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Caso Tristán Donoso Vs. PanamáCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-09-01

Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida el 27 de enero de 2009 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso, inter alia, que: 13.

El Estado debe pagar al señor Santander Tristán Donoso el monto fijado en el párrafo 191 de la […] Sentencia por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la [misma] y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 [del] Fallo. 14. El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma. 15.

El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5; 30 a 57; 68 a 83; 90 a 130; 152 a 157 de la […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 33

  1. 16.El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 216 de la […] Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 [del] Fallo.
  2. 2.Los escritos de 26 de agosto de 2009 y sus anexos, de 12 de mayo de 2010 y sus anexos, de 22 de julio de 2010 y sus anexos, y de 25 de agosto de 2010 y su anexo, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 2
  3. 3.Los escritos de 11 de junio de 2010 y su anexo, y de 10 y 26 de agosto de 2010, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”), remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  4. 4.Los escritos de 28 de julio de 2010 y su anexo, y de 10 y 27 de agosto de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE:
  5. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  6. 2.Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
  7. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  8. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  9. 5.La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de 3
  10. 6.Los Estados Partes de la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * *
  11. 8.En lo que respecta a los pagos ordenados por concepto de daño inmaterial y costas y gastos (puntos resolutivos décimo tercero y décimo sexto de la Sentencia), Panamá informó que el 29 de marzo del 2010 entregó al señor Tristán Donoso la cantidad de B/. 30.000,00 (treinta mil balboas, equivalentes a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado remitió una copia del contrato de finiquito firmado por el Ministro de Economía y Finanzas de Panamá y el señor Tristán Donoso.
  12. 9.Los representantes confirmaron que los pagos “fueron debidamente realizados”, por lo que solicitaron a la Corte que establezca que esta medida de reparación “ha sido cumplida por el Estado”.
  13. 10.La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado.
  14. 11.De la información aportada por las partes, la Corte concluye que el Estado ha cumplido íntegramente con los pagos correspondientes a la indemnización del daño inmaterial y al reintegro de las costas y gastos dispuestos en los puntos resolutivos décimo tercero y décimo sexto de la Sentencia. * * *
  15. 12.En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), el Estado informó y remitió la copia de los documentos que acreditan las acciones realizadas. El 12 de mayo de 2010, mediante Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco, supra nota 1, Considerando quinto. 4 el Acuerdo Número 240, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia expresó que “la República de Panamá, como miembro de la comunidad internacional, reconoce, respeta y acata las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y resolvió remitir el Fallo de este Tribunal a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “a fin que se revise la sentencia penal de 1 de abril de 2005, mediante la cual se condenó al señor Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella […] se deriven”.
  16. 13.El 12 de mayo de 2010 la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en la que se señala lo siguiente: [E]l artículo 2462 del Código Judicial establece que si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley o la decisión favorecen al reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, revisará la sentencia condenatoria a fin de aplicar esta ley o decisión, señalando además que la revisión se podrá hacer de oficio. En este sentido, ya que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos evidentemente favorece la situación del señor SANTANDER TRISTÁN DONOSO, se hace necesario en virtud del artículo citado, revisar la sentencia del 1 de abril de 2005, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, a fin de aplicar la misma. Debe señalarse que la República de Panamá, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 22 de junio de 1978, reconoció, sin reservas, desde el 9 de mayo de 1990, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en la sentencia de 27 de enero de 2009, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera esta Superioridad necesaria la absolución del señor SANTANDER TRISTAN DONOSO de los cargos como autor del delito de CALUMNIA en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SOSSA y en consecuencia, dejar sin efecto, la pena de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, a la que había sido condenado, reemplazada por SETENTA Y CINCO (75) DÍAS-MULTA que totalizaban la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.750.00); la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por igual término al de la pena de prisión, que se le había impuesto como pena accesoria; así como el pago de indemnización civil por daño material y moral causado a la víctima, a la que había sido condenado adicionalmente. De consiguiente se debe oficiar a la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, a fin que se omita del historial de antecedentes penales del señor SANTANDER TRISTÁN DONOSO cualquier registro penal que guarde relación con la resolución de 1 de abril de 2005; también se ordena dejar sin efecto las comunicaciones realizadas para la ejecución de la citada resolución, decisión a la que avanzamos de inmediato. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ABSUELVE a SANTANDER TRISTÁN DONOSO, de los cargos como autor del delito de CALUMNIA en perjuicio de JOSE ANTONIO SOSSA. SE DEJA SIN EFECTO la pena impuesta al señor SANTANDER TRISTÁN DONOSO de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, así como el reemplazo de la 5 misma por SETENTA Y CINCO (75) DÍAS-MULTA, a razón de DIEZ BALBOAS (B/.10.OO) DIARIOS, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.750.00). SE DEJA SIN EFECTO la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por igual término al de la pena de prisión, que se le había impuesto a SANTANDER TRISTÁN DONOSO como pena accesoria. SE DEJA SIN EFECTO el pago de la indemnización civil por daño material y moral causado a la víctima, a la que había sido condenado el señor SANTANDER TRISTÁN DONOSO. SE DEJAN SIN EFECTO las comunicaciones realizadas para la ejecución de la sentencia de 1 de abril de 2005. SE ORDENA oficiar a la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional para que se omita del historial de antecedentes penales del señor SANTANDER TRISTÁN DONOSO cualquier registro penal relativo a la resolución de 1 de abril de 2005.
  17. 14.Los representantes valoraron la emisión del acuerdo y de la resolución y consideraron que constituían “un paso sustancial para dar cumplimiento efectivo a la medida de reparación ordenada por [el] Tribunal”. Añadieron que las decisiones remitidas por el Estado “permiten concluir que efectivamente cumplen con el punto resolutivo [décimo cuarto] de la [S]entencia”. Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que “resulta necesario que el Estado demuestre que se han obedecido adecuadamente tales órdenes”; en particular, requirieron el envío de un documento que indique la rectificación del historial de antecedentes penales del señor Tristán Donoso.
  18. 15.La Comisión “valor[ó] positivamente las decisiones emitidas a nivel interno y consider[ó] que constituyen un avance importante en el cumplimiento de la obligación de dejar sin efectos la condena impuesta a la víctima”. Asimismo, quedó a la espera que el Estado aporte información “sobre los pasos que, en términos prácticos, se requieren para la materialización de dichas decisiones por parte de las diferentes entidades estatales involucradas”.
  19. 16.Panamá, en respuesta a la solicitud del Presidente del Tribunal y de las observaciones anteriores, remitió una certificación de fecha 20 de agosto de 2010 del historial de antecedentes penales del señor Tristán Donoso, “con el propósito de verificar que el Estado […] dio fiel cumplimiento a la Sentencia de la Sala Segunda de [l]o Penal de la Corte Suprema de Justicia de 12 de mayo de 2010”. En dicho certificado de antecedentes penales se observa que el señor Tristán Donoso, “según consta en el Gabinete de Archivo e Identificación Personal por Arresto Individual, no ha sido penado por contravenciones de policía ni por delito común alguno”.
  20. 17.Los representantes informaron que consultaron al señor Tristán Donoso, “quien ha manifestado [que] se encuentra conforme con la certificación presentada por el […] Estado […], que demuestra que se ha rectificado su historial de antecedentes penales”.
  21. 18.La Comisión observó “con satisfacción la certificación de la Policía Nacional respecto del historial polici[al] del señor Tristán Donoso y consider[ó] que la 6 eliminación de los antecedentes penales es un paso esencial para la eliminación de los efectos de la condena en su contra”.
  22. 19.La Corte observa y valora positivamente el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, así como la resolución de su Sala Penal, mediante la cual resolvió dejar sin efecto la sentencia de 1 de abril de 2005 y todas sus consecuencias, entre las cuales se encuentran la pena privativa de libertad, así como su reemplazo por días multa, la pena accesoria de inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos públicos, el pago de la indemnización civil por daño material y moral a la que había sido condenado el señor Tristán Donoso, las comunicaciones realizadas para la ejecución de la sentencian interna, y ordenó eliminar del historial de antecedentes penales cualquier registro penal relativo a la sentencia interna mencionada. Al respecto, el Tribunal toma nota que, de acuerdo con la documentación aportada por el Estado, no consta ningún antecedente penal del proceso interno que culminó con la Sentencia de esta Corte. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que Panamá cumplió con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se derivaron, establecida en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia. * * *
  23. 20.En cuanto a la obligación de publicar por una sola vez determinados párrafos de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), Panamá informó que se realizaron las publicaciones ordenadas en el diario La Crítica de 19 de agosto del 2009, así como en la Gaceta Oficial del día 21 de agosto de 2009 y remitió copias de ambas publicaciones.
  24. 21.Los representantes señalaron que de la revisión de las copias remitidas por el Estado surge que existen errores. En ambas “los números de párrafos en la publicación no corresponden a los números de párrafos en la Sentencia, lo que implica que la remisión que se hace en determinadas secciones –por ejemplo en los puntos resolutivos- no corresponda a la numeración en el texto publicado”. Por otra parte “se omiten, en ambos casos, los títulos correspondientes a los apartados cuya publicación fue ordenada por [el] Tribunal”. Por ello, solicitaron que la Corte tuviera en cuenta esas observaciones a la hora de valorar el cumplimiento de esta medida de reparación.
  25. 22.La Comisión consideró que “[e]n virtud de la información disponible […] el Estado ha dado cumplimiento a este extremo de la [S]entencia”.
  26. 23.La Corte observa que el Estado realizó las publicaciones dispuestas en la Sentencia los días 19 y 21 de agosto de 2009. Respecto de las observaciones de los representantes, el Tribunal observa que efectivamente se publicaron los párrafos ordenados en la Sentencia aunque con su numeración cambiada y que no se incluyeron los títulos de algunos de los apartados, tal como se indicaba en el Fallo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que los errores en la publicación no afectan el objeto ni el cumplimiento de esta medida de reparación. El Tribunal tiene en cuenta, incluso, que los representantes no consideraron que dichas inexactitudes 7 causaran un incumplimiento de la reparación ordenada, sino que se limitaron a manifestar que la Corte valorase tales aspectos. Por ello, con base en la información remitida por las partes, el Tribunal concluye que el Estado cumplió con la obligación de publicar la Sentencia establecida en el punto resolutivo décimo quinto de la misma. * * *
  27. 24.La Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia en el presente caso. Particularmente, este Tribunal reconoce el esfuerzo que ha realizado la Corte Suprema de Justicia de Panamá, con el fin de implementar el procedimiento apropiado, de conformidad con su ordenamiento interno, para dar cumplimiento a una medida de reparación que inicialmente, según se había indicado, presentaba alguna complejidad. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.1 de su Reglamento, DECLARA:
  28. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 11, 19 y 23 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe: a) pagar al señor Santander Tristán Donoso el monto fijado en el párrafo 191 de la Sentencia por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 del Fallo (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 27 de enero de 2009); b) dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, en 8 los términos del párrafo 195 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia de 27 de enero de 2009); c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5; 30 a 57; 68 a 83; 90 a 130; 152 a 157 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, en los términos del párrafo 197 de la misma (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 27 de enero de 2009), y d) pagar el monto fijado en el párrafo 216 de la Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 del Fallo (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia de 27 de enero de 2009).
  29. 2.Que, en consecuencia, la República de Panamá ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 27 de enero de 2009 en el caso Tristán Donoso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención Americana la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte. Y RESUELVE:
  30. 1.Dar por concluido el caso Tristán Donoso, en razón de que el Estado de Panamá ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de enero de 2009.
  31. 2.Archivar el expediente del presente caso.
  32. 3.Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2010.
  33. 4.Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario