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Corte IDH · Medidas Provisionales2009-11-19

Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Interamericana” o “el Tribunal”) el 11 de mayo de 2007.

Corte Corte 2. El escrito de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 24 de octubre de 2009 y sus anexos, recibidos el 26 de octubre de 2009, mediante los cuales sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) proteja la vida e integridad personal de Esperanza Uribe Mantilla, Luz Nelly Carvajal y Paola Martínez Ortiz y sus familias, quienes hacen parte de las víctimas en el caso Masacre de la Rochela. 3.

La comunicación de 26 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”), otorgó al Estado un plazo hasta el 29 de octubre de 2009 para pronunciarse en torno a dicha solicitud. 4. La nota de 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Estado, luego de una prórroga, remitió un informe sobre la solicitud de medidas provisionales.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[en] casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.

Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 2 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares1. 5.

Que los días el 3, 4 y 6 de octubre de 2009 las señoras Paola Martínez Ortiz, Luz Nely Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla, respectivamente, recibieron en sus domicilios un panfleto titulado con las siglas “A.U.C.” y firmado por el grupo “Agilas (sic) Negras Bloque Capital”, en el que se señala que “el pasado hay que dejarlo atrás” y que deben “pensar m[á]s en los que están y no en los que se fueron”2.

Además, en dichos panfletos se les declara “OBJETIVO MILITAR” (mayúscula dentro de texto). En el panfleto recibido por la señora Martínez se expresa: “[h]aga lo posible por disfrutar a su futuro nieto”. 6. Que los representantes alegaron, sin presentar prueba específica al respecto, los siguientes hostigamientos y amenazas en relación con la señora Luz Nelly Carvajal: a. el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2009 habría recibido “llamadas intimidatorias, así como amenazas telefónicas”, donde el “interlocutor no hablaba o colgaba en el momento que contestaban”.

Asimismo, alegaron que en dichas oportunidades se habría podido identificar los números remitentes, pero “al indagar por los mismos [habrían aparecido] como desactivados u ocupados de manera permanente”, y b. el 10 de octubre de 2009 habría recibido una llamada a su teléfono móvil en la que una voz la llamó por su nombre y le dijo que “dejara de joder”. 7.

Que los representantes alegaron, sin presentar prueba específica al respecto, los siguientes hostigamientos y amenazas en relación con la señora Esperanza Uribe Mantilla: a. el 10 de octubre de 2009 habría recibido una llamada a su teléfono móvil, en la que “una voz masculina” le dijo “Esperanza Uribe Mantilla esta llamada es con el fin de que se quede callada, no hable más, si quiere a sus hijos cállese”.

Una hora después la volvieron a llamar y con voz diferente le 1 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando cuarto. 2 Cfr. anexo a la denuncia interpuesta por Paola Martínez Ortiz ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General el 5 de octubre de 2009 (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 13); anexo a la denuncia interpuesta por Luz Nelly Carvajal Londoño ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2009 (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 14), y anexo a la denuncia interpuesta por Esperanza Uribe Mantilla ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el 7 de octubre de 2009 (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 15). 3 dijeron, “Esperanza Uribe Mantilla, espero que tenga claro lo que le acabo de informar, si quiere a sus hijos cállese y no joda más”, y b. en “las ultimas semanas” la señora Uribe “se ha[bría] percatado que la basura que sale de su casa ha sido esculcada”. 8.

Que los representantes alegaron, sin presentar prueba específica al respecto, que el 10 de octubre de 2009 la señora Paola Martínez Ortiz también recibió una llamada “aproximadamente a la misma hora” que las señoras Carvajal y Uribe, en la que una voz masculina le dijo “no entendió el mensaje vieja H.P deje de joder”. 9. Que los representantes consideraron que dichas amenazas “han colocado a las víctimas y sus familiares en un estado de permanente terror y zozobra”.

Según ellos, aún cuando el Estado ha desarrollado algunas acciones, “no ha dispuesto medidas de carácter permanente, estructural y eficaz, que permitan responder a la situación de amenaza”. Resaltaron que las “amenazas, hostigamientos y seguimientos advertidos, se inscriben en el contexto de avances en los procesos judiciales [de investigación de la masacre] que se han producido este año”, así como en la “visibilidad que han adquirido los familiares de las víctimas” a propósito de “algunos programas televisivos en los que han participado recientemente y que destacan la vinculación al proceso penal de ex funcionarios del Estado, entre ellos generales del Ejército nacional, presuntamente comprometidos en la planificación, desarrollo y ejecución de la masacre”.

De la misma manera, reiteraron que “existe el riesgo de que actos similares se sigan presentando y se extiendan a otros familiares”. Agregaron que las amenazas recibidas provienen de grupos autodenominados “Águilas Negras”, que son “estructuras que corresponden a la fase actual de rearme y configuración de los grupos paramilitares”. 10. Que los representantes informaron que con anterioridad se habrían presentado hechos de hostigamiento contra las señoras Martínez, Carvajal y Uribe.

Al respecto, indicaron, sin entregar prueba al respecto, que: a. el 28 de septiembre de 2005, antes del acto público de reconocimiento parcial de responsabilidad estatal por los hechos de la Masacre de La Rochela, unos hombres que no se identificaron habrían preguntado por las señoras Martínez y Carvajal; b. el 2 de febrero de 2006 las señoras Uribe, Carvajal y Martínez habrían sido “acosadas” por una persona que les habría tomado fotografías y dos muchachos jóvenes que las habrían rondado y mirado insistentemente.

Posteriormente, un hombre les habría mirado de manera desafiante para luego encontrarse con una persona muy parecida a quien en el momento anterior les habría tomado fotografías; c. el 27 de febrero de 2006, cuando la señora Uribe llegaba a su apartamento, percibió “un vehículo vinotinto en actitud vigilante”. Semanas después, en su lugar de trabajo, recibió una llamada en la que una voz masculina le dijo que le “iban a cortar la cadenita”; d. el 1 de diciembre de 2007 una hija de la señora Carvajal habría sido atacada en la calle por un hombre que roció su cara con gas pimienta, lo cual le habría generado varios días de incapacidad, y e. el 31 de diciembre de 2007 la señora Carvajal habría recibido una llamada a su número celular, en la que una voz masculina "ahogada" le habría dicho: "la vamos a matar".

A raíz de estos hechos, la señora Carvajal se habría visto obligada a cambiar de domicilio con su familia. 4 11. Que los representantes indicaron que se han presentado las respectivas denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, pero que aún no se tiene noticia de la asignación de fiscal respectivo. Agregaron que se habrían organizado reuniones con la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional, del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Señalaron además que “no se han adoptado medidas de protección adecuadas en el entendido que, de acuerdo con las autoridades estatales, los familiares de las víctimas de la Masacre de la Rochela no pueden ser objeto del Programa de Protección del Ministerio del Interior, ni del Programa de protección a víctimas de la Fiscalía, por no ser parte en el proceso penal, ni de las medidas a favor de operadores de justicia, a pesar de que las tres víctimas son trabajadoras de la Fiscalía General de la Nación”. 12.

Que el Estado no presentó prueba específica de ninguna índole. Sin embargo, informó sobre investigaciones penales que habrían sido iniciadas por la Fiscalía General de la Nación en relación con las amenazas mencionadas. Precisó que habrían sido asignadas a diversas unidades de la Fiscalía (unidades 330, 209, 32 y 125). Asimismo, el Estado manifestó que la Fiscalía General de la Nación haría una “reevaluación de amenaza y riesgo” a las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, cuyos resultados serían presentados “en los próximos días” y sobre los cuales la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General adoptaría “la decisión que sea pertinente”.

Igualmente, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional habría sido encargada de realizar “estudios técnicos de nivel de riesgo y amenaza” a las mencionadas señoras. Además, Colombia informó que la Policía Metropolitana de Bogotá estaría realizando rondas policiales, por el período de un mes, en el lugar de residencia de las referidas señoras. 13.

Que el Estado informó que puso a disposición un “[e]nlace directo con la Policía Nacional” con el fin de que las víctimas “pudieran acudir ante una emergencia a través de sus teléfono celulares”. Asimismo, se les habría facilitado números de contacto de la persona a cargo de la Estación de Policía de la zona respectiva y los números telefónicos del Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

Finalmente, el Estado “rechaz[ó] todos los actos de intimidación” ocurridos. 14. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 15. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones”3.

Sin embargo, a fin de mantener las medidas, es necesario que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables4, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar 3 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 7 de diciembre de 1994, considerando tercero;

Asunto Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 12 de diciembre de 2008, considerando noveno, y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo. 4 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina.

Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando vigésimo primero; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas 5 el matenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada. 16. Que los panfletos recibidos por las señoras Martínez, Carvajal y Uribe en octubre de 2009, en el que se les declara objetivo militar por un grupo armado ilegal, constituye una situación que genera extrema gravedad y urgencia de riesgo para la vida e integridad personal de dichas personas, por lo que es pertinente ordenar medidas de protección a su favor. 17.

Que la información en torno al riesgo de los familiares de las mencionadas señoras es aún insuficiente y solamente se cuenta con la mención general al ataque sufrido por la hija de la señora Carvajal y la mención al nieto de la señora Martínez en el panfleto que le amenaza de muerte el 3 de octubre de 2009. Por lo tanto, el Tribunal valorará lo pertinente después de conocer los estudios de riesgo que actualmente adelantan las instituciones estatales. 18.

Que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal5,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla. 2. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que informe a esta Corte, a más tardar el 20 de enero de 2010, sobre los pasos que haya adelantado para implementar las medidas provisionales que en esta Resolución se ordenan, y que continúe informando al respecto cada dos meses. Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando decimosexto, y Caso Mack Chang y otros, supra nota 3, considerando trigésimo segundo. 5 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 6 4.

Solicitar a los representantes de las beneficiarias de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes estatales referidos en el punto resolutivo anterior, en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, a partir de la notificación de los mismos. 5. Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios y a la República de Colombia. 7 Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario