RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE JUNIO DE 2003 CASO BAENA RICARDO Y OTROS (270 TRABAJADORES VS. PANAMÁ) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia dictada en el caso Baena Ricardo y otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 2 de febrero de 2001, en cuyos puntos resolutivos: por unanimidad, 1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIX Período Ordinario de Sesiones, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. * -2- 5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. 6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes.
El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.
En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda.
El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.
El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 2.
La Resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2002, en la cual resolvió: 1. Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas.
Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar los cálculos. 2. Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado. -3- 3.
Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta. 4. Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral. 5.
Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden. 6.
Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques. 7.
Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas. 8. Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL. 9.
Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días. 10. Que el Estado deberá presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 30 de junio de 2003, en el cual remita copia de los finiquitos firmados por algunas de las víctimas o sus derechohabientes e indique todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte. 11.
Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de tres meses contado a partir de su recepción. 12. Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 y sólo después de su cabal cumplimiento dará por concluido el caso. 3.
El escrito de 27 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado de Panamá (en adelante “el Estado”) se refirió a lo resuelto por el Tribunal en la anterior Resolución sobre cumplimiento de sentencia. En este escrito el Estado manifestó sus observaciones relativas, -4- inter alia, a: la determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales, el pago de intereses moratorios respecto de las indemnizaciones por concepto de daño moral, el gravamen al pago de las indemnizaciones, y el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Además, expresó que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte”, y que mediante la Resolución de 22 de noviembre de 2002 la Corte interpretó su propia Sentencia de 2 de febrero de 2001. 4. Las notas de la Secretaría de 3 de marzo de 2003, mediante las cuales informó que el anterior escrito del Estado fue puesto en consideración de la Corte, y otorgó plazo hasta el 7 de abril de 2003 para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y las víctimas o sus representantes legales presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. 5.
La comunicación del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) de 4 de marzo de 2003, mediante la cual remitió una copia de un comunicado de prensa emitido por el Estado en relación con el presente caso, y solicitó una cita a la Corte “para abordar algunos puntos de interés y preocupaciones con relación al contenido del [referido] comunicado”. 6.
La nota de la Secretaría de 5 de marzo de 2003, mediante la cual informó a CEJIL que los puntos de interés y preocupaciones de las víctimas y sus representantes podían ser presentadas al Tribunal por escrito, a más tardar el 7 de abril de 2003, tal y como se les comunicó mediante nota de 3 de marzo de 2003 (supra visto 4). Aunado a ello, la Secretaría indicó que si se consideraba necesaria la celebración de una reunión, podrían solicitarla. 7.
El escrito de la Comisión de 7 de marzo de 2003, mediante el cual hizo referencia a la nota de la Secretaría de 3 de marzo de 2003 (supra visto 4). Al respecto, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, aclaró que el plazo otorgado por el Tribunal para que la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003, era independiente del plazo otorgado mediante la Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2002.
En consecuencia, la Secretaría indicó que lo señalado en la Resolución de la Corte antes mencionada no había cambiado, por lo que los plazos señalados en sus puntos resolutivos décimo y undécimo debían ser cumplidos. 8. El escrito de 4 de abril de 2003, mediante el cual CEJIL presentó sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003. 9.
El escrito de 4 de abril de 2003 y sus anexos, mediante los cuales los señores Manrique Mejía, Ivanor Alonso, Juan O. Sanjur, Fernando Dimas, Miguel Prado, Andrés Guerrero, Rafael Tait Yepes y las señoras Estebana Nash y Marina Villalobos remitieron sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003. 10. El escrito de la Comisión de 7 de abril de 2003, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003.
El 10 de abril de 2003 la -5- Comisión presentó los anexos del anterior escrito. 11. El correo electrónico de 7 de abril de 2003, mediante el cual el señor Domingo De Gracia Cedeño presentó dos escritos de observaciones de los señores Fernando Del Río Gaona, José Santamaría Saucedo y las suyas al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003.
El 8 de los mismos mes y año remitieron los originales de los dos referidos escritos y sus anexos. 12. El escrito del Estado de 22 de abril de 2003, mediante el cual presentó copia de los documentos denominados “finiquitos”, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en los puntos resolutivos sexto y décimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO: 1. Que Panamá es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 3. Que, de conformidad con lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 5.
Que la Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero;
Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 1 -6- compétence/Kompetenz-Kompetenz)2. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción, como lo es en este caso la función de supervisión del cumplimiento de sus sentencias.
Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción3. 6. Que el artículo 63.1 de la Convención Americana otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno4. 7.
Que el artículo 65 de la Convención Americana establece que la Corte “señalará [en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA] los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Con el fin de determinar el grado de cumplimiento de sus sentencias, e informar a la Asamblea General, la Corte ha adoptado la práctica constante en todos los casos contenciosos -inclusive en los que los Estados demandados reconocieron su responsabilidad internacional- de supervisar el cumplimiento de las sentencias por medio de un procedimiento escrito, el cual consiste en que el Estado responsable presente los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales remitan observaciones a dichos informes.
Asimismo, en esta etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia, la Corte ha adoptado la práctica constante de emitir resoluciones o enviar cartas al Estado responsable con el objeto de, inter alia, expresar su preocupación por el incumplimiento de la sentencia, solicitar al Estado que suministre información detallada en relación con las providencias tomadas para cumplir con determinadas medidas de reparación5, así como también con el fin de dilucidar aspectos sobre los cuales existe controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones6.
Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 69; Caso Benjamín y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 69; y Caso Hilaire, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 78. 2 Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 72;
Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34. 3 Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 68; Caso del Caracazo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 77; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 203. 4 Cfr. inter alia, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia, supra nota 1, considerando décimo y punto resolutivo segundo;
Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, considerando quinto y punto resolutivo primero; y Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, vistos 5 y 6 y puntos resolutivos. 5 -7- 8.
Que es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y fallos, y el cumplimiento de éstos no puede quedar al mero arbitrio de las partes, pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención7. 9.
Que la Corte tiene el poder inherente a sus atribuciones de emitir, a petición de parte o motu proprio, instrucciones para el cumplimiento de las medidas de reparación por ella ordenadas, en virtud de que es la encargada de velar por el fiel cumplimiento de sus decisiones. 10. Que la Resolución de 22 de noviembre de 2002 fue emitida dentro del ámbito de la competencia de la Corte de supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, con el propósito de obtener información que permita determinar el grado de cumplimiento de dicho fallo y de indicar ciertas pautas generales que permitan resolver asuntos relativos a la ejecución de las medidas de reparación ordenadas en dicha sentencia, respecto de los cuales existía controversia entre las partes. 11.
Que, en ejercicio de su función de supervisión del cumplimiento de su sentencia, la Corte ha tomado nota de las observaciones del Estado expuestas en su escrito de 27 de febrero de 2003, relativas, inter alia, a: la determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales, el pago de intereses moratorios respecto de las indemnizaciones por concepto de daño moral, el gravamen al pago de las indemnizaciones, y el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, por lo que serán consideradas por el Tribunal al evaluar el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, la Corte tomará en consideración las posteriores observaciones al referido escrito del Estado presentadas por la Comisión Interamericana, CEJIL y algunas víctimas. 12.
Que el escrito del Estado de 27 de febrero de 2003 no corresponde al informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia que debe presentar, a más tardar el 30 de junio de 2003, de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo décimo de la Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2002. En consecuencia, las observaciones formuladas por el Estado en el referido escrito no lo eximen de presentar el informe detallado solicitado por el Tribunal.
Cfr. inter alia, Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, vistos 4, 5, 7 y puntos resolutivos; Caso Durand y Ugarte. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de junio de 2002, punto resolutivo segundo; y Caso Caballero Delgado y Santana.
Cumplimiento de sentencia, supra nota 5, visto 3, considerando segundo y punto resolutivo primero. 6 Cfr. Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 19; Caso Constantine y otros.
Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 73; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 73; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 82. 7 -8- 13. Que, en el ejercicio de su competencia y conforme a su práctica constante, la Corte tiene la facultad de continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Mantener lo decidido en su Resolución de 22 de noviembre de 2002, por lo que las medidas de reparación dictadas en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 se deben cumplir de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la referida Resolución sobre cumplimiento de sentencia. 2. Que el Estado debe presentar, a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe detallado en el cual indique todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en el punto resolutivo número 10 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 3.
Que, una vez que el Estado remita el referido informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia, las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de su recepción, tal y como fue indicado en el punto resolutivo número 11 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002. 4.
Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. -9- Antônio A. Cançado Trindade Presidente Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes Sergio García Ramírez Oliver Jackman Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario