RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2020 CASO BOYCE Y OTROS VS. BARBADOS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2007 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”) por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, en perjuicio de los señores Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins. Dichas violaciones se declararon por la imposición de la pena de muerte obligatoria a las referidas cuatro víctimas, quienes fueron condenadas por el delito de homicidio, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994.
Esa disposición legal establecía que cualquier persona condenada por homicidio sería sentenciada y condenada a muerte. Al respecto, la Corte consideró que la imposición de la pena de muerte de manera obligatoria, mecánica y genérica para todo culpable de homicidio, violaba la prohibición de privar del derecho a la vida en forma arbitraria, ya que no permitía la individualización de la pena conforme con las características del delito, así como con la participación y culpabilidad del acusado y, además, no limitaba su aplicación a los delitos más graves.
Asimismo, el Tribunal declaró que el Estado no dio cumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos a la vida y a la protección judicial, debido a que mantuvo, per se, y aplicó respecto de las víctimas, el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra las Personas, que restringe el derecho a la vida, y porque el artículo 26 de la Constitución de Barbados impidió el escrutinio judicial del referido artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas.
Finalmente, la Corte estableció que las víctimas estuvieron sometidas a condiciones de detención que constituyeron un trato inhumano y degradante, lo cual resultaba violatorio del derecho a la integridad personal. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3). * El Juez Eduardo Vio Grossi y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_169_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2007. 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencias emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2011, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso Dacosta Cadogan 2. 3.
El informe presentado por el Estado el 1 de marzo de 2012. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 2 de mayo de 2012. 5. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 3 el 3 de mayo de 2013. 6.
El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 28 de octubre de 2014 a fin de solicitar la convocatoria a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia. 7. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “el Fondo de Asistencia”) emitida por la Presidencia de la Corte el 3 de agosto de 2015, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso Dacosta Cadogan, declarando admisible la solicitud de los representantes de recibir el apoyo del referido Fondo 4. 8.
La audiencia privada conjunta para los casos Boyce y otros y DaCosta Cadogan sobre supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 3 de septiembre de 2015 en la sede del Tribunal 5. 9. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, de manera conjunta, para el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan, en relación al reintegro de gastos relacionados con la comparecencia a la referida audiencia 6 (supra Visto 8). 10.
Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2015 y diciembre de 2018, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 11. Los escritos de observaciones presentados por los representantes entre octubre de 2015 y febrero de 2019. 12. El escrito de observaciones presentado por la Comisión el 6 de marzo de 2019.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/boyce_21_11_11.pdf Las víctimas del presente caso son representadas por los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton. 4 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dacostaboyce_3_08_15_eng.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas: Andrew Pilgrim QC y Saul Lehrfreund; y b) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán. Asimismo, el pleno de la Corte aprobó que Jennifer Edwards, Fiscal General del Estado y Charles Leacock, Director de la Fiscalía Pública, participaran por el Estado en la referida audiencia mediante videoconferencia. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boycedaco_fv_17.pdf. 2 3 -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). En la Sentencia, se dispusieron cinco medidas de reparación (infra Considerandos 1, 5 y 17). El Tribunal emitió una Resolución en noviembre de 2011 (supra Visto 2), en la que declaró que Barbados había dado cumplimiento total a dos medidas de reparación 8, y también determinó que había dado cumplimiento parcial a una reparación (infra Considerandos 17 y 18). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.
La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento y sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal ordenado en el año 2017 (supra Visto 9). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole para que la legislación y la Constitución de Barbados resulten conformes a la Convención Americana B. Implementar las medidas necesarias para que las condiciones de detención de las víctimas del caso cumplan con la Convención C. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas A. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole para que la legislación y la Constitución de Barbados resulten conformes a la Convención Americana A.1.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 4. La Corte recuerda que en su Sentencia concluyó que el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 11, que regulaba la pena de muerte en Barbados, 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Michael McDonald Huggins y ii) realizar el reintegro de costas y gastos. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 9, Considerando 2. 11 Dicho artículo establece que “[t]oda persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte”.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 49. -3- resultaba incompatible con la Convención Americana en tanto establecía la “imposición arbitraria de la máxima e irreversible pena de muerte sin consideración de las circunstancias individuales del delito y la participación y culpabilidad del delincuente” 12. Además, determinó que el artículo 26 de la Constitución de Barbados 13 era incompatible con las obligaciones del Estado según el artículo 2 de la Convención Americana, en tanto “imp[edía] el escrutinio judicial” del referido artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona 14. 5.
Al pronunciarse sobre las correspondientes reparaciones, en los puntos resolutivos séptimo y octavo, así como en los párrafos 127 (b) y (c) y 128 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “adoptar […] aquellas medidas legislativas o de otra índole” para: i. ii. “asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria”, y “que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las ‘leyes existentes’”. 6.
En la Resolución de noviembre de 2011 (supra Visto 2) la Corte valoró positivamente que el Estado “había decidido abolir el aspecto obligatorio de la pena de muerte [y] el artículo 26 de la Constitución de Barbados”, así como que había formado el “Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución”.
Este último tenía como fin considerar, inter alia, “los cambios legislativos necesarios para derogar la pena de muerte obligatoria” así como “la anulación del artículo 26 de la Constitución”. No obstante, en tanto el Tribunal no había recibido en ese momento información que acreditara que se habían llevado a cabo las referidas modificaciones legislativas, concluyó que la medida seguía pendiente de cumplimiento y solicitó al Estado “un informe actualizado sobre el estado de los borradores de proyecto de ley revisados por el ‘Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución’, así como una copia de dichos proyectos” 15.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 71. El artículo 26 de la Constitución de Barbados señala, en lo pertinente: “[n]ada de lo que se incluya en una ley escrita ni lo que se realice conforme a ella será considerado inconsistente con las disposiciones de los artículos 12 al 23 siempre que dicha ley – (a) sea una ley (en este artículo, referido a "ley existente") que fue promulgada antes del 30 de noviembre de 1966 y que ha continuado siendo parte de la legislación de Barbados desde ese entonces [ ]”.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra nota 1, párr. 75, nota al pie 69. 14 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 80. 15 En la referida Resolución se constató que dicho Comité había examinado tres proyectos de ley: el “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2010”, el “Proyecto de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2010”, y el “Proyecto de Reforma al Sistema Penal (Enmienda), 2010”. 12 13 -4- A.2.
Consideraciones de la Corte 7. La Corte observa que, desde la emisión de la Sentencia hasta mediados de 2018, Barbados, a través del Comité para Estudiar las Ramificaciones de la Derogación del Artículo 26 de la Constitución (supra Considerando 6), elaboró varios proyectos de ley con el objetivo de adecuar su normativa interna a lo solicitado por la Corte Interamericana, a saber: (i) el “Proyecto de Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2015”, el cual buscaba “abolir la imposición obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio” 16;
(ii) el “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014”, el cual tenía por objeto, entre otros, “eliminar la disposición del artículo 15 que autoriza la imposición obligatoria de la pena de muerte” y “modificar el artículo 26 para redefinir el efecto de las leyes existentes con relación a las disposiciones sobre derechos fundamentales” 17, y (iii) el “Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Penal, 2014”, con el fin de “mejorar (a) las directrices aplicables en materia de atenuantes de la pena[,] y (b) las directrices generales en materia de imposición judicial de penas” 18.
Según lo informado por las partes 19, ninguno de dichos proyectos había, hasta mediados de 2018, atravesado los pasos necesarios para convertirse en ley vigente. Asimismo, el Estado informó que otros dos proyectos de ley, relativos a prisiones, habían sido adoptados y se encontraban vigentes 20, aunque no explicó la relación de estos proyectos con el cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso. 8.
En su escrito de 6 de julio de 2018, los representantes de las víctimas informaron que el 27 de junio de ese año la Corte de Justicia del Caribe (en adelante, “la CJC”) emitió una decisión que tuvo como consecuencia que “el Estado ya no puede imponer la pena de muerte obligatoria en Barbados”. Asimismo, los representantes acompañaron un comunicado de prensa de 27 de junio de 2018 en el cual expresaron que dicha decisión “implica que todos los prisioneros que aguardan la imposición de la pena de muerte en Barbados serán removidos del corredor de la muerte y todos aquellos que hayan sido sentenciados en forma obligatoria a muerte tendrán derecho a que se les dicte una nueva pena”, concluyendo que “tras la decisión, Trinidad y Tobago es el único país del Caribe donde la pena de muerte obligatoria sigue siendo impuesta” 21.
Cfr. “Proyecto de Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2015” (anexo al enforme estatal de 24 de septiembre de 2015). 17 Cfr. “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014” (anexo al informe estatal de 24 de septiembre de 2015). Además, previamente, en su informe de 1 de marzo de 2012, el Estado remitió una copia del “Proyecto Constitucional (Disposiciones Varias), 2012”, el cual tenía por objeto: “eliminar y reemplazar el artículo 15 a los fines de remover cualquier referencia a la pena de muerte obligatoria”, y “eliminar el artículo 26, es decir, la disposición que deja a salvo ciertas leyes que son incompatibles con los artículos 12 a 23 de la Constitución, los cuales establecen los derechos y libertades fundamentales de los individuos”.
No obstante, en sus informes posteriores no volvió a hacer referencia a dicho proyecto, limitándose a informar únicamente respecto del “Proyecto Constitucional (Enmienda), 2014”. 18 Cfr. “Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Penal, 2014” (anexo al enforme estatal de 24 de septiembre de 2015). 19 Cfr. Informes estatales de 27 de febrero de 2012, 24 de septiembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018, y escritos de observaciones de los representantes de 3 de mayo de 2012 y 1 de octubre de 2015. 20 Éstos son: la “Ley de Prisiones (Enmienda), 2015”, y el “Reglamento de Prisiones (Enmienda), 2014”, los cuales eliminaban ciertos artículos de dichos instrumentos y creaban una Junta de Libertad Condicional (“Prisoners Release Board”), que reemplazaba los poderes ejecutivos que hasta entonces se encontraban en cabeza del Gobernador General.
Cfr. Informe estatal de 24 de septiembre de 2015 e informe rendido por Barbados en la audiencia privada de supervisión de sentencias realizada el 3 de septiembre de 2015. Sin embargo, en su último informe el Estado aclaró que, si bien el “Proyecto de Ley de Prisiones (Enmienda), 2015” había atravesado todos los pasos necesarios y recibido la conformidad (“assent”) del Gobernador General en marzo de 2015, su entrada en vigencia dependía de la fecha que se fijara mediante la proclamación (“proclamation”) por parte del Parlamento, lo cual no pudo ocurrir debido a que el mismo fue disuelto el 5 de marzo de 2018. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 6 de julio de 2018. 16 -5- 9.
Al respecto, los representantes precisaron que dicha decisión “adapt[ó] la legislación doméstica de Barbados de conformidad con la Convención Americana, con efectos inmediatos”, en tanto: (i) tornó ilegal la imposición de la pena de muerte obligatoria en Barbados; (ii) modificó el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona, permitiendo que la pena de muerte sea impuesta en forma discrecional en los casos en que la persona sea encontrada culpable del delito de homicidio;
(iii) interpretó la “cláusula de exclusión” (“savings clause”) del artículo 26 de la Constitución como “transitoria” (“transitory”) y “agotada” (“spent”), de manera que “ya no produce efecto”, y (iv) dispuso que, en un plazo razonable, se dictara una nueva pena a aquellas personas que hubiesen sido condenadas a pena de muerte obligatoria 22.
Con respecto a los efectos de dicha decisión, los representantes indicaron que “[e]n tanto la CJC es la corte doméstica de mayor jerarquía en Barbados, sus decisiones son vinculantes para el Estado y son efectivas sin necesidad de que se adopten acciones adicionales para su implementación” 23. Por ello, los representantes reconocieron expresamente que con las acciones referidas, el Estado había dado cumplimiento a estas medidas 24.
El Estado no controvirtió la información presentada por los representantes y, en sus informes posteriores, se refirió a leyes que había aprobado para implementar la decisión de la CJC (infra Considerando 15). 10. Con base en la documentación aportada por los representantes, la Corte constata que el 27 de junio de 2018, la CJC emitió una sentencia para los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y Dwayne Omar Severin v. The Queen 25, en la cual concluyó que el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona era contrario a la Constitución de Barbados en la medida en que establecía la obligatoriedad de la pena de muerte 26.
El voto de la mayoría reconoció que dicho fallo podría afectar a otras personas que hubiesen sido sentenciadas a muerte bajo la referida Ley, o cuya pena de muerte hubiese sido conmutada a prisión perpetua, expresando su postura respecto de que dichas personas debían “ser llevadas dentro de un plazo razonable ante la Corte Suprema para que se les dictara una nueva pena”. 11.
La Corte valora positivamente que la decisión de la CJC contiene disposiciones que coinciden con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana respecto de la incompatibilidad de la pena de muerte obligatoria con las obligaciones que emanan de Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. De acuerdo con el Acuerdo que establece la CJC, ésta tiene dos tipos de competencia: (i) originaria, la cual ejerce de acuerdo con las disposiciones de la Parte II de dicho Acuerdo, y (ii) apelada, en el ejercicio de la cual “la Corte actúa como una Corte superior” y ejerce la “jurisdicción y poderes que le confieren [dicho] Acuerdo o la Constitución o cualquier otra ley de uno de los Estados Parte”.
Cfr. Acuerdo que establece la Corte https://ccj.org/wpde Justicia del Caribe, Artículos III y XXV. Disponible en: content/uploads/2011/09/ccj_agreement.pdf (última visita: 9 de marzo de 2020). Por su parte, la Constitución de Barbados establece en su artículo 79 (C), que “[s]e establece una Judicatura compuesta por: (a) la Corte de Justicia del Caribe […] y (b) la Corte Suprema y las Cortes de los Magistrados”.
Asimismo, el artículo 79 (D) dispone que la CJC será “la Corte final de Apelación de cualquier decisión emanada de la Corte de Apelaciones”; que la CJC “será una corte superior de registro y tendrá todos los poderes correspondientes, salvo disposición en contraria del Parlamento”, y que toda “decisión de la [CJC] que involucre a Barbados será ejecutada en Barbados como si fuese una decisión de la Corte Suprema”.
Cfr. Constitución de Barbados, https://www.barbadoslawcourts.gov.bb/wpartículo 79, incisos (C) y (D). Disponible en: content/uploads/consolidatedlaws/actsofbarbados/ConstitutionofBarbados.pdf (última visita: 9 de marzo de 2020). 24 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. 25 Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen (CCJ Appeal No. BBCR2017/002) y Dwayne Omar Severin v. The Queen (CCJ Appeal No. BBCR2017/03) de 27 de junio de 2018 (anexa al escrito de los representantes de 6 de julio de 2018).
Los casos versaban sobre personas que habían sido declaradas culpables por el delito de homicidio y condenadas a pena de muerte en forma obligatoria en Barbados. 26 Específicamente, la CJC concluyó que dicho artículo era incompatible con los artículos 11(c), 12(1), 15(1) y 18(1) de la Constitución de Barbados. 22 23 -6- la Convención Americana.
En efecto, la opinión de la mayoría tuvo en cuenta expresamente la Sentencia del presente caso, la Sentencia emitida por este Tribunal para el caso Da Costa Cadogan Vs. Barbados, así como la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias emitida de manera conjunta para los referidos casos en 2011, para afirmar que “Barbados ya ha aceptado que tiene la obligación de eliminar la imposición obligatoria de la pena de muerte de acuerdo con las disposiciones de derecho internacional a las cuales se encuentra obligado”.
Al respecto, dicho fallo indica que: En 2007, la [Corte Interamericana] en el caso Boyce y otros Vs. Barbados concluyó inter alia que mediante imposición de la pena de muerte obligatoria […] Barbados había violado la Convención. La [Corte] determinó que el ‘el incumplimiento de Barbados de enmendar o anular el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona a fin de lograr que dicha ley cumpla con la Convención Americana’ y que el [a]rtículo 26 de la Constitución de Barbados le negaba a sus ciudadanos en general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir protección judicial contra violaciones al derecho a la vida.
En 2009 esa misma [C]orte, en el caso Da[C]osta Cadogan Vs. Barbados, nuevamente concluyó, inter alia, que Barbados había incumplido las obligaciones establecidas en la Convención en lo que respecta al artículo 2 de la [Ley de Delitos Contra la Persona] y el artículo 26 de la Constitución, y dictó medidas de reparación similares. En su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias en Boyce y [DaCosta] Cadogan del 21 de noviembre de 2011, la [Corte] hizo referencia al hecho de que Barbados había aceptado y se había comprometido ante la [C]orte] a cumplir con [sus] decisiones. 12.
En este sentido, se destaca que la decisión de la CJC remarcó que la imposición obligatoria de la pena de muerte era arbitraria y privaba a las personas de sus derechos humanos fundamentales, “sin considerar si la pena de muerte como una forma excepcional de castigo resultaba apropiada en las circunstancias particulares de cada caso individual”, y subrayó que “no cre[ían] que el proceso judicial finaliza[ra] con la determinación de culpabilidad del acusado”, sino que “la garantía de debido proceso [debía] ser aplicada también al proceso de determinación de la pena”. 13.
Además, en lo que refiere al efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados respecto de impedir el escrutinio de las llamadas “leyes existentes”, la decisión de la CJC consideró que la interpretación que los tribunales de Barbados venían haciendo de dicha cláusula resultaba errónea, remediando dicha situación al establecer cuál era la interpretación adecuada.
En este sentido, observó que “[r]esulta incongruente que la misma Constitución, que garantiza a cada persona en Barbados un número de derechos y libertades fundamentales, les prive perpetuamente de esos derechos únicamente porque dicha privación existía con anterioridad a la adopción de la Constitución”. Recordó que el artículo 26 de la Constitución debe ser leído en conjunto con el artículo 4(1) de la Orden de Independencia 27, el cual hace referencia a las “leyes existentes”, de modo que “cuando exista un conflicto entre una ley existente y la Constitución, la Constitución debe prevalecer, y las cortes deben aplicar las leyes existentes tal como lo ordena la Orden de Independencia con las modificaciones necesarias para compatibilizarlas con la El artículo 4(1) de la Orden de Independencia establece, en lo pertinente: “Leyes existentes 4. 1.
De acuerdo a lo establecido en este artículo, las leyes existentes deben ser interpretadas (“construed”) con las modificaciones, adaptaciones, reservas (“qualifications”) y excepciones que resulten necesarias para compatibilizarlas (“bring them into conformity”) con la Ley de Independencia de Barbados de 1996 y la presente Orden”. Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y Dwayne Omar Severin v. The Queen, supra nota 25. 27 -7- Constitución”.
Finalmente, aclaró que esto último implica que los tribunales tienen el deber de “interpretar [“construe”] dichas disposiciones con vistas a armonizarlas, en la medida de lo posible, a través de la interpretación [“interpretation”] y, en los términos de su competencia inherente, crear un recurso que proteja a las personas de cualquier vulneración a los derechos que garantiza la Carta de Derechos y les permita reivindicarlos”. 14.
Estas consideraciones de la CJC son coincidentes con el sentido de las garantías de no repetición ordenadas por este Tribunal en el presente caso. Por ello, se resalta que esta decisión de la CJC es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre otros tribunales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las Sentencias de esta última 28. 15.
Finalmente, la Corte nota que existe consenso entre las partes en cuanto a que, tan solo meses después de dicha decisión, el Estado adoptó, entre otras: (i) la “Ley de Delitos Contra la Persona (Enmienda), 2018”; (ii) la “Ley de Prisiones (Enmienda), 2018”, y (iii) la “Ley de Reforma del Sistema Penal (Enmienda), 2018”. Si bien ninguna de las partes aportó el texto de las referidas leyes, ambas coinciden en que se encuentran vigentes 29, mientras que los representantes agregaron que éstas tienen por objeto “implemetar la sentencia” de la CJC 30. 16.
Teniendo en cuenta: (i) que con la emisión de la sentencia de la CJC se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Delitos Contra la Persona en la medida en que establece en forma obligatoria la pena de muerte; (ii) que el referido fallo interpretó el artículo 26 de la Constitución de Barbados de forma que los derechos y libertades establecidos en dicho instrumento prevalezcan por sobre las llamadas “leyes existentes”;
(iii) lo afirmado por los representantes, y no controvertido por el Estado, respecto a que la CJC es el máximo tribunal de la judicatura de Barbados y sus decisiones no requieren actos de implementación por parte del Estado; (iv) que las partes coinciden en cuanto a la adopción por parte de Barbados de legislación que, según afirman los representantes, implementa la sentencia de la CJC, y (v) que los representantes reconocieron expresamente que, con las acciones referidas, el Estado dio cumplimiento a este punto, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a las reparaciones relativas a adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria, y que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las leyes existentes.
En el mismo sentido, ver Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. 29 Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019. 30 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 22 de febrero de 2019.
En el mismo sentido se expresa el informe estatal de 14 de diciembre de 2018. No obstante dicho acuerdo y la información proporcionada respecto de la legislación adoptada, en su escrito de observaciones de 6 de marzo de 2019 la Comisión valoró positivamente la decisión de la CJC y consideró que “el Estado debe adoptar acciones legislativas a los fines de enmendar la Ley de Delitos Contra la Persona, de modo que compatibilizarla con la decisión de la CJC y lo ordenado” por este Tribunal. 28 -8- B. Implementar las medidas necesarias para que las condiciones de detención de las víctimas del caso cumplan con la Convención B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 17. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 127 (d) y 128 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía implementar, dentro de un plazo razonable, “aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana”. 18.
En su Resolución de noviembre de 2011, la Corte consideró que esta medida se encontraba parcialmente cumplida. Al respecto, el Tribunal explicó que el Estado “ha[bía] cumplido con una parte fundamental de la medida” ya que, con base en la información brindada por las partes, las víctimas “ha[bían] sido transferidas a una cárcel nueva, específicamente diseñada, donde tendr[ía]n un nivel de privacidad personal, instalaciones sanitarias apropiadas, acceso a luz natural, un régimen diario de ejercicios y visitas de familiares y amigos durante intervalos regulares” y que ninguno estaba detenido en el “corredor de la muerte”.
Sin embargo, “dado que la información presentada por el Estado dif[ería] de la brindada en el informe de la Superintendencia de Cárceles con respecto a algunos de los puntos y dado que la sentencia de [la víctima] Michael McDonald Huggins [había sido] conmutada a cadena perpetua”, el Tribunal consideró “necesario que el Estado present[ara] información adicional […], sobre temas tales como la cantidad de tiempo brindada a los reclusos para que realicen ejercicios de forma diaria y para recibir visitas de familiares y amigos, así como cualquier otro tema que el Estado considere relevante para la evaluación por parte del Tribunal del cumplimiento efectivo de esta obligación” 31.
B.2. Consideraciones de la Corte 19. Este Tribunal nota que el Estado ha remitido información en cuanto a la cantidad de tiempo con el cual cuentan los reclusos para ejercitarse y para recibir visitas (supra Visto 17). En cuanto al tiempo para ejercitarse, el Estado informó que la Superintendencia de Prisiones había confirmado que “el tiempo exacto disponible para los prisioneros para hacer ejercicio depende de una serie de variables tales como el clima, las actividades en la prisión y la cantidad de personal disponible cada día”.
Agregó que “todos los prisioneros pueden hacer ejercicio a diario, ya sea en las áreas de ejercicio o en la sala de día”, y que “el tiempo podría variar de una (1) hora a más de tres (3) horas” 32. Respecto al tiempo para visitas, informó que las “[p]ersonas en prisión preventiva tienen quince (15) minutos por semana para las visitas de familiares y amigos”, y que las “[p]ersonas que son sentenciadas tienen permitido quince (15) minutos por mes según lo establecido en las Reglas de Prisión”, añadiendo que, según la legislación de Barbados, ese es el tiempo máximo permitido por sesión, y que “los Estándares Internacionales de Prisiones [y] de Derechos Humanos Internacionales” no especifican un tiempo mínimo 33.
En cuando a estos aspectos, la Corte recordó en dicha Resolución que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas indican que “[e]l recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre”, y que “[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. 32 Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012. 33 Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012. 31 -9- 20.
Los representantes de las víctimas no presentaron observaciones a la información brindada por Barbados sobre estos dos aspectos. Tampoco indicaron que las víctimas del presente caso estén en condiciones de detención inadecuadas o que las condiciones de detención constatadas por este Tribunal en su Resolución de noviembre de 2011 hayan cambiado (supra Considerando 18).
La única observación presentada por los representantes en cuanto a este tema se relaciona con la información proporcionada por el Estado sobre la situación de detención de personas con discapacidad mental 34, que no es parte del objeto de la reparación ordenada, en tanto esta última se refiere solamente a las condiciones de detención de las víctimas de este caso. 21.
Por su parte, la Comisión remitió observaciones a la información remitida por el Estado en cuanto a la cantidad de tiempo de los reclusos para recibir visitas (supra Considerando 19). Señaló que “incluso cuando no hay un límite de tiempo mínimo establecido internacionalmente para que la familia o los amigos visiten a los prisioneros, 15 minutos por mes parec[ían] insuficientes como ‘intervalos regulares’” a los fines de facilitar las relaciones familiares 35. 22.
Esta Corte nota que, de acuerdo con la información proporcionada durante la etapa de supervisión de cumplimiento y según lo establecido en la Resolución de noviembre de 2011 (supra Considerando 18), ninguna de las víctimas del caso se encuentra detenida en el llamado “corredor de la muerte”. Por el contrario, las víctimas fueron transferidas a una cárcel nueva, específicamente diseñada con instalaciones sanitarias apropiadas y acceso a la luz natural, de modo que se permita un nivel de privacidad personal de acuerdo a lo requerido por la Convención. Tomando en cuenta las aclaraciones que ha suministrado el Estado respecto de los dos componentes de la presente medida que quedaban pendientes, el objeto de la medida de reparación, y el hecho que los representantes de las víctimas no indicaron cambios en las condiciones de detención de las víctimas de este caso, que ya fueron valoradas por la Corte, ni tampoco argumentaron que éstas no fueran adecuadas (supra Considerando 20), este Tribunal considera que Barbados ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 23.
No obstante lo anterior, en atención a las observaciones formuladas por la Comisión en cuanto al tiempo del cual disponen las personas privadas de libertad para recibir visitas (supra Considerando 21), la Corte estima pertinente recordar al Estado que, aún cuando no existe un tiempo mínimo establecido internacionalmente, sí se han establecido criterios en cuanto a la relevancia y frecuencia de las visitas como mecanismo para garantizar el derecho a vida privada y familiar de las personas privadas de su libertad.
Así, en la Sentencia del presente caso se remarcó que “las restricciones indebidas al régimen de visitas puede constituir [una] violación del derecho a un trato humano”, y se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que si bien [l]a detención, como toda otra medida de privación de la libertad de una persona, implica limitaciones inherentes sobre la vida privada y familiar [del detenido].
Sin embargo, es una parte esencial del derecho al respeto de la vida familiar 34 En su informe de 1 de marzo de 2012, el Estado refirió que “el Servicio Penitenciario no confina o separa habitualmente a los prisioneros con enfermedades mentales”, agregando que “puede ordenarse un breve confinamiento a una celda acolchada para el prisionero que exhiba un comportamiento psicótico extremo o que represente un peligro para sí mismo u otros y necesite calmarse antes de reunirse con los demás detenidos”, lo cual es poco utilizado.
En el escrito de observaciones de 3 de mayo de 2013, los representantes “compart[ieron] la preocupación de la Comisión respecto de las personas con desórdenes mentales o discapacidad mental en tanto el Estado no parec[ía] (con base en la información provista) estar garantizando condiciones de detención separadas para dichas personas”. La Comisión también había presentado observaciones en este sentido en su escrito de 2 de mayo de 2012. 35 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 2 de mayo de 2012. -10- del detenido que las autoridades le permitan o, si lo necesita, lo ayuden a mantener contacto con su familia directa” 36. 24.
En el mismo sentido, las “Reglas Nelson Mandela”, que constituyen una versión revisada de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos”, citadas en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de noviembre de 2011 (supra Considerando 18, nota al pie 31), establecen que “[l]os reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos […] recibiendo visitas” 37.
Si bien dichas Reglas no especifican la duración de las visitas o su regularidad, este Tribunal nota que las Recomendaciones Prácticas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos establecen que “[p]ara que las visitas desempeñen un papel importante en el mantenimiento del contacto de un recluso con el mundo exterior y en su futura rehabilitación, deben ser lo bastante frecuentes y de duración razonable” 38. 25.
En ese sentido, a la luz de lo informado por el Estado en cuanto al tiempo o frecuencia en las visitas a personas privadas de libertad, el Tribunal considera que sería beneficioso que Barbados tome en cuenta las observaciones de la Comisión y, en general, criterios internacionales en materia del tiempo o frecuencia de estas visitas. C. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 26.
En la Resolución de noviembre de 2017, la Corte requirió al Estado realizar, en el plazo de seis meses desde su notificación 39, el reintegro al Fondo de Asistencia Legal por la cantidad de US$ 1,999.60 (mil novecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) por los gastos incurridos por concepto de cancelación de los boletos aéreos para la comparecencia de los representantes a la audiencia de supervisión de cumplimiento programada originalmente para el 1 de julio de 2015, debido a que la misma fue diferida a solicitud del Estado, quien presentó dicha solicitud siete días antes de la fecha programada. 27.
A la fecha, Barbados no ha proporcionado información al respecto, a pesar de que ya ha transcurrido más de un año y medio desde que venció el plazo de seis meses ordenado en la Resolución para realizar el referido reintegro 40. En consecuencia, se recuerda al Estado que, en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 41, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes, afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 97. 37 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), A/RES/70/175, de 8 de enero de 2016, Regla 58. 38 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las prisiones.
Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones”, 2004. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/training11sp.pdf (última visita: 9 de marzo de 2020). 39 La Resolución fue notificada a las partes y la Comisión el 22 de diciembre de 2017. 40 Dicho plazo venció el 25 de junio de 2018. 41 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, Capítulo X, sección A, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 36 -11- el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal 42. 28.
Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, que proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte (supra Considerando 26). Teniendo en cuenta que el Estado ha dado cumplimiento a la totalidad de las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia (infra punto resolutivo segundo), la Corte continuará dando seguimiento a la cuestión relativa a este reintegro al Fondo de Asistencia como un asunto separado de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 a 16 y 19 a 22 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a. adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades garantizados en la Convención, y en especial, que no se imponga a través de una sentencia obligatoria (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b. adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la imposibilidad de impugnar las “leyes existentes” (punto resolutivo octavo de la Sentencia), e c. adoptar e implementar las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2.
Dar por concluido el caso Boyce y otros dado que Barbados ha dado cumplimiento total a lo dispuesto en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 20 de noviembre de 2007. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2020. 4.
Archivar el expediente del Caso Boyce y otros Vs. Barbados. 5. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 27 y 28 de la presente Resolución, que el Estado aún no ha cumplido con reintegrar al Fondo de 42 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24. -12- Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad dispuesta en la Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, de manera conjunta, en el caso Boyce y otros y el caso DaCosta Cadogan, y requerir al Estado que, a la mayor brevedad posible, proceda con dicho reintegro.
La Corte continuará dando seguimiento a esta cuestión como un asunto separado de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Boyce y otros. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las víctimas y sus representantes, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -13- Corte IDH.
Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -14-