciones 9.
Asimismo, se ordenó al Estado proveer seguridad inmediata y efectiva para cada uno de los beneficiarios de las medidas, ya sea de acompañamiento y custodia permanente, así como a las viviendas de Maritza Barrios y Orismar Carolina Alzul García, y acordar medidas provisionales más integrales en el marco del diálogo entre beneficiarios y Estado, incluyendo las medidas que fueran necesarias para que se brinde una protección efectiva a los mismos durante los desplazamientos y traslados de éstos, dentro o fuera de la zona donde residen10. 6.
En esta última resolución el Tribunal solicitó al Estado que presentase un informe el 13 de abril de 2013 sobre el complimiento de las órdenes anteriormente mencionadas. El Estado no presentó el informe en la fecha mencionada y solicitó dos prórrogas para su presentación (supra Visto 3). No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, el Estado no había presentado la información requerida en la última Resolución. 7.
El 19 y 21 de mayo de 2013, la Comisión y los representantes informaron del asesinato el 15 de mayo de 2013 de Roni David Barrios Alzul, beneficiario de las presentes medidas, en las circunstancias que se detallan infra. En virtud de dicho hecho y teniendo en cuenta la necesidad de recibir información más detallada sobre otros aspectos de la implementación de las presentes medidas provisionales, en la presente Resolución, la Corte solamente examinará la información recibida antes y durante la audiencia pública sobre la muerte del beneficiario Roni David Barrios Alzul.
Los demás aspectos relativos a la implementación de las medidas provisionales serán evaluados por la Corte en una futura oportunidad, una vez que le sea presentada al Tribunal la información solicitada al Estado y a los representantes en la referida audiencia pública. Sobre los hechos relativos a la muerte de Roni Barrios Alzul 8. La Comisión Interamericana informó al Tribunal que el 15 de mayo del presente año “Ron[i] David Barrios Alzul, beneficiario de las medidas provisionales de referencia, habría sido asesinado 7 Los beneficiarios de las presentes medidas son las siguientes personas: Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Pablo Solórzano, Néstor Caudí Barrios, Maritza Barrios, Roni Barrios, Roniel Barrios, Luis Alberto Barrios, Yelitza Lugo Pelaes, Arianna Nazaret Barrios, Oriana Zabaret Barrios, Víctor Cabrera Barrios, Beatriz Cabrera Barrios, Luimari Guzmán Barrios, Luiseydi Guzmán Barrios, Génesis Andreina Barrios, Geilin Alexandra Barrios, Elvira Barrios, Darelvis Barrios, Elvis Sarais Barrios, Cirilo Robert Barrios y Lorena Barrios. 8 Cfr. Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando quincuagésimo segundo. 9 Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando quincuagésimo cuarto. 10 Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando quincuagésimo tercero. 5 […] por múltiples heridas de arma blanca, en la localidad de Guanay[é]n, [e]stado Aragua”. Destacó que Roni Barrios Alzul “es el décimo miembro de la familia Barrios en ser asesinado”. La Comisión expresó “su profunda preocupación ante este hecho y reiter[ó] lo señalado en múltiples ocasiones sobre el incumplimiento de las medidas provisionales por parte del Estado”.
Asimismo, destacó que “el Estado no adoptó medida alguna de protección en su favor”. Resaltó que el Estado “ni siquiera ha previsto la realización de una evaluación de riesgo de cada persona o grupo familiar”. Destacó que, como consecuencia de ello y la falta de una estrategia de protección, “la única medida dispuesta por el Estado han sido las visitas de la Guardia Nacional a las residencias de los grupos familiares”, siendo que “la muerte de ocho beneficiarios de medidas de protección de la Comisión y de la Corte pone de manifiesto que esta medida no es suficiente o efectiva”. 9.
Los representantes indicaron que Roni Barrios Alzul, de 17 años de edad, estuvo el miércoles 15 de mayo “en la casa de su madre, Orismar Carolina Alzul García, en el sector Las Casitas del pueblo de Guanayén, hasta las seis de la tarde. Después […] se fue a dormir a la casa de su tía Eloisa Barrios, ubicada en el mismo sector”, la cual se encontraba deshabitada.
Al día siguiente “a las seis de la mañana, su hermano Roniel, de 12 años de edad, caminaba con dirección a una finca en el sector La Oficina, en las afueras del sector Las Casitas[, y a]ntes de llegar a su destino, encontró tirado en el suelo el cuerpo sin vida de su hermano Roni, con al menos cuatro heridas producidas por arma blanca a la altura de la cabeza”.
De acuerdo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, “[d]ichas heridas tal vez fueron producidas por un hacha”. Según los relatos de sus familiares, el cadáver de Roni Barrios “llevaba ropa distinta a la que portaba cuando se despidió de su madre” y la casa de su tía “no registró signos de violencia, rastros de sangre o daños en las puertas de entrada”, además que “su cadáver presentó rasgos de rasgadura en la espalda y moretones en la cara, lo que permite suponer que fue maltratado y su cadáver fue arrastrado hasta el lugar donde fue abandonado”.
El 16 de mayo, “una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Villa de Cura del estado Aragua acudieron a recoger el cadáver”, el cual fue trasladado a la morgue para llevar a cabo la autopsia de ley. Los representantes resaltaron que Roni David Barrios “era testigo de la muerte de […] su padre”, Luis Alberto Barrios, “quien también fuera asesinado de manera violenta”, así como del “del allanamiento y la quema de su domicilio en el año de 2004.
Además, señalaron que “como este lamentable hecho lo refleja”, las medidas dispuestas por la Corte en la Resolución de 13 de febrero de 2013 “no fueron reactivadas y, por ende, no fueron efectivas para la protección de los miembros de la familia Barrios que permanecían en la ciudad de Guanayén”. 10. El Estado informó que “el 15 de mayo del año 2013 en el Estado Aragua, específicamente en el parcelamiento denominado La Oficina, sector Paso de Cura, […] fue hallado el cadáver del adolescente [Roni David Barrios Alzul] presentando heridas producidas por un arma punzo cortante, resultado éste que se obtiene de la necropsia de ley practicada por los médicos forenses llamados al efecto”.
Asimismo, señaló que “el Ministerio Público comisionó a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua especializada en agresiones sufridas por niños, niñas y adolescentes[, …] quien actualmente se encuentra desarrollando todas las diligencias de investigación necesarias para poder determinar la identidad de los sujetos activos que participaron en estos hechos, y si éstos forman parte de las filas de algún cuerpo de seguridad y orden público del Estado venezolano”.
Adicionalmente, alegó que “Roni David Barrios Alzul […] se encontraba en el interior de su residencia y contaba con seis años de edad [cuando murió su padre], por eso es falso que ahora su muerte tenga avisos de represalia a los fines de evitar el juzgamiento de los ciudadanos que participaron en el hecho cierto de la muerte de su padre”.
Por último, destacó que la madre de Roni Barrios Alzul había renunciado a las medidas de protección otorgadas a nivel interno, las cuales abarcaban a su grupo familiar, además de que no habría comparecido a la audiencia de implementación de dichas medidas realizada el 13 de mayo de 2013. 6 Consideraciones de la Corte 11. La Corte nota con preocupación que la muerte de Roni Barrios Alzul, quien tenía 17 años de edad, constituye el décimo asesinato de un miembro de la familia Barrios, siete de los cuales han ocurrido durante la vigencia de las presentes medidas provisionales y uno bajo la vigencia de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana: Luis Alberto Barrios, ocurrido el 20 de septiembre de 2004;
Rigoberto Barrios, ocurrido entre el 19 y 20 de enero de 2005; Oscar Barrios, ocurrido el 29 de noviembre de 2009; Wilmer José Flores Barrios, ocurrido el 1 de septiembre de 2010; Juan José Barrios, ocurrido el 28 de mayo 2011, Víctor Tomás Navarro Barrios, ocurrido el 9 de junio de 2012, Jorge Antonio Barrios, ocurrido el 15 de diciembre de 2012, y recientemente Roni Barrios Alzul, ocurrido el 15 de mayo de 2013, respectivamente11.
Además, en enero de 2011 se produjo un atentado contra la vida de Néstor Caudi Barrios, otro beneficiario protegido por las medidas provisionales. La Corte reitera que todo ello representa un grave incumplimiento por parte del Estado de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 12. La Corte toma nota del inicio de las actividades de investigación respecto de la muerte del beneficiario Roni Barrios Alzul, según fue informado por el Estado durante la audiencia pública.
No obstante, advierte que Venezuela no ha aportado información sobre las medidas que habría adoptado para prevenir dicho hecho o de las medidas de protección que había adoptado a favor de dicho beneficiario, a efectos de proteger su vida e integridad personal frente al riesgo de que ocurriera un nuevo hecho como el presente. El Tribunal recuerda que el cumplimiento de las medidas provisionales depende de la implementación efectiva de medidas de protección a favor de los beneficiarios, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende 12.
Al respecto, nota que al igual que al momento de la ocurrencia de los asesinatos de Jorge Antonio Barrios y Víctor Tomás Navarro Barrios13, el Estado se ha limitado a presentar información sobre las diligencias de investigación que se han iniciado sin aportar información detallada sobre las medidas de protección que adoptó o adoptará para prevenir que este tipo de hechos se sigan produciendo en el marco de las presentes medidas provisionales. 13.
En este sentido, la Corte recuerda que, según información aportada por el Estado, en una audiencia celebrada el 7 de marzo de 2012 a nivel interno, se acordó el cese de las medidas de protección a favor de Orismar Carolina Alzul y su respectivo grupo familiar, el cual presuntamente incluía a su hijo, Roni Barrios Alzul, también beneficiario de estas medidas14.
Luego de evaluar la 11 En la Sentencia emitida por la Corte en este caso, se estableció que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, en 1998 y 2003, respectivamente, lo cual no fue controvertido por el Estado. En consecuencia, el Tribunal determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios.
Asimismo, la Corte estableció que “[a] pesar de que todavía no exist[ía] una versión oficial de los hechos, los elementos del acervo probatorio permit[ía]n al Tribunal concluir que funcionarios policiales participaron en el atentado que resultó en la muerte de Rigoberto Barrios, y que la víctima padeció sufrimientos desde el atentado contra su vida hasta su fallecimiento como resultado de los disparos recibidos y del consecuente temor de morir o resultar lesionado de manera permanente”.
Por tanto, el Tribunal determinó que Venezuela había violado los artículos 4.1 y 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Rigoberto Barrios. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 64, 68, 95 y 96. 12 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros.
Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando cuadragésimo. 13 Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando trigésimo segundo. 14 Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando séptimo. 7 situación por la cual se había acordado dicho cese, la Corte consideró necesario mantener las medidas provisionales a favor de dicha beneficiaria y ordenó al Estado restablecer las medidas de protección que fueran necesarias para proteger su vida e integridad personal e informar al Tribunal al respecto15.
Dicha disposición fue adicional y complementaria a la disposición general por la cual se solicitó al Estado adoptar todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de todos los beneficiarios (supra Considerando 5). En la audiencia, el Estado confirmó que Roni Barrios Alzul formaba parte del grupo familiar de Orismar Carolina Alzul respecto de quienes se había decretado el cese de las medidas de protección a nivel interno. No obstante, a pesar de que en la Resolución de febrero de 2013 se solicitó al Estado que informara de forma específica sobre el restablecimiento de dichas medidas protección, el Tribunal no ha recibido información en este sentido16.
En consecuencia, la Corte no cuenta con información que le permita determinar si, al momento del asesinato de Roni Barrios Alzul, el Estado había adoptado todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de dicho beneficiario de forma efectiva. 14. La Corte recuerda que en la Sentencia emitida en este caso concluyó que el Estado “incumplió el deber de protección y prevención respecto de cinco beneficiarios de medidas de protección ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano” quienes fueron asesinados, o sufrieron atentados contra su vida, a pesar de la vigencia de medidas cautelares o provisionales 17.
Asimismo, el Tribunal determinó que “el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los referidos miembros de la familia Barrios, tanto por efecto de las denuncias y medidas de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las medidas cautelares y provisionales ordenadas por los órganos del Sistema Interamericano”18. 15.
La Corte hace notar que la muerte de Roni Barrios Alzul se produjo a pesar de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal en su Sentencia de fondo, así como de las reiteradas órdenes de esta Corte para que se proteja la vida e integridad de los beneficiarios, de forma especial y específica, mediante las resoluciones de medidas provisionales emitidas en el presente caso (supra Visto 1).
El asesinato de otro beneficiario en el marco de las presentes medidas provisionales es un hecho sumamente grave que, aunado a la ausencia de información sobre la 15 De acuerdo a la información aportada por el Estado, a nivel interno se había decretado el cese de las medidas de protección a favor de Orismar Carolina Alzul debido a una supuesta renuncia a dichas medidas por parte de la propia beneficiaria.
En virtud de esta alegada renuncia, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales a favor de dicha beneficiaria. Esta Corte resolvió dicha solicitud en su Resolución de 13 de febrero de 2013. Al respecto, en la referida Resolución, el Tribunal decidió no levantar las medidas otorgadas a favor de dicha beneficiaria en virtud de una declaración jurada en la cual Orismar Carolina Alzul “desm[entía] el contenido del acta presentada por el [M]inisterio [P]úblico”, según la cual había renunciado a las medidas.
Conforme a lo resuelto en la referida Resolución, dicha declaración jurada era suficiente evidencia para prima facie cuestionar la alegada renuncia a las medidas provisionales otorgadas por este Tribunal. Asimismo, la Corte resaltó que en una situación como la existente en este caso, es indispensable que el Estado y los representantes adopten las medidas necesarias para asegurar que una renuncia a las medidas de protección constituya una decisión debidamente informada, lo cual no parecía haber ocurrido cuando el Estado entrevistó a la beneficiaria y ella supuestamente renunció a las mismas.
Por ello, aunado a las características del riesgo al que se han visto expuestos los beneficiarios de estas medidas provisionales y que el Estado no había realizado ni aportado los estudios de riesgo sobre la situación objetiva de riesgo de la beneficiaria (los cuales han sido solicitados por esta Corte al Estado desde 2010), el Tribunal no consideró procedente el levantamiento de las medidas provisionales otorgadas a favor de Orismar Carolina Alzul.
Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando decimotercero a decimoséptimo. 16 Cfr. Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo séptimo. 17 En particular, Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios, Néstor Caudi Barrios y Juan José Barrios.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 124 y 313. 18 Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 124. 8 adopción de medidas de protección, denota la falta de implementación efectiva de las medidas provisionales.
La Corte reitera que, si bien el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, cuando alguna persona bajo su jurisdicción es beneficiaria de medidas provisionales este deber general se ve reforzado respecto de ella, y de este modo tiene que haber un debido cuidado especial de protección 19.
El incumplimiento de las mismas puede generar la responsabilidad internacional del Estado20. 16. La Corte estima pertinente aclarar que un pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento de las medidas provisionales, en virtud de la ausencia de protección efectiva de un beneficiario, no constituye una atribución de responsabilidad al Estado por la posible participación de agentes estatales en los referidos asesinatos.
En el marco de un procedimiento de medidas provisionales no corresponde a este Tribunal determinar la posible participación de agentes estatales en dichos hechos, sino supervisar y evaluar el efectivo cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, en virtud de una situación de extrema gravedad y urgencia para prevenir daños irreparables a las personas.
Adicionalmente, la Corte destaca que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso en relación con actuaciones de terceros particulares o grupos armados irregulares de cualquier naturaleza21. 17.
Ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los beneficiarios, demostrada por la muerte de tres beneficiarios en el último año, la Corte reitera que el Estado debe adoptar inmediatamente y de forma efectiva las medidas adecuadas y extraordinarias para proteger y garantizar la vida e integridad personal de todos los beneficiarios de estas medidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones emitidas por el Tribunal de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero de 2013, a fin de erradicar las fuentes de riesgo, evitar que hechos como los descritos se repitan y que los beneficiarios puedan desarrollar su vida de forma habitual y sin temor.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento de la Corte, 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 20 Cfr. Caso Hillaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 21 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando quincuagésimo primero. 9 DECLARA QUE: 1.
La muerte de Roni David Barrios Alzul, ocurrida el 15 de mayo de 2013, aunada a la ausencia de información sobre la adopción de medidas de protección, pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y
RESUELVE
1. Declarar que las medidas provisionales adoptadas a favor de Roni David Barrios Alzul han dejado de tener objeto a raíz de su fallecimiento, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 11 a 16 de la presente Resolución. 2. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, 29 de junio y 22 de septiembre de 2005, 4 de febrero y 25 de noviembre de 2010, 21 de febrero y 5 de julio de 2011 y 13 de febrero de 2013. 3.
Reiterar al Estado que debe adoptar, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias y extraordinarias, adicionales a las que hubiera adoptado, para proteger y garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas, en los términos de los Considerandos 17, 30, 50 a 56 de la Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013.
El Estado deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información aportada por los beneficiarios para la implementación de las presentes medidas. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de junio de 2013, sobre todas las medidas necesarias y extraordinarias adoptadas para que no se produzcan actos que atenten contra la vida o la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como presente la información requerida en la audiencia pública celebrada el 29 de mayo de 2013, conforme a lo indicado en el Considerando 7 de la presente Resolución. 5.
Reiterar al Estado que, luego del informe requerido en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña la presente Resolución. 10 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Alberto Pérez Pérez Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO INDIVIDUAL DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 30 DE MAYO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA CASO FAMILIA BARRIOS Quién suscribe concurre con su voto individual a la aprobación de la Resolución indicada en el rótulo, reiterando, empero, que, en atención a que en autos ya se emitió el “fallo definitivo e inapelable”1 que ha puesto efectivo término al caso de autos, ha precluido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), para dictar medidas provisionales relativas o vinculadas al mismo, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicha Sentencia2.
En tal orden de ideas y de estimarse que las medidas provisionales decretadas mientras el caso estaba en “conocimiento”3 de la Corte debían continuar más allá de la aludida Sentencia, lo que, consecuentemente, procedía era disponer en ella que la obligación del Estado concernido de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”4, conllevaba la de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”5 relacionadas con el resuelto caso y ya no sometido, entonces, a su conocimiento.
De ese modo, tales medidas se hubiesen integrado al indicado “fallo definitivo e inapelable”, por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no, consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo. 1 Artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 Artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de Sentencias en casos Blanco Romero y otros Vs. Venezuela;
Servellón Garcìa y otros Vs. Honduras y Pueblo Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011. 3 Artículos 61.2 y 62.3 de la Convención y 27.1 y 3 del Reglamento de la Corte. 4 Artículo 63.1 de la Convención. 5 Artículo 63.2, idem. 2 El fundamento más detallado de esta posición se encuentra tanto en los Votos Disidentes que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011;
“Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011.