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Caso Acosta y otros Vs. NicaraguaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2016-10-20

Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE OCTUBRE DE 2016 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 2 de septiembre de 2016 1. 2. El escrito de 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado”) presentó una recusación contra la perita Ángela Buitrago en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte. 3.

La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró improcedente dicha recusación 2. 4. Las comunicaciones de 27 y 28 de septiembre de 2016 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión IDH presentó el peritaje de la señora Buitrago y documentación complementaria a su peritaje. 5.

El planteamiento verbal del Estado, realizado el 9 de octubre de 2016 durante la reunión previa a la audiencia pública celebrada en el presente caso, de reconsiderar la referida decisión del Presidente (supra Visto 3). 6. La nota de Secretaría de 10 de octubre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó que el planteamiento del Estado sería puesto en conocimiento del pleno de la Corte y, de conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal, se remitió a la señora Buitrago la parte pertinente del referido escrito del Estado y se le otorgó un plazo hasta el 12 de octubre de 2016 para que presentara sus observaciones al respecto. 7.

El escrito de 10 de octubre de 2016 y sus anexos, mediante los cuales la perita Buitrago presentó sus observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte. 2. La señora Buitrago fue convocada a declarar en el presente caso como perita en la Resolución del Presidente de 2 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el Estado presentó una 1 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_02_09_16.pdf 2 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_28_09_16.pdf recusación en contra de la perita Buitrago con base en que “ha tenido conocimiento que [ella] formó parte del Grupo [Independiente] de Expertos [Internacionales] (GIEI) formado por la Comisión IDH para brindar asistencia técnica Internacional [en la investigación de los hechos de Ayotzinapa, Guerrero, en México], lo que la hace recusable, ya que la misma fue propuesta por la misma Comisión IDH y dicha información fue ocultada al Estado […] Al respecto la situación antes planteada por el Estado cabe perfectamente en el numeral 1, literal c del artículo 48 del Reglamento de la Corte Interamericana, situación que es sobrevenida para el Estado, ya que era desconocida esa situación y no se expresó de forma transparente en su hoja de vida propuesta por la Comisión IDH, ya que la perita Angela Buitrago tiene o tuvo un vínculo estrecho con la Comisión Interamericana”. 3.

Mediante Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2016 se recordó que existe un momento procesal oportuno establecido en el Reglamento para plantear una recusación contra una persona ofrecida como perito por la contraparte, una vez que la parte proponente ha confirmado el ofrecimiento del dictamen; se hizo notar que el Estado no presentó observación alguna sobre un eventual peritaje de la señora Buitrago en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la Comisión, ni en el plazo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento 3; y, en consecuencia, se consideró que la recusación planteada era extemporánea, por lo cual se declararó improcedente. 4.

Durante la reunión previa a la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado manifestó que se enteró de la situación planteada respecto de la perita Buitrago de manera “sobrevenida” o “superviniente”. Corresponde, por ende, determinar si efectivamente ello ocurrió así y, en ese supuesto, analizar la recusación planteada. 5. Los datos esenciales y principales cargos ocupados por una persona ofrecida como perito en un caso contencioso ante este Tribunal deben estar contenidos en su hoja de vida.

Al constatar que, efectivamente el cargo de la señora Buitrago en el GIEI no se encuentra referido en su hoja de vida, remitida por la Comisión el 19 de agosto de 2015, el Presidente consideró que, en efecto, el Estado se enteró con posterioridad sobre tal situación, lo cual en su criterio tiene carácter superviniente, por lo cual reconsideró su decisión anterior y decidió someter la cuestión al pleno de la Corte para que determine la procedencia de lo alegado por el Estado y, en su caso, el fondo de la recusación planteada. 6.

La perita Buitrago manifestó que no ha tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la Comisión Interamericana que afecten su objetividad en el peritaje rendido ante la Corte. Señaló los antecedentes que llevaron a su participación como experta del GIEI; manifestó que antes de enero de 2015 nunca tuvo relación alguna con la Comisión y que en marzo de 2015 inició su labor como experta independiente en el GIEI, para lo cual suscribió un contrato por resultado con la Secretaría General de la OEA para dos períodos, el segundo hasta abril de 2016, lo cual fue pagado por el Estado mexicano; que realizó su trabajo de manera independiente en conjunto con los demás expertos del GIEI, el cual fue designado por la Comisión en el contexto del acuerdo con México y los representantes de los 43 desaparecidos de Ayotzinapa; que el objeto del contrato era brindar asistencia técnica internacional en la investigación de la desaparición forzada de dichas personas dentro de las medidas cautelares MC/409/14 dictadas por la Comisión y las facultades de supervisión de ésta; que nunca tuvo relación personal ni de amistad con los comisionados o secretario de la Comisión, ni relación estrecha de ninguna índole con ellos; y que el hecho del nombramiento era un hecho notorio que aparece en la web. 7.

Tal como ha sido señalado reiteradamente por este Tribunal, para que la recusación de una 3 “La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”. 2 persona ofrecida como perito en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 4.

Asimismo, a efectos del examen de la causal descrita en dicha disposición, se ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su deber de objetividad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto 5. 8.

La Corte hace notar que el Estado no ha argumentado de qué manera la participación de la perita en dicho grupo de expertos independientes la vinculó estrechamente con la Comisión Interamericana. Por el contrario, la información aportada por la perita permite observar que el desempeño de sus funciones fue realizado de manera independiente y en el contexto del acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos y los representantes de las 43 personas desaparecidas en Ayotzinapa.

El hecho de participar en un grupo de expertos independientes no la inhabilita para participar como experta en un caso, ni el hecho de rendir un peritaje ofrecido por el órgano que la designó para aquel grupo significa que tenga una vinculación con ese órgano. En consecuencia, la recusación planteada carece de sustento, por lo que debe declararse improcedente y, por ende, debe admitirse el dictamen pericial presentado por la perita Buitrago como elemento probatorio en el presente caso, sin perjuicio del derecho de defensa que corresponda al Estado ejercer en los términos definidos en la Resolución del Presidente de 2 de septiembre de 2016 y de la valoración del peritaje por parte de la Corte en el momento procesal oportuno. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 31.3 y 48 del Reglamento,

RESUELVE

1. Dar trámite a la recusación planteada por el Estado el 16 de septiembre de 2016. 2. Declarar improcedente la recusación planteada por el Estado el 16 de septiembre de 2016. 3. Admitir el dictamen pericial de la señora Angela Buitrago rendido mediante afidávit y oportunamente presentado, sin perjuicio de la valoración del peritaje que corresponda efectuar a la Corte en el momento procesal oportuno. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado. 4 Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, párr. 23. 5 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015, Considerando 65. 3 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4