RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 NOVIEMBRE DE 2016 CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante el “Estado”, el “Estado peruano” o “Perú”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y correspondientes observaciones a dichas listas, en las cuales el Estado formuló objeciones con respecto a la prueba ofrecida por la Comisión y los representantes. 3. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 14 de julio de 2016 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para el presente caso2.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.
La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial y solicitó oportunidad para formular preguntas a un perito propuesto por el Estado en su escrito de 6 de septiembre de 2016. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima y de un perito, mientras que el Estado ofreció las declaraciones de dos peritos. 3.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, por lo cual admite las declaraciones de los peritos Omar Sar Suárez y Cesar Gonzáles Hunt, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 4. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la prueba ofrecida por los representantes de la 1 La representante de la presunta víctima para el presente caso es la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 2 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de julio de 2016, resolutivo primero, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lagos_fv_16.pdf 2 presunta víctima; c) la prueba pericial ofrecida por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas; y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante, “Fondo de Asistencia de la Corte” o “Fondo”).
A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen del señor Damián Loreti3. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que el presente caso sería una ocasión para la Corte Interamericana de profundizar su jurisprudencia en materia de libertad de expresión y responsabilidades ulteriores en dos aspectos.
Por una parte, señaló que “la Corte Interamericana podrá pronunciarse sobre el alcance, contenido y restricciones permisibles del derecho a la libertad de expresión en contextos laborales y, específicamente, en el marco de asociaciones representativas de trabajadores, incluyendo el ámbito privado”. Por otra parte, la Comisión señaló que “la Honorable Corte podrá pronunciarse sobre el deber de garantía del derecho a la libertad de expresión por parte de las autoridades judiciales, cuando el referido derecho es violado por un actor no estatal como una empresa privada”. 6.
Por su parte, en primer lugar, el Estado alegó que la Comisión no ha elaborado una explicación y argumentación sustancial que permita conocer las razones por las cuales considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano. Alegó además, que la Comisión no ha sustentado de qué modo la prueba ofrecida trasciende los interés de las partes en litigio y los hechos del caso concreto.
Subsidiariamente, el Estado señaló que la Comisión no hizo alusión a la “existencia o evidencia de una posible problemática general y/o recurrente en torno a una posible práctica de despido a trabajadores de empresa privadas por el supuesto ejercicio de la libertad de expresión por parte de los Estados pertenecientes al sistema interamericano”. 7.
En segundo lugar, el Estado objetó la idoneidad del perito ofrecido por la Comisión para referirse a los temas para los cuales fue propuesto, afirmando que, si bien se observa que se presenta como un profesional que cuenta con amplia preparación en los temas del caso, “no cuenta con estudios de especialización y/o publicación que se vinculen con el derecho a la libertad de expresión, tomando en cuenta el contexto particular en el ámbito laboral”.
Señaló que en la hoja de vida aportada por la Comisión, no se desprende que cuente con conocimientos suficientes sobre estándares internacionales sobre la materia, y se advierte que “aun cuando cuenta con publicaciones relacionadas a los derechos de los trabajadores […] el mismo se refiere a trabajadores de los medios de comunicación y no de otros ámbitos, lo que traería consigo un nivel de protección diferenciado en función de la labor que ejercen”.
Por ello, solicitó a la Corte que el dictamen sea rechazado. 8. En tercer lugar, el Estado presentó recusación contra el perito ofrecido por la Comisión, en los términos del artículo 48.c) del Reglamento, ya que el señor Damián Loreti ha tenido una activa participación ante la Comisión como representante, lo que podría llevar a sostener que desde entonces habría desarrollado un vínculo estrecho con la Comisión, lo 3 Dicho peritaje versa sobre: el “alcance y contenido del derecho a la libertad de expresión de miembros de organizaciones de trabajadores y sus representantes; la importancia de este derecho para la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores, incluyendo el sector privado; y los límites permisibles al ejercicio de este derecho en el ámbito de las relaciones laborales sindicales.
Asimismo, sobre la obligación estatal de garantizar este derecho frente a restricciones impuestas por particulares en este contexto. En su peritaje, hará referencia a la doctrina y jurisprudencia comparada e internacional en esta materia y a la aplicación de los estándares que componen su peritaje a los hechos del caso.” 3 cual perjudicaría su imparcialidad.
Además, señaló que la posición del perito propuesto sobre la materia que versará su declaración “coincide y/o guarda similitud con la posición adoptada por la Comisión”. Alegó que, como Secretario al interior del Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante CELS), una organización que interviene activamente en la representación de peticiones sobre posibles afectaciones a la libertad de expresión ante el sistema interamericano, ocupó una posición que afectó su opinión técnica imparcial, ya que “es posible deducir razonablemente que dicho perito contaría con una posición y/o percepción predeterminada con relación a la temática sobre la cual versaría su declaración”.
En este sentido, solicitó a la Corte que aclare los términos en los cuales el perito ha intervenido como representante ante la Comisión, y explique qué relación tiene con esta misma y el CELS. 9. Esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, la eventual designación de peritos podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados4.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos5. 10. El Presidente estima que el peritaje del señor Damián Loreti resulta relevante al orden público interamericano, debido a que implica un análisis de estándares internacionales y jurisprudencia comparada, y que podría permitir profundizar cuestiones aún no desarrolladas en la jurisprudencia relativa al derecho a la libertad de expresión en contextos laborales.
En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Partes de la Convención. Así, los temas sobre los que declararía el perito son objeto de debate por las partes y este podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente6.
En consecuencia, el Presidente no admite las objeciones del Estado en este sentido. 11. Por otra parte, esta Presidencia hace notar que el Estado no ha demostrado que el perito carezca de calificaciones en miras de su hoja de vida7, o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los temas para los que fue propuesto, por lo que sus observaciones se refieren más bien al valor o peso probatorio del contenido técnico de su eventual dictamen.
En esos términos, las observaciones del Estado no afectan la admisibilidad del dictamen. 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, párrafo considerativo 9, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 11. 5 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 19, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 7. 6 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, párrafo considerativo 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 26. 7 Hoja de vida del perito Damián Loreti (expediente de fondo, folios 48 a 71). 4 12. Finalmente, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base (supra párr. 8) resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad8. 13.
En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción que permitan concluir que los cargos que ha ocupado el señor Damián Loreti, puedan afectar el deber de objetividad del perito. El Estado no fundamentó de qué manera se configuraría un vínculo con la Comisión que afecte su imparcialidad o que demuestre algún interés directo en el caso.
Por el contrario, el mismo Estado reconoció que “no cuenta con información suficiente que otorgue mayores elementos para sustentar su posición”. Tal situación no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento9. 14. Por ende, el Presidente considera que el hecho de haber participado como experto o representante de casos ante la Comisión en una o más causas donde se debata la materia objeto de su experticia, no lo desacredita como perito ante este Tribunal, ni implica per se que debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar en tal sentido10.
Con base en lo anterior, se desestiman las recusaciones planteadas por el Estado11. 15. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba el peritaje del señor Damián Loreti, atendiendo a que el objeto propuesto sería de utilidad para la evaluación de los hechos controvertidos en el presente caso, sin que ello implique una decisión de prejuzgamiento sobre el fondo.
El objeto y la modalidad de su declaración serán definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 1), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica12. B. Prueba pericial y declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes 16.
Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima y un dictamen pericial, de los cuales la declaración de la presunta víctima fue ofrecida para ser producida durante la audiencia pública. La Comisión no formuló objeciones con respecto a la declaración y el peritaje ofrecidos. El Estado presentó objeciones al peritaje y a la declaración de la presunta víctima. 8 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, párrafo considerativo 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 8. 9 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, párrafo considerativo 30, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 34. 10 Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando décimo quinto. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 11 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011, Considerando 26. 12 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Valencia Hinojosa y Otra Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19. 5 B.1. Declaración de la presunta víctima 17. Los representantes propusieron la declaración de la presunta víctima, el señor Lagos del Campo13. Sobre el particular, el Estado indicó que el empleo del término “arbitrario” para calificar el despido del señor Lagos del Campo no es adecuado, pues “justamente uno de los puntos en controversia del presente caso es la determinación sobre si el despido de la presunta víctima se constituyó efectivamente como tal” y que de aceptar la declaración ofrecida, la Corte debería modificar el objeto de la misma.
Adicionalmente, en lo referente a la declaración propuesta del señor Lagos del Campo, el Estado indicó que existiría una vaguedad en el objeto de su declaración toda vez que existe imprecisión en lo referente a “las secuelas de lo ocurrido”, punto que no habría sido considerado e incluido por la Comisión en su Informe de Fondo, por lo cual no hace parte del marco fáctico del presente caso, ya que los representantes no explicaron o brindaron mayores detalles respecto de las alegadas secuelas a la que se hace referencia. 18.
Con respecto a lo anterior, esta Presidencia coincide con lo argumentado por el Estado respecto a que sería inapropiado referirse al término arbitrario, sin perjuicio de que el señor Lagos del Campo pueda expresarse libremente respecto de su condición o valoraciones. Del análisis del objeto de la declaración ofrecida se desprende que se refiere a la determinación sobre si el despido de la presunta víctima se constituyó de manera arbitraria.
El Presidente recuerda que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales deben ser determinados por las partes de manera precisa tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso14, ello sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectuará la Presidencia en su debida oportunidad. Por ello, atendiendo los argumento esgrimidos y de conformidad con la práctica más reciente de este Tribunal, tras analizar tales objetos y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente los delimitará de conformidad con el artículo 50 del Reglamento e indicará, en la parte resolutiva de esta decisión, la forma en que serán recibidos y los puntos específicos a los que deberán circunscribirse.
B.2. Objeción del Estado al peritaje propuesto por los representantes 19. Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate15. El Estado solicitó a la Corte que rechazara el peritaje propuesto por los representantes con base en dos motivos. El Estado, igual a lo manifestado en el acápite precedente (supra párr. 17), objetó el peritaje, en lo que abarca el posible “impacto sufrido” y los “daños emocionales” sobre el señor Alfredo Lagos del Campo.
A criterio del Estado, esos no tendrían relación con los hechos y derechos que se encuentran en debate, pues, “el derecho a la integridad personal no es uno de los derechos considerados como violados” por la Comisión. Señaló además, que el objeto del peritaje propuesto no guardaría relación directa con la formación académica y experiencia del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate quien, tal como se aprecia en su hoja de vida, posee una Licenciatura en Psicología Clínica y estudios de postgrado en Psicoterapia Psicoanalítica.
Sostuvo que el peritaje debería ser producto de 13 El cual versa sobre: “las acciones inmediatamente realizadas tras su despido arbitrario; las múltiples acciones iniciales realizadas por este hecho, la falta de acceso a la justicia en el caso y las secuelas de lo ocurrido”. 14 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, Considerando 15, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 25. 15 El cual versa sobre: “el impacto sufrido por Alfredo Lagos del Campo por las violaciones a sus derechos humanos, en particular por limitar su derecho al libre pensamiento y expresión, así como a la falta de acceso a la justicia. El peritaje abarcará, inter alia, los daños emocionales sufridos por la víctima como consecuencia de las violaciones alegadas en el presente escrito”. 6 “un informe o evaluación técnica especializada por parte [de] un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas de vulneraciones de derechos humanos, y para el caso concreto, específicamente referidas a situaciones similares a las del señor Alfredo Lagos del Campo”.
Por último, planteó que de aceptarse el peritaje ofrecido, se reformule el objeto del mismo. Debido al hecho de que el objeto del peritaje “no es claro y delimitado, pues no [indicaba] de manera completa y detallada la totalidad de los puntos que abarca”, particularmente en lo referente a la frase latina “inter alia”. 20. En relación con el posible “impacto” y los “daños emocionales” sufridos por el señor Lagos del Campo, el Presidente reitera las observaciones del Estado respecto a la delimitación del objeto y marco fáctico del caso es una cuestión que no corresponde a esta Presidencia determinar en la presente etapa procesal (supra párr. 18).
Asimismo, se recuerda que no es necesario que el perito tenga un conocimiento directo de los hechos del caso o que su declaración busque establecer la veracidad de los mismos16. Al respecto, de la hoja de vida del perito se desprende que tiene conocimiento en los temas incluidos en el objeto propuesto de su peritaje17. Así pues, en los términos en que fueron ofrecidos por los representantes, el Estado no ha demostrado que el perito carezca de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los temas para los que su declaración fue propuesta. 21.
Ahora bien, esta Presidencia después de analizar detalladamente el objeto propuesto para la experticia del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate estima que el mismo es más amplio de lo necesario y pertinente en este caso. En virtud de ello, y luego de evaluar lo que resultaba indispensable, la Presidencia considera conveniente establecer el objeto de tal peritaje en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución18.
C. Solicitud de la Comisión para formular preguntas 22. En su escrito de 6 de septiembre de 2016, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a uno de los peritos ofrecidos por el Estado de Perú cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versará uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
Posteriormente, en su lista definitiva precisó que existe un “claro vínculo” entre el objeto del perito Omar Sar Suárez, propuesto por el Estado, y el perito Damián Loreti, ofrecido por la Comisión, puesto que el primero versara sobre “los alcances, contenido y restricciones legítimas del derecho a la libertad de expresión en el contexto laboral”, mientras que la del segundo versará sobre el “alcance y contenido del derecho a la libertad de expresión de miembros de organizaciones de trabajadores y sus representantes […], los límites permisibles al ejercicio de este derecho en el ámbito de las relaciones laborales sindicales”. 23.
De lo expuesto surge que el objeto del peritaje del señor Damián Loreti tiene relación con el objeto del peritaje del perito Omar Sar Suárez y, en el marco de dicha vinculación, también es atinente a cuestiones relevantes para el orden público interamericano de los derechos humanos, de conformidad a lo expuesto (supra Considerando 10). Por lo tanto, de 16 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 19. 17 Hoja de vida del perito Carlos Alberto Jibaja Zárate (expediente de fondo, folio 188). 18 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006. Considerandos 13, 14, 19, 20. 7 acuerdo al artículo 52.3 del Reglamento, la Presidencia considera pertinente autorizar a la Comisión Interamericana a formular preguntas a la perito.
D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 24. En la Resolución adoptada por la Presidencia el 14 de julio de 2016 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por la presunta víctima, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de una declaración y un peritaje, ya sea en audiencia o por affidávit19.
Corresponde seguidamente precisar el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia. 25. El Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima el señor Lagos del Campo comparezca ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.
Adicionalmente, se cubrirán los gastos razonables de formalización y envío del affidávit del perito Carlos Alberto Jibaja Zárate ofrecido por los representantes. Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del perito y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta decisión. 26.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dicho compareciente en la audiencia pública con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de la Corte. 27. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará el día 14 de febrero de 2017, a partir de las 9:00 horas del día, durante el 117 Periodo ordinario de Sesiones, por realizarse en la Sede del Tribunal, en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en los términos del artículo 51 del Reglamento, así como las declaraciones de las siguientes personas: 19 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de julio de 2016, resolutivo primero, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lagos_fv_16.pdf 8 A. Presunta víctima Propuesta por los representantes 1.
Alfredo Lagos del Campo, quien declarará sobre: a) las acciones inmediatamente realizadas tras su alegado despido; b) las acciones iniciales realizadas por este hecho; y c) la alegada falta de acceso a la justicia en el caso y las afectaciones derivadas de los hechos. B. Peritos Propuesto por la Comisión 2. Damián Loreti, abogado, quien rendirá dictamen sobre: a) el alcance y contenido del derecho a la libertad de expresión de miembros de organizaciones de trabajadores y sus representantes; b) la importancia de este derecho para la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores, incluyendo en el sector privado; c) los límites permisibles al ejercicio de este derecho en el ámbito de las relaciones laborales; y d) la obligación estatal de garantizar este derecho frente a restricciones impuestas por particulares en este contexto.
En su peritaje, hará referencia a la doctrina y jurisprudencia comparada e internacional en esta materia y a la aplicación de los estándares que componen su peritaje a los hechos del caso, especialmente, respecto de estándares de la Organización Internacional del Trabajo y otros tribunales internacionales. Propuesto por el Estado 3. Cesar Gonzáles Hunt, abogado, quien rendirá dictamen sobre: a) la legislación laboral aplicable y vigente en la época en que sucedieron los hechos del presente caso, así como la jurisprudencia laboral relevante que se hubiera emitido en aplicación del artículo 5 incisos a) y h) de la Ley N° 24514 (actualmente derogada); b) la jurisprudencia laboral reciente sobre casos de despidos efectuados con base al artículo 25 literal f) del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728 (vigente a la fecha); y c) las principales semejanzas y diferencias entre la Comunidad Industrial (regulada por el Decreta Ley No 21789, actualmente derogado) y un sindicato de trabajadores, con énfasis en la organización, funciones, finalidad y rol especifico de sus representantes. 2.
Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 30 de enero de 2017. 3. Requerir al Estado del Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: 9 A. Peritos Propuesto por el Estado 1. Omar Sar Suárez, abogado, quien rendirá dictamen sobre: a) los alcances, contenido y restricciones legitimas del derecho a la libertad de expresión en el contexto laboral y enfocado en los representantes de una organización sindical y del Comité Electoral de la Comunidad Industrial anteriormente existente; b) la jurisprudencia constitucional relevante que se hubiera expedido en aquellos casos en los que aplicó el artículo 5 inciso a) y h) de la Ley N° 25414, y c) la reciente jurisprudencia constitucional sobre casos en los que aplicó el articulo 25 literal f) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 728.
Propuestos por los representantes 2. Carlos Alberto Jibaja Zárate, psicólogo, quien declarará sobre: i) el alegado impacto y daños emocionales sufridos por el señor Lagos del Campo por las violaciones alegadas a sus derechos humanos, en particular por la alegada limitación a su derecho al libre pensamiento y expresión. 5. Requerir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, respectivamente según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 7 de diciembre de 2016, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los peritos indicados en el punto resolutivo 4 de esta Resolución. 7.
Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 7 de diciembre de 2016, una cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del perito y de su respectivo envío, a fin de que sea cubierta por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 25 de la presente Resolución. 8.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, según corresponda, los peritos incluyan las respuestas en los dictámenes que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Los dictámenes requeridos deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 30 de enero de 2017. 9. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidos los peritajes, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 10.
Informar a la Comisión, los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo 10 dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 11.
Requerir al Estado, a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión que, luego de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 15 de marzo de 2017 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independientes de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 24 a 27 de esta Resolución. 16. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y al Estado. 11 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs. Perú. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario