RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE AGOSTO DE 2013 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO NATERA BALBOA VISTO: 1. La Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidencia”) de 1 de diciembre de 2009, en la cual la entonces Presidenta adoptó medidas urgentes en el presente asunto debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal del señor Eduardo José Natera Balboa por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia estatal y, en particular, resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. […] 6. Disponer que el presente asunto sea conocido por el pleno del Tribunal en el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 25 de enero al 6 de febrero de 2010 en la sede del Tribunal en la ciudad de San José, Costa Rica. […] 2.
La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de febrero de 2010, en la cual resolvió, inter alia: 1. Ratificar la Resolución de la Presidencia de la Corte de 1 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2 2.
Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. […] 3. La Resolución emitida por la Corte el 15 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal se refirió a la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto y, en particular resolvió, inter alia: 1.
Reiterar que el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. 3.
Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de julio de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. A partir de la presentación de dicho informe el Estado deberá continuar informando cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto, así como los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. […] 4.
La comunicación de 3 de agosto de 2011, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) solicitó una “prórroga prudencial” a fin de remitir el informe solicitado en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 3), y la nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011, mediante la cual se otorgó la prórroga solicitada por el Estado hasta el 12 de agosto de 2011. 5.
Las notas de la Secretaría de 6 de octubre de 2011, 19 de diciembre de 2011 y 17 de julio de 2012, mediante las cuales se recordó que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 3), y luego de una prórroga otorgada mediante nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011 (supra Visto 4), el Estado debía presentar, a más tardar el 12 de agosto de 2011, su informe respecto de las medidas adoptadas en el presente asunto.
Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado la solicitud de remisión del mismo a la mayor brevedad posible. 6. La nota de la Secretaría de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentar, a más tardar el 20 de enero de 2012, un informe sobre el estado procesal en que se encontraba el presente asunto en el trámite ante la Comisión. 7.
La comunicación de 20 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión informó que a esa fecha “no ha[bía] recibido una petición individual relacionada con [el] asunt[o] de referencia”. 8. La comunicación de 20 de agosto de 2012, mediante la cual la Comisión remitió una comunicación del Estado de Venezuela relativa a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el presente asunto, la cual, según la Comisión, “aparentemente por un error involuntario, […] fue dirigid[a] a la Comisión”.
Al respecto, la Secretaría constató que el escrito de 16 de agosto de 2012 presentado por el Estado ante la Comisión correspondía a la información remitida en respuesta a la nota de la Secretaría de la Corte de 17 de julio de 2012 (supra Visto 5). 3 9. Los escritos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8). 10.
La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2013, mediante la cual se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 3), el Estado debe informar cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto.
Dado que el último informe estatal fue recibido en la Secretaría el 20 de agosto de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de mayo de 2013, presentara un informe respecto de las medidas adoptadas en el presente asunto. Al momento de la emisión de la presente Resolución, dicho informe no había sido recibido. 11.
La nota de la Secretaría de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Corte solicitó a la Comisión que, a más tardar el 6 de agosto de 2013, informara si ha recibido una petición individual relacionada con el asunto de referencia, así como la comunicación de 7 de agosto de 2013, mediante la cual la Comisión Interamericana informó al respecto que “a la fecha, no ha[bía] recibido una petición individual”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo. 4 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección3.
Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada4. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas5. 5.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal del beneficiario por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia estatal. En efecto, los hechos que dieron origen a las presentes medidas consisten en que el señor Natera, quien se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009, fecha en que su madre mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios indicaban que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford.
Al ordenar al Estado la adopción de medidas, también se observó que los familiares y sus representantes habían denunciado el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b) Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar.
De tales gestiones esta Corte no había sido informada de resultados o avances concretos que permitieran determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera. De este modo, la Corte consideró en el presente asunto que resultaba impostergable su intervención con el fin de conjurar la amenaza. 6. Al respecto, la Corte recordó que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e 3 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Ávila Moreno y Otros (Caso Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando octavo. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 5 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Álvarez y Otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuadragésimo cuarto. 5 inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad6.
Asimismo, resaltó que en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el paradero del señor Natera, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad personal 7. 7. Dado el período de tres años y ocho meses transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor del beneficiario, y en atención a la naturaleza de los hechos que suscitaron la adopción de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un examen sobre el estado en que se encuentra la implementación de tales medidas, a efectos de decidir la necesidad de mantener su vigencia. Al respecto, resulta conveniente recordar que, en razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. 8.
Considerando, además, que no existiría en el presente asunto una petición individual asociada en trámite ante la Comisión, según fue informado por la Comisión (supra Vistos 8 y 11), la Corte debe velar porque no se desnaturalicen las medidas provisionales en el sentido de utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través de un caso contencioso 8.
Por lo tanto, el único análisis que procede se circunscribe a la dimensión tutelar de las presentes medidas provisionales, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas9. 9. A partir de la orden de la Presidencia y luego del Tribunal (supra Vistos 1 y 2), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero del señor Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal.
No obstante, el Tribunal constata que, de la información aportada, no surge que el Estado haya implementado medida alguna especialmente dirigida a tal fin. En efecto, no consta que el Estado haya dado respuesta a la acción de hábeas corpus interpuesta por los familiares del señor Natera Balboa el 16 de noviembre de 2009, dado que procedió a acumularla con la investigación penal abierta.
La última noticia proporcionada por el Estado al respecto es que el día 30 de diciembre de 2009 el Ministerio Público habría presentado formal acusación contra diez funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tres funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, así como el antiguo Director de la Penitenciaría General del Venezuela, por los delitos de facilitación de evasión agravada continuada, corrupción impropia y concierto para delinquir, y que se encontraba pendiente la realización de la audiencia preliminar.
Dicha información es reiterativa de la que ya fuera evaluada por el Tribunal al emitir su Resolución de 15 de mayo de 2011 10. No ha sido aportada por el Estado información que revele actuaciones posteriores, pues a abril de 2012 no se había realizado la referida audiencia preliminar. 6 Cfr. Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando décimo tercero. 7 Cfr. Asunto Natera Balboa, supra nota 6, Considerando décimo tercero. 8 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Guerrero Gallucci.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo noveno. 9 Cfr. Caso del Periódico la “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Familia Barrios, supra nota 1, Considerando segundo. 10 Cfr. Asunto Natera Balboa.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando quinto. 6 10. Los representantes, por su parte, remitieron información más actualizada sobre el estado del proceso e indicaron que: a) el 11 de mayo de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, en contra del fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión del acto de Audiencia Preliminar, por lo que se habría ordenado la celebración de una nueva Audiencia Preliminar; b) el 2 de agosto de 2011 la causa fue redistribuida al Juzgado Quinto en Funciones de Control; c) el 5 de marzo de 2012 el Juzgado solicitó fecha a la oficina de agenda única para la realización de la audiencia preliminar; d) el 9 y 25 de mayo de 2012 la Fiscalía ratificó al tribunal la solicitud de fecha para que se pudiera realizar la audiencia preliminar; y e) el 21 de junio se pautó la audiencia para el día 2 de julio de 2012, sin embargo, la audiencia fue diferida para el 26 de julio y, posteriormente, nuevamente diferida para el 20 de agosto de 2012, fecha en la cual ocurrió un nuevo diferimiento para el 17 de septiembre de 2012.
Por otra parte, señalaron que “en varias oportunidades se intentó contactar a la madre de Eduardo Natera Balboa, pero no se logró ya que luego de recibir diferentes amenazas, la señora cambió de residencia”. Además, manifestaron que el Estado no habría participado a los representantes “sobre ninguna acción tomada, ni siquiera mediante la remisión de comunicaciones o invitaciones a reunirse”.
En razón de ello, solicitaron a la Corte que, al reiterar al Estado la vigencia de las presentes medidas, “destaque que el caso no remite a una ‘evasión agravada’ como ha sido señalado en el informe estatal, sino de una desaparición”. 11. A criterio de la Comisión, “el Estado no ha dispuesto todos los medios necesarios para dar con el paradero del señor Natera Balboa, y […] los procesos internos siguen los trámites de un proceso ordinario y no corresponden a una búsqueda exhaustiva e inmediata frente a una situación de posible desaparición forzada”.
Asimismo, la Comisión reiteró “su profunda preocupación por la situación del beneficiario, cuyo destino o paradero aún no ha sido determinado por el Estado de Venezuela”, así como por el hecho de que “el único medio judicial en teoría expedito con que contaban los familiares, esto es, la acción de habeas corpus, hubiera sido acumulado a la investigación penal”. 12.
A este respecto, este Tribunal considera oportuno recordar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales 11, salvo que la falta de investigación se encuentre claramente vinculada con el riesgo o amenaza de extrema gravedad para la vida e integridad personal.
En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales12. En esta línea, la Corte observa que, al momento de adoptar las presentes medidas provisionales, la falta de investigación sobre su paradero se encontraba claramente vinculada con la extrema gravedad para la vida e integridad personal del señor Natera Balboa13.
Del mismo modo, al momento de mantener su vigencia en el año 2011, la falta de información sobre su paradero hacían presumir que éste se encontraba aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados14. 13. En tanto el señor Natera Balboa se encuentra aún desaparecido, en el momento actual continúa existiendo un grave riesgo para su vida e integridad.
Sin embargo, el transcurso del 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y Otros, supra nota 5, Considerando centésimo tercero. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y Otros, supra nota 5, Considerando centésimo tercero. 13 Cfr. Asunto Natera Balboa, supra nota 6, Considerandos decimosegundo y decimotercero. 14 Cfr. Asunto Natera Balboa, supra nota 10, Considerando noveno. 7 tiempo en este asunto y la falta de avances en las investigaciones afecta directamente el efecto útil de las presentes medidas provisionales, que procuraban fundamentalmente evitar daños irreparables a la vida e integridad del señor Natera Balboa a través de la acción expedita de las autoridades nacionales para dar con su paradero.
Ahora bien, tras tres años y ocho meses de vigencia de las presentes medidas, la Corte sigue sin disponer de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera Balboa, de modo tal que la protección que se esperaba obtener a través de las mismas resultó ineficaz. En consecuencia, por las circunstancias particulares del presente asunto y teniendo en cuenta que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y están referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente15, corresponde disponer su levantamiento y que las posibles violaciones a la Convención Americana que se deriven de lo sucedido con el señor Natera Balboa sean analizadas a través de un caso contencioso, si es que se dan los presupuestos para tal efecto, y no en el marco de las medidas provisionales16. 14.
Además, es oportuno recordar que la Corte ha señalado que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 17, ya que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las mismas, o de aquellas que se encuentran en una situación de riesgo, así como a impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 18.
En efecto, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares19. 15.
Igualmente, era obligación del Estado presentar sus informes bimestrales respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que la Corte indicó20. Sin embargo, desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado sólo presentó dos de los 22 informes debidos, por lo que el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente.
La Corte ha establecido que el incumplimiento 15 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando septuagésimo, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.
Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo octavo. 16 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo séptimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando vigésimo noveno. 17 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero. 18 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y Otros, supra nota 5, Considerando centésimo cuarto. 19 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 17, Considerando vigésimo primero. 20 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimo segundo, y Asunto Natera Balboa, supra nota 10, Considerando décimo primero. 8 del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia21. 16.
Finalmente, la Corte recuerda que la adopción, levantamiento o la declaración de incumplimiento de las medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados 22. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal23,
RESUELVE
1. Deplorar que el Estado no haya dado cumplimiento a las presentes medidas provisionales que se adoptaron para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 1 de febrero de 2010 y 15 de mayo de 2011, sin perjuicio de la subsistencia de las obligaciones generales que corresponden a los Estados, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Disponer que la Secretaría del Tribunal notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. 4. Archivar el expediente del presente asunto. 21 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando décimo sexto, y Asunto Alvarado Reyes.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo cuarto. 22 Cfr., mutatis mutandi, Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto;
Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando cuadragésimo tercero, y Caso Familia Barrios, supra nota 1, Considerando décimo sexto. 23 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 9 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Roberto de F. Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario