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Caso Bueno Alves Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-03-11

Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 11 DE MARZO DE 2020 CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 11 de mayo de 2007 1.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) respecto de los hechos y violaciones de este caso, declaró que aceptaba tal reconocimiento por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Juan Francisco Bueno Alves.

Dichas violaciones se declararon por los hechos de tortura a los que fue sujeto el señor Bueno Alves 2, en abril de 1988, por parte de agentes policiales de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, mientras se encontraba detenido bajo custodia del Estado, con el fin de obtener su confesión y la del señor Carlos Alberto Baltasar Pérez Galindo, quien era su abogado y también se encontraba detenido, así como por la falta de una investigación diligente de estos hechos 3.

Asimismo, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina por la violación a la integridad personal de los familiares del señor Bueno Alves 4. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 30 de mayo de 2007. 2 Con base en la prueba ofrecida y en el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por Argentina, “la Corte t[uvo] por demostrado que el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su medicación para la úlcera”.

La Corte hizo un análisis de porqué consideró que los referidos hechos “constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno Alves”. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 74 a 86. 3 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 68, 69, 74 y 113. 4 La Corte declaró la violación en perjuicio de “los integrantes del núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, exesposa e hijos”.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 104. * -1- 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 5 de julio de 2011 5 y el 30 de mayo de 2018 6. 3. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2019 durante el 61° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, celebrado en Buenos Aires, Argentina 7. 4.

Los informes presentados por el Estado entre junio y noviembre de 2019. 5. Los escritos presentados por la víctima Juan Francisco Bueno Alves y su representante entre mayo de 2019 y enero de 2020 (infra Considerandos 11 y 14).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace casi trece años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido resoluciones de supervisión de cumplimiento en 2011 y 2018 (supra Visto 2), en las cuales declaró que en el presente caso el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación 9, y que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes dos medidas: i) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de daño inmaterial respecto de la víctima fallecida Tomasa Alves Lima (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/bueno_05_07_11.pdf. 6 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

Disponible en:http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/buenoalves_30_05_18.pdf. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por parte del Estado: Siro de Martini, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Patricia Cao y Octavio Cilliti, de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, y Julia Loreto, de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, y b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Analía Banfi Víquez, asesora de la Secretaría Ejecutiva.

La representante de las víctimas, Helena Teresa Afonso Fernández, no compareció a la audiencia. Por medio de escrito de 8 de mayo de 2019, solicitó “por razones de salud y consejo médico”, que se le “exim[iera] de estar presente en la audiencia”. En la audiencia, la representante de la Comisión IDH informó que el día antes se había reunido con la representante de las víctimas, la cual le dio su consentimiento para que durante la misma indicara a la Corte que continúa representando al señor Bueno Alves y expusieran los motivos por los cuales no ha enviado observaciones en los últimos años, así como información relativa al cumplimiento de la obligación de investigar. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) realizar los pagos debidos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos al señor Juan Francisco Bueno Alves y las indemnizaciones a Inés María del Carmen Afonso Fernández, Verónica Inés Bueno, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 5 -2- cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11.

En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre la medida de reparación relativa a pagar la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de daño inmaterial a los derechohabientes de la víctima fallecida Tomasa Alves Lima. En una Resolución posterior, la Corte valorará la información aportada por las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en el presente caso. 3.

A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 6. En el punto resolutivo séptimo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 196, 207 y 221 de la misma, por concepto de indemnizaciones por: i) daño material e inmaterial a favor del señor Bueno Alves 12; y por ii) daño inmaterial a favor de cinco de sus familiares, incluyendo la indemnización de US$10.000 a favor de la señora Tomasa Alves de Lima, la madre del señor Bueno Alves, quien al momento de la Sentencia ya había fallecido 13.

También se ordenó el reintegro de las costas y gastos a favor del señor Bueno Alves 14. 7. En cuanto a la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, la Corte determinó que éstos debían realizarse “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” 15. Asimismo, se estableció que dichos pagos debían ser hechos directamente a cada uno de los beneficiarios determinados en los referidos párrafos 16, con la excepción del pago de “[l]a cantidad que correspondería a la señora Tomasa Alves De Lima, madre fallecida de la víctima, [la cual] será repartida entre sus 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, supra nota 8, Considerando 2. 12 En los párrafos 195 y 205 de la Sentencia el Tribunal fijó “en equidad” “el valor de las compensaciones por concepto de daño material a favor del señor Bueno Alves” por un monto de US$ 223.000,00, y la suma de US$ 100.000,00, “como compensación por los daños inmateriales que las violaciones a los derechos humanos declaradas en [l]a Sentencia causaron al señor Bueno Alves”. 13 En el párrafo 205 de la Sentencia el Tribunal ordenó “en equidad el pago de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno” de los siguientes familiares del señor Bueno Alves, “como compensación del daño inmaterial”: Tomasa Alves De Lima (madre), Inés María del Carmen Afonso Fernández (ex cónyuge), Juan Francisco Bueno (hijo), Ivonne Miriam Bueno (hija) y Verónica Inés Bueno (hija). 14 En el párrafo 221 de la Sentencia el Tribunal “estim[ó] en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, quien entregará la cantidad que estime adecuada a su representante, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano”. 15 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 196, 207 y 221. 16 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 222. -3- derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” 17.

Finalmente, se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […], el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”.

Se agregó que “[s]i al cabo de 10 años la indemnización no ha[bía] sido reclamada, las cantidades ser[ían] devueltas al Estado con los intereses devengados” 18. 8. En la Resolución de julio de 2011, este Tribunal constató que el Estado dio cumplimiento total a los pagos debidos al señor Bueno Alves y a cuatro de sus familiares, quedando únicamente “pendiente de cumplimiento lo correspondiente al pago de la indemnización a la señora Tomasa Alves de Lima”.

Al respecto, la Corte recordó la posibilidad prevista en la Sentencia de consignar los montos en una cuenta bancaria o certificado de depósito en una institución financiera argentina cuando por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible realizar los pagos. En consecuencia, consideró que el Estado debía cumplir con esta consignación hasta tanto los beneficiarios de los pagos cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto, el cual requiere la presentación de una declaratoria de herederos 19. 9.

En la Resolución de mayo de 2018, la Corte consideró que aún estaba pendiente de cumplimiento el pago de esta indemnización. Al respecto, constató que Argentina había “continuado reiterando que ‘el pago de la [referida] indemnización […] se encuentra condicionado a la acreditación de la correspondiente declaratoria de herederos [de la señora Alves de Lima,] conforme a lo establecido por la normativa interna, lo que no ha ocurrido hasta el momento’”, así como que “el Estado y la representante de las víctimas no ha[bían] indicado que se h[ubiese] iniciado o se enc[ontrara] en trámite algún procedimiento para realizar la referida declaratoria de herederos”.

También hizo notar que “Argentina no ha[bía] explicado si exist[ía] alguna razón por la cual no podría realizar la consignación del monto de dicha indemnización en una cuenta bancaria o certificado de depósito, mientras los derechohabientes de la señora Tomasa Alves de Lima cumplen con dicho requisito de derecho interno”, y tampoco había solicitado que se declarara el cumplimiento de esta medida.

En consecuencia, solicitó al Estado “proced[er] con la referida consignación e inform[ar] a la Corte al respecto” 20. B. Información y observaciones de las partes y la Comisión 10. El Estado solicitó que “se dé por cumplido”, “o en su defecto culmine la supervisión” de este punto de la Sentencia. Al respecto, explicó que “no e[ra] necesario hacer una consignación”, ya que al ser una “obligación a cargo del Tesoro”, “el dinero siempre estuvo a disposición […] en una cuenta que existe en el Tesoro Nacional” y se podía cobrar “con un trámite muy sencillo”.

Indicó que el problema en este caso es que, al tratarse de una persona fallecida, para realizar una consignación judicial se “impone la necesidad de la presentación de la declaratoria de herederos o la apertura del proceso sucesorio a los efectos de poder hacer dicho pago”, y en este caso “nunca se abrió”. Adicionalmente, explicó “existe la imposibilidad de consignar la indemnización” de la señora Tomasa Alves de Lima en una cuenta bancaria, tal como lo indicó la Corte en la Sentencia, ya que según el “Reglamento de Cajas de Ahorro, Cuentas Sueldos y Especiales del Banco Central de la República Argentina[,] en concordancia con el Código 17 18 19 20 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 223.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 225. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Considerandos 19 y 20. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 9 y 10. -4- Civil y Comercial de la Nación”, “solo podrán ser titulares de las cuentas las ‘[p]ersonas humanas hábiles para contratar o para disponer libremente del producido de su trabajo lícito”.

Es decir, “que existe la imposibilidad de consignar la indemnización a través de una cuenta abierta respecto de una persona fallecida”. Finalmente, hizo notar que han transcurrido 10 años desde la publicación del decreto que dispuso la realización de los pagos de las indemnizaciones y las costas y gastos ordenados en la Sentencia de este caso (Decreto N° 124/09), sin que se haya acreditado que se abrió la sucesión, ni se hayan recibido al respecto observaciones de la representante de las víctimas. 11.

La representante no presentó observaciones sobre este punto de la Sentencia 21. 12. La Comisión Interamericana indicó que “no cabe duda de la voluntad del Estado de pagar” esta indemnización. Solicitó al Tribunal que “no cierre esta medida de reparación”, ya que estimó necesario que la Corte realice una interpretación de “a partir de cuándo corre [el] plazo de 10 años [dispuesto en la Sentencia]” (supra Considerando 7) durante el cual debe estar disponible el dinero de la indemnización 22.

C. Consideraciones de la Corte 13. La Corte recuerda que en la Sentencia se dispuso que, si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no era posible que éstos las reciban, el Estado debía consignarlas en una cuenta o certificado de depósito bancario, y que si al cabo de 10 años la indemnización no era reclamada, las cantidades debían ser devueltas al Estado (supra Considerando 7). 14.

Con base en la información aportada durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte constata que, por motivos atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones, Argentina no ha podido pagar la cantidad fijada en la Sentencia a favor de la víctima fallecida, Tomasa Alves de Lima (supra Considerandos 8 a 10). El Estado ha explicado reiteradamente, al menos desde enero de 2010, la necesidad de iniciar un proceso sucesorio para determinar los derechohabientes de dicha víctima, a efectos de pagarles la indemnización correspondiente.

A pesar de ello, la representante no ha indicado que se hubiese iniciado o que se encontrara en trámite algún procedimiento para realizar tal declaratoria de herederos. Es más, desde el 2011, la representante no se refiere a la implementación de esta medida 23. 15. Ante tal imposibilidad, según la Sentencia, correspondía al Estado consignar el monto de la indemnización. El Estado ha explicado que no puede realizar una consignación judicial porque no cuenta con la declaratoria de herederos requerida para ello y que tampoco puede depositarlo en una cuenta bancaria porque su legislación no permite abrir cuentas a nombre de personas fallecidas (supra Considerando 10). 16.

Considerando el prolongado tiempo transcurrido sin que la representante haya formulado observaciones sobre la implementación de la medida (supra Considerandos 11 y 14), así como lo afirmado por el Estado respecto a que el monto de esta indemnización ha estado disponible por 10 años en una cuenta del Tesoro Nacional para ser cobrado por los derechohabientes de la señora Alves de Lima y sus explicaciones respecto a la imposibilidad de consignar judicialmente o depositar en una cuenta bancaria el monto de la indemnización (supra Considerandos 10 y 15), la Corte concluye En sus escritos de observaciones (supra Visto 5) solo se refirió al cumplimiento de la obligación de investigar, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. 22 Ello por cuanto el Estado considera que es a partir de que se dispuso su pago en el decreto de 2009 (supra Considerando 10), mientras que la Comisión considera que “es a partir del momento en que se [consigna] efectivamente en una cuenta bancaria”. 23 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Visto 4 y Considerando 9 d). 21 -5- la supervisión del cumplimiento de este pago.

Lo anterior no implica que la obligación de pagar esta indemnización haya dejado de persistir para el Estado. En caso de que se inicie y sea procedente, de acuerdo con el derecho interno, el proceso sucesorio que se requiere para ello, el Estado deberá pagarla. 17. Finalmente, teniendo en cuenta que el Estado cumplió con la mayoría de los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos (supra Considerando 8), la Corte considera que se ha dado cumplimiento total al punto resolutivo séptimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 16 de la presente Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento del pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de daño inmaterial a favor de los derechohabientes de la víctima fallecida Tomasa Alves de Lima (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 17 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la única medida de reparación pendiente de cumplimiento, correspondiente a realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia), que conforme a lo indicado en el Considerando 3, será valorada en una posterior Resolución. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-