RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2020 CASO OSORIO RIVERA Y FAMILIARES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 20131.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, iniciada a partir del 30 de abril de 1991, sin que hasta la fecha se conozca su paradero, y por las consiguientes violaciones de sus derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
El Tribunal también determinó que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera ante el fuero militar, violando el derecho a las garantías judiciales de la referida víctima. En relación con los familiares del señor Osorio Rivera2, la Corte concluyó que el Perú vulneró sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas, no respetaron la garantía del plazo razonable y, por lo tanto, no se había satisfecho el derecho de dichos familiares a conocer la verdad.
El Tribunal también determinó que el Estado incurrió en responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal de dichos familiares3. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Eduardo Vio Grossi y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_274_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 23 de diciembre de 2013. 2 Dichos familiares son: Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaitán (hija), Neida Rocío Osorio Gaitán (hija), Vannesa Judith Osorio Gaitán (hija), Jersy Jeremías Osorio Gaitán (hijo), Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina Osorio Rivera (hermana), Elena Máxima Osorio Rivera (hermana), Porfirio Osorio Rivera (hermano), Adelaida Osorio Rivera (hermana), Silvia Osorio Rivera (hermana), Mario Osorio Rivera (hermano) y Efraín Osorio Rivera (hermano). 3 Supra nota 2. 2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 20 de noviembre de 20144. 3. La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en diez casos peruanos, entre ellos el caso Osorio Rivera y familiares5. 4.
La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 14 de mayo de 2019 respecto de cuatro casos peruanos, entre ellos el caso Osorio Rivera y familiares6. 5. Los informes presentados por el Estado entre enero de 2015 y octubre de 2019. 6. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)7 entre junio de 2016 y mayo de 2019. 7.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2016 y enero de 2020. 8. La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de enero de 2020 mediante la cual se recordó a los representantes de las víctimas que había vencido el plazo para que remitieran sus observaciones al informe estatal de 3 de octubre de 2019 (supra Visto 5) y se les solicitó que las remitieran a la mayor brevedad.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de seis años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido una resolución de supervisión conjunta de cumplimiento para cuatro casos peruanos, entre ellos el caso Osorio Rivera y familiares (supra Visto 4).
En dicha Resolución, la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento a la medida de reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (supra Visto 4), encontrándose pendientes de cumplimiento nueve medidas en el presente caso (infra Considerando 3). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9.
Los 4 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 290, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_290_esp.pdf. 5 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. 6 Cfr. Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/GP_AC_OR_TR__14_05_19.pdf. 7 Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Supervisión de -2- Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las nueve medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento de las mismas por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar B. Búsqueda de paradero del señor Osorio Rivera C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico D. Publicación y difusión de la Sentencia E. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional F. Otorgamiento de becas G. Implementación de programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario H. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos 3 6 9 12 13 14 16 18 A. Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo sexto y en los párrafos 243 a 245 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe iniciar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera”.
Para ello, la Corte determinó que el Estado “debe conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas, y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso”.
Asimismo, el Tribunal indicó que el Perú “debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables”, con la finalidad de que se configure “el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido”. También recordó una serie de estándares relativos a la debida diligencia en relación con la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (infra Considerando 8).
A.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en la información aportada por las partes11, la Corte constata que, a veintiocho años de la desaparición del señor Osorio Rivera y a seis años de emitida la Sentencia, la investigación continúa en etapa preliminar. Las principales actuaciones indicadas por las partes son las siguientes: i) mediante una resolución emitida el 3 de agosto de 2015 por la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú se dispuso “abrir [la] investigación preliminar a nivel fiscal” bajo el número 23-2015 y se ordenaron una serie Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 9, Considerando 2. 11 Cfr. Informes estatales de 5 de enero de 2015, 15 de agosto de 2016, 26 de febrero de 2018, 26 de marzo de 2019 y 3 de octubre de 2019, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de junio de 2016, 7 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 2019. -3- de diligencias12; ii) el 30 de noviembre de 2016 la referida Cuarta Fiscalía Penal dispuso que la investigación “se […] archiva[r]a provisionalmente […] al no haberse acopiado aun medios de prueba suficientes que puedan determinar la responsabilidad de quienes p[o]dr[í]an haber sido part[í]cipes, así mismo por la lejan[í]a y agreste del lugar [de los hechos] no ha resultado posible contar aún con los testimonios de quienes podr[í]an tener informaci[ó] de una presunta fosa que se encontrar[í]a en el lugar donde función[ó] la base militar contrasubversiva de [C]ajatambo”13; iii) mediante “[d]isposición de […] 20 de septiembre d[e] 2018, [la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial] dispuso reaperturar la investigación a fin de agotar todos los actos de investigación que […] conduzcan al esclarecimiento de la desaparición de Jeremías Rivera Osorio, así como a la identificación de los presuntos autores[,] existiendo [a enero de 2019] diligencias programadas por ejecutarse”14; iv) si bien el “Jefe de la Base contrasubversiva de Cajatambo” al momento de los hechos “fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra”, siendo “confirmad[a dicha] sentencia absolutoria por la Corte Suprema de Justicia de la República”, “se ha dispuesto recabar la declaración” de dicha persona “en calidad de testigo”15.
El Estado no aportó prueba documental de las referidas sentencias relativas al Jefe de la Base contrasubversiva de Cajatambo. 6. Asimismo, el Tribunal observa que los representantes de las víctimas han señalado deficiencias en la investigación, tales como: i) “la Resolución de […] 30 de noviembre de 2016 que dispuso el archivo provisional [de la investigación] no fue notificada a la parte agraviada”16, de manera que los representantes debieron “aperson[arse] a la referida Fiscalía a fin de indagar al respecto” e “inst[ar] al Fiscal a que continuara con la investigación […], recordándole además que la realización de una investigación seria y diligente era una de las obligaciones impuestas por esta Corte mediante su [S]entencia”; ii) solamente se han presentado dos de las personas citadas a declarar, sin que a mayo de 2019 “se [hubiesen] logrado recabar [todas las] declaraciones testimoniales”; iii) no han programado otras diligencias como “la vista de fotos aéreas para ver la posible modificación del terreno, tanto de la base contrasubversiva de Cajatambo, como en los alrededores”; la obtención del nombre de los “miembros del batallón asignados a la base de Cajatambo” o información de la supuesta “acta de incineración [de la relación de efectivos del referido batallón], ni sobre quién dio la 12 Tales como: recibir declaraciones; revisar el “expediente N° 859-92 […] que contiene las actuaciones judiciales en el fuer[o] militar en torno a la desaparición de Jeremías Osorio Rivera”;
“[o]ficiar a la Secretaría General del Ejército del Perú [para] que inform[e] si [el Teniente Coronel a cargo del Batallón de Infantería Blindado No. 77, que ejecutaba el Plan Operativo Palmira, y el Teniente a cargo de la patrulla del Ejército de la Base Contrasubversiva de Cajatambo que se estableció en la comunidad de Nunumia como parte del referido operativo se encuentran o no en situación de actividad en la referida institución, así como [… su] último domicilio señalad[o]”, así como que el Ministerio Público informe si los referidos militares “registran investigaciones a nivel nacional”;
“[u]na vez recibidas las declaraciones […] y recabados mayores indicios sobre el probable paradero del agraviado, pr[ogramar] una reunión de coordinación con una unidad policial especializada”, entre otras. Cfr. Resolución de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú de 3 de agosto de 2015 en el marco del expediente N° 23-2015 (anexo al informe estatal de 15 de agosto de 2016). 13 Cfr. Informe N° 003-2018-4°FPSP de 29 de enero de 2018 suscrito por el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2018). 14 Cfr. Informe N° 86-2019-FSPNC-MP-FN de 21 de enero de 2019 suscrito por el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019).
Algunas de las diligencias entre septiembre de 2018 y enero de 2019 son: recibir declaraciones testimoniales de varias personas, realizar “una constatación en el lugar donde funcionó la Base Contrasubversiva de Cajatambo con la participación de profesionales del Equipo Forense Especializado, a fin de evaluar la posibilidad de realizar una excavación en el lugar para ubicar los restos del agraviado”. 15 Cfr. Oficio N° 1779-2019/CDJE/PPES de 24 de septiembre de 2019 suscrito por el Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú (anexo al informe estatal de 3 de octubre de 2019). 16 Al respecto, mediante resolución de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial de 20 de septiembre de 2018, se indicó que “[d]e la revisión de los actuados se desprende que la resolución de archivo provisional se encuentra pendiente [de] notificación a la parte agraviada, por lo que corresponde concretar la notificación de forma inmediata para los fines pertinentes”.
Cfr. Resolución de 20 de septiembre de 2018 emitida por la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público del Perú (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019). -4- disposición del incineramiento de esa información a pesar de que dicho personal estaba bajo sospecha de la desaparición de Jeremías Osorio”; iv) “el principal sospechoso, el Teniente del Ejército [… que] fue el jefe de la patrulla de la [referida] base contrasubversiva […] ni siquiera fue llamado a declarar por la Fiscalía”, ni tampoco “se ha recabado [su] foja de servicio e informe de eficiencia que puede indicar [sus] actividades […]” durante la fecha de los hechos; y, v) “en vez de indagar sobre los hechos y perpetradores”, la Fiscalía “está investigando a la víctima” ya que, por ejemplo, la Fiscalía “convocó a [un declarante que se encontraba privado de libertad] sobre si conoce [de] alguna imputación de la Policía o la población contra Jeremías Osorio por supuestos actos de terrorismo”17. 7.
Esta Corte coincide con los representantes y la Comisión IDH18 respecto a que la información presentada por el Estado “no es satisfactoria”, en cuanto no ha emprendido la obligación de investigar una grave violación de derechos humanos con la debida diligencia que se requiere19. Es particularmente preocupante que la Fiscalía, encargada de impulsar la investigación, haya realizado un “archivo provisional” de la misma por no tener resultados, así como que justifique su inactividad con argumentos tales como la “lejanía” del lugar de los hechos (supra Considerandos 5 y 6), sin ni siquiera demostrar cómo esta investigando de manera proactiva a miembros del ejército que han sido señalados tanto en la Sentencia como en las diligencias internas, como posibles responsables.
Además, este Tribunal considera que la inactividad del ente investigador ante una desaparición forzada que inició hace veintiocho años, la cual ha debido depender del impulso de la investigación de gestiones realizadas por los representantes de las víctimas (supra Considerando 6), es una muestra de falta de debida diligencia por parte del Estado.
En este sentido, esta Corte recuerda al Perú su jurisprudencia constante que indica que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios20. 8.
Asimismo, este Tribunal recuerda que en la Sentencia del presente caso21 indicó al Perú que, para llevar a cabo la presente obligación, debe: Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. La Comisión Interamericana indicó que “la respuesta del Estado no es satisfactoria […] pues le corresponde al mismo Ministerio Público tomar las medidas necesarias[,] agotar exhaustivamente todas las posibilidades de esclarecimiento y sanción, incluyendo conseguir [los] medios de prueba, aunque no sea fácil acceder a determinados territorios o testigos”.
Por su parte, los representantes de las víctimas indicaron que la “investigación es aparente, no tiene como finalidad conocer la verdad de los hechos y mucho menos la ubicación de los restos” y que, por tanto, “[dicha] representación coincide con la posición de la [Comisión IDH] al observar que la respuesta de parte del Estado no es satisfactoria en cuanto a la obligación que se desprende de la sentencia de la Corte IDH”.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 4 de septiembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 19 Los representantes indicaron que “esta investigación […] no tiene como finalidad conocer la verdad de los hechos y mucho menos la ubicación de los restos”, mientras que la Comisión Interamericana indicó que “es inadmisible que la investigación haya sido archivada por la falta de cumplimiento del propio Ministerio Público con su deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva, oficiosa y dirigida a determinar la verdad de los hechos y los eventuales responsables”.
La Comisión también señaló que “le corresponde al mismo Ministerio Público tomar las medidas necesarias[,] agotar exhaustivamente todas las posibilidades de esclarecimiento y sanción, incluyendo conseguir […] medios de prueba, aunque no sea fácil acceder a determinados territorios o testigos. Dicha responsabilidad se ve reforzada cuando […] se trata de una desaparición efectuada por agentes del Estado[,] por lo que se presume que la información relevante para avanzar en la investigación reposa en manos del mismo Estado”.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 4 de septiembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 240. 21 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 244. 17 18 -5- a) iniciar y realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima; d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso; e) por tratarse de una violación grave de derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 9.
Esta Corte requiere que el Estado del Perú presente, dentro del plazo establecido en el punto dispositivo quinto de la presente Resolución, un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas para dar cumplimiento a la presente obligación y, en particular, deberá referirse a: i) el estado actual de la investigación; ii) cuáles son las líneas de investigación, alternativas y demás mecanismos que están al alcance de la Fiscalía, con el fin de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación; iii) los objetivos y resultados obtenidos de todas las diligencias realizadas a la fecha, así como las diligencias que restan por ser practicadas y un cronograma para su ejecución; iv) una explicación respecto de por qué no se han realizado diligencias para investigar a los militares que han sido identificados como posibles responsables de los hechos (supra Considerandos 5 y 6) y qué acciones tomará la Fiscalía al respecto.
Asimismo, se requiere que el Estado presente toda la documentación de respaldo correspondiente, tales como las sentencias internas que culminaron con la confirmación de la absolución del Jefe de la Base contrasubversiva de Cajatambo al momento de los hechos (supra Considerando 5). 10. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha dado cumplimiento a la obligación de iniciar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, según fue ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. B. Búsqueda de paradero del señor Osorio Rivera B.1 Medida ordenada por la Corte 11.
En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 249 a 252 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía efectuar una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Jeremías Osorio Rivera a la mayor brevedad, la cual debería realizarse de manera sistemática y -6- rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos.
También estableció que las referidas diligencias deben ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia, así como que en caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.
Además, la Corte dispuso que el Estado debería cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares. B.2. Consideraciones de la Corte 12. El Tribunal recuerda que en su Sentencia resaltó que la víctima desapareció desde 1991, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero. La Corte enfatizó que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre y reiteró que recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años22. 13.
Esta Corte constata que, entre junio de 2016 y junio de 2017, el Estado aprobó la “Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000”23, el “Plan Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (1989-2000)”24, la “Guía Práctica para la Recuperación y Análisis de Restos Humanos en Contextos de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario” de la Fiscalía de la Nación25 y el “Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”26, el cual “incluye la creación de la Dirección de Búsqueda de Personas Desaparecidas”.
Esta última Dirección “es el órgano de línea encargado de diseñar, implementar y ejecutar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, articulando y disponiendo las medidas relativas a la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de los restos humanos; así como administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro”27.
Para tal efecto, la referida Dirección aprobó en octubre de 2017 la “Directiva para normar el proceso de búsqueda de las personas desaparecidas con enfoque humanitario”28. El Estado señaló que dicha Dirección “asume competencia en aquellos casos que se encuentran con archivo fiscal y también en aquellos con resolución judicial definitiva sin restitución de restos humanos y en los casos nuevos de desaparición forzada”29. 14.
Si bien no es propósito de la presente Resolución realizar un análisis detallado de la referida normativa –análisis que la Corte realizará en el marco de la supervisión del caso Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares, supra nota 1, párrs. 249-250. El Estado afirmó que dicha Ley “se enmarca dentro de una política integral del Estado, cuyo objetivo es brindar todo el apoyo material y logístico para que los deudos puedan encontrar a sus familiares desaparecidos en el período 1980-2000, a través de la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de restos humanos”.
Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2018. 24 Cfr. Resolución Ministerial N° 0363-2016-JUS publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2016, mediante la cual se aprueba el “Plan Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas (1980-2000)” (anexos al informe estatal de 26 de febrero de 2018). 25 Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 5244-2016-MP-FN de 30 de diciembre de 2016 mediante la cual se aprueba la “Guía práctica para la Recuperación y Análisis de Restos Humanos en Contextos de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario” (anexos al informe estatal de 26 de febrero de 2018). 26 Cfr. Decreto Supremo N° 013-2017-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de junio de 2017 mediante el cual se aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” (anexos al informe estatal de 26 de febrero de 2018). 27 Cfr. Artículo 88 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, supra nota 26. 28 Cfr. Resolución Directoral N° 001-2017-JUS/DGBPD publicada en el Diario Oficial El Peruano de 31 de octubre de 2017 (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2018). 29 Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. 22 23 -7- correspondiente30- este Tribunal valora muy positivamente el extenso desarrollo normativo que ha permitido la creación de un marco institucional para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú, en tanto considera que el mismo tiene un fuerte potencial para contribuir a una mejora sustancial y un aceleramiento en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas por parte de un órgano estatal especializado para tal efecto. 15.
No obstante lo anterior, esta Corte constata que la búsqueda del señor Osorio Rivera no ha tenido avances concretos31. En junio de 2016, “personal de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial” se desplazó a “la provincia de Cajatambo […] y a las localidades de Gorgor y Oyón”, con el fin de: i) “recoger declaraciones testimoniales”, y ii) realizar la “verificación y constatación del local donde habría funcionado la base militar de Cajatambo durante la época de los hechos y donde estuvo detenido el señor Jeremías Osorio Rivera”32.
En febrero de 2018 el Estado señaló, de manera general, que la “Procuraduría Supranacional le ha comunicado a la […] Dirección [General] de Búsqueda de Personas Desaparecidas” (supra Considerando 13) sobre el presente caso “y otros casos referidos a sentencias de la Corte IDH”. Posteriormente, en enero de 2019, la referida Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas manifestó que incorporaría el presente caso dentro de su planificación. Asimismo, dicha Dirección indicó que se encontraba en el “proceso de construcción de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro [y a tal efecto se estaba formulando] una línea base que reúne un primer universo de [más de veinte mil] casos de desaparición forzada en el Perú”.
En este sentido, la citada entidad señaló que el caso del señor Osorio estaba incorporado en la referida “línea base”, la cual se encontraba “en proceso de sistematización para fines de planificación” y poder continuar a “una subsiguiente etapa de inicio de contactos y visitas de lugares”33. En octubre de 2019, la Dirección en cuestión indicó que un informe interno “recomendó fortalecer la coordinación con el Fiscal a cargo del caso, con la finalidad de colaborar en el proceso de búsqueda […] y brindar apoyo material y logístico para la participación de las familias, así como coordinar las diligencias en la etapa preparatoria de la visita a la ex base contrasubversiva de Cajatambo”34.
No obstante, esta Corte no cuenta con información posterior que permita comprobar que dicha recomendación fue llevada a cabo. 16. Al respecto los representantes de las víctimas indicaron en septiembre de 2018 que “no existe un avance real […] respecto a la ubicación e identificación de la víctima, toda vez que no se da cuenta de acciones concretas tendientes al cumplimiento de este punto resolutivo, generando expectativas en los familiares de la víctima que a la fecha no han sido 30 En este sentido, en el punto resolutivo 7 de la Sentencia emitida para el caso Anzualdo Castro Vs. Perú el Tribunal ordenó una garantía de no repetición relativa a que el Estado “deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación”.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 188-189 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerandos 17 a 20. 31 Cfr. Informes estatales de 5 de enero de 2015, 15 de agosto de 2016, 26 de febrero de 2018, 26 de marzo y 3 de octubre de 2019, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de junio de 2016, 7 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 2019. 32 El Estado indicó que en dicha diligencia se entrevistó al párroco de la zona y se tomaron fotografías del lugar.
Cfr. Resolución de 27 de mayo de 2016 de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial; acta de la “Declaración indagatoria de Faustino Asunción Chavarría” de 22 de junio de 2016; acta de la “Declaratoria indagatoria de Silvia Osorio Rivera” de 23 de junio de 2016; actas fiscales de 21 y 23 de junio de 2016 (anexos al informe estatal de 15 de agosto de 2016). 33 Cfr. Informe usuario N° 003-2019/DAA de 11 de enero de 2019 suscrito por el Especialista de Contexto Social de la Dirección de Atención y Acompañamiento de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019). 34 Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. -8- cumplidas”35.
Posteriormente, en mayo de 2019, los representantes indicaron que, de la información brindada por la referida Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (supra Considerando 15), “no se detalla” en qué consisten las acciones concretas que se van a tomar y tampoco “queda claro qué información se necesita para precisamente para iniciar la búsqueda efectiva de los re[s]tos de la víctima”.
También señalaron que “a nivel del Ministerio Público no se ha realizado diligencia alguna” para dar cumplimiento a la presente medida. Por tanto, los representantes concluyeron que “resulta necesario que el Estado brinde una explicación sobre la metodología de investigación sobre la búsqueda del paradero de la víctima en el caso concreto y sobre las acciones realizadas”36. 17.
La Corte estima necesario enfatizar la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y resulta indispensable en el proceso de duelo37. Por tanto, este Tribunal considera necesario que, dentro del plazo establecido en el punto dispositivo quinto de esta Resolución, el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de: i) las acciones concretas que en el marco de la creación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro y la ejecución del Plan Nacional de Búsqueda se están tomando para acelerar la búsqueda del señor Osorio Rivera, y ii) considerando el nuevo marco institucional para la búsqueda de personas, aclare cuál es el papel del Ministerio Público en el cumplimiento de la presente medida y, si corresponde, qué medidas ha tomado para seguir investigando el paradero de la referida víctima.
Finalmente, el Tribunal estima oportuno que el Estado se reúna, a la brevedad posible, con los representantes de las víctimas para presentarles información clara sobre las medidas que está adoptando el Estado para dar cumplimiento a la presente medida, así como si existen posibles obstáculos que estén impidiendo el avance de la búsqueda y qué acciones se tomarán para remediarlos. 18.
Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida relativa a efectuar un proceso de búsqueda serio que acredite la realización de todos los esfuerzos técnicos y periciales para determinar el paradero de Jeremías Osorio Rivera a la mayor brevedad, el cual debería realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos, según fue ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico C.1 Medida ordenada por la Corte 19.
En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten38, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos.
La Corte estableció que ello implica que las víctimas deberían recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento requerido para ser atendidos en los hospitales públicos. También dispuso que los tratamientos respectivos deberían prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en el Perú Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de septiembre de 2018.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 37 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 42, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 41 38 En la Sentencia se dispuso que las víctimas que querían solicitar esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponían de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del referido Fallo, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. 35 36 -9- por el tiempo que sea necesario.
Finalmente, señaló que al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debía considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que fuese acordado con cada una de ellas y después de una evaluación individual. C.2.
Consideraciones de la Corte 20. Respecto a la presente medida, este Tribunal constata que los once beneficiarios cuentan con distintos seguros de salud: siete víctimas están afiliadas al Sistema de Salud Integral (SIS) y las cuatro víctimas restantes reciben el seguro otorgado por ESSALUD39. El Perú no presentó información alguna respecto a la atención que brinda ESSALUD.
Respecto al SIS, el Estado indicó que “[t]odos los asegurados […] tienen derecho a la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) y el Plan Complementario al PEAS, que comprende atenciones médicas, psicológicas y psiquiátricas, medicamentos, insumos médicos y/o quirúrgicos y procedimientos requeridos para su atención, […] así como Enfermedades de Alto Costo”40.
Si bien el Estado afirmó en agosto de 2016 y febrero de 2018 que dicho seguro “presenta un trato diferenciado respecto a las personas que son afiliadas por mandato de una sentencia de la Corte Interamericana”, no brindó ninguna explicación respecto a cómo se configura dicho trato diferenciado más allá de indicar que “el trámite de afiliación [del SIS] es diferenciado, por cuanto es inmediato, con la máxima cobertura y subsidiado”41.
Asimismo, de la información aportada por el Estado en enero de 2019, se puede observar que entre los años 2013 a 2018, seis de las víctimas recibieron diversas “atenciones médicas bajo la cobertura [de dicho sistema]”42. En los informes de febrero de 2018 y marzo de 2019, el Estado solicitó que “se dé por cumplido el presente punto resolutivo”43.
No obstante esto último, en octubre de 2019 el Estado señaló que “organizó dos reuniones de trabajo” en junio y julio de 2019 “en las que participaron funcionarios del Ministerio de Salud, el [SIS], Essalud y la Superintendencia Nacional de Salud”, las que estuvieron referidas al cumplimiento de las medidas ordenadas” en las Sentencias de casos peruanos. Una de sus conclusiones fue “la necesidad de conformar un Grupo de Trabajo adscrito al sector Salud, que tenga como finalidad la elaboración de lineamiento, directivas y protocolos orientados a brindar una atención adecuada a las víctimas […] recococid[a]s en las [S]entencias […] conforme a los estándares” ahí establecidos44. 21.
Al respecto, los representantes señalaron en septiembre de 2018 y mayo de 2019 que el SIS presenta “serios problemas […] desde su creación para con todo el universo de afiliados”, tales como “la falta de una atención eficiente, integral y digna, la falta de disponibilidad de las medicinas adecuadas y necesarias, y la indisponibilidad de especialistas 39 Las víctimas Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaitán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera y Mario Osorio Rivera se encuentran afiliadas al SIS, mientras que las víctimas Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Porfirio Osorio Rivera y Adelaida Osorio Rivera se encuentran afiliadas a ESSALUD.
Por otra parte, las víctimas Juana Rivera Lozano y Efraín Osorio Rivera fueron reportadas como “fallecid[as]”. Cfr. Informe N° 11-2019-SIS-GA-GADJ de 21 de enero de 2019 suscrito por el Gerente de Gerencia del Asegurado del Ministerio de Salud del Perú (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019). 40 Cfr. Informe N° 11-2019-SIS-GA-GADJ, supra nota 39. 41 Cfr. Informes estatales de 15 de agosto de 2016 y 26 de febrero de 2018.
En el último de los referidos informes, el Estado incluso intentó revertir la carga de la explicación sobre en qué consiste el trato diferenciado que brinda el SIS, en tanto “solicitó a los representantes […] que puedan señalar claramente en qué consistiría dicho trato diferenciado ‘en relación al trámite, el procedimiento y los padecimientos específicos sufridos por las víctimas’”. 42 Cfr. Informe N° 11-2019-SIS-GA-GADJ, supra nota 39 y “Reporte de atenciones en el SIS 2011-2018 para familiares de[l señor Jeremías] Osorio Rivera” (anexos al informe estatal de 26 de marzo de 2019). 43 Cfr. Informes estatales de 26 de febrero de 2018 y 26 de marzo de 2019. 44 La Procuraduría Pública Especializada Supranacional “solicitó al Ministerio de Salud que gestione la conformación” de dicho “Grupo de Trabajo”, que “tenga como funciones elaborar, proponer y adoptar los instrumentos de gestión mencionados […] desde la perspectiva de los siguientes ejes fundamentales: i) el financiamiento oportuno de los tratamientos médicos y/o psicológicos, ii) la calidad y condiciones adecuadas de las prestaciones y iii) l supervisión de las mismas”.
Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. -10- médicos”. Adicionalmente, los representantes citaron un informe de la Defensoría del Pueblo del Perú45 emitido en el año 2013 que señala que: […] no existe una cobertura especial para las víctimas de la violencia política, en la medida que el SIS califica como una política pública general que el Estado peruano debe garantizar frente a todos los individuos […] La Defensoría del Pueblo ha atendido un número importante de reclamaciones de las víctimas con relación al trato que reciben, tanto por parte del personal de salud encargado de la afiliación al SIS, como el personal sanitario […].
Como se ha mencionado, ello se debe principalmente [al] desconocimiento de la normatividad que garantiza su acceso al SIS en su condición de víctimas, pues este es esencialmente un programa social y por ello, un sector del personal todavía entiende que está dirigido solo a usuarios en condición de pobreza o pobreza extrema. Así por ejemplo, en algunos casos les piden documentos que no constituyen requisito para su afiliación, como la constancia de acreditación del [Registro Único de Víctimas] o les dicen que no existe un registro de atención para víctimas de la violencia […]. 22.
En este sentido, los representantes destacaron que “contar con una afiliación activa en el SIS o, en su caso, en ESSALUD, no demuestra de ninguna manera que los familiares de la víctima estén recibiendo una atención médica de calidad” y, además, la atención que se brinda bajo los referidos seguros “no es diferencial”46. Al respecto, los representantes refirieron “algunos de los obstáculos y dificultades” sufridos por siete de las víctimas, tales como: i) dos de las víctimas refirieron que “siempre tiene[n] que pasar” por una “larga espera” para ser atendidas47; ii) tres de las víctimas (dos de ellas siendo “señora[s] de avanzada edad que necesita[n] ciertas atenciones médicas de manera pronta”) refirieron que, en razón de la atención “totalmente insuficiente y carente” del SIS, han tenido que atenderse ya sea “a través de clínicas privadas” o en “Hospitales de Solidaridad”, que son hospitales que “aunque atienden a un costo social, brindan una atención privada” cuyo costo es asumido por la persona beneficiaria; iii) dos víctimas que son beneficiarias de ESSALUD (una de ellas “ya que su esposo le extendió la cobertura que él tiene a través de su trabajo” y la otra en razón “de su trabajo”) igualmente señalaron que dicha atención “tampoco es integral ni diferenciada”, además de que “solo se da una cita por mes”, por lo que “muchas veces [dicha víctima …] ha tenido que recurrir a otras clínicas privadas por sus propios medios” debido a que requería “atención más inmediata”48.
Una de las referidas víctimas señaló que “asumir estos costos [médicos] es bastante difícil y representa [una] carga injusta” en tanto son beneficiarios de la Sentencia de este Tribunal49. 45 Cfr. Informe Defensorial N° 162 titulado “A diez años de verdad, justicia y reparación. Avances, retrocesos y desafíos de un proceso inconcluso” emitido en agosto de 2013, disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/INFORME-DEFENSORIAL-162.pdf (enlace electrónico incluido en el escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de junio de 2016). 46 Por ejemplo, señalaron que “[e]l personal de los centros de salud aún no ha recibido ningún tipo de formación sobre el cuidado especial que se debe tener y brindar respecto a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos”, y más bien dicho personal “considera que el servicio de salud brindado por el SIS ‘está dirigido solo a usuarios en condición de pobreza o pobreza extrema’”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 47 Por ejemplo, una de dichas víctimas indicó que “para poder sacar una cita con el SIS [tuvo] que estar en el centro de atención entre las 4 y 5 de la madrugada, hacer fila y esperar a ver si logra[ba] alcanzar recibir uno de los cupos de citas que se entregan”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 48 Los representantes de las víctimas señalaron que en abril de 2018 enviaron “cartas al Ministerio de Salud” y “al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” respecto de una de dichas víctimas, mediante las cuales hicieron notar que “el servicio de atención médica en [ESSALUD] se brinda sólo una vez al mes”.
Solicitaron que dichas autoridades realizaran “las gestiones pertinentes ante la entidad anteriormente mencionada, a fin de que [dicha víctima] pueda tener un tratamiento adecuado e integral de salud, sin mayor limitación por razones administrativas y/o de carácter interno”. No obstante, indicaron que no se recibió respuesta alguna al respecto.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de septiembre de 2018. 49 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. -11- 23. Adicionalmente, esta Corte observa que los representantes refirieron que tres de las víctimas beneficiarias tienen “problemáticas de salud bastante significativas” y otras tres víctimas han presentado “problemas de salud mental”.
No obstante ello, afirmaron que pese a que dicha información se desprende del informe presentado por el Perú en marzo de 2019, “no hay evidencia que [desde el Estado] se haya hecho algún tipo de seguimiento a [los referidos problemas] o que se [les] haya proporcionado el tratamiento adecuado”. 24. Al respecto, la Corte valora positivamente que todas las víctimas beneficiarias cuenten con un seguro de salud.
Sin embargo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el SIS50, sino que deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado51.
Asimismo, aun cuando el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de salud, debe recordar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención gratuita, inmediata y diferenciada a las víctimas, por parte de personal e instituciones especializadas, proporcionando el tratamiento más adecuado y efectivo52.
En razón de ello, la Corte valora positivamente la realización de reuniones de trabajo por parte de las autoridades estatales en materia de salud, así como la propuesta de la conformación de un “Grupo de Trabajo” para la ejecución adecuada de la presente medida (supra Considerando 20). Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre la implementación del referido “Grupo de Trabajo”, la elaboración de los lineamientos y protocolos señalados (supra Considerando 20) y, como parte de estos últimos, indique qué medidas se tomarán para que los seguros del SIS y ESSALUD cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas, o bien, si existe alguna otra alternativa institucional para dar cumplimiento a la presente medida.
También se requiere que el Estado se refiera al seguimiento brindado a los casos referidos por los representantes respecto de víctimas con “problemáticas de salud bastante significativas” o con “problemas de salud mental” (supra Considerando 23). 25. Por todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, según fue ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. D. Publicación y difusión de la Sentencia 50 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24 y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30. 51 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46;
Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 16 a 20; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17. 52 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 256. -12- D.1 Medidas ordenadas por la Corte 26. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 260 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
D.2. Consideraciones de la Corte 27. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado53 y tomando en cuenta lo manifestado por los representantes de las víctimas54, que el Estado publicó: i) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos55, así como ii) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial56 y en el diario La República, “diario de amplia circulación nacional”57. 28.
Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. E. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E.1 Medida ordenada por la Corte 29. En el punto dispositivo décimo y en el párrafo 264 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso.
El Tribunal señaló que en dicho acto se debería hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia y se debería realizar mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del caso. La Corte estableció que el Estado debería acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. E.2.
Consideraciones de la Corte 30. Con base en lo informado por el Estado58 y confirmado por los representantes de las víctimas59, el 5 de junio de 2014 se efectuó el “acto de reconocimiento de responsabilidad Infra
Notas al pie · 26
- 018.Esto fue reiterado mediante su escrito de observaciones de 28 de mayo de 2019. 55 El Estado informó en enero de 2015 que el texto íntegro de la Sentencia fue “publicad[o] en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde su notificación”. El enlace proporcionado por el Perú es: https://www.minjus.gob.pe/resoluciones-internacionales/. La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia estaba disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 9 de marzo de 2020). Cfr. Informe estatal de 5 de enero de 2015. 56 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario El Peruano de 29 de diciembre de 2016, pág. 24 (anexo al informe estatal de 19 de septiembre de 2017). 57 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “La República” de 18 de agosto de 2017, pág. 4 (anexo al informe estatal de 19 de septiembre de 2017). 58 Cfr. Informes estatales de 5 y 6 de enero de 2015 y 26 de marzo de 2019. 59 Los representantes de las víctimas “confirma[ron] que el 5 de junio de 2014 se llevó a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, por lo que considera[ron … que la] Corte puede dar por cumplida esta medida de satisfacción en su totalidad”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. 53 54 -13- internacional y de disculpas públicas por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera”. El acto contó con la asistencia de altas autoridades estatales, entre ellas: i) el Ministro de Justicia y Derechos Humanos; ii) el Viceministro de Derechos Humanos; iii) el Defensor del Pueblo; iv) la Fiscal Suprema en representación del Fiscal de la Nación, y v) “representantes de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo”. Durante el acto, el Viceministro de Derechos Humanos “leyó parte de la sentencia de la Corte IDH” y, posteriormente, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos “ofreció las disculpas a los familiares” del señor Osorio Rivera. Asimismo, un representante de la familia Osorio Rivera “hizo uso de la palabra”60. Según comprobantes presentados por el Estado, el referido acto fue difundido por diversos medios noticiosos61.
- 31.Considerando lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. F. Otorgamiento de becas F.1 Medida ordenada por la Corte
- 32.En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 267 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio. El Tribunal también estableció que la referida beca abarcaría desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y debería cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo y manutención. El Perú debería, asimismo, costear el transporte desde la ciudad donde estudie el beneficiario hasta su comunidad o lugar de vivienda. La Corte estableció que dichas becas deberían empezar a hacerse efectivas de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la Sentencia. F.2. Consideraciones de la Corte
- 33.Este Tribunal recuerda que esta medida fue ordenada en la Sentencia en tanto se constató que la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera trajo como consecuencia la pérdida del sostén familiar, lo cual tuvo serias repercusiones en la vida de sus hijos; entre ellas, afectó sus posibilidades de acceder a una educación formal62. No obstante lo anterior, con base en la información aportada por las partes, la Corte observa con preocupación que, a más de seis años de emitido el Fallo, la ejecución de la presente medida no ha avanzado (infra Considerandos 34 y 35).
- 34.En este sentido, de los informes presentados por el Estado en los cuales se refiere a la medida en cuestión, presentados entre enero de 2015 y octubre de 2019, se desprende que el Perú no ha efectuado ninguna acción concreta para dar cumplimiento al otorgamiento de las becas a favor de las referidas víctimas. En agosto de 2016, el Perú señaló que las víctimas beneficiarias de la presente medida podrían recibir dicha reparación “en el marco de la Ley 28592 […] que crea el Programa Integral de Reparaciones”, en tanto dicho programa 60 El Estado aportó soporte fotográfico y en video del referido acto público. Cfr. Informe estatal de 5 de enero de 2015). 61 Entre otras: i) nota de prensa publicada el 5 de junio de 2014 en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 5 de enero de 2015); y ii) seis videoclips de diferentes noticieros televisivos que hicieron referencia al acto de disculpas públicas en el marco del presente caso (anexos al informe estatal de 5 de enero de 2015). 62 Cfr. Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 267. -14- “cuenta con [… diversas] modalidades”63 para beneficios en materia de educación. Además, enfatizó que, después de modificaciones normativas a la referida Ley, se puede “autoriza[r] al titular del derecho de reparaciones en educación, inscrito en el Registro Único de Víctimas, a transferir ese derecho, por única vez y solo a un familiar en línea recta descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad”. Si bien la Corte valora positivamente la posibilidad de ofrecer a las víctimas recibir la reparación ordenada a través del referido programa, en caso de que éste cumpla con los estándares establecidos en la Sentencia, el Estado no informó haber realizado gestión alguna para ponerse en contacto con las víctimas o sus representantes y brindarles la referida información64. Este Tribunal incluso observa que, pese a la evidente y lamentable inacción del Perú en la ejecución de esta medida, el Estado solicitó en febrero de 2018 tener “por cerrad[a]” la presente medida por no contar con información de las víctimas65. En octubre de 2019, el Perú señaló que habría realizado diversas consultas a autoridades estatales solicitando información sobre el cumplimiento de la medida, sin detallar otras medidas ulteriores66.
- 35.No obstante lo anterior, los representantes de las víctimas señalaron en septiembre de 2018 que “mediante carta de 06 de abril de 2018, -y ya habiendo recabado los documentos necesarios para sustentar el entroncamiento familiar de los hijos a quienes se decidió transferir la reparación- [dicha] representación comunicó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la intención de los familiares de recibir o transferir dicha reparación a sus descendientes, indicando detalladamente los casos según la decisión de cada beneficiario”67. Además, en dicha carta los representantes “solicita[ron] una reunión con el fin de que se brinde información a Jersy Heremías Osorio Gaitán […] sobre las modalidades y facilidades para acceder a la Beca REPARED a nivel universitario”, debido a que a la referida víctima “al averiguar sobre [la referida beca] le informaron que no podría tener acceso a la misma debido al promedio de sus notas escolares, […] sin considerar la naturaleza de la reparación que deviene de una sentencia de la Corte Interamericana […]”68. En mayo de 2019, los representantes indicaron a este Tribunal que “continua[ban] sin haber recibido respuesta alguna por parte del Estado respecto a [la referida] solicitud” formulada en abril de 2018. Asimismo, los representantes hicieron notar que “los requisitos del […] sistema de postulaciones [requeridos por el Programa Nacional de Becas y Créditos Educativos (PRONABEC)] no tienen en cuenta la condición especial de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, ni el hecho de que se trata de personas beneficiarias de una sentencia de la Corte[,] quienes tiene[n] el derecho a ser reparad[a]s integralmente sin que existan requisitos excluyentes”69.
- 36.Considerando lo anterior, este Tribunal nota que el Estado haya trasladado la responsabilidad del incumplimiento de la presente medida a las víctimas y sus representantes, con el agravante de que aun cuando éstos le presentaron la información necesaria para que el Perú tome las acciones requeridas para otorgar las becas en cuestión, el Estado no ha 63 Tales como: i) “[r]eserva de vacantes en los exámenes de admisión en instituciones educativas públicas de nivel técnico y superior”; ii) “[e]xoneración de pagos de matrícula, pensiones, derecho de examen de ingreso, grados y títulos académicos y certificados de estudios; además de los servicios de comedor y vivienda, en los casos que correspondan, en instituciones educativas públicas de nivel básico, técnico y superior”; y iii) “[o]torgamiento de becas”. Cfr. Informe estatal de 15 de agosto de 2016. 64 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016. 65 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2018. 66 Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. 67 Las víctimas comunicaron que: i) Edith Laritza Osorio Gaitán “[t]ransfiere la Beca a su hija, Rosa Evelyn Chavarr[í]a Osorio”; ii) Neida Osorio Gaitán “[t]ransfiere su Beca a su hija, Jade Rocío Cabana Osorio”; iii) Vannesa Judith Osorio Gaitán “[t]ransfiere su Beca a su hija, Cindy Lizbeth Solano Osorio”, y iv) Jersy Jeremías Osorio Gaitán “[a]ccede directamente a la Beca”. Cfr. Copia de la carta suscrita por la representación de las víctimas el 6 de abril de 2018 y presentada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 7 de septiembre de 2018). 68 Cfr. Copia de la carta suscrita por la representación de las víctimas el 6 de abril de 2018, supra nota 67. 69 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. -15- actuado con prontitud y diligencia para dar ejecución a la presente reparación. En este sentido, la Corte recuerda que el cumplimiento de la presente obligación corresponde al Perú, el cual debe realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para reparar a las víctimas en los términos ordenados en la Sentencia. Por tanto, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta reparación, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Una vez realizada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas y los resultados obtenidos a tal efecto.
- 37.Por todo lo anterior, la Corte considera el Perú ha incumplido la medida relativa a otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. G. Implementación de programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario G.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 38.En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 274 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas. Asimismo, la Corte estableció que los referidos programas debían “inclu[ir] específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de convencionalidad”. G.2. Consideraciones de la Corte
- 39.El Tribunal recuerda que esta medida fue ordenada para el presente caso “[d]ado que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas resulta crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso”, los cuales consistieron, entre otros, en la desaparición forzada del señor Osorio Rivera, la cual se configuró a partir de su privación de libertad realizada por parte de agentes estatales70.
- 40.Este Tribunal constata que, en los informes presentados por el Estado entre enero de 2015 y febrero de 2018, el Perú se limitó a señalar que “ha cumplido con esta medida de reparación”, sin aportar prueba documental alguna. En particular, sostuvo que la referida garantía de no repetición se encontraba cumplida en tanto “en la sentencia emitida en el caso Tarazona Arrieta y otros [V]s. Perú […] la Corte se abstuvo […] de ordenar una medida de reparación consistente en capacitación en derechos humanos a las Fuerzas Armadas porque consideró que estas capacitaciones se están llevando a cabo de manera permanente”71. Al respecto, este Tribunal recuerda al Estado del Perú que, a diferencia del presente caso, las violaciones constatadas en la Sentencia del caso Tarazona Arrieta no constituyeron graves violaciones a los derechos humanos72. Por ende, el análisis realizado por la Corte en dicha Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 126 y
- 274.Cfr. Informes estatales de 5 de enero de 2015, 15 de agosto de 2016 y 26 de febrero de 2018. 72 En dicha Sentencia, la Corte declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército peruano quien efectuó un disparo contra un vehículo de transporte público, causando la muerte de dos pasajeras. También consideró que 70 71 -16- Sentencia respecto de si correspondía o no ordenar una garantía de no repetición es distinto a la valoración efectuada en la Sentencia del presente caso, el cual trata de una grave violación de derechos humanos ejecutada en un contexto comprobado de una “práctica sistemática de desapariciones forzadas”73. Adicionalmente, la valoración realizada por el Tribunal en el caso Tarazona Arrieta no tomó en consideración componentes específicos que sí fueron ordenados en la Sentencia del presente caso, tales como incorporar a los programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas los temas de “desaparición forzada de personas y control de convencionalidad” (supra Considerando 38). Por tanto, esta Corte reitera que es obligación del Perú remitir información respecto de cómo está dando cumplimiento a la presente garantía de no repetición.
- 41.En este sentido, el Tribunal observa que, en su informe de marzo de 2019, el Estado remitió por primera vez en la presente etapa de supervisión, información sobre “los programas académicos que se están desarrollando en las instituciones educativas de nivel de pre-grado y post-grado de las Fuerzas Armadas, como parte de la implementación de programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a [sus] miembros”74. Según lo indicado por el Ministerio de Defensa del Perú, dichos cursos consisten en “Derecho Internacional [P]úblico y Derechos Humano”, “Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, “Programa de Maestría de Derechos Humanos, Derechos Internacional Humanitario y Resolución de Conflictos”, “Aplicaciones de Derechos Humanos en PKO. Política de Naciones Unidas en DDHH”, entre otros. Dichos cursos son impartidos por el “Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas”, los “Centros de Altos Estudios Nacionales CAEN-EPG”, el “Centro de Entrenamiento y Capacitación para Operaciones de Paz” y la “Escuela Conjunta de las Fuerzas Armadas” y están dirigidos a “Coroneles”, “Comandante[s]”, “Mayores”, “Capitanes”, “Tenientes”, “Alférez”, “Cadetes”, “Supervisores”, “Técnicos”, “Sub Oficiales”, o “su[s] equivalente[s]” y “Alumnos”, tanto del Ejército del Perú, la Marina de Guerra del Perú y la Fuerza Aérea del Perú75. Al respecto, el Estado únicamente remitió copia de la “Estructura Curricular” de mayo de 2019 del referido “Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas”, en la cual se puede observar que, de los temas específicos requeridos en la Sentencia, la desaparición forzada se analiza en relación con la “Convención Internacional Sobre Desapariciones Forzadas” y el control de convencionalidad no está incluido como parte de los contenidos de la referida malla curricular76.
- 42.Por su parte, los representantes de las víctimas han presentado diversas observaciones al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, a diferencia de lo señalado por los representantes en junio de 2016, la presente medida fue ordenada para ser implementada “en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas” y no incluyó a “los miembros de los servicios de inteligencia” o “jueces y fiscales” (supra el Estado había sido responsable por haber violado, al momento de los hechos, su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas, así como por la aplicación de la Ley de Amnistía No 26.479 en los procesos seguidos en contra del responsable del disparo. Por tanto, la Corte declaró que el Perú violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la misma. Las medidas de reparación ordenadas en razón de las referidas violaciones fueron una medida de satisfacción (publicación y difusión de la Sentencia) y una medida pecuniaria (reintegro de costas y gastos). Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 95 a 122, 155 a 169 y puntos resolutivos 7 y 8. 73 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 58. 74 Cfr. Informe estatal de 26 de marzo de 2019. 75 Cfr. Oficio N° 01086-2019-MINDEF/SG de 14 de febrero de 2019 suscrito por la Secretaría General del Ministerio de Defensa del Perú (anexo al informe estatal de 26 de marzo de 2019). 76 Cfr. Oficio N° 849/DIEDOCE/C-3.a/05.00 de 4 de julio de 2019 del Ministerio de Defensa (anexo al informe estatal de 3 de octubre de 2019). -17- Considerando 38)77. A su vez, las principales objeciones de los representantes a la información remitida por el Estado (supra Considerando 41), consisten en que: i) “no se desprende que […] se esté haciendo mención alguna a la Sentencia del caso de […] referencia”, a “los instrumentos internacionales relativos a la desaparición forzada” ni tampoco al “control de convencionalidad y la obligación de implementarlo”; ii) “aunque pareciera que los programas […] son ‘permanentes’ […] la información aportada por el Estado no evidencia la periodicidad de dichos programas de educación ni el carácter obligatorio de los mismos”; iii) “[se puede] observar que los ‘alumnos’ y los ‘cadetes’, no figuran como personal que ‘pueda’ o ‘deba’ tomar los cursos dictados en [e]l Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas, los cuales son los cursos con el programa ‘más completo’”, entre otras78. Por otro lado, en cuanto a la objeción de los representantes relativa a que el Estado no ha aportado información sobre el “impacto real que las capacitaciones tengan en los integrantes de las Fuerzas Armadas” o su solicitud de que el Tribunal “requiera al Estado elaborar un mecanismo de evaluación y seguimiento de la implementación de los conocimientos adquiridos en las capacitaciones que se lleven a cabo”, la Corte nota que dichas observaciones exceden a la reparación ordenada en la Sentencia y, por tanto, no serán objeto de supervisión por este Tribunal79.
- 43.La Corte valora positivamente que el Estado haya presentado en marzo y octubre de 2019 información sobre cuáles son los “programas académicos” en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario “que se están desarrollando en las instituciones [e]ducativas” de las Fuerzas Armadas del Perú (supra Considerando 41). Sin embargo, el Tribunal considera que aun cuando de dicha información pareciera desprenderse que el Estado ha venido dando cumplimiento a uno de los extremos de la presente medida, la generalidad de la información remitida por el Perú no permite a la Corte valorar si, tal como lo señalaron los representantes (supra Considerando 42), en el contenido de los cursos señalados se están incluyendo los estándares internacionales relativos a la desaparición forzada de personas y el tema de control de convencionalidad. Solamente se pudo constatar que en la malla curricular del “Centro del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas” se analiza un instrumento internacional sobre desaparición forzada, sin que se trate el tema de control de convencionalidad (supra Considerando 41). Es por tanto necesario que el Perú remita copia del contenido de los programas de formación o estudios de los cursos de todos los centros referidos por el Estado (supra Considerando 41). Asimismo, el Estado no ha brindado una explicación detallada respecto de cuál es el carácter obligatorio de los referidos cursos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas referidos previamente, cuántos de dichos miembros han accedido a los cursos en cuestión ni cómo se acredita la permanencia y periodicidad de mismos.
- 44.En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, según fue ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. H. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos H.1 Medida ordenada por la Corte
- 45.En el punto dispositivo décimo cuarto y en los párrafos 280, 283, 288, 289, 290 y 296 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía realizar los pagos de las cantidades 77 78 79 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de junio de 2016. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. -18- establecidas por concepto de daños materiales80, daños inmateriales81 y reintegro de costas y gastos82. La Corte dispuso en el párrafo 300 de la Sentencia que el Estado debería efectuar el pago de las referidas indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo. También en el párrafo 305 de la Sentencia que, en caso de que el Estado incurriera en mora, debería pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú. H.2. Consideraciones de la Corte
- 46.Con base en los comprobantes remitidos por el Perú83 y lo afirmado por los representantes de las víctimas84, la Corte valora positivamente que, en enero de 2015, el Estado realizó el pago de la totalidad de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de 10 beneficiarios85 y el pago parcial de las referidas indemnizaciones a favor de una beneficiaria86. Asimismo, el Tribunal nota que el Estado afirmó que en junio de 2017 realizó el pago de la totalidad de la indemnización por concepto de daño inmaterial correspondiente a otro de los beneficiarios87. Si bien el Estado no aportó el comprobante de este último pago, los representantes de las víctimas no objetaron dicha afirmación88. En este sentido, la Corte observa que, de la información aportada por las partes a la fecha de la presente Resolución, se encuentra pendiente de cumplimiento el pago parcial de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de la persona anteriormente referida89, el pago total de las referidas indemnizaciones a favor de otro La Corte determinó fijar, en equidad, la cantidad de US$ 57.500,00 (cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Jeremías Osorio Rivera. La mitad de dicha cantidad debería ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón, y la otra mitad debería ser repartida en partes iguales, entre las hijas e hijo del señor Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán. Asimismo, el Tribunal fijó, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente. Estableció que la mitad de dicha cantidad debería ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón y la otra mitad al señor Porfirio Osorio Rivera. 81 El Tribunal determinó fijar, en equidad, la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Jeremías Osorio Rivera. La mitad de dicha cantidad debería ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón, y la otra mitad debería ser repartida en partes iguales, entre las hijas e hijo del señor Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán. Asimismo, la Corte fijó en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Santa Fe Gaitán Calderón, así como de cada uno de los hijos de Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán. También la Corte fijó en equidad la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Juana Rivera Lozano, así como la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes hermanos de Jeremías Osorio Rivera, a saber, Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín, todos ellos de apellido Osorio Rivera. Finalmente, la Corte fijó en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Porfirio Osorio Rivera. 82 La Corte fijó, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 83 Cfr. Comprobantes de pago de fecha 15 de enero de 2015 (anexos al informe estatal de 15 de agosto de 2016). 84 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 3 de junio de 2016. 85 A favor de: Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaitán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Porfirio Osorio Rivera, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera y Mario Osorio Rivera. 86 A favor de Vannesa Judith Osorio Gaitán. 87 A favor de Efraín Osorio Rivera. El Estado indicó que dicho pago se realizó el 9 de junio de 2017 mediante el “Giro N°3211599560”, a “los herederos del señor Efraín […] Osorio”, quien había fallecido. Cfr. Informe estatal de 19 de septiembre de 2017. 88 Con posterioridad al informe estatal de septiembre de 2017, los representantes señalaron que al Estado le restaba por pagar el “saldo pendiente de cancelar a Vannesa Judith Osorio Ga[i]tán”, “el pago total del monto a reparar” a favor de “Jersy Jeremías Osorio Ga[i]tán” y el “pago concerniente a costas y gastos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 7 de septiembre de 2018. 89 La víctima Vannesa Judith Osorio Gaitán. 80 -19- beneficiario90, el reintegro de costas y gastos91 y el pago de los correspondientes intereses moratorios92. Si bien el Estado indicó que en septiembre de 2019 “la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado […] determinó a las entidades responsables de cumplimiento” de los referidos pagos pendientes, no aportó los comprobantes de pago respectivos93.
- 47.En razón de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de reparación relativas a realizar los pagos de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales y daños inmateriales a favor de 10 beneficiarios, quedando pendiente el pago parcial y total de las referidas indemnizaciones a favor de dos beneficiarios, el reintegro de costas y gastos, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27 y 28, 30 y 31 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas: a) publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo noveno de la Sentencia) y b) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto dispositivo décimo de la Sentencia).
- 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 46 y 47 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de reparación relativas a realizar los pagos de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales y daños inmateriales a favor de 10 beneficiarios, quedando pendiente el pago parcial y total de las referidas indemnizaciones a favor de dos beneficiarios, el reintegro de costas y gastos, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia).
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación que, de conformidad con los Considerandos 5 a 10, 12 a 18, 20 a 25, 33 a 37, 39 a 44 y 46 y 47 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento: a) iniciar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) efectuar, a la mayor brevedad, un proceso de búsqueda serio que acredite la realización de todos los esfuerzos técnicos y periciales para determinar el paradero de Jeremías Osorio Rivera a la mayor brevedad, el cual deberá realizarse de manera 90 91 92 93 La víctima Jersy Jeremías Osorio Gaitán. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2019. El plazo de un año establecido en la Sentencia se cumplió el 24 de diciembre de 2014. Cfr. Informe estatal de 3 de octubre de 2019. -20- c) d) e) f) g) sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo octavo de la Sentencia); otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); realizar los pagos de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales y daños inmateriales a favor 2 beneficiarios, así como de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y realizar el reintegro de costas y gastos, así como de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado presente, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes con el fin de avanzar en el cumplimiento de la reparación relativa a otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 33 a 37 de la presente Resolución.
- 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de julio de 2020 un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones señaladas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución.
- 6.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -21- Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -22-