RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE AGOSTO DE 2018 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó al Estado de Nicaragua, inter alia: i) erradicar la violencia y proteger la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi; ii) establecer una instancia u órgano que diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, y iii) presentar un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas 1. 2.
Las Resoluciones de 23 de noviembre de 2016, 30 de junio y 22 de agosto de 2017, mediante las cuales resolvió, respectivamente, inter alia: i) ampliar las medidas provisionales de forma que se incluya a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad Esperanza Río Coco y Comunidad Esperanza Río Wawa, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, y ii) solicitó al Estado que incluya a estas comunidades en el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes en el informe ante la Corte. 3.
La nota de Secretaría de la Corte de 25 de enero de 2018, mediante la cual se informó a las partes que, respecto de su solicitud para que la Corte realice una visita in situ a los territorios en conflicto o convocar una audiencia, el Tribunal realizaría una audiencia en el presente asunto durante el segundo semestre del año 2018. 4. La comunicación de 9 de agosto de 2018, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 27.1 y 27.2 del Reglamento de la Corte, a fin de proteger y 1 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte IDH de 1 de septiembre de 2016, Resolutivos 1 a 4. 2 garantizar la vida e integridad personal a favor de los defensores de derechos humanos Lottie Cunningham Wrem y José Coleman. 5. La nota de Secretaría de 10 de agosto de 2018, mediante la cual se requirió al Estado remitir a más tardar el 16 de agosto de 2018 sus observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales.
Al respecto, el Estado no remitió sus observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.
Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. En vista de la información remitida por la Comisión, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales para los defensores Lottie Cunningham Wrem y José Medrana Coleman.
A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales 5. La Comisión sustenta la solicitud de ampliación en las graves amenazas a la vida y la integridad a través de hostigamientos por declaraciones de una autoridad pública y fotografías amenazantes circuladas en medios digitales y radial incitando a la violencia y la agresión contra los defensores mencionados anteriormente; todo esto, bajo el contexto actual de los conflictos territoriales de la Región de la Costa Caribe y las protestas sociales y la represión violenta que ocurre en Nicaragua.
Asimismo, señalaron un recrudecimiento en las amenazas o amedrentamientos contra la defensora Lottie Cunningham y el defensor José Coleman. 6. En cuanto a hechos relacionados a Lottie Cunningham 2 mencionan los siguientes: i) manifestación pública de la alcaldesa de Waspam en la que indica que la defensora Cunningham tiene “problemas mentales” y que había utilizado a las comunidades indígenas para enriquecerse; estas declaraciones habrían sido repetidas en una reunión en la comunidad de San Jerónimo en la que la alcaldesa habría indicado a los pobladores que se mantuvieran alejados de ella dado que solo buscaría enriquecerse con el conflicto; ii) el señor Stedman Fagoth, dueño de la emisora “Il Bila”, identificada por CEJUDHCAN como una radio adscrita al 2 Lottie Cunningham se presenta en calidad de Presidenta del Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN). 3 gobierno del Frente Sandinista de Liberación Nacional habría difamado a Lottie Cunningham en varios de sus programas; iii) imágenes circuladas contra Lottie Cunningham a través de las plataformas digitales Facebook y WhatsApp en las que se pueden observar mensajes como “esta mujer anda en las comunidades con un millón de dólares pagando a la gente para armar el caos, si la miran quítenle todo el dinero que ande”.
Además, dejan en evidencia mensajes compartidos en los que se brinda la ubicación de la casa de la defensora Cunningham, de igual manera de una nueva publicación de Facebook consignando mensajes sobre el dinero de la defensora y que “ésta y su manada de terroristas” empezarán a hacer alboroto. Por último, informaron sobre la quema de viviendas aledañas a la de Lottie Cunningham, en lo que califican como amedrentamiento. 7.
Respecto de José Coleman 3, la Comisión señaló los siguientes hechos: i) habría sido amenazado a través de una publicación difundida en la que se le califica como “escoria” que “promueve el san[ea]miento de sangre en la comunidad mis[k]itas” y al final indica “muerte a los enemigos del desarrollo”; ii) desde el mismo perfil de la publicación anterior, fue publicada una fotografía de José Coleman la cual, de acuerdo con los representantes, habría sido tomada sin su consentimiento cuando salía de su domicilio.
Por último, de acuerdo con lo denunciado ante la Comisión, el perfil del cual estas publicaciones fueron difundidas, sería de alguien que es parte del gobierno. 8. El Estado no remitió observaciones ante esta Corte (supra Visto 5). No obstante, ante la solicitud de observaciones realizada por la Comisión sobre los alegatos de los representantes (16 de junio de 2018), el Estado indicó que había retomado de oficio el seguimiento de los hechos denunciados ante la Comisión por lo que consideró que no procede la solicitud de Medidas Provisionales.
En el mismo sentido, el Estado indicó que la señora Cunningham ejerce libremente todos sus derechos y se moviliza en todo el territorio nacional, sin que hasta la fecha se haya producido ningún hecho concreto que en la práctica pusiera en riesgo su vida. Además, el Estado consignó que la señora Cunningham presentó una denuncia por las publicaciones en redes sociales pero en dicha denuncia no se incluyeron “los presuntos hechos que relacionan los peticionarios”.
En relación con José Coleman, el Estado indicó no tener conocimiento de que era beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión y que su caso debía ser tratado en otro proceso distinto. Agregó, además, que los hechos descritos no han sido denunciados ante autoridad competente. Informó que desde febrero de 2018, adoptó de forma indefinida el “Protocolo de actuación de la Policía Nacional - Medidas especiales de protección y seguridad a activistas de derechos humanos”.
Consideraciones de la Corte 9. La Corte recuerda que en el presente asunto se han adoptado medidas provisionales respecto de los miembros de siete comunidades indígena Miskitu de la zona. Asimismo, mediantes sus diversas Resoluciones (supra Vistos 1 y 2), la Corte ha verificado el recrudecimiento de la situación de riesgo que se presenta en tales comunidades con motivo del proceso de saneamiento territorial. 10.
Primeramente, la Corte nota que mediante Resolución de Medidas Cautelares 16/2017, de 11 de junio de 2017, la Comisión Interamericana amplió sus medidas relativas al pueblo Miskitu a favor de la señora Lottie Cunningham, al considerar que existían amenaza en su contra difundidas en redes sociales. También se hizo referencia a otras amenazas en perjuicio de miembros del CEJUDHCAN.
Por su parte, mediante Resolución de Medidas Cautelares No. 44/2016 – de 8 de agosto de 2016, la Comisión amplió sus medidas 3 José Coleman es integrante y Coordinador de Proyectos del CEJUDHCAN. Asimismo, es beneficiario de medidas cautelares por parte de la Comisión debido a su labores dentro de la organización. 4 a favor de miembros del CEJUDHCAN, entre ellos, respecto del señor José Medrana Coleman Alejandro, con motivo de situaciones de amedrentamiento que estarían enfrentando derivado de los conflictos territoriales indígenas. 11.
Respecto de la situación de extrema gravedad y urgencia, a la luz de los elementos de prueba remitidos al Tribunal, la Corte estima que las publicaciones amedrentadoras en redes sociales y las alegadas declaraciones públicas por parte de funcionarios de gobierno llamando a desacreditar el trabajo de los defensores, puede poner en una situación de grave riesgo a éstos, particularmente respecto de su vida o integridad personal.
Lo anterior aunado al contexto de riesgo que se ha presentado en el proceso de saneamiento de las comunidades indígenas. Por lo que esta Corte encuentra acreditada la situación de riesgo en perjuicio de los solicitantes. 12. Al respecto, la Corte recuerda que en una sociedad democrática los funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos 4 ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta en quienes pretenden contribuir en la defensa de derechos humanos. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado 5.
Por tanto, no sólo compete a las autoridades estatales respetar tales derechos sino también garantizarlos, inclusive frente a terceros. 13. Por otra parte, la Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 6.
Además, ha señalado que si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 7. 14. Al respecto, la Corte advierte que, de la información presentada, y no controvertida por el Estado, se desprende que ambas personas serían representantes de las comunidades beneficiarias en las actuales medidas provisionales 8, y que los actos de hostigamiento o amenazas estarían relacionados con su labor en la defensa de tales territorios indígenas en conflicto.
En este sentido, el Tribunal encuentra que la fuente de riesgo, ya acreditada ante esta Corte para las comunidades beneficiarias, puede también impactar en la seguridad de 4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, párr. 131. 5 Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151. 6 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2016, Considerando 15. 7 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte IDH de 28 de mayo de 2010, Considerando 11. 8 La Corte destaca que de acuerdo a la solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión, las organizaciones que informaron sobre los hechos que motivan la solicitud son el Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Además, desde la solicitud inicial de medidas cautelares ante la Comisión, esta fue suscrita en conjunto por el CEJUDHCAN y CEJIL como representantes; y su participación como tales ha sido reconocida incluso por la Comisión. 5 sus representantes. No obstante, en las situaciones descritas se presentan adicionalmente acciones específicas de hostigamiento contra dichos defensores que ponen su labor en una situación de extrema gravedad y urgencia (supra Considerandos 6 y 7). 15.
En consecuencia, si bien, la mera pertenencia al grupo de defensores de las comunidades no es suficientemente meritoria para el otorgamiento de medidas provisionales, lo cierto es que el tipo de hostigamientos y/o amenazas recibidos por los solicitantes 9, se relaciona, específicamente, con la labor que éstos realizan en calidad de representantes de las comunidades indígenas en el proceso del saneamiento territorial, a través de su labor en la CEJUDHCAN, organización que representa a los beneficiarios en el presente asunto a nivel interno e internacional. 16.
Finalmente, la Corte recuerda que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades 10; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad 11.
En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos. 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y familia.
Resolución de la Corte IDH de 6 de septiembre de 2012, párr. 14. 10 OEA. Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. AG/RES. 1818 (XXXI-O/01), de 5 de junio de 2001, y OEA.
Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. AG/RES. 1842 (XXXI-O/02), de 4 de junio de 2002, mediante las cuales resolvió: “Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos internacionalmente”.
Véase también, ONU. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. A/RES/53/144, de 8 de marzo de 1999, art. 12.2, y OEA. Defensoras y Defensores de Derechos Humanos: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los Derechos Humanos en las Américas.
AG/RES. 2412 (XXXVIII-O/08), de 3 de junio de 2018. 11 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Cfr. Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte IDH de 13 de noviembre de 2015, párr. 91. En el mismo sentido, véase, Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 5 de julio de 2006, Considerando 8, y Caso Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 8 de febrero de 2008, Considerando 23. 6 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, en favor de Lottie Cunningham Wrem y José Medrana Coleman, de tal forma que el Estado de Nicaragua las incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante sus Resoluciones de 1 de septiembre de 2016 y siguientes (supra Visto 2). 2. Requerir al Estado adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de proteger la vida e integridad personal de Lottie Cunningham Wrem y José Medrana Coleman, así como garantizar su participación en la implementación de las presentes medidas. 3.
Convocar al Estado, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios a una audiencia pública de monitoreo de medidas provisionales a celebrarse en la sede de la Corte IDH el 27 de septiembre de 2018, de las 09:00 horas a las 10:30 horas, de conformidad con el Visto 3 de la presente Resolución. 4. Solicitar al Estado que en la audiencia pública informe a la Corte, de manera completa y pormenorizada, sobre la implementación de cada una de las medidas requeridas por el Tribunal, mediante sus diversas resoluciones, la cual deberá acompañar el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de los beneficiarios de la presente Resolución. Asimismo, los representantes y la Comisión podrán presentar sus observaciones al respecto. 5.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la celebración de la próxima audiencia, sobre la efectiva adopción de las medidas provisionales determinadas en el presente asunto. 6. Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. 7 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ampliación de Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte. 23 de agosto de 2018.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario