RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 30 DE MAYO DE 2018 CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ‘‘la Corte Interamericana’’, ‘‘la Corte’’ o ‘‘el Tribunal’’) el 28 de febrero de 2003 1, mediante la cual la Corte declaró que la República del Perú (en adelante ‘‘el Perú’’ o ‘‘el Estado’’) violó los derechos a la propiedad y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez (en lo sucesivo, “los cinco pensionistas”), todos ellos pensionistas de la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú (en adelante ‘‘la SBS’’ o ‘‘la Superintendencia’’) 2.
La Corte Interamericana consideró que Perú violó dichos derechos “al haber cambiado arbitrariamente [a partir de abril y septiembre de 1992] el monto de las pensiones que venían percibiendo” las víctimas en aproximadamente un 78% y al no haber dado cumplimiento por aproximadamente ocho años a las sentencias de amparo emitidas en 1994 que ordenaban a la SBS a pagar el íntegro de la pensión que venían percibiendo los cinco pensionistas (infra Considerando 1). 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia dictada por la Corte el 20 de octubre de 2016 3. * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de marzo de 2003. 2 Los últimos cargos que ocuparon las víctimas en la SBS fueron: el señor Carlos Torres Benvenuto el de Director General de Comunicaciones; el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro el de Intendente General de Créditos de la Superintendencia de Banca y Seguros; el señor Guillermo Álvarez Hernández el de Asesor Administrativo de la Alta Dirección; el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra el de Superintendente de Banca y Seguros, y el señor Reymert Bartra Vásquez el de Asesor Técnico de la Superintendencia Adjunta de Entidades Especializadas en Seguros. 3 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cincopensionistas_20_10_2016.pdf.
Además de ello, la Corte ha dictado resoluciones de supervisión en el presente caso los días 17 de noviembre de 2004, 12 de septiembre de 2005, 4 de julio de 2006, 3 de diciembre de 2008, 24 de noviembre de 2009 y 30 de noviembre de 2011. -23. El informe presentado por el Estado el 7 de abril de 2017, mediante el cual presentó información concerniente a la reducción de las pensiones de las víctimas y también solicitó la “reconsideración” de los “Puntos Resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de fecha 20 de octubre de 2016”. 4.
Los cinco escritos presentados por las víctimas y su representante 4 (en adelante “el representante”), entre abril y junio de 2017 5, en los cuales se refirieron a la solicitud del Estado (supra Visto 3) y pidieron que se convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento. 5. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de agosto de 2017.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de 15 años (supra Visto 1). En las resoluciones emitidas entre los años 2004 y 2016 (supra Visto 2), la Corte: declaró que Perú había dado cumplimiento a dos de las reparaciones ordenadas 7; declaró que el Estado incumplió con su obligación de realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas y que se daba por concluida su supervisión, y consideró el proceso de supervisión de cumplimiento cerrado respecto del cumplimiento de la obligación de establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes. 2.
En los puntos resolutivos cuarto y quinto de la Resolución de 2016, la Corte determinó que “la reducción considerable a las pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos judiciales presentados por la SBS en el 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia”, por lo que dispuso “[m]antener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000”, en los términos dispuestos en los Considerandos 55 a 75 de la misma.
En la referida Resolución, entre otros puntos, la Corte valoró lo siguiente en los Considerandos 63, 65 y 73: 63. […] los argumentos planteados por el Estado para reducir las pensiones de las víctimas con posterioridad a la Sentencia no se corresponden con el contenido y sentido de la misma e implican una falta de observancia de lo protegido en las sentencias de amparo.
Además, la Corte observa que la reducción posterior a la Sentencia de este Tribunal ha implicado una 4 Las víctimas del presente caso son representadas por Javier Mujica Petit. Escritos de 21 de abril, 25 de abril, 12 de mayo, 17 de mayo, y 19 de junio de 2017. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 La Corte declaró en su Resolución de 2009 que el Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación correspondientes a i) pagar a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra lo dispuesto en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) pagar las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 5 -3grave afectación al derecho de propiedad, ya que se les redujo la pensión en una proporción aún mayor que la que fue analizada en dicha Sentencia[…].
Debido a que parte del objeto del caso ante la Corte Interamericana fue precisamente el incumplimiento de esas sentencias de amparo que protegían el derecho a la pensión nivelada, puede entenderse que hay una relación entre los hechos de nuevas reducciones a las pensiones y el objeto del caso ante la Corte Interamericana. […] 65. Este Tribunal ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte resolutiva del mismo, conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un determinado caso y son vinculantes en su integridad.
En atención a ello, es pertinente reiterar que una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. […] 73 En consecuencia, la Corte Interamericana considera que la reducción considerable a las pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos judiciales iniciados por la SBS en 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia, ya que desconoce el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú de 1994 y del Tribunal Constitucional dictadas entre 1998 y 2000, en contravención con lo señalado por ésta en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas.
Por lo tanto, el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los cinco pensionistas continúen devengando sus pensiones en los términos dispuestos por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional en sus sentencias […]. 3. En el punto resolutivo sexto de dicha decisión, la Corte dispuso “que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En el punto resolutivo séptimo le solicitó un informe de cumplimiento. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. 5.
Con posterioridad a la Resolución de 2016, el Estado, mediante informe de 2017, solicitó que se “reconsidere los Puntos Resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución […] de fecha 20 de octubre de 2016, por la afectación de las garantías del Estado peruano en el marco del […] procedimiento de supervisión de cumplimiento de [S]entencia”.
Adicionalmente, presentó información concerniente a la reducción de las pensiones de las víctimas, respecto de lo cual también se cuenta con las observaciones 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. -4del representante y de la Comisión. En la presente Resolución, la Corte se referirá exclusivamente a la solicitud de “reconsideración” presentada por el Perú en su informe de 2017. 6. El Estado argumentó que, si bien las normas del sistema interamericano “no recoge[n] procedimiento alguno que permita cuestionar las actuaciones de la Corte IDH o solicitar la reconsideración de lo resuelto por ella, esta parte [c]onsidera que ello debe ser procedente si se evidencia que existe una afectación de las [g]arantías que se reconoce a ambas partes de la controversia supranacional”.
El Estado argumentó que en la Resolución de 13 de septiembre de 1997 del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, “se admite la posibilidad de revisar una [S]entencia de la Corte IDH”. Sostuvo además que lo indicado en el artículo 67 de la Convención, respecto al carácter definitivo e inapelable de las decisiones de la Corte, se refiere a las sentencias de la Corte y no a las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia 10. 7.
Tomando en consideración que el artículo 31.3 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”, este Tribunal considera que tanto dicha norma como los artículos 67 11 y 68.1 12 de la Convención se refieren a la totalidad de las decisiones emitidas por la Corte, incluyendo las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo cual tales decisiones son inimpugnables. 8.
En cuanto al precedente citado del caso Genie Lacayo, conviene aclarar que la Corte indicó en dicha oportunidad que un eventual recurso de revisión debe ser entendido con carácter restrictivo, y que: debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida 13. 9.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que los alegatos del Estado no se refieren a situaciones de hecho desconocidas en el momento de dictarse la Resolución de 2016, sino en su disconformidad con lo fallado por la Corte en esa oportunidad. 10. Con base en las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la solicitud de reconsideración presentada por el Perú respecto de los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de la Resolución de 2016. 11.
En lo que respecta a la información y alegatos presentados por las partes y la Comisión respecto al reconocimiento de las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal 10 Además, el Estado indicó las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por la Corte. 11 “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 12 “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 13 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 11 y 12. -5Constitucional peruano entre 1998 y 2000, la Corte los valorará en una resolución posterior. La Corte toma en cuenta que, en su informe de 2017 (supra Visto 3) el Estado indicó que “[e]n un siguiente Informe, el Estado peruano brindará información complementaria a la que se expone en el presente”, por lo que se solicita al Estado que presente la referida información complementaria en el plazo indicado en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 12.
Finalmente, las víctimas y su representante han presentado en varias oportunidades solicitudes para que se celebre una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Al respecto, el Presidente del Tribunal, mediante nota de Secretaría de 30 de mayo de 2017, indicó que “valorará efectuar una convocatoria de audiencia de supervisión en el presente caso durante el último cuatrimestre de 2017 o para el primer semestre de 2018, tomando en cuenta la agenda de trabajo del Tribunal”.
Sobre dicha solicitud, la Corte valorará convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia luego de que el Estado rinda el informe solicitado en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, y que el representante y la Comisión presenten sus observaciones correspondientes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar inadmisible la solicitud del Estado del Perú de reconsideración de los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 20 de octubre de 2016, según lo indicado en los Considerandos 7 a 10 de la presente Resolución. 2. Reiterar que el Estado debe adoptar, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 20 de octubre de 2016, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de septiembre de 2018, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia, de acuerdo a lo indicado en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 20 de octubre de 2016. 4. Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario