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Corte IDH · Medidas Provisionales2016-11-23

Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Dere_chos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 1 de septiembre de 2016 1, mediante la cual ordenó, inter alia: 1.

Disponer, como medida provisional, la adopción, de manera inmediata, por parte del Estado de Nicaragua, de todas las acciones destinadas a erradicar la violencia existente, así como proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural, en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, y de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar, de conformidad con los Considerandos 11 a 17 de la presente Resolución. 2.

Sin perjuicio de lo anterior, y dado que los hechos se habrían producido en un marco de conflictividad mayor, la Corte dispone que el Estado establezca la instancia u órgano que, con la participación de representantes del gobierno, de las comunidades y de los colonos afincados desde hace tiempo, así como antropólogos y sociólogos, reúna en el menor tiempo posible la información disponible, diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, tomando en cuenta la perspectiva indígena y de género, así como les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.

Ordenar al Estado que presente un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas, a más tardar el 3 de octubre de 2016. Asimismo, realice un diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de dichas comunidades e informe a la Corte, a más tardar el 21 de noviembre de 2016. […] 1 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Resolutivos 1 a 4. 2 2. El escrito de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) remitió su Informe sobre las acciones adoptadas para acatar las medidas provisionales. 3.

La nota de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 4 de octubre de 2016, mediante la cual se solicitó al Estado que remitiera a la Corte el denominado “Plan de Atención de la Situación de los Comunitarios y los Colonos en Comunidades del Territorio del Destacamento Militar Norte” (en adelante Plan de Atención), al que hizo alusión en su Informe y se requirió a los representantes que remitieran sus observaciones al Informe en un plazo de cuatro semanas. 4.

El escrito de 11 de octubre de 2016, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, con la finalidad de que ésta “orde[nara] al Estado de Nicaragua […] proteger la vida e integridad personal de los pobladores de la Comunidad Indígena Miskitu de Esperanza Río Coco ubicada en la región de la Costa Caribe Norte de Nicaragua”. 5.

La nota de Secretaría de 12 de octubre de 2016 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se remitió al Estado la solicitud de ampliación de medidas provisionales y se otorgó un plazo hasta el 19 octubre de 2016 para que remitiera a la Corte información precisa sobre la situación planteada por la Comisión, así como el denominado Plan de Atención. 6.

La comunicación del Estado de 12 de octubre de 2016, mediante la cual remitió el Plan de Atención. 7. La comunicación de 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga prudencial de 30 días para presentar la información sobre la situación planteada, en consideración de “la ubicación geográfica de las comunidades y la época lluviosa, circunstancias que limitan la comunicación”. 8.

La nota de Secretaría de 20 de octubre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se concedió al Estado una prórroga para que presentara información sobre la solicitud de la Comisión para la ampliación de medidas provisionales, a más tardar el 3 de noviembre de 2016. 9. La comunicación de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual el Estado remitió su Informe sobre la Ampliación de Medidas Provisionales, en respuesta a la situación planteada por la Comisión. 10.

La comunicación de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual los representantes de los beneficiarios solicitaron una prórroga de siete días para presentar sus observaciones al Informe del Estado sobre las medidas provisionales ordenadas (supra Visto 2). 11. La nota de Secretaría de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se concedió una prórroga para que, a más tardar el 14 de noviembre de 2016, los representantes incluyeran en sus observaciones lo que estimaran pertinente, en relación con el informe del Estado de 2 de noviembre de 2016 (supra Visto 9). 3 12.

La comunicación de 14 de noviembre de 2016, mediante la cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes presentados por el Estado el 27 de septiembre (supra Visto 2) y el 2 de noviembre del presente año (supra Visto 9). 13. La comunicación de 14 de noviembre del año en curso, mediante la cual el Estado de Nicaragua solicitó una ampliación del plazo dispuesto en el Resolutivo 4 de la Resolución de 1 de septiembre de 2016 de esta Corte (supra Visto 1) para presentar el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades objeto de las medidas. 14.

La nota de Secretaría de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se concedió la prórroga al 15 de diciembre de 2016 para que el Estado presentara el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades objeto de las medidas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.

Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 2. 4. En su Resolución de 1 de septiembre de 2016, la Corte dispuso que “[e]n relación con la particular situación de las otras siete comunidades señaladas por la Comisión 3 […] y que aún no ha[bían] sido sometida[s] al conocimiento de [la] Corte […] los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción” 4. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 4. 3 Las comunidades beneficiarias eran las siguientes: (i) La Esperanza, (ii) Santa Clara (iii) Santa Fe, (iv) Esperanza Río Coco, (v) Polo Paiwas, (vi) el Naranjal y (vii) Cocal. 4 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 20. 4 5.

En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre: a) la solicitud de ampliación de las medidas provisionales en favor de la Comunidad Esperanza Río Coco, y b) la implementación de las medidas provisionales ordenadas. A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales 6. La Comisión hizo del conocimiento de la Corte graves hechos ocurridos en la Comunidad de Esperanza Río Coco, consistentes en el secuestro y posterior asesinato, decapitación y descuartizamiento de dos de sus pobladores que demuestran la continuidad en la situación de violencia dentro del contexto de conflictividad existente en la región de la Costa Caribe Norte de Nicaragua entre miembros de los pueblos indígenas Miskitus y terceros o “colonos”.

Todo ello en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 7. La información proporcionada por los representantes a la Comisión indicó que en la Comunidad de Esperanza Río Coco persisten los actos de agresión por parte de los “colonos”, los cuales han escalado y tenido la más grave naturaleza al involucrar, presuntamente, mensajes amenazantes, secuestro de pobladores y su asesinato en condiciones de extrema crueldad.

En particular, la Comisión refirió que los últimos hechos informados a ésta, los cuales motivaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Coco, fueron los siguientes 5: a) El 18 de agosto, tres comunitarios [–]Gerardo Chale Allen de 30 años, Nelin Pedro Parista de 28 años y Eddy Osorio de 27 años[–] habrían salido de sus casas con dirección a sus parcelas de tierra ubicadas en la Comunidad de Esperanza Río Coco en busca de alimentos para sus familias.

En el camino, habrían sido emboscados por un grupo de “colonos”. Según los representantes, Gerardo Chale y Nelin Pedro Parista fueron secuestrados y únicamente Eddy Osorio logró escapar y dar aviso a los líderes de la comunidad. b) El 19 de agosto de 2016 una comisión conformada por los líderes de la Comunidad, se habría dirigido a las cercanías de la comunidad de Wasput Ta, donde el [ejército] estaría construyendo una base [militar] con el fin de solicitar su apoyo para la búsqueda de las personas secuestradas.

Sin embargo, los militares les habrían indicado que contaban con poco personal y no podrían “entrar a la montaña” sin orden de sus superiores. c) El 20 de agosto de 2016 los miembros de la comunidad habrían realizado una búsqueda de las personas secuestradas sin éxito. d) El 22 de agosto de 2016, 7 guardabosques comunitarios habrían emprendido una nueva búsqueda, durante la cual habrían encontrado al llegar al lugar de los hechos un papel con el siguiente texto: “estimado camara espero est[é] bien despu[é]s de estos saludo[s], quiero de[c]irles que ya est[á]n dos aquí con nosotros solo falta uno para [este empate] [d]el partido solo falta[n] los macho [y la] pistola blanca [y la] 38 negra.

RESPETEN EL KARIL [y] el pr[ó]ximo año siembren yuca”. e) El 27 de agosto de 2016 22 guardabosques comunitarios habrían emprendido una tercera búsqueda. Según los representantes, durante el recorrido los guardabosques habrían encontrado un rastro de sangre cercano al lugar de los hechos. 5 Cfr. Comunicación Ref.: Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya, del Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), de fecha 08 de septiembre de 2016 (anexos a la solicitud de la Comisión, folios 433 a 435). 5 f) El 28 de agosto de 2016 los guardabosques, tras seguir el rastro de sangre habrían encontrado partes de los cuerpos de Gerardo Chale Allen y Nelin Pedro Parista en un estado de descomposición, descuartizamiento y decapitados.

Los representantes indicaron que los cuerpos lograron ser identificados por sus familiares por las ropas que portaban. 8. El Estado, en su informe sobre la ampliación de medidas, remitido en respuesta a la situación de la Comunidad de Esperanza Río Coco planteada por la Comisión (supra Visto 9), hizo referencia a las condiciones de seguridad y conflictos que se viven en la zona de la Costa Caribe Norte objeto de las medidas provisionales y a la multiplicidad de factores que indicen en la situación. Además, reafirmó su reconocimiento, obligación y compromiso de continuar desarrollando los principios constitucionales de la Carta Magna en los que se declara el reconocimiento a las comunidades originarias y afrodescendientes a su propia identidad, especialmente sus derechos colectivos. 9.

En el contexto del restablecimiento y protección de los derechos humanos aludido, y en relación con la situación particular de la Comunidad Indígena de Esperanza Río Coco, el Estado, en su contestación, comunicó que esta comunidad se ha incluido dentro de las “[a]cciones contra la violencia para proteger y garantizar el respeto a la vida e integridad personal y territorial e identidad cultural del pueblo indígena Miskitu” (infra Considerando 24) puestas en conocimiento de la Corte en el Informe remitido en atención a las medidas dispuestas por este Tribunal. 10.

Los representantes consideraron que en el informe aportado por el Estado respecto de la situación reportada por la Comisión para la ampliación de las medidas provisionales no aporta información completa y pormenorizada sobre las actuaciones supuestamente realizadas para erradicar la violencia y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las personas que integran la comunidad de Esperanza Río Coco, ni se hace referencia específica, cierta, actual y detallada de los hechos de violencia que han sido denunciados. 11.

Respecto de la situación denunciada por los representantes a la Comisión, manifestaron que desconocen si se han realizado investigaciones sobre tales hechos pues, según la información recabada por el CEJUDHCAN, la Policía Nacional no se ha presentado ante la comunidad. Manifestaron que la comunidad y los familiares de las personas víctimas de las emboscadas, muertes y secuestros no han recibido apoyo por parte de la Policía Nacional para la investigación de los hechos. 12.

En relación con la situación de extrema gravedad y urgencia que existe, constatada por los nuevos hechos acontecidos, los representantes requirieron a la Corte que se amplíen las medidas provisionales a favor de la Comunidad de Esperanza Río Coco. Consideraciones de la Corte 13. En la Resolución de 1 de septiembre de 2016 la Corte tomó nota del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua, así como el recrudecimiento de la situación presentada desde el año 2015 hasta la fecha.

En particular, con motivo de los hechos acontecidos en la solicitud inicial de medidas provisionales, especialmente: supuestos secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, amenazas, incendios de viviendas, robos, emboscadas y ataques a pobladores, y con motivo de ello el abandono de diversas comunidades por sus pobladores 6. En dicha resolución se consideró que los hechos expuestos “refleja[ban] una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la 6 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerandos 8 y 11. 6 posibilidad razonable irreparable” 7. de que se contin[uaran] materializando daños de carácter 14.

Mediante dicha Resolución, la Corte constató que la Comisión solicitó la adopción de medidas provisionales para los pobladores “de cinco comunidades respecto de las cuales [contaba] con información más reciente sobre su situación de riesgo extremo”. La Comisión señaló que requirió lo anterior, “sin perjuicio de que ante un recrudecimiento del riesgo en las demás comunidades solicit[ara] una ampliación de las medidas” 8.

Las comunidades que se mantuvieron como beneficiarias de medidas cautelares ante la Comisión fueron: (i) La Esperanza, (ii) Santa Clara, (iii) Santa Fe, (iv) Esperanza Río Coco, (v) Polo Paiwas, (vi) el Naranjal y (vii) Cocal 9. 15. Esta Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 10.

Además, ha señalado que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 11. 16. De la información presentada a este Tribunal, se desprende que el riesgo en la Comunidad de Esperanza Río Coco se ha agravado con hechos como el secuestro y posterior asesinato, decapitación y descuartizamiento de dos de sus pobladores.

De lo anterior se constatan elementos que reflejan una situación de extrema gravedad y urgencia, con la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de dicha comunidad. En particular, reviste especial atención la situación del señor Eddy Osorio quien, según se desprende de la prueba, habría escapado de un intento de secuestro para dar aviso a los líderes de la comunidad, lo cual lo coloca en una situación de vulnerabilidad y riesgo. 17.

Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre de 2016 al compartir una fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu, así como los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 7 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 11. 8 Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 7. 9 La Comisión otorgó las primeras medidas cautelares el 14 de octubre de 2015, medidas que fueron posteriormente ampliadas el 16 de enero de 2016 y, después, el 8 de agosto de 2016, para pobladores de diversas comunidades integrantes del pueblo indígena Miskitu.

Cfr. CIDH, Resolución 37/15, Medida Cautelar No. 505-15, Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 14 de octubre de 2015; CIDH, Resolución 2/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 16 de enero de 2016, y CIDH, Resolución 44/2016, Medida Cautelar No. 505-15, Ampliación de beneficiarios Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya respecto de Nicaragua, 8 de agosto de 2016 (anexos a la solicitud de la Comisión, folios 349 a 364). 10 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11. 11 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus miembros respecto Panamá. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 11. 7 18. En vista de ello, en aplicación del estándar prima facie, este Tribunal considera que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los miembros de la Comunidad de Esperanza Río Coco que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. 19.

Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad 12, la Corte considera pertinente ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, a fin de garantizar su vida, integridad personal y territorial, seguridad colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los niños y niñas. 20.

La Corte reitera que, en relación con la particular situación de las otras seis comunidades señaladas por la Comisión (supra Considerando 4), y que aún no ha sido sometida al conocimiento de esta Corte, el Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción 13. 21.

Este Tribunal considera los esfuerzos que está realizando el Estado de Nicaragua para proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e identidad cultural de las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte, que constan en el Informe del Estado de la República de Nicaragua sobre las Medidas Provisionales; en el Plan de Atención, y en el Informe sobre la Ampliación de Medidas Provisionales relacionado con la situación planteada por la Comisión. El Tribunal estima pertinente que el Estado incluya a la Comunidad de Esperanza Río Coco en las presentes medidas.

B) Implementación de las medidas provisionales 22. El Estado indicó los trabajos que ha venido desarrollando para la creación gradual de condicionales legales, sociales y materiales para garantizar el disfrute de los derechos humanos de todos los y las nicaragüenses. En su informe sobre implementación de las medidas (supra Visto 2) ofreció información respecto de los siguientes temas: (i) titulación y saneamiento de las propiedades de las comunidades indígenas y afrodescendientes;

(ii) seguridad ciudadana, y (iii) acceso a la justicia. 23. Dentro del tema de seguridad ciudadana, el Estado hizo referencia al Plan de Atención implementado por el Ejército de Nicaragua en el marco de sus atribuciones. Respecto del referido Plan 14, es de destacarse lo siguiente: a) Como Objetivo General del Destacamento Militar Norte, se plantea “participar en la comisión de trabajo integrada por [diversas] autoridades […] a fin de atender la situación de los comunitarios y colonos en comunidades del territorio”. 12 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 11. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 20. 14 Cfr. Plan de Atención de la Situación de los Comunitarios y Colonos en Comunidades del Territorio del Destacamento Militar Norte del Ejército de Nicaragua (folios 449 a 452). 8 b) Dentro de los Objetivos Específicos se menciona el de “[c]oadyuvar en el marco de su competencia con las autoridades e instituciones en la atención de la situación de seguridad y estabilidad en las comunidades, particularmente de Francia Sirpi, Klisnak, Wisconsin, Wiwinak y San Jerónimo” así como “[d]esplegar pequeñas unidades de forma temporal con la misión de implementar medidas de protección y seguridad de las áreas objeto de atención”. c) Se incluyen, en las acciones a ejecutar, coordinaciones interinstitucionales para “prevenir, disuadir, educar, requisar y capturar a elementos que afecten las áreas protegidas, garantizando la veda forestal y evitando el impacto negativo al medio ambiente y recursos naturales”. d) Algunas de las medidas de organización que se mencionan consisten en: coordinación con la comisión de trabajo con el fin de “concentrar los esfuerzos principales en la creación de las condiciones necesarias para el trabajo y la movilidad de la Comisión de Diálogo y Entendimiento”;

“implementación de un conjunto de acciones coordinadas de diálogo” para crear condiciones con el fin de “mantener y fortalecer la situación de seguridad comunitaria en las comunidades afectadas”; “[a]poyar […] los proyectos de desarrollo socio-económicos que impulsa el gobierno central en estos territorios como parte de las medidas de asistencia a la población”;

“[i]mpulsar en el seno de la comisión todas aquellas acciones que promuevan el diálogo y entendimiento entre los líderes territoriales, comunales y otros actores, con el propósito de evitar acciones confrontativas”, y “[f]ortalecer la capacitación del personal en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y otros instrumentos de Derecho Internacional Público ratificados y aprobados por Nicaragua”. e) Se plantean como misiones, entre otras, “[m]antener el despliegue de las pequeñas unidades en el tendido territorial de tropas con la misión de implementar medidas de prevención, protección y seguridad en el territorio de responsabilidad”;

“[d]irigir esfuerzos en el levantamiento y verificación de información en sectores afectados, en apoyo a la Policía Nacional en la búsqueda, ubicación y captura de elementos vinculados a la delincuencia organizada y narcoactividad”, y “[r]ealizar evaluaciones y análisis entre los órganos competentes sobre posibles señales e indicios que se registren en el territorio”. 24.

Adicionalmente, Nicaragua puso en conocimiento del Tribunal las “acciones a ejecutar por las instituciones del Estado contra la violencia para proteger y garantizar el respeto a la vida e integridad personal y territorial e identidad cultural del pueblo indígena Miskitu” 15. 25. Los representantes consideraron que el informe presentado por el Estado sobre la implementación de medidas provisionales no responde a lo ordenado por este Tribunal, al no establecer “información completa y pormenorizada sobre las actuaciones realizadas para erradicar la violencia y garantizar el ejercicio de los derechos humanos de quienes integran las 15 Las acciones precisadas consisten en: investigación y persecución de los delitos; fortalecimiento de los Planes de vigilancia y patrullaje policial; despliegue de unidades del Ejército en las áreas objeto de atención; reforzamiento del sistema de vigilancia fronteriza y fluvial; fortalecimiento de los Puestos de Control Ecológicos del Batallón “Bosawas”; continuar impidiendo el tráfico ilegal de tierras comunales; declaración de nulidad de títulos supletorios y de reforma agraria expedidos posterior a la puesta en vigilancia de la Ley 445; análisis y ordenamiento de tierras de las comunidades con mayor invasión de colonos; fortalecimiento del Sistema de Administración de Justicia de las Comunidades Indígenas; capacitación a operadores de justicia de la región; fortalecimiento de capacidades de las autoridades comunales; desarrollo de acciones en los Puestos de Control Ecológicos, y ejecución de acciones interinstitucionales de prevención, disuasión, incautación y decomiso de bienes e investigación y persecución de personas que afecten las áreas protegidas. 9 comunidades beneficiarias” de las medidas provisionales.

En particular, en sus observaciones al Informe, destacaron los siguientes aspectos: a) Sobre la exclusión social y el desplazamiento en la Costa Caribe Norte, hicieron alusión a las precarias condiciones sociales en las que se encuentran las poblaciones afectadas, condiciones que, según refirieron, se han agravado por la situación de violencia en la región 16.

Al respecto, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las condiciones actuales de las personas forzosamente desplazadas de las comunidades beneficiarias de las medidas y las acciones que está llevando a cabo para revertir dicha situación. b) En cuanto a la titulación y saneamiento de los territorios, observaron que el Estado no aportó información concreta, pormenorizada y corroborada respecto de las acciones supuestamente llevadas a cabo para lograr el saneamiento efectivo de las comunidades beneficiarias de las medidas 17.

Por tal razón, pidieron que este Tribunal requiera al Estado que aporte información actualizada y pormenorizada sobre las acciones que supuestamente está llevando a cabo para sanear los territorios de las comunidades beneficiarias. c) Por lo que respecta a la seguridad ciudadana y el acceso a la justicia, en específico respecto a las unidades militares desplegadas en las zonas afectadas, los representantes manifestaron que “cuando los comunitarios se han acercado a dichas unidades para solicitar protección y seguridad, la respuesta ha sido negativa”. d) Sobre la investigación de los hechos y el acceso a la justicia, específicamente la afirmación del Estado sobre la inexistencia de denuncias relacionadas con los hechos que dan origen a las medidas, los representares pusieron en conocimiento de esta Corte diversas denuncias que se han realizado en este sentido 18, a ello adicionaron que los hechos que ocurren son de público conocimiento.

En virtud de lo aludido, solicitaron que este Tribunal requiera al Estado información actualizada y pormenorizada sobre las diligencias que está llevando a cabo para investigar cada uno de los hechos denunciados en el marco de estas medidas. 26. Asimismo, los representantes observaron que el Estado no ha facilitado espacios de diálogo para que las medidas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes y resaltaron que no han sido convocados por el Estado para la conformación de la instancia interinstitucional a que se hace referencia en el Resolutivo 2 de la Resolución de este Tribunal por la que se ordena la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto. 27.

Considerando lo dicho, solicitaron a esta Corte que reitere al Estado su obligación de cumplir con las medidas y, en tal sentido, convoque a las víctimas y organizaciones representantes a una reunión con el objetivo de definir las medidas de protección para que estas sean implementadas de inmediato y en forma efectiva, así como para definir la 16 Señalaron que cerca de 3,000 personas han sido forzadas a dejar sus hogares y, dentro de dichos desplazamientos forzados, mencionaron que se han reportado al menos 4 niños y niñas desplazados que han fallecido por desnutrición crónica en territorio hondureño. 17 En este punto los representantes señalaron que las comunidades beneficiarias desconocen el “Manual del proceso metodológico para la implementación de la etapa de saneamiento” a que hace referencia el Estado en su Informe. 18 Cfr. Denuncia ante la Policía Nacional, en la ciudad de Waspam de 15 de julio de 2015; denuncia ante la Policía Nacional, en la ciudad de Waspam de 21 de diciembre de 2015, y cuadro de denuncias elaborado por CEJUDHCAN (anexos a las observaciones de los representantes folios ** a **) 10 conformación de la instancia que tendría como fin abordar las causas estructurales del conflicto.

Consideraciones de la Corte 28. La Corte destaca los esfuerzos que el Estado de Nicaragua está realizando para cumplimentar las medidas dispuestas, que constan en el Informe del Estado de la República de Nicaragua sobre las Medidas Provisionales, particularmente a través del Plan de Atención. Con el fin de analizar si el Estado ha cumplido con las disposiciones dispuestas en la Resolución de 1 de septiembre de 2016, a continuación esta Corte realizará un análisis de los requerimientos ordenados, tomando en cuenta lo manifestado por los involucrados. 29.

Por lo que respecta al deber de adoptar acciones para erradicar la violencia existente, así como proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural, en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades beneficiarias de las medidas, y de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar (supra Visto 1), si bien el Estado ha puesto en práctica diversas acciones para lograr tal fin, el Tribunal observa que ni en sus informes presentados, ni en el Plan de Atención, se reportaron acciones específicas para la protección de las personas que hayan tenido que abandonar las comunidades y deseen regresar. 30.

De igual forma, por lo que respecta a la situación de las unidades del ejército que, según mencionan los representantes, no han atendido las solicitudes de los comunitarios (supra Considerando 25), esta Corte estima necesario enfatizar que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales ordenadas mediante las presentes medidas provisionales, sino también garantizar las condiciones fácticas para su adecuada implementación 19.

Además de ello, es oportuno reiterar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 20. 31.

En relación con el deber de crear una instancia u órgano que proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto (supra Visto 1), así como el deber de planificar e implementar las medidas de protección con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes (supra Visto 1), si bien en el Estado hizo referencia, en su Plan de Atención de la Situación, a la Comisión de Trabajo integrada por diversas autoridades para atender la situación de los comunitarios y colonos en comunidades del territorio, así como a una Comisión de Diálogo y Entendimiento, para impulsar aquellas acciones que promuevan el diálogo y entendimiento entre los líderes territoriales, comunales y otros actores, con el propósito de evitar acciones confrontativas (supra Considerando 23), los representantes manifestaron que no han sido convocados para la conformación de la instancia dispuesta por la Corte (supra Considerando 26).

El Tribunal enfatiza la necesidad de que las comunidades afectadas participen con el Estado, a fin de que se tome en cuenta su opinión en las 19 Cfr. Mutatis mutandi, Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 182, y Asuntos de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela.

Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 49. 20 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerandos 10 y 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 26. 11 soluciones que se propongan para brindar las medidas de seguridad necesarias, así como que el Estado propicie los espacios de diálogo necesarios para que los beneficiarios o sus representantes participen en la implementación de las medidas. 32.

Adicionalmente, por lo que ve la necesidad de contar con información completa y pormenorizada sobre la implementación de las medidas ordenadas, el Tribunal resalta que el deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 21, por lo que resulta de gran relevancia que el Estado brinde la información pertinente, precisa y detallada para que la Corte pueda valorar la efectividad de las medidas implementadas. 33.

Cabe señalar que, mediante nota de Secretaría, la Corte estimó pertinente otorgar una prórroga para que el Estado presente el diagnóstico sobre situación de riesgo de las comunidades beneficiarias. Al respecto el Tribunal enfatiza la necesidad de contar con el diagnóstico referido, en el menor tiempo posible, con la finalidad de identificar la situación actual de riesgo a la que se enfrentan las comunidades beneficiarias y así tomar las medidas más adecuadas para su protección. 34.

Finalmente, en relación con la falta de investigación de los hechos manifestada por los representantes, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde a un examen de fondo 22. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, a los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como a las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar. 2.

Requerir al Estado adoptar las medidas necesarias, a fin de incluir a los beneficiarios de la presente ampliación, en las demás medidas dispuestas por la Corte en su Resolución de 1 de septiembre de 2016, de conformidad con los Puntos Resolutivos 2, 3, 4 y 5 de la misma, especialmente mediante la debida implementación de las respectivas Comisiones, tomando en cuenta la participación de las comunidades afectadas. 21 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 21. 22 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 21. 12 3. Reiterar al Estado que remita información completa y pormenorizada sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y sus efectos, la cual deberá acompañar al diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de las comunidades referentes, que deberá presentar a más tardar el 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Visto 14 de la presente Resolución. 4.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, así como remitir dicha información tanto a los representantes como a la Comisión Interamericana. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios. 13 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua.

Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario