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Corte IDH · Medidas Provisionales2010-12-22

Corte IDH. Asunto Galdámez Álvarez y otros respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2010 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS ASUNTO JOSÉ LUIS GALDÁMEZ ÁLVAREZ Y OTROS VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 6 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que se ordene a la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) que adopte sin dilación las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad personal y libertad de expresión del señor José Luis Galdámez Álvarez, periodista, Director del programa "Tras la Verdad" de Radio Globo y beneficiario de la medida cautelar 196/09 (Honduras); así como de su compañera Wendy Orellana Molina, de sus hijos Pedro Luis, José Luis, Marlon Josué y Ramón Israel, todos de apellido Galdámez, y de sus dos hijos menores de edad, respecto de quienes la Comisión solicitó su reserva de identidad. 2.

Los hechos en los que, a juicio de la Comisión, se funda la solicitud de medidas provisionales: a) luego del golpe de Estado ocurrido el día 28 de junio de 2009, la Comisión destacó en un informe publicado el 20 de enero de 2010 que la labor de los periodistas en Honduras, incluyendo al señor Galdámez Álvarez, había sido afectada por amenazas y otras formas de intimidación. Asimismo, hizo referencia a la “ineficacia de los recursos judiciales para proteger los derechos humanos”; b) el 28 de junio de 2009 la Comisión otorgó las medidas cautelares 196/09 para "salvaguardar la vida e integridad personal de la Ministra de Relaciones Exteriores de […] Honduras, [la] señora Patricia Rodas" en el contexto del golpe de Estado.

Mediante la ampliación de las referidas medidas cautelares se protegió la vida e integridad de numerosas personas que se encontraban o se encuentran en situación de grave y urgente riesgo como consecuencia del golpe de Estado referido; c) el 21 de julio de 2009 la Comisión recibió información acerca de amenazas y hostigamientos en perjuicio de varias personas, entre quienes se encontraba el señor José Luis Galdámez Álvarez.

En ese sentido, sus representantes expusieron que el señor Galdámez es periodista y director del Programa “Tras la Verdad" de Radio Globo y que éste se había manifestado a favor del Presidente Zelaya y en contra del golpe de Estado en Honduras. Asimismo, señalaron que el señor Galdámez fue objeto de intimidación, vigilancia en su vivienda y amenazas con armas de fuego, para que desistiera de su postura política.

Con base en estos hechos, el 24 de julio de 2009 la Comisión decidió ampliar las medidas cautelares 196/09 a favor de varias personas, y solicitó que se adoptaran las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad personal de José Luis Galdámez Álvarez; d) tras una visita in loco a Honduras realizada del 15 al 18 de mayo de 2010, la Comisión señaló, en observaciones preliminares, que “los esfuerzos realizados por el Estado para implementar las medidas cautelares han sido escasos, tardíos, deficientes y en algunos casos, nulos”; e) el 9 de septiembre de 2010 la Secretaría de Relaciones Exteriores presentó información indicando que se consensuaron medidas de protección con el señor Galdámez y sus representantes.

Sin embargo, el 17 de septiembre la Comisión recibió información que alegaba la falta de cumplimiento efectivo de las medidas cautelares ordenadas; f) el 21 de octubre de 2010 los representantes informaron sobre la alegada persistencia de actos de hostigamiento, persecución y amenazas en contra del señor Galdámez Álvarez y su núcleo familiar; la falta de implementación de las medidas cautelares y otras medidas para prevenir la repetición de los hechos que dieron lugar al otorgamiento de las mismas y la necesidad de solicitar medidas provisionales a favor del periodista, su compañera e hijos.

En particular, los representantes expusieron a la Comisión los siguientes hechos: en el mes de julio de 2009 el señor Galdámez visitó al ex Presidente Zelaya Rosales durante su estadía en Nicaragua y desde ahí realizó una serie de reportajes para Radio Globo. El señor Galdámez regresó a Honduras durante la segunda semana de agosto de 2009 y a partir del 19 de ese mes empezó a recibir mensajes de texto a su celular con una serie de amenazas de muerte 1; i. ii. a principios del mes de septiembre de 2009, cerca del medio día, dos personas desconocidas que conducían un carro de turismo de color verde se estacionaron cerca de la casa del señor Galdámez, abordaron con un arma a los jóvenes José Luis y Marlon Galdámez, hijos del señor Galdámez Álvarez, y los amenazaron, diciéndoles que le dijeran a su padre que mejor se callara.

Los jóvenes corrieron del lugar y observaron a los hombres huir en el carro descrito. Los 1 Según manifestaron los representantes de los presuntos beneficiarios, las amenazas recibidas contenían mensajes como el siguiente: “te vamos a matar perro, te vamos a dejar con las patas amarillas en una cuneta, te vamos a cortar la lengua para que no hables tanta mierda, ahora te toca a vos basura, ya vas a saber lo que es bueno, te tenemos vigilado, ya sabemos d[ó]nde viv[í]s, d[ó]nde estudian tus hijos y en cualquier momento ten[é]s una sorpresa maje, que te va a dejar juco y hablado basura. te vamos a descuartizar perro [sic]”. hechos fueron denunciados ante la Fiscalía de Derechos Humanos de Tegucigalpa; iii. el 21 de septiembre de 2009 el señor Galdámez Álvarez ingresó a la Embajada de Brasil para dar cobertura a la llegada del ex Presidente Zelaya y "quedó atrapado en la sede de la Embajada[, donde] se dedicó a transmitir para Radios Globo [sic] y otros medios de comunicación".

Durante ese tiempo recibió llamadas de números desconocidos en las que le repetían la advertencia de “callarse o morir”; iv. a partir del 21 de diciembre de 2009, cuando el señor Galdámez logró salir de la Embajada de Brasil, empezó a ser objeto de seguimiento por dos vehículos, uno de doble cabina y de color verde, y otro de doble cabina y de color blanco.

Este último también vigilaba su casa; v. durante el año 2010 el señor Galdámez recibió numerosos mensajes de texto, insultos y amenazas provenientes de números de celulares identificados. El día siguiente de la muerte del periodista David Meza, la cual ocurrió el 11 de marzo de 2010, recibió un mensaje que rezaba: "vos sos el siguiente"; vi. el 14 de septiembre de 2010, luego de finalizar su noticiero en el Canal Globo, el señor Galdámez regresó a las 11:30 p.m. a su casa, acompañado de su hijo Ramón Israel, cuando tres personas los abordaron y dispararon en reiteradas ocasiones.

El señor Galdámez se encontraba armado y logró repeler el ataque. Los atacantes huyeron en un vehículo verde, marca Honda Accord, con vidrios polarizados y sin placas. El señor Galdámez se comunicó en dos ocasiones con el Vocero de la Policía para explicarle lo acontecido y solicitar su presencia. A pesar de ello, transcurrieron aproximadamente dos horas antes de que dos agentes se presentaran a su casa.

Éstos se retiraron sin realizar investigación alguna ni levantar evidencias, y expresaron que "su caso no era prioridad". El 16 de septiembre de 2010 dos agentes se presentaron a su casa para revisar el área y encontraron solamente una bala de 40 mm. A la fecha, el señor Galdámez desconoce el resultado de las investigaciones, y vii. el 12 de octubre de 2010 el señor Galdámez cubrió la presencia de un empresario y presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) en la Casa Presidencial.

Luego de que le realizó una serie de cuestionamientos, dicho señor lo intentó golpear. Según señalaron a la Comisión los representantes, este hecho colocó al señor Galdámez en una situación altamente vulnerable, dadas las acusaciones que existirían en contra de dicha persona de vínculos con el golpe de Estado y con el actual Presidente, y g) el 2 de noviembre de 2010 la Secretaría de Relaciones Exteriores informó que el 24 se septiembre de 2010 se llevó a cabo una reunión en la cual se acordaron las siguientes medidas de protección para los posibles beneficiarios: i) patrullajes consensuados alrededor de su casa y trabajo que se extienden a sus hijos y su compañera; ii) el establecimiento de un fondo presupuestario para la contratación de seguridad personal privada y permanente, y iii) la celebración de reuniones periódicas, las cuales podrán ser solicitadas por el señor Galdámez por escrito y de forma inmediata en casos de emergencia. 3.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) “se verifica la situación de extrema gravedad y urgencia exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que la Corte ordene medidas provisionales, en la especie, por la existencia de ciclos de amenazas, agresiones y señalamientos contra el señor Galdámez y sus familiares y la continuidad de actos de persecución, intimidación y hostigamiento en su contra”; b) los actos de hostigamiento de los que han sido objeto el señor Galdámez y sus familiares, presumiblemente como retaliación por su trabajo de periodista y por su línea crítica en contra del gobierno actual, son de suma gravedad.

Durante el período de vigencia de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión y a pesar de ellas, el posible beneficiario y su familia han continuado siendo objeto de hostigamientos y amenazas, las cuales se materializaron en el mes de septiembre de 2010, cuando algunos de los posibles beneficiarios fueron objeto de un ataque con arma de fuego, y se han incrementado en los últimos meses.

Asimismo, se configura una situación de suma gravedad puesto que: i) existe un contexto de intimidación, amenazas y seguimientos en contra de periodistas críticos del gobierno a partir del golpe de Estado en Honduras; ii) varios de los actos de hostigamiento y amenazas descritos por los representantes demuestran que sus perpetradores tienen conocimiento del lugar de residencia y oficio del señor Galdámez, así como un seguimiento y monitoreo respecto de sus actividades y los movimientos de sus hijos; iii) el ataque con arma de fuego sufrido por el señor Galdámez y su hijo refleja una amenaza grave contra “su vida, integridad personal y libertad de expresión, no sólo por el ataque en sí mismo[, …] sino también por el mensaje intimidante que se le ha hecho continuadamente”, y iv) existe una falta de información sobre el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a las medidas cautelares. c) la naturaleza de los bienes amenazados, esto es, la vida e integridad personal de todos los propuestos beneficiarios y la libertad de expresión el periodista Galdámez, así como su capacidad de continuar su labor en periodismo e información, constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que la solicitud de medidas provisionales busca evitar. d) los hechos presentados sugieren que el riesgo de daño en perjuicio de los propuestos beneficiarios es inminente.

El Estado no ha adoptado las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Galdámez y su familia, así como la libertad de expresión del periodista. El Estado ha tenido conocimiento de los hechos que originaron la ampliación de medidas cautelares a favor del señor Galdámez desde al menos el mes de julio 2009. Los actos de amenaza y hostigamiento han sido comunicados al Estado y al menos uno de ellos ha sido denunciado ante el Ministerio Público” (supra Visto 2.f.ii).

No obstante, no se conoce ningún caso en que las autoridades estatales hayan realizado gestiones dirigidas a esclarecer los hechos denunciados, lo cual puede propiciar la repetición y el recrudecimiento de las amenazas. La continuidad de las amenazas permite presumir que las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han surtido efecto pese a que el Estado informó que el beneficiario de aquellas contaba con un sistema de protección consensuado.

Aparentemente no se han desactivado los factores de riesgo que originaron las medidas cautelares, lo cual presumiblemente genera un agravamiento de la situación de riesgo de los propuestos beneficiarios. 4. La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, requiera al Estado lo siguiente: a) implementar medidas provisionales a favor del señor Galdámez, su compañera e hijos con el objeto de proteger su vida, integridad personal y libertad de expresión; b) “[a]doptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal del señor Galdámez y sus familiares, así como también la libertad de expresión del periodista”; c) “[a]doptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la casa de habitación del señor Galdámez y su familia”; d) “[l]levar a cabo una investigación de los presuntos hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevas amenazas y de remover los factores de riesgo en contra de los propuestos beneficiarios”; e) “[a]cordar con los propuestos beneficiarios y sus representantes los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia”, y f) “[i]nformar sobre las medidas adoptadas en virtud de los anteriores literales”. 5.

La nota de Secretaría de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y con base en el artículo 27.5 del Reglamento, la Secretaría solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 15 de diciembre de 2010, de las observaciones que considerara pertinentes respecto de la presente solicitud de medidas provisionales.

En particular, solicitó que el Estado se pronunciara con detalle a las medidas mencionadas en el párrafo 21 de la solicitud en cuestión (supra Visto 1). 6. El escrito de 15 de diciembre de 2010 y sus anexos, a través de los cuales el Estado indicó que: a) el 20 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Sala de Crisis de la Policía Nacional de la ciudad de Tegucigalpa, se celebró una reunión con el señor José Luis Galdámez Álvarez y sus representantes, en la cual se consensuaron las medidas cautelares de protección, habiéndose acordado con el beneficiario, patrullajes vehiculares o motorizados a su centro de trabajo y casa de habitación y comunicación telefónica con el enlace de Policía. De lo anterior, quedó constancia de que el beneficiario “se debería comunicar con el enlace para proporcionarle su dirección de trabajo y/o residencia y horarios en que realiza sus actividades”.

Sin embargo, éste nunca proporcionó “la dirección de su casa […] y los horarios de sus actividades”, por lo cual no se pudo implementar la medida cautelar “en esa ocasión”; b) el 24 de septiembre de 2010 se celebró una reunión convocada por la Unidad de Derechos Humanos en la ciudad de Tegucigalpa con el fin de monitorear y ampliar la medida cautelar para proteger la vida e integridad física de José Luis Galdámez Álvarez.

Sin embargo, debido a que en esta ocasión el posible beneficiario se presentó a la mencionada reunión con representación distinta, el Estado “no sab[e] en realidad qui[é]nes son [sus] verdaderos representantes”. Esto “dificulta la labor policial en razón que no se sabe con quién se tiene que comunicar para realizar los monitoreos, a fin de darle seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar otorgada”.

Por tanto, consideró que el posible beneficiario debe aclarar esta situación; c) no obstante lo anterior, en dicha reunión acordó ampliarle los patrullajes a los hijos y compañera del señor Galdámez para que éstos se realicen tres veces al día. Dichos patrullajes “se han estado cumpliendo”, y “para tener un resultado efectivo se elaboró un libro de control de visitas o de novedades que se practican diariamente en Radio Globo” y en la casa donde habita la familia.

Sin embargo, según el Estado, “lamentablemente los funcionarios policiales encargados de ejecutar[… dichos patrullajes] se han visto obstaculizados por el [… posible] beneficiario y su núcleo familiar al [no] querer firmar dicho libro que se tiene para este fin, aduciendo que [no] lo firmarán hasta que se le[s] preste la seguridad personal completa, [… es decir], que se le[s] asignen policías permanentes”.

El Estado consideró que estas “aseveraciones […] resultan inconsistentes, en virtud [de] que el [… posible] beneficiario rechazó los escoltas policiales permanentes” ofrecidos por la Policía Nacional y solicitó el establecimiento de “un fondo presupuestario para [la] contratación de seguridad personal privada, la [… cual] proporcionaría seguridad permanente”.

Asimismo, señaló que el señor Galdámez requirió que dicho fondo fuese financiado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, sin embargo, éste nunca presentó su solicitud ante dicha entidad; d) el señor Galdámez ha demostrado “una actitud no colaboradora […] hacia los agentes policiales encargados de realizar los patrullajes, ya que han recibido […] malos tratos” por parte de éste, y e) “la Unidad de Derechos Humanos […] inició [de oficio] las investigaciones [… relacionadas con el atentado sufrido por el posible beneficiario] en fecha [de] 16 de [s]eptiembre de [… 2010], dándole respuesta de manera casi inmediata, [e] incluso poniéndose a la orden del [posible] beneficiario y ofreciéndole toda la colaboración necesaria, tanto para la investigación como para su protección personal […]”.

Dichas investigaciones han sido realizadas “de manera prioritaria […], a tal grado que ya se están concluyendo las mismas, arrojando resultados positivos, como [son] la identificación de los posibles sospechosos y la ubicación del vehículo en que se transportaban al momento de cometer el ilícito penal […]”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición es asimismo recogida en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico de derecho internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 4.

El 4 de julio de 2009 la Asamblea Extraordinaria de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) aprobó la resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) en la que decidió suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de participación en la OEA. En tal sentido, en la referida resolución la misma Asamblea Extraordinaria enfatizó la importancia del monitoreo en materia de derechos humanos y decidió: [r]eafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos e instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Honduras3; 5.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 9.e) de la Carta de la OEA, así como en los propios términos del Preámbulo y de los artículos 8 y 21 de la Carta Democrática Interamericana, la continuidad de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos derivadas de la Convención Americana se mantienen en virtud del principio pacta sunt servanda, así como de los principios que inspiran el mecanismo de garantía colectiva establecidos en el Carta de la OEA y la Convención, por lo que aquéllas no se suspenden aún cuando haya ocurrido una fractura del orden institucional dentro de un Estado Parte, ni en el supuesto acontecido respecto de Honduras. 6.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando sexto. 3 OEA, Asamblea General Extraordinaria, Resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) de 4 de julio de 2009, puntos resolutivos 1 y 2. Disponible en http://www.oas.org/CONSEJO/SP/AG/37SGA.asp#docs. medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 7. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5. 8. Las tres condiciones contenidas en el artículo 63.2 de la Convención deben concurrir en toda situación en la que se solicite al Tribunal que ordene medidas provisionales6. 9. La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana.

La Corte no cuenta con información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud7. 10. Dado que esta solicitud de medidas provisionales ha sido presentada por la Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento el Presidente puede requerir al Estado respectivo, en esas circunstancias, que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pudiera tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y Otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo sexto, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 2 Considerando décimo quinto. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 4, Considerando décimo; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo. 7 En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.

Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana. Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto;

Asunto Natera Balboa, supra nota 4, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando séptimo. a) Solicitud de las medidas provisionales. 11. La Comisión Interamericana señaló que desde el 24 de julio de 2009 decidió ampliar las medidas cautelares otorgadas a la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Honduras y, en consecuencia, solicitó se adoptaran las medidas que fueran necesarias para asegurar la vida, integridad personal y libertad de expresión del señor José Luis Galdámez Álvarez por los actos de hostigamiento de los que ha sido objeto, junto con su núcleo familiar.

Lo anterior, como supuesta retaliación por su trabajo de periodista y por su línea crítica en contra del gobierno actual. 12. Por su parte, el Estado presentó información al Tribunal sobre las supuestas medidas que ha adoptado en respuesta a la solicitud de medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana (supra Visto 6). 13. La solicitud de medidas provisionales por parte de la Comisión se sustenta en tres puntos principales: i) supuesta existencia de un contexto de intimidación, amenazas y seguimientos en contra de periodistas a partir del golpe de Estado en Honduras; ii) supuestas amenazas a la vida e integridad del señor Galdámez Álvarez, su compañera e hijos, y iii) desconocimiento de que las autoridades hayan realizado gestiones dirigidas a esclarecer los hechos. 14.

Al respecto, la Corte considera que el análisis de los hechos y alegatos de la Comisión relacionados con los puntos i y iii, señalados en el párrafo anterior, corresponden al examen de un posible caso contencioso en el evento de que lo hubiera. La Corte ya ha señalado que un pronunciamiento en cuanto al fondo se realiza mediante una sentencia dentro del proceso de un caso contencioso sometido a la Corte y no mediante el trámite de medidas provisionales8.

Adicionalmente a ello, la Corte estima que dichos alegatos no reúnen los requisitos para la adopción de las medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención. 15. En consecuencia, para el análisis de la presente solicitud de medidas provisionales la Corte no tomará en cuenta dichas alegaciones por la imposibilidad de entrar a considerar elementos directamente relacionados con el fondo de este asunto, como fue señalado anteriormente. b) Existencia de presuntos actos de amenazas y atentados contra la vida y la integridad personal. 16.

La Comisión Interamericana también ha basado su solicitud de medidas provisionales en la supuesta existencia de amenazas, hostigamientos y atentados contra la vida e integridad personal del señor Galdámez Álvarez, su compañera e hijos, quienes supuestamente desde el mes de julio de 2009 han recibido amenazas en varias ocasiones amenazas, inclusive de muerte, y han sido objeto de atentados y seguimientos (supra Visto 2.f). 8 Cfr. Caso James y Otros, supra nota 12, considerando sexto;

Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 12, considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 8, considerando séptimo. 17. La Corte observa que, de acuerdo a la información proporcionada por la Comisión, la cual no ha sido controvertida por el Estado, en el mes de agosto de 2009 el señor Galdámez Álvarez empezó a recibir mensajes de texto a su teléfono celular con amenazas de muerte, supuestamente a consecuencia de su visita al ex Presidente de Honduras durante su estadía en Nicaragua y por los reportajes realizados al respecto para Radio Globo.

Asimismo, que a principios del mes de septiembre de 2009 dos personas desconocidas abordaron con un arma a dos de los hijos del señor Galdámez Álvarez y los amenazaron para que le dijeran a su padre que se “callara”. Durante el tiempo que el señor Galdámez Álvarez estuvo en la Embajada de Brasil, a partir del 21 de septiembre de 2009, para dar cobertura a la llegada del ex Presidente de Honduras, aparentemente recibió llamadas de números desconocidos en las que le repetían la advertencia de “callarse o morir”.

Cuando a partir del 21 de diciembre de 2009 el señor Galdámez salió de la Embajada de Brasil, empezó a ser objeto de seguimiento por dos vehículos, uno de los cuales supuestamente también vigilaba su casa. 18. El Tribunal ha sido informado de que las amenazas y atentados han continuado en el presente año. En tal sentido, según información presentada por la Comisión Interamericana, durante el año 2010 el señor Galdámez recibió numerosos mensajes de texto, insultos y amenazas provenientes de números de celulares identificados.

La Comisión Interamericana no especificó ni detalló las fechas en que tales mensajes han sido recibidos. Sin embargo, el Estado tampoco ha desvirtuado dicha información ni la ha negado. No obstante, la Comisión precisó que al día siguiente de la muerte del periodista David Meza el 11 de marzo de 2010, el señor Galdámez Álvarez recibió un mensaje que señalaba que él sería “el siguiente".

El 14 de septiembre de 2010, luego de finalizar su noticiero en el Canal Globo, el señor Galdámez regresó a su casa a las 11:30 p.m. acompañado de uno de sus hijos. Tres personas los abordaron y dispararon en reiteradas ocasiones. Aparentemente, el señor Galdámez se encontraba armado y logró “repeler el ataque”. 19. El Estado informó que el 20 de agosto y 24 de septiembre de 2010 celebró reuniones con el señor José Luis Galdámez Álvarez con el fin de consensuar las medidas cautelares y su respectiva implementación. Indicó el que el beneficiario asistió a cada una de las mencionadas reuniones acompañado de abogadas de distintas organizaciones promotoras de derechos humanos, situación que según el Estado fue un tanto “confusa”, toda vez que a la fecha no sabe quiénes son los verdaderos representantes del beneficiario.

Consideró que ese contexto ambiguo dificulta la labor policial, en razón de que no se sabe con quién se tiene que comunicar para realizar los monitoreos (supra Vistos 6 a) y b). No obstante lo anterior, el Estado señaló que acordó con el señor Galdámez Álvarez patrullajes vehiculares o motorizados a su centro de trabajo y casa de habitación, y comunicación telefónica con un enlace de Policial, quedando constancia que el beneficiario se debería comunicar con dicho enlace para proporcionarle su dirección de trabajo y/o residencia y horarios en que realiza sus actividades.

Según el Estado, estos datos no los habría proporcionado el beneficiario. El Estado también resaltó que “la Secretaría de Seguridad consciente del mandato de la Comisión […] y del compromiso adquirido con el beneficiario, así como del riesgo inminente que corre su vida e integridad física y la de su núcleo familiar”, acordó ampliarle los patrullajes a sus hijos y su señora esposa, de manera diaria.

Igualmente, indicó que para tener un resultado efectivo se elaboró un libro de control de visitas o de novedades el cual, según el Estado, no han querido firmar hasta que se le preste la seguridad personal con policías permanentes, aseveraciones que resultan para Estado inconsistentes en virtud que el mismo beneficiario rechazó los escoltas policiales permanentes, que es una de las formas en que la Policía Nacional brinda este tipo de protección (supra Visto 6. c). 20.

De la información suministrada por las partes este Tribunal observa que desde 24 de julio de 2009, fecha en que la Comisión adoptó medidas cautelares a favor del señor José Luis Galdámez Álvarez, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que Honduras indicó que se realizó una de las reuniones para consensuar las medidas cautelares con el beneficiario, el Estado no desplegó ninguna acción tendiente a proteger al señor José Luis Galdámez Álvarez y de su núcleo familiar.

La Corte resalta que desde la adopción de las medidas de protección otorgadas por la Comisión, aquél y algunos miembros de su familia recibieron amenazas, intimidaciones y un atentado con armas de fuego. 21. La Corte toma en cuenta que el Estado ha informado que ha adoptado medidas para proteger la vida y la integridad del señor Galdámez Álvarez, su compañera y sus hijos.

Sin embargo, la Corte estima fuera de lugar el alegato del Estado según el cual el señor Galdámez Álvarez ha asistido a las reuniones para consensuar sus medidas de protección con distintos representantes, lo cual, se argumenta, crearía confusión en el Estado respecto a con quiénes debe comunicarse para implementarlas, toda vez que dichas medidas han sido ordenadas a favor del periodista y su núcleo familiar.

El propio Estado ha señalado que el señor Galdámez Álvarez ha estado presente en las referidas reuniones. Asimismo, el hecho de que aparentemente el señor Galdámez Álvarez no haya dado toda la información solicitada para la implementación de las medidas de protección o no haya colaborado adecuadamente con el Estado para ese fin, no exime a éste de su obligación de proteger al señor Galdámez Álvarez y a su familia, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el cual establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. El Estado ha reconocido el “riesgo inminente que corre su vida y su integridad física y la de su núcleo familiar.

De todo lo anterior, de la información presentada por el Estado no es claro si las medidas señaladas, más allá de que ya han sido “consensuadas”, han sido efectivamente implementadas. 22. En este sentido, el Tribunal considera que la información presentada por la Comisión y por el Estado demuestra, prima facie, que las personas indicadas en la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1) se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal están amenazadas y en grave riesgo.

En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dicha persona a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal. 23. En razón de lo anterior, el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas urgentes ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva.

La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y, particularmente, de los beneficiarios o sus representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. 24. El Estado debe presentar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, información concreta y detallada respecto de las medidas provisionales implementadas a favor de cada uno de sus beneficiarios a efecto de que pueda ser valorada por el Tribunal.

Asimismo, el Estado deberá remitir toda aquella documentación que considere pertinente al respecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida y la integridad personal del señor José Luis Galdámez Álvarez así como de su compañera Wendy Orellana Molina y sus hijos Pedro Luis, José Luis, Marlon Josué, Ramón Israel, y sus dos hijos menores de edad, todos ellos de apellido Galdámez. 2.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 10 de enero de 2011, presente un primer informe sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 3.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 10 de enero de 2011, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 5.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. Diego García Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta