RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE JUNIO DE 2012 CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 2008. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010. En esa Resolución, el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y c) tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia). 3.
Los escritos de 8 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, de 24 de enero y 20 de junio de 2011 y de 8 de marzo de 2012, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 7 y 8 de octubre de 2010, de 10 de enero, 4 de febrero y 20 de julio de 2011 y de 30 de marzo de 2012, mediante los cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 2 5.
Las comunicaciones de 16 de diciembre de 2010, de 22 de febrero y 25 de octubre de 2011 y de 1 de mayo de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando segundo. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado Santana vs. Colombia, supra nota 2, Considerando quinto. 3 procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 1. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 6.
El Estado manifestó su firme interés en el desarrollo de la investigación penal del caso del señor Portugal y que la misma dé como resultado el juzgamiento de los responsables. En este sentido, informó que el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos personas.
La Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas sobreseídas. Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, Panamá señaló que la audiencia fue postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes.
Además, Panamá informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición de uno de los imputados. Finalmente, señaló que no existen obstáculos de jure o de facto que impidan las investigaciones y que “los familiares […] han tenido acceso al expediente contentivo del proceso, fueron escuchados verbalmente y a través de sus declaraciones juradas dentro del expediente […] y en [ellas] efectuaron peticiones que han sido resueltas y atendidas”. 7.
Las representantes cuestionaron la falta de avances sustanciales en la investigación de los hechos. Además, entre otros argumentos, señalaron que los hechos del caso están siendo investigados bajo el tipo penal de homicidio, lo cual excluye la investigación, procesamiento y sanción de varias de las conductas que conforman la desaparición forzada de personas, entre ellas, la tortura que sufrió el señor Portugal.
Observaron que el Estado no ha remitido las copias de las diligencias de investigación realizadas, tal como fue ordenado en la resolución, ni se ha referido a la existencia de líneas de investigación en el proceso que se sigue a nivel interno. Asimismo, destacaron que “la audiencia que había sido fijada para el 29 de junio de 2011 [no] se llevó a cabo” y que el proceso de extradición de uno de los imputados ha tenido inconvenientes, puesto que determinada “documentación relativa [al mismo] deb[ió] ser devuelta a Francia por omisiones en la traducción, lo que implica […] un nuevo retardo”.
Adicionalmente, señalaron que resulta irrazonable el retardo de un año para celebrar una audiencia debido a la falta de notificación a las partes. Finalmente, indicaron que “los familiares de la víctima no han tenido acceso a las diligencias ni han sido informados de las gestiones que se estarían llevando adelante”. 8. La Comisión hizo observaciones en sentido similar a las de las representantes y, entre otras cuestiones, notó la falta de avances en la investigación y que pasados más de 18 meses de la emisión del auto de 8 de marzo de 2010, el Estado continúa informando que no ha sido posible comunicarlo a todos los sujetos procesales.
La 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Comisión “estim[ó] necesario que el Estado […] explique las razones por las cuales los problemas procesales de notificación o de otra índole impiden el avance de las causas”.
Asimismo, señaló que “el Estado […] se abstuvo de informar sobre las razones por las cuales la investigación se limita al delito de homicidio y no se han explorado otras alternativas para que las responsabilidades que eventualmente se establezcan sean acordes con el carácter pluriofensivo y continuado durante décadas de desaparición forzada del señor Portugal”.
La Comisión concluyó que “el Estado no está dando cumplimiento a este extremo de la Sentencia con la diligencia necesaria para esclarecer adecuadamente los hechos y establecer las responsabilidades que correspondan”. 9. En su Resolución de 28 de mayo de 2010, este Tribunal recordó que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.
Sobre el particular, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Así, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes 5. 10.
Asimismo, en dicha Resolución, la Corte consideró imprescindible que el Estado presentara información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.
Adicionalmente, el Tribunal indicó que el Estado debía garantizar la participación de las víctimas en todas las etapas procesales pertinentes 6. 11. De la información aportada por las partes, el Tribunal observa que el Auto del Segundo Superior Tribunal de Justicia que abrió la causa penal, emitido el 8 de marzo de 2010, todavía no ha sido notificado a la totalidad de los imputados, lo cual impediría la continuación del proceso.
Además, la audiencia convocada en el presente caso fue postergada en dos oportunidades, en julio de 2010 y en junio de 2011, sin que el Estado informe sobre una nueva fecha para la realización de este acto procesal. En este sentido, la Corte recuerda que en la Sentencia estableció que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita 5 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2011, Considerando vigésimo primero. 6 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 5, Considerando vigésimo tercero. 5 dicha investigación 7.
Por otra parte, este Tribunal no ha recibido del Estado las copias de las partes relevantes de las actuaciones, por lo que no es posible determinar si efectivamente, como afirma Panamá, se está garantizando la participación de las víctimas o sus representantes en dicho proceso. 12. En consecuencia, el Tribunal estima necesario que el Estado presente información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de la Corte en el presente caso hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.
Asimismo, en su próximo informe Panamá debe remitir información sobre las observaciones de las representantes y la Comisión respecto de los hechos y conductas que están siendo objeto de investigación, así como su encuadramiento legal (supra Considerandos 7 y 8). Adicionalmente, el Tribunal reitera que el Estado debe garantizar la participación de las víctimas y brindarles la información correspondiente en todas las etapas procesales pertinentes. 2.
Obligación de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) 13. El Estado informó que otorgó “un carnet a los miembros de la familia Portugal, con el objeto de poner en conocimiento del personal médico [el] caso y la obligatoriedad del Estado de brindar gratuitamente atención médica”.
Asimismo, estableció un equipo médico para atender a la familia Portugal y “ha realizado la coordinación de atenciones tanto psicológicas como [físicas]” a Patria Portugal, Franklin Portugal y Graciela De León Rodríguez. El Estado indicó que está llevando a cabo acciones para realizar la evaluación inicial. 14. Las representantes señalaron que la obligación del Estado en función de esta medida, no consiste en ofrecerles atención –aún privilegiada- por las enfermedades ordinarias que pudieran padecer.
El objetivo principal de la misma es reparar los daños psicológicos y físicos que las víctimas sufren a consecuencia de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal. Manifestaron que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia es necesario que se realice “un diagnóstico integral a los beneficiarios, a fin de entender su situación de salud tanto física como mental y disponer de la atención especializada que requieren de acuerdo a sus circunstancias y necesidades particulares”.
Indicaron, además, que el tratamiento debe ser acordado y consentido por los beneficiarios, por lo que debe ser brindado por profesionales especializados de su confianza. Resaltaron la situación de Graciela De León a quien, por no residir en la Ciudad de Panamá, “le es imposible beneficiarse de las gestiones realizadas por el Estado en relación con el Hospital Santo Tomás”.
Por otra parte, informaron que la señora Portugal mantuvo reuniones para “coordinar la prestación de la atención médica y psicológica” y que se llegaron a varios acuerdos. Por último, señalaron que el Estado no ha respondido a la solicitud de información de la Corte sobre la posibilidad de atender a las personas que han sufrido violencia en el marco del sistema de salud mental, conforme a lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud. 7 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 246. 6 15. La Comisión indicó que si bien considera relevante la identificación de la familia Portugal a fin de que el personal médico conozca el tratamiento diferenciado del cual son beneficiarios, esta medida por sí sola no asegura el cumplimiento adecuado de esta reparación. Añadió que el Estado debe realizar una evaluación individual a las víctimas a la mayor brevedad, con el fin de iniciar el tratamiento correspondiente a cada una de ellas para, eventualmente, lograr contrarrestar los efectos que los hechos del caso han tenido sobre ellas.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que requiera que el Estado informe completa y detalladamente los avances alcanzados en cuanto a esta medida, actualizando los avances en materia de salud mental. 16. La Corte toma nota de lo informado por el Estado respecto del otorgamiento de un carnet de identificación y el establecimiento de un equipo médico para atender a las víctimas del caso, así como las atenciones brindadas por los órganos de salud pública.
No obstante, el Tribunal recuerda que esta medida de reparación debe buscar “reducir los padecimientos físicos y psíquicos que los hechos del presente caso han causado en las víctimas”, y por lo tanto es indispensable que se realice una evaluación inicial respecto de ellas 8. En este sentido, el Tribunal observa que pasados más de tres años desde la emisión de la Sentencia, no se habría realizado una evaluación individual a cada una de las víctimas, paso esencial para que el Estado pueda proporcionarles el tratamiento más adecuado y efectivo 9.
Además, el Tribunal reitera que tanto la atención médica como la psicológica deben responder a los requerimientos y contar con el consentimiento de las personas beneficiarias. Al respecto, la Corte recuerda lo indicado en su Resolución anterior respecto de que el Estado, al proveer el tratamiento psicológico, debe considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se le brinde tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una y después de una evaluación individual 10.
Para estos efectos, la Corte reitera que las autoridades estatales deben continuar contando con la cooperación y consentimiento de los beneficiarios 11. 17. En consecuencia, la Corte estima necesario que el Estado remita información ordenada, completa y actualizada respecto a las medidas adoptadas para el cumplimiento de este punto del Fallo a favor de Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal.
Asimismo, en su informe el Estado debe incluir información sobre lo comunicado anteriormente en cuanto a la viabilidad de lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud, en el sentido de que “las personas que han sufrido violencia en diferentes modalidades, [podrían] se[r] atendidas en el marco del sistema de salud […] mental [de Panamá]”. 3.
Obligación de tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia) 18. El Estado informó que tipificó los delitos de desaparición forzada de personas y de tortura mediante la expedición de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No 26702-A que “modific[ó] y adicion[ó] artículos al Código Penal 8 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, párr. 256. 9 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. supra nota 7, párr. 256. 10 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 5, Considerando trigésimo. 11 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 5, Considerando trigésimo. 7 de la República del Panamá relacionados con los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la Tortura”.
El Estado adjuntó, además, una copia de la mencionada ley. 19. Las representantes observaron que “el texto de ley aprobado no establece la falta de prescripción de la acción penal, ni de la pena en casos de desaparición forzada[, ni] reconoce la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada”. Al respecto, manifestaron que la omisión de esta cualidad del delito puede tener consecuencias para la aplicación del tipo penal a conductas que iniciaron antes de la tipificación del delito y continuaron con posterioridad a ello.
Asimismo, en cuanto a la tipificación del delito de tortura, señalaron que la nueva formulación supera la limitación de la redacción anterior que sólo tipificaba la conducta de funcionarios. No obstante, destacaron lo indicado por el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, considerando relevante que la norma en cuestión delimite claramente las personas que pueden ser sujetos activos de este delito. 20.
La Comisión observó que el texto adoptado sobre desaparición forzada es, en principio, compatible con cuatro de los cinco elementos considerados indispensables acorde a las obligaciones internacionales del Estado y señalados como tales en la Sentencia, a saber: a) la irrelevancia de la naturaleza de la detención; b) el requisito de la existencia de los elementos de privación de libertad y negativa de proporcionar la información al respecto; c) la negativa a reconocer la detención, y d) la proporcionalidad de la pena en relación a la gravedad del delito.
Sin embargo, la Comisión señaló que dicha norma no incorpora los elementos de continuidad o permanencia del delito ni su imprescriptibilidad. De tal modo que, al no quedar establecido claramente el carácter continuado del nuevo tipo penal parecería que el mismo sólo resulta aplicable en el futuro y no a desapariciones forzadas cuyo inicio de ejecución fue anterior a la tipificación, pero que se extienden en el tiempo por la falta de determinación del destino o paradero de las víctimas o de sus restos mortales.
Por otra parte, en cuanto al delito de tortura, la Comisión indicó que el texto adoptado supera la limitación sobre los sujetos activos de la conducta que antes se restringía a servidores públicos. 21. En su Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado que tipificara ambos delitos “en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos [por Panamá] en relación a la Convención [Interamericana] sobre Desaparición Forzada y la Convención [Interamericana para Prevenir y Sancionar] la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente” 12.
Al respecto, la Corte toma nota de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, la cual modificó y adicionó artículos al Código Penal panameño en relación con los delitos de desaparición forzada de personas y de tortura. 22. El Estado modificó la tipificación del delito de desaparición forzada, previsto en el artículo 152 del Código Penal de la siguiente manera: La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la 12 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, párr. 259. 8 cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años. 23.
El Tribunal nota que la definición utilizada por la ley transcribe la definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 13. Por lo tanto, la Corte constata que, con la entrada en vigor de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, el Estado de Panamá dio cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales. 24.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en dicha regulación no se ha incluido la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas. En consecuencia, la Corte considera que la tipificación mencionada cumple parcialmente con los requisitos previstos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia. Por lo expuesto, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar, en un plazo razonable, su derecho interno en relación con la naturaleza continuada y permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal por dicho delito, y presentar información sobre este punto. 25.
Respecto a la tipificación del delito de tortura, el nuevo artículo 156-A del Código Penal panameño dispone que: Quien inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Igual sanción se impondrá a la persona que aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 26. En el párrafo 215 de la Sentencia el Tribunal dispuso que la normativa existente anteriormente: sólo tipifica[ba] la conducta de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida.
Por lo tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención [Interamericana para Prevenir y Sancionar] la Tortura.
Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica. 27. Al respecto, la Corte nota que la definición utilizada en la legislación actual transcribe el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la 13 Artículo II: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 9 Tortura 14, y no limita el sujeto activo a funcionarios públicos.
Por lo tanto, el Tribunal determina que la modificación legislativa cumple con lo ordenado por la Corte en relación con la tipificación de la tortura. En cuanto a la observación de las representantes en el sentido de que la tipificación no incluiría distintos supuestos de instigación o participación, el Tribunal considera que las mismas no han indicado que tales acciones no puedan ser contempladas en los supuestos generales de responsabilidad previstos en la normativa penal.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 a 27 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a la siguiente medida de reparación: tipificar [el] delito[ ] de […] tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia). 2.
De conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 a 24 de la presente Resolución, y sin perjuicio de lo que se indica a continuación respecto de la naturaleza continuada o permanente de la desaparición forzada de personas y a su imprescriptibilidad, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la siguiente medida de reparación: tipificar [el] delito[…] de desaparición forzada de personas […] (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia). 3.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: 14 Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. […] 10 a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y c) tipificar el delito de desaparición forzada de personas, incluyendo en su legislación lo que respecta a la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, de conformidad con el establecido en el Considerando 23 de la presente Resolución (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado de Panamá que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de octubre de 2012, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12, 17 y 24, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. 3.
Solicitar a las representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana y a las representantes de las víctimas. 11 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario