RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE JUNIO DE 2012 CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida el 6 de julio de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso que: […] 7.
El Estado debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la […] Sentencia por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo. 8.
El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las
Notas al pie · 36
- 9.El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 247 de la […] Sentencia.
- 10.El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la […] Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo. […]
- 2.La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 20 de noviembre de 2009. 2
- 3.La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 17 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió, inter alia:
- 1.Aclarar la inexistencia de error en relación con la medida de reparación establecida en el párrafo 239 y en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 6 de julio de 2009.
- 2.Ordenar que el Estado, de conformidad con las condiciones generales establecidas en la Sentencia y los elementos adicionales previstos en el Considerando 20 de la […] Resolución, publique la portada, los párrafos 1 a 5, 86 a 117, 125 a 146, 150 a 164, 169 a 180, 194 a 214, y 221 a 247 de los Capítulos I, VII, VIII, IX y XI de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Dicha publicación deberá hacerse dentro de los dos meses de notificada la […] Resolución.
- 4.Los escritos de 23 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado presentó información respecto del cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Los escritos de 24 de diciembre de 2010 y su anexo y de 27 de febrero de 2012, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por Brasil.
- 6.Los escritos de 17 de mayo de 2011 y 30 de enero de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y a las observaciones de los representantes. CONSIDERANDO QUE:
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
- 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, Considerando segundo. 3
- 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
- 5.Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
- 6.Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. a) Obligación de pagar las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos séptimo y décimo de la Sentencia)
- 7.El Estado informó que el 20 de abril de 2010 expidió el Decreto No. 7.158/10, en el cual autorizó a la Secretaría de Derechos Humanos a realizar el pago de los montos fijados en la Sentencia. Además, informó que los días 28 de abril y 19 de mayo de 2010 fue realizado el pago a las víctimas así como el reintegro de costas y gastos. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de febrero de 2012, Considerando quinto. 3 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 2, Considerando sexto. 5 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Kawas Fernández, supra nota 1, Considerando tercero. 4
- 8.Los representantes confirmaron que el Estado realizó los pagos indicados. La Comisión confirmó el pago de las indemnizaciones aunque no se refirió expresamente al reembolso de las costas y gastos.
- 9.De la información aportada por las partes, la Corte concluye que el Estado ha cumplido íntegramente con los pagos correspondientes a la indemnización del daño inmaterial y al reintegro de las costas y gastos dispuestos en los puntos resolutivos séptimo y décimo de la Sentencia. b) Obligación de publicar la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia)
- 10.El Estado informó que publicó las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en los periódicos “O Globo” y “Correio Paranaense”. Asimismo, publicó la Sentencia en los sitios web oficiales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, de la Procuradoria-Geral de Justiça y del Tribunal de Justicia y del Gobierno, estos últimos del estado de Paraná.
- 11.Al respecto, tanto los representantes como la Comisión señalaron que dicha medida de reparación ha sido cumplida en su totalidad.
- 12.La Corte observa la información aportada por las partes, la cual incluye la documentación que respalda las publicaciones realizadas en el diario “O Globo” de 23 de julio de 2010, en el periódico “Correio Paranaense” el 10 de agosto de 2010 y en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2010. Además, el Estado también demostró la publicación de la Sentencia en los sitios web oficiales mencionados. La Corte considera que las publicaciones efectuadas por Brasil satisfacen la medida de reparación dispuesta por el Tribunal en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, razón por la cual declara que el Estado ha dado cumplimiento a la presente medida de reparación. c) Deber de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
- 13.El Estado informó sobre los procedimientos realizados en el ámbito interno mediante los cuales intentó dar cumplimento a esta obligación. La Secretaría de Derechos Humanos remitió la Sentencia a la Procuradoria-Geral de Justiça del estado de Paraná, el órgano competente para realizar la investigación. Al respecto, el Ministerio Público señaló que no era posible iniciar una investigación sobre la divulgación de conversaciones telefónicas ni de la entrega y divulgación de las cintas con las conversaciones grabadas a un medio de comunicación, toda vez que tales hechos ya estarían prescriptos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 y el artículo 109 del Código Penal brasileño. Como resultado, cualquier investigación respecto de los hechos del caso está obstaculizada por las normas internas que impiden la realización de dicho procedimiento en caso de estar prescripto el delito. Asimismo, el Ministerio Público analizó la posibilidad de que los hechos fueran caracterizados como crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos pero concluyó que los hechos no podían ser encuadrados en esa 5 caracterización. En respuesta al Ministerio Público, la Secretaría de Derechos Humanos consultó sobre la posibilidad de realizar una investigación civil o un “procedimiento investigativo […] a pesar que, al final, se concluya por la prescripción de los hechos investigados”. No obstante, el Ministerio Público se manifestó en contra de dicha posibilidad, observando que la prescripción operó también en la esfera civil, y que en materia penal la investigación no sería un fin en sí mismo. Por otra parte, el Estado alegó que no podrían aplicarse los criterios del tribunal relativos a la imposibilidad de prescripción de la acción penal de graves violaciones a derechos humanos. Brasil destacó que “el presente caso trata de una violación del derecho a la privacidad, derivada de la ‘quiebra del secreto telefónico’, hecho que no encuadra como grave violación de derechos humanos”. Además, no hubo ninguna comprobación de una conducta estatal dirigida a promover la impunidad de los transgresores.
- 14.Los representantes observaron que han transcurrido más de diez años de tramitación del caso en el Sistema Interamericano y el Estado recién informó sobre los plazos de prescripción en su informe de cumplimiento, por lo que no podría prosperar tal alegato. Asimismo, informaron que además de las violaciones a la intimidad, privacidad y libertad de asociación de las víctimas, fue justamente el retraso en las investigaciones de los hechos por parte del Estado lo que generó la presentación del caso ante el Sistema Interamericano, razón por la cual el Estado no puede sostener el argumento de que estaría impedido de investigar tales hechos. Recordaron, además, que el Estado debe dar efecto útil a las disposiciones de la Convención y acatar sus obligaciones internacionales. El Poder Judicial es parte del Estado y, por ende, debe cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Los representantes señalaron que, ante la alegada prescripción de los hechos, el Estado no buscó alternativas para evitar ese supuesto impedimento, como lo hicieron en determinados casos los Estados de Argentina y Perú. Más aún, a pesar que el Estado debe cumplir con la investigación penal, su buena fe podría verse evidenciada por la presentación de formas alternativas de investigación y reconocimiento de los responsables por la lesión que, si bien no cumplirían literalmente la decisión de la Corte, demostrarían el empeño estatal en buscar otra forma de orientarse a cumplir lo señalado en el Fallo.
- 15.La Comisión observó que la prescripción ya habría ocurrido antes de la Sentencia y que aún así la Corte expresamente obligó el Estado a investigar los hechos. Consideró que “no es valido el argumento del Estado sobre la imposibilidad de cumplir su obligación convencional basado en el transcurso del tiempo sin que se efectuase en el ámbito interno ninguna acción en ese sentido”. Además, indicó que el caso se originó también por la ausencia de justicia generada en el ámbito interno y que, como principio general de derecho, nadie puede alegar a su favor algo que haya sido causado por acto propio o por negligencia. La Comisión observó que el Estado no presentó información que revele avances con este punto del Fallo.
- 16.La Corte Interamericana, en primer lugar recuerda que, durante el procedimiento de fondo, las partes no informaron al Tribunal sobre la eventual prescripción penal de los hechos; solamente se refirieron al plazo de prescripción de cinco años en cuestiones administrativas 6 . Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado debería investigar los hechos de la divulgación de conversaciones telefónicas así como la entrega y la divulgación de las cintas con conversaciones grabadas: 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrs. 245 y 246. 6 En el presente caso la Corte encontró acreditada una violación a los artículos 8 y 25 en relación con la investigación penal en cuanto a la divulgación de conversaciones telefónicas seguida contra el ex secretario de seguridad […]. Asimismo, el Tribunal encontró probado que el Estado no investigó la entrega y divulgación de las cintas con las conversaciones grabadas a un medio de comunicación ni estableció las responsabilidades penales por ese hecho […]. En lo que respecta a la entrega y divulgación de las cintas con las conversaciones grabadas, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal, el Estado debe investigar los hechos y actuar en consecuencia. Por otra parte, respecto a las demás violaciones encontradas, la Corte considera que esta Sentencia, su publicación y la indemnización por los daños materiales, son medidas suficientes de reparación7.
- 17.En su informe, el Estado justificó la ausencia de la investigación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, con base en la prescripción de la acción penal, ya que la tipificación aplicable del artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 estipula una pena de dos a cuatro años, y el artículo 109 (IV) del Código Penal de Brasil establece una prescripción de ocho años para los crímenes con pena máxima de cuatro años8. Por lo tanto, la acción penal respecto de los hechos del presente caso prescribió el 7 de junio de 2007, es decir, con anterioridad al sometimiento del caso ante la Corte9.
- 18.Al respecto, esta Corte ha señalado que, en materia penal, la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores 10 . Ahora bien, el Tribunal precisó en su jurisprudencia la inaplicabilidad de la prescripción penal en determinados casos cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, en los cuales se mantiene, por lo tanto, el poder punitivo sobre conductas cuya represión resulta imperativa. En este sentido, en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador este Tribunal indicó que “la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia 7 Caso Escher y otros, supra nota 6, párr. 247. 8 Ley No. 9.296/96, de 24 de julio de 1996: Art. 10 - Constitui crime realizar interceptação de comunicações telefônicas, de informática ou telemática, ou quebrar segredo da Justiça, sem autorização judicial ou com objetivos não autorizados em lei. Pena: reclusão, de dois a quatro anos, e multa. Código Penal Brasileño, Decreto-ley No. 2.848, de 7 de diciembre de 1940: Prescrição antes de transitar em julgado a sentença Art. 109 - A prescrição, antes de transitar em julgado a sentença final, salvo o disposto nos §§ 1º e 2º do art. 110 deste Código, regula-se pelo máximo da pena privativa de liberdade cominada ao crime, verificando-se: […] IV - em oito anos, se o máximo da pena é superior a dois anos e não excede a quatro. 9 10 El caso fue sometido a la Corte el 20 de diciembre de 2007. Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117. 7 constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado” 11 . Más recientemente, en la Sentencia del caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, el Tribunal reiteró dicho criterio al establecer que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”12.
- 19.De igual modo, en la Sentencia emitida en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que “son inadmisibles las […] disposiciones de prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”13 . Esta jurisprudencia también fue sostenida en casos posteriores en los cuales se alegaron violaciones graves a derechos humanos14. De lo anterior se desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada en función de las peculiaridades de los casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y la tortura. Asimismo, en algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas.
- 20.Como ha sido indicado por este Tribunal, toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido precedentemente, tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar que el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal15. 11 Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 10, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr. 117. 12 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207. 13 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171. 14 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 225; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 185 (d), y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 185 (e). 15 Cfr. Caso Vera Vera y otra, supra nota 10, párr. 118. 8
- 21.Este Tribunal recuerda que en la Sentencia del presente caso no se declaró la improcedencia de la prescripción, sino que se estableció que se investigara penalmente determinadas conductas y se establecieran las consecuencias que la ley previera, lo cual no descartaba la posibilidad de que la acción penal, respecto de los hechos a ser investigados, se encontrara prescripta. En vista de lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia constante, en el presente caso la Corte considera que es pertinente dar por concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto de la obligación de investigar los hechos, establecida en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
- 1.De conformidad con lo dispuesto en los Considerados 9 y 12 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado: a) debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la […] Sentencia por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 9 de julio de 2009); b) debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la […] Sentencia, así como debe publicar íntegramente el […] Fallo en una página web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la 9 […] Sentencia, en los términos del párrafo 239 de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 9 de julio de 2009), y c) debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la […] Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 9 de julio de 2009).
- 2.Asimismo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 a 21 de la presente Resolución, procede a cerrar la supervisión de cumplimiento del siguiente punto resolutivo de la Sentencia, que establece que el Estado: a) debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 247 de la […] Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 9 de julio de 2009). Y RESUELVE:
- 1.Dar por concluido el caso Escher y otros, en razón de que el Estado de Brasil ha dado cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos séptimo, octavo y décimo de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de julio de 2009 y del cierre de la supervisión de cumplimiento del punto resolutivo noveno de la referida Sentencia.
- 2.Archivar el expediente del presente caso.
- 3.Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2012.
- 4.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 10 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario