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Caso Vereda La Esperanza Vs. ColombiaCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2020-03-09

Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 9 DE MARZO DE 2020 CASO VEREDA LA ESPERANZA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y REINTEGRO AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 2017 1.

En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la desaparición forzada de 12 2 personas, de las cuales 3 eran niños al momento de los hechos, y la privación arbitraria a la vida de otra persona3, ocurridas en la Vereda La Esperanza del municipio de El Carmen de Viboral, Departamento de Antioquia, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996.

Los hechos acaecieron con el apoyo y la aquiescencia prestados por agentes de la fuerza pública al grupo paramilitar denominado Autodefensas del Magdalena Medio (ACMM), lo que facilitó las incursiones a la Vereda La Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos. El Tribunal también consideró responsable al Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales y protección judicial por las investigaciones de esos hechos, al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas, así como al derecho de propiedad e inviolabilidad del domicilio por el allanamiento y destrucción de los bienes muebles e inmuebles de dos de las víctimas 4.

La Corte estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 1). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la Sentencia del presente caso ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_341_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 30 de noviembre de 2017. 2 Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Jaime Alonso Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Octavio de Jesús Gallego Hernández, Andrés Gallego Castaño, Leonidas Cardona Giraldo, Irene Gallegos Quintero, Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero.

Las últimas tres referidas víctimas eran niños al momento de los hechos. 3 Javier Giraldo Giraldo. 4 José Eliseo Gallego Quintero y María Engracia Hernández. * 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 21 de noviembre de 20185. 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de agosto de 2018, mediante la cual se recordó al Estado que el 1 de junio de 2018 venció el plazo para que el Estado efectuara el reintegro al Fondo de Asistencia, sin que Colombia hubiese procedido a realizarlo. 4.

Los informes presentados por el Estado entre febrero y octubre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentado por los representantes de las víctimas6 entre abril y julio de 2019. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en mayo de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2017 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso nueve medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 3). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra Considerandos 8 y 9). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las medidas relativas a la difusión y publicación de la Sentencia, así como sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Sobre las demás medidas pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1 e infra punto resolutivo 3), el 5 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 367. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_367_esp.pdf. 6 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones Corporación Jurídica Libertad (CJL) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. -2- Tribunal se pronunciará en una posterior resolución. La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: A. B. Publicación y difusión de la Sentencia………………………………………………………………3 Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas…………………………………………4 A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 281 y 282 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la Sentencia, en su integridad, disponible al menos por un período de un año en un sitio web oficial del Poder Judicial.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en el comprobante aportado por el Estado 10, que Colombia cumplió con publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial. Al respecto, los representantes de las víctimas advirtieron que la referida publicación se realizó fuera del plazo establecido en la Sentencia y que Colombia no “informó a los familiares de las víctimas y sus representantes ni antes ni después de la publicación”, pese a que así lo habían solicitado al Estado en mayo de 201811.

Aun cuando este Tribunal coincide con los representantes respecto de la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, al evaluar el cumplimiento de la publicación la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla 12. 6.

Por otra parte, respecto a la publicación en un sitio web oficial del Poder Judicial, la Corte ha constatado que Colombia publicó la Sentencia, en su integridad, en la página web del Consejo de Estado13. Si bien los representantes señalaron inicialmente en abril de 2019 que “no queda claro cómo acceder” a la Sentencia en la referida página web, en julio de ese mismo año indicaron que “recién [el 27 de junio de 2019] pudi[eron] acceder” a la publicación en cuestión14.

Asimismo, aun cuando el Estado afirmó que dicha Sentencia “fue incorporad[a] el 28 de junio de 2018 en el [referido] portal”, los representantes solicitaron que la publicación se debería mantener en la página web del Consejo de Estado “hasta el 27 de junio de 2020”, un año después de que los representantes accedieran a la publicación en cuestión 15.

Considerando las observaciones de los representantes y que el Estado no aportó prueba de que la referida Cfr. Copia de la publicación realizada en la edición No. 50.631 del Diario Oficial de 21 de junio de 2018, págs. 1-2 (anexo al informe estatal de 12 de marzo de 2019). 11 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de abril de 2019. 12 En igual sentido, ver Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 28; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 11, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 14. 13 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en los siguientes enlaces: www.consejodeestado.gov.co y http://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2017/10/CasoLaEsperanza.pdf.

La última vez que las mencionadas páginas fueron visitadas se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en los referidos enlaces (visitados por última vez el 9 de marzo de 2020). Cfr. Informes estatales de 27 de febrero y 12 de marzo de 2019. 14 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 4 de abril y 31 de julio de 2019. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 31 de julio de 2019. 10 -3- Sentencia fue incorporada en el referido sitio web el 28 de junio de 2018, sino que informó a esta Corte de la referida publicación hasta el 27 de febrero de 2019, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida por haber mantenido la difusión de la publicación en cuestión, incluso más allá del 27 de febrero de 2020. 7.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que Colombia ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. B. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 8. En el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 318 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad de US$ 2.892,94 (dos mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos) “por los gastos incurridos” durante la tramitación del caso en la etapa de fondo.

El Tribunal dispuso que dicho monto debía ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Asimismo, en el párrafo 323 del Fallo la Corte estableció que, en caso de que el Estado incurriera en mora, debería pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia. 9.

Mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 22 de agosto de 2018, se recordó al Estado que el 1 de junio de 2018 venció el plazo para que el Estado efectuara el reintegro al Fondo de Asistencia, sin que Colombia hubiese procedido a realizarlo (supra Visto 3). Con posterioridad a ella, el Tribunal constata que, mediante transferencia bancaria realizada el 28 de octubre de 2019, el Estado cumplió con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 318 de la Sentencia (supra Considerando 8).

Sin embargo, Colombia realizó dicho pago cuatro meses y veintisiete días después del plazo establecido en la Sentencia. Debido a que el referido pago no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios derivados de ese tiempo de retraso, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte el monto correspondiente a los referidos intereses moratorios. 10.

El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 16, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la Corte Interamericana17. En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, el Tribunal recuerda que, desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA18, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.

Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de Colombia al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por Colombia Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.

Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a 17 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”.

Cfr. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 18 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.

Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, págs. 158 a 171, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 16 -4- contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, así como con los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución, que el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad dispuesta en el párrafo 318 y el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas, que conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, serán valoradas en una posterior resolución: a) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) efectuar una búsqueda rigurosa por las vías pertinentes, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de las doce víctimas cuyo destino aún se desconoce (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); d) brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) levantar un monumento en la memoria de las personas desaparecidas y la persona ejecutada (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); f) otorgar becas para realizar estudios en una universidad pública a los hijos de las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y h) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia: Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-