JurídicoESEN
Caso Zegarra Marín Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-05-30

Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 30 DE MAYO DE 2018 CASO ZEGARRA MARÍN VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de febrero de 2017 1 y la Sentencia de interpretación de dicha Sentencia emitida el 8 de febrero de 2018 2.

El caso se refirió a la violación del debido proceso judicial por parte del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) en perjuicio del señor Agustín Zegarra Marín. La Corte consideró que en el proceso penal seguido contra el señor Zegarra Marín no se había respetado el principio de presunción de inocencia ya que la Quinta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Perú, en su decisión de 8 de noviembre de 1996, mediante la cual se condenó a la víctima por delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública y corrupción de funcionarios, no valoró racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, y las pruebas de oficio, así como desvirtuó la hipótesis de inocencia que surgiera a partir de dichas pruebas para determinar la responsabilidad penal.

Asimismo, el Tribunal constató que la sentencia condenatoria del señor Agustín Zegarra Marín careció de una debida motivación, lo cual tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo. En virtud de ello, la Corte determinó que el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo.

Finalmente, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, por cuanto la Primera Sala Penal Transitoria resolvió el recurso de nulidad * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 11 de mayo de 2017. 2 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 347. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_347_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 20 de febrero de 2018. -2planteado por el señor Zegarra Marín sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por éste, no garantizándose una revisión integral de la sentencia condenatoria por lo que el recurso careció de eficacia. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Los tres informes presentados por el Estado entre junio de 2017 y mayo de 2018 3, y las observaciones presentadas por la representante de la víctima 4 (en adelante “la representante”) el 4 de julio de 2017, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de septiembre de 2017. 3.

La transferencia electrónica recibida el 14 de febrero de 2018, mediante la cual Perú realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 7). 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de abril de 2018, mediante la cual se remitió al Estado el recibo del pago realizado mediante transferencia electrónica efectuada el 14 de febrero de 2018 respecto al reintegro al Fondo de Asistencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace un año (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: i) debido a que la Corte declaró que la sentencia condenatoria del señor Zegarra Marín “carece de efectos jurídicos en lo que respecta a [éste…,] el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan [respecto del señor Zegarra Marín] así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en su contra a raíz de dicho proceso” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 205 de la misma (infra Considerando 4); iii) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 226 y 231 de la Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); y iv) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos 3 Escritos de 8 y 22 de junio de 2017 y 14 de mayo de 2018. La víctima del presente caso es representada por Silvia E. Martínez, Defensora Interamericana. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 4 -3internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7. 3.

La Corte se pronunciará únicamente sobre las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, respecto de los cuales el Estado informó en el 2017. Sobre las restantes reparaciones, el Estado presentó un informe el 14 de mayo de 2018. Actualmente se encuentran corriendo los plazos para observaciones de la representante de la víctima y la Comisión, por lo que en una posterior resolución, el Tribunal procederá a evaluar su nivel de cumplimiento.

A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 205 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de [la] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte constata, con base en la información presentada por el Estado y lo reconocido por la representante 8 y la Comisión 9, que Perú dio cumplimento a la medida relativa a publicar el resumen de la Sentencia en el Diario Oficial 10 y en un diario de amplia circulación nacional 11, al igual que la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 12.

En lo que respecta a esta última, el Estado indicó que fue realizada a partir de 16 de mayo de 2017, sin que haya sido controvertida la referida fecha ni por la representante ni por la Comisión. En virtud de ello, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, dado que mantuvo la Sentencia publicada por el tiempo ordenado en la misma. 6.

En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional, y de la Sentencia en un sitio web oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 8 La representante observó que la “Corte puede tener por cumplida la medida referida en el punto dispositivo décimo de la Sentencia…”. 9 La Comisión observó que “[t]omando en cuenta que las partes están de acuerdo en que la medida relacionada con las publicaciones fue cu[m]plida, la Comisión no t[enía] observaciones adicionales que formular”. 10 Cfr. Copia del diario oficial “El Peruano” de 21 de mayo de 2017, pág. 2 (Anexo al informe del Estado de 8 de junio de 2017). 11 Cfr. Copia del diario “Uno” de 22 de junio de 2017, pág. 17 (Anexo al informe del Estado de 22 de junio de 2017). 12 Cfr. Página Web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (enlace al documento indicado por el Estado en su comunicación de 8 de junio de 2017 disponible en: https://www.minjus.gob.pe/sentencia-en-el-casozegarra-marin-versus-peru/, última consulta el 18 de mayo de 2018). -4- B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas B.1.

Medida ordenada por la Corte 7. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia 13, en el párrafo 237 y en el punto dispositivo décimo segundo del Fallo, la Corte ordenó al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $ 8.523,10 (ocho mil quinientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos).

La Corte dispuso que dicha cantidad debía ser reintegrada en el plazo de 90 días contado a partir de la notificación del Fallo 14. B.2. Consideraciones de la Corte 8. El Tribunal ha constatado que, mediante transferencia bancaria realizada el 14 de febrero de 2018 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú 15, el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 237 de la Sentencia. Sin embargo, realizó dicho pago casi seis meses después del vencimiento del plazo de seis meses dispuesto en la Sentencia (supra Visto 1 y Considerando 7), y no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios derivados de ese tiempo de retraso 16.

Por lo tanto, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte el monto correspondiente a los referidos intereses moratorios. 9. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 17, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana 18.

En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 19, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Es por 13 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf. 14 Dicho plazo venció el 9 de agosto de 2017. 15 En dicha transferencia, se incluyeron los pagos correspondientes al reintegro al Fondo de Asistencia a la Víctima del presente caso y de los casos Lagos del Campo y Pollo Rivera. 16 En el párrafo 243 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”. 17 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.

AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. 18 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.

CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 19 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.

Hasta la fecha los fondos provienen de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2017, págs. 163 a 176, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2017/espanol.pdf. -5ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado del Perú al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por el Perú contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 8 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 205 de la misma (punto resolutivo décimo de la Sentencia); y b) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad dispuesta en el párrafo 237 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) “[a]doptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan [respecto del señor Zegarra Marín] así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en su contra a raíz de dicho proceso” (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) “[p]agar las cantidades fijadas en los párrafos 226 y 231 de [la] Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 3.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Humberto Antonio Sierra Porto L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario