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Caso Ivcher Bronstein Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-08-27

Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010∗ Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencias Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de febrero de 2001. 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1) emitida por la Corte el 4 de septiembre de 2001. 3. Las resoluciones de la Corte Interamericana de 1 de junio de 2001 y 21 de septiembre de 2005 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencias en el presente caso. 4. La Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2009 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencias en el presente caso, en la cual el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001) y b) facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte. 2 5.

Las comunicaciones de 15 de enero, 11 de febrero, 26 de marzo, 18 de mayo y 23 de julio de 2010 mediante las cuales el Estado (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 6. Los escritos de 16 de febrero, 9 de abril, 4 de mayo y 23 y 26 de julio de 2010 mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante, “los representantes”) presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 7.

Las comunicaciones de 29 de abril, 14 de mayo y 3 de agosto de 2010 mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. Considerando que: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2.

El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional sobre expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 6. Respecto al deber de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado no presentó información. 7.

La Corte observa que el 30 de marzo de 2005 el señor Ivcher Bronstein sometió una solicitud de medidas provisionales para proteger su vida y la de sus familiares cercanos, “así como [para que] se proteja [su] seguridad personal y […] otros derechos protegidos y gravemente amenazados” por la falta de investigación de los hechos del presente caso, entre otros alegatos.

Entre 2005 y 2006 las partes presentaron diversas observaciones en relación con dicha solicitud. El Tribunal observa que a partir del mes de marzo de 2006 no existen alegatos específicos que se refieran a presuntos hechos de extrema gravedad, urgencia y a la necesidad de evitar daños irreparables a las personas comprendidas en la referida solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, la información relevante ha sido tenida en cuenta en la supervisión de cumplimiento del presente caso. 8. En 2010 los representantes manifestaron que “durante todos estos años el Estado […] se ha negado a investigar y castigar a las personas naturales que orquestaron la violación de los derechos fundamentales del señor Ivcher desde el aparato estatal”.

Asimismo, los representantes informaron que “está pendiente una acción iniciada por los [señores] Winter Zuzunaga”. “Esta acción planteada ante un Tribunal Arbitral Peruano tiene como propósito recuperar el control de[ la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión (CLRSA)]”. De la misma manera, afirmaron “que existen otros procesos pendientes [y que] estar[ían] informando de ello a la Corte”. 9.

Por su parte, la Comisión “observ[ó] con preocupación que el Estado no haya aportado información alguna sobre el cumplimiento de esta obligación [ya que] la falta de [dicha] información y la demora en la tramitación de los procesos genera el riesgo real de que se cumplan los plazos para declarar la prescripción de los mismos”. En virtud de lo anterior, la Comisión “solicit[ó] a la Corte que requiera al Estado información específica y actualizada sobre las gestiones realizadas en los procesos penales que se adelantaban en el ámbito interno”. 10.

Al respecto, el Tribunal reitera lo señalado constantemente en su jurisprudencia en el sentido de que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto. 4 captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”5. Así, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”6.

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos7. 11. De esta manera, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes8. 12.

Asimismo, este Tribunal reitera que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y por regla general, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores9. Por tanto, la prescripción, en ciertos casos, permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o interminable, operando de esta manera como correctivo a los órganos encargados de la persecución penal frente al retardo en el que pudieran incurrir en la ejecución de sus deberes. 13.

Si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito10, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad.

Al respecto, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección 5 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando decimoctavo, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo primero. 6 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 5, párr. 173;

Caso El Amparo, supra nota 5, Considerando decimoctavo, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 5, Considerando vigésimo primero. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso El Amparo, supra nota 5, Considerando decimoctavo, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 5, Considerando vigésimo primero. 8 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando decimotercero;

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando decimotercero, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 5, Considerando vigésimo primero. 9 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, Considerando decimotercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimosexto. 10 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 9, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 9, Considerando decimotercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo. 5 judicial de los derechos humanos”11.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”12. Es decir, la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. 14.

En su jurisprudencia previa esta Corte ha señalado, refiriéndose al principio ne bis in idem, que éste no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”13.

Así, ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada14. Precisamente en otro caso contra Perú este Tribunal declaró que “[s]i los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá”15. 15.

Este Tribunal observa que el Estado no ha presentado información respecto a los avances en el cumplimiento de la presente obligación. En ese sentido, la Corte reitera al Estado la solicitud de envío de información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en tres de las acciones penales concernientes al caso y citadas en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento del Tribunal de 24 de noviembre de 2009 (supra Visto 4), remitiendo, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.

Asimismo, el Tribunal considera necesario que el Estado brinde información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos concernidos en el presente caso, incluyendo información acerca del denominado “convenio de colaboración eficaz”. 11 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo. 12 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Bulacio, supra nota 11, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo. 13 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004.

Serie C No. 117, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoctavo. 14 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 1997.

Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 12, párr. 154, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoctavo. 15 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 219. 6 * * * 16. En cuanto al deber de facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la CLRSA, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna (punto resolutivo octavo de la Sentencia), mediante escrito de 23 de julio de 2010 el Estado “d[io] por cumplido […] el extremo 8 de los Puntos Resolutivos de la Sentencia [en el presente caso], por lo que solicit[ó] a la Corte, que d[é] por culminada su [s]upervisión en este [aspecto]”.

El Estado adjuntó copia de la Resolución de Intendencia No. 0110160000009 de 15 de julio de 2010, emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). 17. Por su parte, los representantes confirmaron que “[mediante] Resolución de Intendencia No. 0110160000009 de fecha 15 de julio de 2010 […], finalmente, la [SUNAT] reconoci[ó] y ejecut[ó] lo ordenado por la […] Corte […] en su [S]entencia y en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de […] 24 de noviembre de 2009”, y solicitaron “dar por cerrado el presente caso en lo que respecta a [las] pretensiones de carácter tributario”. 18.

Con base a la información remitida, la Comisión “valor[ó] que el Estado haya dado cumplimiento a dicho punto resolutivo y solicit[ó] a la Corte que así lo declare”. 19. Sobre el particular, el Tribunal observa que la Resolución de Intendencia No. 0110160000009 de 15 de julio de 2010, emitida por la SUNAT, resolvió que en cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Corte de 24 de noviembre de 2009 en el presente caso (supra Visto 4), “procede la compensación de los pagos realizados por las deudas tributarias correspondientes a per[í]odos indicados en la Sentencia de Fondo y [en la citada] Resolución […], a efectos [de] que dichos pagos se imputen a los fraccionamientos vigentes” respecto de la CLRSA.

De esta manera, la SUNAT ordenó: 1) “modifi[car] el monto de deuda acogida y número de cuotas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario-REFT (Ley 27344), entidad Essalud” y 2) “modifi[car] el monto de deuda acogida y monto de cuotas mensuales del fraccionamiento de deuda tributaria […], entidad Tesoro”, todo ello respecto de la CLRSA.

Finalmente, la referida Resolución de Intendencia de la SUNAT concluyó que “[l]a deuda tributaria generada entre el 01 de agosto de 1997 y 06 de diciembre de 2000 […] no es de cargo del contribuyente [CLRSA]”. 20. Teniendo en cuenta la información y observaciones de las partes, así como el correspondiente análisis de lo resuelto por la Resolución de Intendencia No. 0110160000009 de 15 de julio de 2010 emitida por la SUNAT, el Tribunal declara el cumplimiento total de la obligación pendiente respecto al punto resolutivo octavo de la Sentencia. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, 7 Declara: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 20 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001).

Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, el Estado debe informar de manera ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos comprendidos en el presente caso, poniendo énfasis en las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en tres de las acciones penales concernidas, presentando, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de diciembre de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10 al 15, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 8 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario