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Caso López Lone y otros Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-09

Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2020 CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de octubre de 20151.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, los cuales fueron iniciados por conductas de las víctimas, todos miembros de la Asociación Jueces por la Democracia, en defensa de la democracia y el Estado del Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras.

El Tribunal consideró que tales conductas no solo implicaban el ejercicio de los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, sino también el cumplimiento del deber de defender la democracia. Como consecuencia de los procesos disciplinarios, las víctimas fueron destituidas de sus cargos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial de Honduras.

Al respecto, la Corte señaló que, si bien existe un consenso regional respecto de la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidistas, en momentos de graves crisis democráticas no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático, las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política.

Por tanto, el Tribunal consideró que, en el marco de los referidos procesos disciplinarios, el Estado violó la libertad de expresión, los derechos políticos, las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad, la protección judicial, el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, en perjuicio de las cuatro víctimas.

Asimismo, la Corte consideró que Honduras violó la libertad de asociación en perjuicio de la señora Flores Lanza y los señores López Lone y Chévez de la Rocha, así como el derecho de reunión en perjuicio de estos últimos dos jueces. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Eduardo Vio Grossi y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de noviembre de 2015. 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 2 de septiembre de 20162. 3.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 25 de mayo de 20173. 4. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2017 y septiembre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)4 entre julio de 2017 y octubre de 2019. 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2017 y julio de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en mayo de 2017 (supra Visto 3), en la cual declaró que el Estado había dado cumplimiento total a tres medidas6.

En dicha Resolución la Corte determinó el cumplimiento parcial de la medida de restitución7, quedando pendiente de cumplimiento la reincorporación de dos víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos (infra Considerandos 3 y 4). Asimismo, el Tribunal declaró que el Estado debía reembolsar a dichas víctimas los gastos razonables en los cuales estas incurrieron para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento realizada en febrero de 2017 en la sede de la Corte (infra Considerandos 3 y 24). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 2 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_317_esp.pdf. 3 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopez_25_05_17.pdf. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Asociación de Jueces por la Democracia (AJD). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Relativas a realizar: i) la publicación y difusión de la Sentencia; ii) el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, y iii) el reintegro de costas y gastos. 7 Se declaró el cumplimiento del pago de la indemnización por no reintegrar a la víctima Luis Chévez de la Rocha a un cargo similar al momento de los hechos, quedando pendiente la reincorporación de las otras dos víctimas del caso. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. -2- protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de la medida de restitución ordenada en este caso y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (supra Considerando 1).

También se pronunciará sobre el reembolso de gastos durante la etapa de supervisión ordenado a favor de dos víctimas. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Reincorporación de dos de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos 3 B. Reembolso de gastos durante la etapa de supervisión 10 A. Reincorporación de dos de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 297 y 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía] reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento”.

El Tribunal señaló que dicho reintegro debía realizarse en el “plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia”. Adicionalmente, indicó que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”.

Asimismo, en el párrafo 299 de la Sentencia, la Corte indicó que, “si por motivos ajenos a la voluntad de las víctimas y ante la imposibilidad justificada de reincorporar[las …] al Poder Judicial, el Estado deberá pagarles en sustitución una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno”. 5.

En su Resolución de mayo de 2017, el Tribunal encontró justificado que el Estado hubiese dado cumplimiento a la medida de restitución ordenada a favor de la víctima Luis Chévez de la Rocha a través del pago de la indemnización fijada en el párrafo 299 de la Sentencia y no a través del reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de los hechos.

Para ello, la Corte tomó en consideración que, de acuerdo a lo expresado por dicha víctima, sus condiciones de salud y necesidad económica le impidieron esperar a que se concretase la referida reincorporación, tomando en cuenta todos los daños que su destitución le había causado, así como que habían transcurrido siete años desde la misma. 6.

Por otra parte, en relación con las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, la Corte se refirió a la controversia que surgió entre las partes respecto a cómo dar cumplimiento a la referida medida de restitución10 y determinó que no existía una Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. 10 El Estado había señalado que se encontraba imposibilitado de realizar el reintegro del señor López Lone y la señora Flores Lanza y, en su lugar, estaba optando por pagarles la indemnización referida en el párrafo 299 de la Sentencia. Por otra parte, las representantes de las víctimas manifestaron su desacuerdo con la posición de Honduras por considerar que el Estado estaba en capacidad de reintegrar a ambas víctimas en cargos similares y no lo hacía por falta de voluntad política.

Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerandos 16, 18 y 19. 9 -3- imposibilidad justificada11 para que el Estado procediera a reincorporar a dichas víctimas en los términos señalados en la Sentencia, así como que tampoco Honduras había demostrado haber agotado todas las alternativas posibles para dar cumplimiento a esa medida de reparación. El Tribunal consideró que, para el presente caso, el único motivo que entonces justificaba la no reincorporación de las referidas dos víctimas sería que éstas manifestaran preferir la indemnización en lugar de la reincorporación. 7.

La Corte también determinó en la referida Resolución de mayo de 2017 que era indispensable la apertura de espacios de diálogo entre las partes, para que se ofrecieran posibilidades al señor López Lone y la señora Flores Lanza para su reintegro y para que fuesen escuchadas en cuanto a sus opiniones. El Tribunal concluyó que el Estado había actuado de forma contraria al cumplimiento de buena fe respecto de la medida de restitución de las referidas dos víctimas y señaló que “[e]sa falta de voluntad del Estado para dar cumplimiento efectivo a esta medida de reparación perpetúa una situación de afectación al derecho a la permanencia de los jueces en su cargo […] y, además, dicha situación sigue constituyendo una grave afrenta a la garantía de la independencia del Poder Judicial hondureño”.

Por tanto, la Corte requirió al Estado que, de manera inmediata, tomara todas las medidas necesarias para reincorporar al señor López Lone y a la señora Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos. A.2. Consideraciones de la Corte 8. A continuación, la Corte se referirá a dos aspectos relacionados con el cumplimiento de la medida en cuestión. En primer lugar, el Tribunal valorará la información de las partes sobre el primer componente de la medida de restitución, relativo a “reincorporar a Adán Guillermo López Lone [y] Tirza del Carmen Flores Lanza […] a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento” (infra Considerandos 9 a 12).

En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre el otro componente de la medida en cuestión, consistente en que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”.

Con relación a este último componente, el Tribunal observa que existe una controversia entre las partes respecto de cómo dar cumplimiento al pago de las referidas “previsiones sociales de las víctimas”. Mientras que el Estado ha argumentado que ello implica únicamente el pago de las cuotas patronales, las representantes consideran que Honduras debe pagar tanto éstas últimas, como las cuotas individuales de las víctimas (infra Considerandos 14 a 23). i) La reincorporación del señor López Lone y la señora Flores Lanza 9.

La Corte recuerda que, en razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1), declaró que Honduras debía cumplir una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas destituciones. Para ello tomó en cuenta, entre otros, que las víctimas habían señalado que “el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación”.

En este sentido, el Tribunal destacó en su Sentencia que “el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las 11 El Tribunal señaló que la “imposibilidad justificada”, a la que se refiere el párrafo 299 de la Sentencia “implica que el Estado debe demostrar que ha buscado de forma exhaustiva dar cumplimiento a través de todos los medios disponibles a su alcance para, en este caso, lograr la reincorporación de las víctimas en los términos establecidos en el fallo”.

Asimismo, consideró que “una ‘imposibilidad justificada’ debe tratarse de una imposibilidad objetiva, es decir, que no puede depender únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida”. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerando 24. -4- finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial […] puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control’”12. 10.

Considerando lo anterior, este Tribunal constata y valora muy positivamente que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución el 24 de agosto de 2018 mediante la cual ordenó reincorporar al señor López Lone y a la señora Flores Lanza a “cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha, si hubiesen sido reincorporados en su momento”13.

Al respecto, la Corte toma nota, según informaron las representantes, que el “19 de octubre de [2018], el señor Guillermo López Lone efectivamente tomó posesión de su cargo y actualmente se encuentra laborando como Juez del Tribunal de Sentencia en San Pedro Sula”14. Por otra parte, el Tribunal observa, de la información presentada por las partes, que debido a la delicada situación de salud de la víctima Flores Lanza y la atención médica especializada requerida por esta última fuera de Honduras (infra Considerando 11), no fue sino hasta el 1 de marzo de 2019, una vez “dada de alta del hospital”, que dicha víctima pudo “prestar la promesa de Ley” requerida15 para poder iniciar “en el ejercicio de sus funciones como Magistrada” en la “Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula”16.

Asimismo, las representantes resaltaron en marzo de 2019 que dicha víctima había sido “incluida en la planilla de personal”, “acreditado su primer sueldo”, recibido “una licencia por incapacidad” y estaba en proceso de recibir la “póliza de seguro médico del Poder Judicial”. Por tanto, las representantes concluyeron que, a “casi 4 años de emitida la Sentencia y tras múltiples solicitudes a diversas autoridades estatales para que hicieran válida la resolución de la [Corte Suprema de Justicia] que ordenó su reintegro, […] observa[ban] con satisfacción que el Estado de Honduras ha dado cumplimiento a su obligación de reincorporar en el cargo correspondiente a la Abogada Tirza Flores Lanza”17.

Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párrs. 296 y 297. Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 24 de agosto de 2018 suscrita por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente administrativo N° 127-2018 (anexo al informe estatal de 21 de septiembre de 2018). 14 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 14 de noviembre de 2018. 15 En noviembre de 2018 las representantes informaron que si bien el “26 de septiembre [de 2018… la víctima] fue notificada del Acuerdo de la Presidencia de la [Corte Suprema de Justicia] sobre su reintegración en el cargo de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula”, en el que señala que para que dicho nombramiento “surti[era] efectos”, la señora Flores Lanza debía “juramentar su cargo ante las autoridades”.

Al respecto, indicaron que la víctima remitió una “solicitud a la Corte de Apelaciones del Trabajo” para que “se procediera a la toma de posesión por medio de su hija como su apoderada legal, tomando en consideración la imposibilidad de comparecer personalmente dado su estado de salud”. El 22 de febrero de 2019 la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución mediante la cual comunicó que se declaraba “sin lugar” dicha solicitud, en razón de que la “promesa de ley” requerida para para tomar posesión del cargo es un “acto personal [… que] solo puede ser asumido directamente” por el o la funcionaria.

No obstante, en la referida resolución, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó “[d]e oficio”, entre otros, “solicitar el apoyo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional para que, por intermedio de la Sección Consultar […] que corresponda, pueda recibir la promesa de ley” de la referida víctima.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 14 de noviembre de 2018 y certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras del pronunciamiento de 22 de febrero de 2019 emitido por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente administrativo N° 348-2018 (anexo al informe estatal de 6 de marzo de 2019). 16 Cfr. Informes estatales de 6 y 13 de marzo de 2019 y escritos de observaciones de las representantes de 14 de noviembre de 2018 y 29 de marzo de 2019. 17 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 29 de marzo de 2019.

Además, en julio de 2019, las representantes comunicaron que la víctima Flores Lanza “ha[bía] concluido su incapacidad” y “desde el 10 de junio [de dicho] año se enc[ontraba] laborando en su cargo como Magistrada de la Corte de Apelaciones del Trabajo en San Pedro Sula”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 5 de julio de 2019. 12 13 -5- 11.

Sin perjuicio del referido avance, este Tribunal debe destacar que el retraso18 en la concreción de los reintegros de las víctimas19 tuvo un efecto particularmente negativo para la señora Tirza del Carmen Flores Lanza. Dicha víctima “sufri[ó] un accidente automovilístico” en junio de 2018, tras el cual fue “internada” con un “estado de salud […] delicado”, requiriendo ser “intervenida quirúrgicamente en múltiples ocasiones” y, posteriormente, debió salir de Honduras para recibir atención médica especializada.

Esta situación implicó “un elevado costo económico” para la víctima por “los gastos derivados de su tratamiento”, respecto de los cuales las representantes aportaron prueba documental20 y el Estado no presentó observaciones. En este sentido, la Corte coincide con lo manifestado por las representantes en cuanto a que “de haber sido reincorporada en el cargo dentro del plazo ordenado por la Corte […] la señora Flores Lanza habría estado percibiendo un salario que le [habría] permiti[do] asumir los gastos hospitalarios y el tratamiento médico”, “mejora[ndo] las posibilidades de sobrellevar e[l] accidente [así como] su calidad de vida en [dichas] circunstancias”.

Lo anterior porque, además del salario, la víctima habría tenido acceso a “los beneficios sociales propios del cargo como funcionari[a] del Poder Judicial”, tales como el “seguro social [y] un seguro médico privado”21. Esta Corte debe resaltar, por tanto, que la demora en el cumplimiento de esta medida tuvo un particular impacto negativo en el efecto reparador de la presente medida para la señora Flores Lanza. 12.

Con base en las consideraciones previas, este Tribunal determina que el Estado de Honduras ha dado cumplimiento a la reincorporación de Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento, según fue ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. 13.

Seguidamente, el Tribunal se pronunciará sobre el segundo componente de la medida de restitución respecto del cual existe una controversia entre las partes sobre cómo darle cumplimiento. ii) Pago de las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas 14. Este Tribunal observa que las partes han interpretado de manera distinta el alcance del segundo componente de la medida de restitución, ordenada en el párrafo 298 de la Sentencia, consistente en que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”.

A continuación, se hará referencia a cuáles han sido las interpretaciones realizadas por las partes. 15. Por una parte, el Estado adoptó la posición de considerar que la medida de reparación en cuestión refiere únicamente al pago de las cuotas patronales de las víctimas. Este fue el 18 En su Resolución de mayo de 2017, la Corte señaló que “[…] la demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular impacto negativo, considerando que el paso del tiempo sin que se reincorpore a las víctimas les perjudica por no ser restituidas en el goce de los derechos que les fueron violados y, además, afecta la garantía de inamovilidad que es inherente a la independencia judicial […].

Es decir, la presente medida de reparación […] también tiene un componente institucional de gran importancia que contribuye al fortalecimiento de la independencia judicial en Honduras”. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 3, Considerando 25. 19 Los reintegros se hicieron efectivos tiempo después de vencido el plazo de un año otorgado en la Sentencia: en el caso del señor López Lone, 1 año y 11 meses después, y en el caso de la señora Flores Lanza, 2 años y 3 meses después. 20 Cfr. Informes médicos de 19 de julio de 2018 suscritos por el Cirujano General Tratante y el Ortopeda y Traumatólogo del “Centro Médico Hondureño”; las “pro-forma[s]” de la “pacient[e]” con detalle de intervenciones y gastos a 3 y 11 de julio de 2018, y copia de la factura emitida a nombre de Tirza del Carmen Flores Lanza por el “Centro Médico Hondureño” el 6 de julio de 2018 (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 24 de julio de 2018). 21 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 24 de julio y 26 de noviembre de 2018. -6- sentido de la primera resolución que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió en agosto de 2018 para ordenar la reincorporación de las víctimas (supra Considerando 10)22.

No obstante lo anterior, en mayo de 2019 “la Dirección de Planificación, Presupuesto y Financiamiento del Poder Judicial, confirmó la disponibilidad [… de] un monto [… para cubrir las] aportaciones patronales e individuales” de las víctimas (subrayado no es del original)23. Sin embargo, en septiembre de 2019, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución en la cual ratificó su posición relativa a que le correspondía realizar únicamente “el pago de las aportaciones patronales”, mas no de las aportaciones individuales de las víctimas.

Para llegar a esta decisión, dicha Presidencia tomó en consideración, entre otros, el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Poder Judicial, la cual “emitió [una] opinión legal manifestando que lo establecido en el párrafo 298 de la sentencia de la Corte IDH no determina claramente que el Poder Judicial deba asumir las obligaciones personales que la Ley ya les establece a los servidores públicos como participantes activos del sistema del [Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones], ya que de acuerdo al párrafo 312 [de la Sentencia, las víctimas] solicitaron a la Corte IDH que el Estado de Honduras ingresara solamente las aportaciones patronales […]”24.

Finalmente, el Estado ha informado de manera constante que el “Departamento de Control de Ingresos [del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones] indic[ó] que, con base en la ley que regula dicha institución, no pueden aceptar la aportación patronal sin que antes no se haya realizado la cotización individual correspondiente”25. Por tanto, Honduras informó que se aplicó “analógicamente el procedimiento establecido en el párrafo 338 de la [S]entencia”26 y consideró que con ello se daba “por cumplida” la presente medida ordenada en la Sentencia27. 16.

Por otra parte, las representantes de las víctimas sostienen que, debido a que el referido párrafo 298 de la Sentencia señaló que “el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades correspondientes a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”, al “reconocer únicamente el pago de las aportaciones patronales”, el Estado “no estaría cumpliendo con este extremo” de la Sentencia28.

Señalaron que, cuando Honduras presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia, este “no alegó falta de claridad en relación al pago de previsiones sociales”, de manera que “no puede ahora el Estado, cuatro años después de la emisión de la Sentencia, alegar que no es clara su obligación de pagar los montos correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas en su totalidad, y pretender justificar su incumplimiento a través de la interpretación a modo por sus propias instituciones de lo dispuesto por la […] Corte”.

En razón de lo anterior, solicitaron al Tribunal tener “por Cfr. Informe estatal de 21 de septiembre de 2018. Cfr. Informe estatal de 24 de mayo de 2019. 24 La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia también había solicitado una opinión a la Procuraduría General de la República, la cual manifestó un criterio distinto al señalar: “el Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera […] y […] el párrafo 298 de la [S]entencia de la Corte IDH, a su parecer, es claro[,] correspondiendo a[l Poder Judicial] ‘determinar si al momento de realizar dichos pagos se consideró lo concerniente a las previsiones sociales de las víctimas’ en los términos del mencionado párrafo de la [S]entencia”.

Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019 suscrita por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente administrativo N° 127-2018 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2019). 25 Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2019. 26 Dicho párrafo establece que “si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado[, siendo que] si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”.

Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019, supra nota 24. Ver también Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 338. 27 Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019, supra nota 24. 28 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 14 de noviembre de 2018. 22 23 -7- incumplido el punto resolutivo 16 de la [S]entencia del caso, hasta en tanto el Estado repare debidamente a las víctimas y pague los montos correspondientes a las previsiones sociales”29. 17.

Considerando los argumentos de las partes respecto a cómo se debe dar cumplimiento al referido componente de la medida relativo a que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”, este Tribunal recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto30.

En este sentido, el cumplimiento de este componente de la presente medida de restitución debe ser analizada en relación con la medida pecuniaria de indemnización por concepto de daño material ordenada a favor de las víctimas (infra Considerandos 18 a 20). 18. En primer lugar, la Corte recuerda que en la indemnización por concepto de daño material ordenada en la Sentencia a favor de las víctimas, se reconoció, por concepto de pérdida de ingresos, “los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éstas desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la […] Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos” (subrayado no es del original).

En consecuencia, este Tribunal considera que dicha indemnización pecuniaria incluyó, como concepto anexo, el reconocimiento y consecuente pago por parte del Estado de las cuotas individuales de las víctimas correspondientes a los salarios que éstas debieron percibir desde sus respectivas remociones arbitrarias en el año 2010 (supra Visto 1) y hasta el 11 de noviembre de 2016, plazo fijado por la Sentencia para realizar la reincorporación31.

Por lo anterior, las víctimas deberán pagar las cuotas individuales de los salarios correspondientes al período indicado, debido a que éstas se encontraban comprendidas dentro de la indemnización por concepto de daño material. Asimismo, el Estado deberá pagar las cuotas patronales correspondientes al referido período (infra Considerando 21). 19.

No obstante lo anterior, debido a la demora por parte del Estado en realizar la reincorporación de las víctimas, las cuotas individuales de los salarios que las víctimas no percibieron entre el 12 de noviembre de 2016 (fecha de vencimiento del plazo establecido en la Sentencia para dar cumplimiento a la presente medida) y su efectiva reincorporación en octubre de 2018 y marzo de 201932, no fueron cubiertas por la referida indemnización por concepto de daño material (supra Considerando 18).

Por consiguiente, corresponde a Honduras el pago tanto de las cuotas individuales como patronales de los salarios dejados de percibir por las víctimas en el período aquí señalado (infra Considerando 21). 20. En este sentido, la Corte debe resaltar que la orden contenida en el párrafo 298 de la Sentencia, relativa a la medida de restitución aquí analizada, refiere al pago de “las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas” (subrayado no es del original).

Si bien el Estado argumentó que en el párrafo 312 de la Sentencia, las representantes hicieron alusión solamente a la inclusión de las “cuotas patronales” (supra Considerando 15), Honduras está eludiendo que en el referido párrafo 298 la Corte no hizo referencia únicamente a las mencionadas “cuotas patronales”, sino que ordenó el pago de las Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 25 de octubre de 2019.

Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 21. 31 La Corte recuerda que esta indemnización ya fue pagada por el Estado a las víctimas, según se consignó en la referida Resolución de supervisión emitida por el Tribunal en mayo de 2017 (supra Considerando 3). 32 La efectiva reincorporación del señor López Lone fue el 18 de octubre de 2018, mientras que en el caso de la señora Flores Lanza, su reincorporación sucedió el 1 de marzo de 2019 (supra Considerando 10). 29 30 -8- “previsiones sociales de las víctimas”.

Es decir, la Sentencia no restringió el pago de las cartas sociales únicamente a las cuotas patronales. 21. Este Tribunal debe enfatizar que el Estado tuvo una demora injustificada en realizar la reincorporación de las víctimas en cuestión, de manera que, según el referido párrafo 298 (supra Considerando 20), el pago de las previsiones sociales para ese período corresponde a Honduras. 22.

Por tanto, de la lectura conjunta del párrafo 298 de la Sentencia con el párrafo 318 de la misma, así como considerando la demora del Estado en realizar la reincorporación de las víctimas respecto del plazo establecido en la Sentencia (supra Considerandos 19 y 21), se entiende que las partes deben realizar, respectivamente, los siguientes pagos: a) El señor López Lone y la señora Flores Lanza deben realizar el pago de sus cuotas individuales correspondientes al período comprendido entre sus respectivas remociones arbitrarias en el año 2010 y hasta el 11 de noviembre de 2016, plazo establecido en la Sentencia para que el Estado realizara sus respectivas reincorporaciones (supra Considerando 18); b) El Estado debe realizar el pago de las cuotas individuales de las referidas víctimas a partir del 12 de noviembre de 2016, fecha de vencimiento del plazo establecido en la Sentencia para la reincorporación de las mismas, y hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones en octubre de 2018 y marzo de 2019 (supra Considerandos 18 y 19), y c) El Estado debe realizar el pago de las cuotas patronales de las víctimas durante la totalidad del tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial, es decir, desde sus respectivas remociones arbitrarias en el año 2010 y hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones (supra Considerando 19). 23.

En este sentido, la Corte valora positivamente que Honduras señaló que consignó en una cuenta bancaria el monto correspondiente a las respectivas cuotas patronales (supra Considerando 15) mientras las víctimas realizan los correspondientes pagos de sus cuotas individuales. Asimismo, considerando lo señalado previamente (supra Considerandos 19 y 22) el Tribunal también valora positivamente que en mayo de 2019 “la Dirección de Planificación, Presupuesto y Financiamiento del Poder Judicial” ya había confirmado en su momento “la disponibilidad [… de] un monto [… para cubrir las] aportaciones patronales e individuales de los abogados Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza” (supra Considerando 15). 24.

Con base en lo anterior, esta Corte solicita a las partes que acuerden una fecha en la cual puedan realizar los respectivos pagos de las cuotas individuales y patronales, según los términos establecidos en la Sentencia y en la presente Resolución (supra Considerando 22) y que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado remita un informe al respecto.

Este Tribunal nuevamente resalta a Honduras que es indispensable la apertura de espacios de diálogo con las víctimas y sus representantes, para que se ofrezcan a las víctimas posibilidades sobre cómo pueden realizar los pagos al Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de las cuotas individuales que les corresponden a éstas y así el Estado pueda también realizar el pago de las cuotas individuales y patronales que a éste le corresponden al referido Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

En este sentido, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique las posibles fechas propuestas a las víctimas y sus representantes para sostener una reunión entre estas últimas y todas las autoridades involucradas, con el fin de avanzar en el cumplimiento de este componente de la presente medida de reparación. -9- 25.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que, aunque el Estado ha venido dando pasos para su ejecución, sigue pendiente de cumplimiento el extremo de la medida de restitución relativo a que, al reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades relativas a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial, según fue ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. iii) Conclusión 26.

Considerando lo previamente dicho, esta Corte determina que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de restitución ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, en tanto procedió a reincorporar a Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento, quedando pendiente de cumplimiento el que al reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades relativas a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de éstas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial.

B. Reembolso de gastos durante la etapa de supervisión B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior 27. En el párrafo 334 de la Sentencia, el Tribunal indicó que en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso podría disponer que el Estado reembolse “a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados”. 28.

En su Resolución de mayo de 2017, la Corte dispuso que el Estado debía realizar, en un plazo de seis meses, el reembolso del monto de US$ 1.470,69 (mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) a las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, por concepto de los gastos razonables en los cuales incurrieron para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizada el 10 de febrero de 2017 en la sede de la Corte.

El Tribunal indicó que la mitad de dicha cantidad debería ser entregada al señor López Lone y la otra mitad a la señora Flores Lanza. B.2. Consideraciones de la Corte 29. Con base en los comprobantes remitidos por el Estado33 y lo indicado por las representantes34, la Corte constata que, dentro del plazo dispuesto en su Resolución de mayo de 2017, Honduras realizó el pago del monto de US$ 1.470,69 (mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) a las referidas víctimas, según los términos establecidos por el Tribunal. 30.

Por tanto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a realizar el reembolso por concepto de los gastos razonables en los cuales incurrieron las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento realizada el 10 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 334 de la Sentencia y según fue ordenado en el punto resolutivo quinto de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de mayo de 2017. 33 Cfr. Recibos de 31 de octubre de 2017 emitidos por la Pagaduría Especial de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 22 de noviembre de 2017). 34 Las representantes indicaron que “no t[enían] observaciones que realizar”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 15 de diciembre de 2017. -10- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 12 y 14 a 26 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de restitución ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, en tanto procedió a reincorporar a Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento, quedando pendiente de cumplimiento el que al reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades relativas a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 29 y 30 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a realizar el reembolso por concepto de los gastos razonables en los cuales incurrieron las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza para asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento, realizada el 10 de febrero de 2017 en la sede de la Corte IDH, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 334 de la Sentencia y según fue ordenado en el punto resolutivo quinto de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de mayo de 2017. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto del componente de la medida de restitución relativo a que, al reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades relativas a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial, de conformidad con los Considerandos 14 a 26 de la presente Resolución y según fue ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. 4.

Disponer que el Estado presente, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre las posibles fechas propuestas por el Estado a las víctimas y sus representantes para sostener una reunión entre estas últimas y todas las autoridades involucradas, con el fin de avanzar en el cumplimiento de la reparación señalada en el punto resolutivo tercero y Considerandos 14 a 26 de la presente Resolución. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de julio de 2020, un informe sobre el cumplimiento de la reparación señalada en el punto resolutivo tercero y Considerandos 14 a 26 de la presente Resolución. 6. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Lopez Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-