RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 30 DE MAYO DE 2018 CASO DEL CARACAZO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, los días el 11 de noviembre de 1999 y 29 de agosto de 2002 1.
En este caso la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional por la muerte, desaparición y violación a la integridad de las 44 víctimas de este caso, perpetradas por agentes policiales y militares en la ciudad de Caracas, en el marco del control de las extendidas protestas sociales, saqueos y otros disturbios ocurridos a partir del 27 de febrero de 1989 ante las medidas económicas y sociales adoptadas por el gobierno. El 28 de febrero de ese año el Estado adoptó un decreto de suspensión de varias garantías, y como consecuencia del control ejercido por las fuerzas armadas y de los operativos de seguridad, conforme a lo constatado en la Sentencia, dejó un saldo de 276 muertos, cinco víctimas lesionadas y dos desaparecidos, cifra que ha aumentado según la aparición de fosas comunes.
En la Sentencia, se constató que existió un patrón común caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales, acompañado del ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales para asegurar la impunidad de los hechos. La Corte declaró que Venezuela violó los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1, 25.2a y 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las víctimas 2.
El Tribunal estableció que su Sentencia * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999.
Serie C No. 58. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_58_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 11 de noviembre de 1999 y Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_95_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de septiembre de 2002. 2 Miguel Angel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelones, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega 2 constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 17 de noviembre de 2004, el 6 de julio y el 23 de septiembre de 2009 3. 3. Los cinco informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y abril de 2015 4. 4. Los siete escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas 5 (en adelante “los representantes”) entre diciembre de 2009 y julio de 2016 6. 5.
Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre enero de 2010 y junio de 2015 7. 6. La nota de la Secretaría de 7 de diciembre de 2015 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia a más tardar el 1 de abril de 2016, y las notas de la Secretaría de 11 de julio de 2016 y 22 de diciembre de 2017 mediante las cuales se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo (infra Considerando 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace más de quince años (supra Visto 1). Mediante las resoluciones dictadas en el 2004 y el 2009, la Corte ha declarado el cumplimiento total de las medidas de reparación relativas a las publicaciones de la Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Jesús Calixto Blanco, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Julio César Freitez, Héctor José Lugo Cabriles, José Ramón Montenegro, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Fidel Orlando Romero Castro, Alís Guillermo Torres Flores, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Gerónimo Valero Suárez, Gregoria Matilde Castillo, Henry Eduardo Herrera Hurtado, Noraima Sosa Ríos, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, Jesús Rafael Villalobos y Jesús Salvador Cedeño. 3 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_17_11_04.pdf; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_06_07_09.pdf, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_23_09_09.pdf. 4 Informes de 15 de octubre de 2009, 4 de marzo, 15 de junio y 21 de diciembre de 2011 y 8 de abril de 2015. 5 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Familiares de las Víctimas (COFAVIC) representan a las víctimas en el presente caso. 6 Escritos de 7 y 14 de diciembre de 2009, 11 de mayo y 4 de agosto de 2011, 22 de febrero de 2012, 21 de mayo de 2015 y 8 de julio de 2016. 7 Escritos de 20 de enero de 2010, 22 de junio y 15 de septiembre de 2011, 13 de marzo de 2012 y 18 de junio de 2015. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 Sentencia 9 y el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, al igual que por concepto de reintegro de costas y gastos 10.
Asimismo, ha determinado que quedan pendientes de cumplimiento: (i) la obligación de emprender una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos y, en su caso, juzgar y sancionarlos (infra Considerando 4); (ii) localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de 18 víctimas (infra Considerando 17); y (iii) adoptar determinadas garantías de no repetición (infra Considerando 27). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.
Con posterioridad a la última resolución de supervisión de cumplimiento, el Estado ha presentado varios informes, siendo el último de ellos el remitido en abril de 2015 (supra Visto 3). Venezuela tiene pendiente la remisión de un informe solicitado por el Presidente del Tribunal (supra Visto 6) 13. La Corte reitera a Venezuela la 9 Punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones.
Puntos resolutivos sexto, octavo y décimo de la Sentencia de Reparaciones. 11 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 13 Mediante nota de Secretaría de 7 de diciembre de 2015, se solicitó la siguiente información: 1. En cuanto al deber de investigar los hechos del presente caso, se requiere: a. Que indique el estado de las investigaciones y, en su caso, juzgamientos llevados a cabo en contra de las siguientes personas: Italo del Valle Alliegro, José León Orsini, Luis Guillermo Fuentes Serra, Virgilio Rafael Ávila Vivas, Fredis Ventura Maya Cardona, Jorge Antonio Jiménez Sánchez, Pedro Migel Blanco Belmont, Pedro Colmenares Gómez, Jesús Francisco Blanco Berroterán y Carlos Miguel Yánez Figueredo, y que indique qué diligencias se han realizado para determinar las responsabilidades correspondientes de los autores materiales de los hechos. b. Que se refiera a los avances en las investigaciones, juzgamientos y, de ser el caso, sanciones, relativas a los demás hechos identificados en la Sentencia y no contemplados en las investigaciones señaladas en el párrafo anterior. 2.
Con relación a la obligación de localizar, exhumar, identificar y entregar los restos mortales de las víctimas, haga referencia al uso de recursos humanos, técnicos, científicos adecuados e idóneos para la consecución de dicho fin, y de ser el caso, indique si se ha solicitado cooperación de otros Estados para ello. 3. Indique las medidas que estaría adoptando para garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en todas las etapas e instancias de la investigación, así como del procedimiento de exhumaciones 4.
Incluya información precisa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de no repetición ordenadas en el punto resolutivo 4 de la Sentencia. Se hace notar que en su último informe omitió informar al respecto. Por ello es preciso que se refiera a los avances en el diseño de las medidas de capacitación a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad, en el ajuste de los planes operativos tendientes a encarar perturbaciones del orden público, y las garantías dirigidas a limitar el uso de medios físicos ante situaciones de perturbación del orden público.
En específico, se requiere al Estado que se refiera a lo alegado por los representantes de las víctimas en su escrito de 2015 con relación a la Resolución 008610 dictada por 10 4 necesidad de que remita un informe actualizado, para cuya presentación tome en cuenta la valoración que se realiza en la presente Resolución de la información aportada por las partes y la Comisión hasta la fecha.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar Localizar, exhumar, identificar y entregar los restos mortales de las víctimas Garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia y deber de informar sobre las mismas13 A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo primero y en los párrafos 118 a 120 de la Sentencia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado “emprender […] una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda”.
Se indicó que “los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados”.
Al respecto, señaló que “[l]os procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal y del derecho a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, a las que se refiere la sentencia de fondo” y que “[t]ambién deberán referirse a la utilización de fosas comunes mediante inhumaciones irregulares y al encubrimiento de la utilización de la misma”.
Finalmente, señaló que el “Estado deb[ía] garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad” y que “[l]os funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna”. 5.
En la Resolución de julio de 2009, se determinó que era “evidente el atraso e inactividad procesal en la mayoría de los procesos, ya que parece que el Estado no ha avanzado en las investigaciones desde los años 2002-2003 aproximadamente”. Asimismo, se concluyó que “el Estado no demostró que se estén investigando efectivamente los hechos objeto de este caso, a través de los procesos penales iniciados en el año 2001 como un deber jurídico propio” 14.
Además, en esa oportunidad el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y sus consecuencias en el cumplimiento de las medidas de no repetición. Dicho requerimiento fue reiterado mediante notas de Secretaría de 11 de julio de 2016 y de 22 de diciembre de 2017. 14 En esa oportunidad, el Estado había informado que “la mayoría [de las investigaciones] se reactivaron en el año 2001”.
La Corte observó que el Estado “[e]n específico se refirió al desarrollo de diversas diligencias en las distintas causas penales, tales como: la presentación de acusaciones (en dos casos), solicitudes de información para las fases preparatoria y de investigación de los procesos, remisión de oficios a organismos estatales, la remisión de historiales médicos y dentales, citaciones a familiares de víctimas y testigos, una orden de aprehensión, entrevistas a familiares de víctimas y testigos, 5 la Corte constató que “en uno de los procesos, la Sala Constitucional confirmó en el año 2006 el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal”, por lo que requirió al Estado que “inform[ara] de manera detallada sobre las diligencias realizadas y que present[ara] un plan de trabajo sobre las diligencias por realizar, a fin de dar cumplimiento a la obligación de investigar, identificar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos del Caracazo” 15 (infra Considerando 16).
A.2. Consideraciones de la Corte 6. La Corte recuerda que, según la Sentencia de reparaciones, “en este caso se han configurado varias circunstancias imputables al Estado que han obrado como obstáculos para la investigación de los hechos, y la identificación y sanción de los responsables, a saber: a) la falta de voluntad y de compromiso de las autoridades competentes para asumir los respectivos procesos penales, que se tradujo en numerosas irregularidades y en dilaciones injustificadas; b) la falta de acceso de las víctimas, sus familiares o sus representantes a las investigaciones y procesos penales en razón de la llamada ‘reserva sumarial’; y c) la utilización de fosas comunes y la posterior negación de su existencia por parte de las autoridades” 16.
En este sentido, la Corte ordenó la investigación de los hechos que sufrieron (i) treinta y cinco víctimas de privación de la vida 17 de los cuales-se desconoce el paradero de varios de los restos mortales de estas víctimas 18; (ii) dos víctimas de desaparición forzada 19; (iii) tres víctimas de violaciones a la integridad personal 20, y (iv) cuatro víctimas de violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, que presumiblemente murieron en el contexto de los hechos del caso 21.
Al reconocer su responsabilidad internacional, Venezuela también “aceptó […] las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos”. requerimientos a los familiares de objetos tales como fotografías e historiales médicos, entre otros. Además, señaló que continúan al frente de las investigaciones las Fiscalías del Ministerio Público comisionadas a tales fines”.
Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 8. 15 Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerandos 13 y 14. 16 Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002, párr. 116. 17 En la Sentencia de Reparaciones se establece que las víctimas de privación de la vida son Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez y Alís Guillermo Torres Flores. 18 En la Sentencia de Reparaciones se establece que, de las víctimas privadas de su vida, el paradero los restos mortales de las siguientes personas continúa desconocido: Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónemo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez y Alís Guillermo Torres Flores. 19 Las víctimas de desaparición forzada dispuestas en la Sentencia de reparaciones son José Miguel Liscano Betancourt y Juan Acasio Mena Bello. 20 En la Sentencia de Reparaciones, se identifican a las siguientes tres personas como víctimas de violaciones a la integridad personal: Henry Eduardo Herrera Hurtado, Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos. 21 En la Sentencia de Reparaciones, se establece que las siguientes cuatro personas son víctimas de violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial: Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, Jesús Rafael Villalobos y Jesús Salvador Cedeño. 6 7.
En su informe de 2015, el Estado se limitó a señalar que el Ministerio Público de Venezuela “ha atendido seiscientas quince víctimas directas e indirectas, ha presentado seis acusaciones[,] cinco de ellas admitidas, ha solicitado treinta y nueve sobreseimientos, todos decretados”. No obstante, el Estado no especificó cuáles de esas víctimas se refieren a las identificadas en la Sentencia de reparaciones.
Aunado a lo anterior, el Estado señaló que: (i) (ii) (iii) (iv) “se encuentra abierta la causa” contra cinco personas, de la cual una fue Gobernador del Distrito Federal, otra fue el Director de la Policía Metropolitana, otra Ministro de la Defensa, otra General de la División de la Guardia Nacional y otra General de Brigada, “por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cómplice necesario y autores del delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales” y que sobre ese proceso se habría fijado “para el 09 de abril de 2015 la celebración del Juicio Oral y Público”.
El Estado tampoco indicó si dicho proceso es en virtud de los hechos en general del Caracazo o con relación a cuál víctima; se sobreseyó, el 26 de marzo de 2014, a un imputado; se fijó “la celebración del acto de apertura del juicio oral y público para el 20 de mayo de 2015” con relación a la acusación en contra de dos personas por el delito de “homicidio intencional”, y se está a la espera de que se fije una fecha “para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente” en el proceso llevado a cabo en contra de tres personas por el delito de “homicidio intencional calificado, en grado de complicidad correspectiva” en el proceso “donde figura como víctima Cristiano Maderos”.
Este es el único proceso relacionado a alguna víctima del Caracazo al que el Estado hizo referencia en su informe de 2015. 8. De la información proporcionada por el Estado no se puede identificar cuáles hechos de la Sentencia están siendo investigados en cada uno de los procesos indicados, ni tampoco si esos procesos atienden a la totalidad de dichos hechos.
Al contrario, la información proporcionada por Venezuela es de carácter genérico, sin que se pueda conocer el detalle de las diligencias realizadas, ni si existen otras investigaciones que el Ministerio Público esté llevando a cabo a fin de dar cumplimiento con dicha medida de reparación. 9. Aunado a ello, los representantes indicaron, en sus observaciones de 2015, que “ha existido un deficiente manejo en la organización de los casos por parte de las autoridades comisionadas” y que “no se tienen investigaciones independientes para determinar los responsables ‘materiales’ de cada caso en específico”.
Afirmaron que, “además de no tener hasta ahora una sentencia condenatoria en ninguno de estos casos, tampoco se ha llevado a cabo una investigación efectiva en donde tanto responsables materiales como intelectuales sean ubicados y juzgados”. Además, en sus observaciones de 2015, la Comisión manifestó su preocupación ya que, “pasados más de doce años de emitida la sentencia de reparaciones de la Corte y más de veinticinco años de ocurridos los hechos, no se evidencia un avance en la investigación de los hechos del caso”. 10.
La Corte reitera, tal como lo hizo en su Resolución de julio de 2009, que la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, debe ser cumplida por el Estado conforme a 7 los estándares internacionales establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales.
La Corte ha reiterado de manera constante que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse 22. Concretamente, el Tribunal ha sostenido que “[…] en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos [ ]” 23.
En este sentido, con base en la información proporcionada, la Corte considera que, habiendo transcurrido 28 años desde las violaciones perpetradas y 15 desde la emisión de la Sentencia de Reparaciones, no existen avances sustanciales en el cumplimiento de la obligación de investigar. De hecho, la Corte no cuenta con información para determinar que ha habido decisión judicial alguna con relación a los hechos del Caracazo, manteniéndose en la impunidad los hechos constatados en la Sentencia. 11.
Además, con relación al sobreseimiento por prescripción confirmado por la Sala Constitucional en el 2006 (supra Considerando 5), el Estado no proporcionó información al respecto. Sin embargo, en su informe de junio de 2011, Venezuela remitió copia de una sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que no ha operado la prescripción de la acción penal en algún caso relacionado al Caracazo, sin especificar si se refiere a alguno de los correspondientes a las víctimas identificadas en la Sentencia. La Sala de Casación Penal motivó esa decisión en la interrupción de la prescripción penal por razón de distintas diligencias que conforme al derecho venezolano interrumpen la prescripción, a la vez que reconoció el carácter imprescriptible de los hechos ocurridos durante el Caracazo 24.
El Estado, sin embargo, no indicó si dicha decisión de la Sala de Casación Penal revierte de alguna forma el criterio establecido por la Sala Constitucional 25. 12. En este sentido, la Corte valora positivamente la Sentencia de la Sala de Casación Penal de 2010 (supra Considerando 11), en tanto reconoce el carácter imprescriptible de las graves violaciones a derechos humanos constatadas en la Sentencia del presente caso.
Sin embargo, dada la falta de información respecto al alcance de la referida decisión de la Sala de Casación Penal y sobre la vigencia del precedente de 2006 de la Sala Constitucional respecto a la prescripción de los hechos del Caracazo (supra Considerando 11), la Corte considera necesario que se aclare si el criterio vigente es el adoptado por la Sala de Casación Penal, el cual es posterior a la decisión de la Sala Constitucional. 22 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 11. 23 Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 11. 24 Dicho tribunal señaló que “la imprescriptibilidad de estas actividades delictivas contrarias a la humanidad a efectos de su juzgamiento, es una práctica común que se ha vuelto costumbre por la aceptación general que ha tenido en la comunidad internacional, convirtiéndose en consecuencia, en fuente directa del derecho internacional” y que “la imprescriptibilidad de las violaciones contra ellos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la sociedad en general y más allá de la humanidad en general, pues esta finalidad está ligada a la búsqueda de la verdad objetiva y judicial, con el propósito de no permitir impunidad en este tipo de delitos, donde son infinitas la tensiones entre la dialéctica de la justicia y los que pretenden su inacción”.
Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de julio de 2010 (Anexo al informe estatal de 15 de junio de 2011). 25 En efecto, aún en sus observaciones de 2011, los representantes insistieron en que el Estado “debió interponer Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” contra la referida decisión de esa Sala de 2006. 8 13.
Por otra parte, los representantes sostuvieron, sin que haya sido controvertido por el Estado, que las víctimas han tenido “acceso limitado […] en el procedimiento que se lleva a cabo”, ya que “muchas de ellas manifiesta[n] no haber recibido las notificaciones correspondientes para la asistencia a las audiencias respectivas a la determinación de responsabilidad en los casos que el Estado refiere haber introducido acusación” 26.
A pesar de habérsele requerido que proporcionara información específica sobre este punto (supra Considerando 3), el Estado no la aportó ni contradijo lo señalado por los representantes. 14. La Corte reitera que en la Sentencia de reparaciones se ordenó al Estado que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes debían tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de las investigaciones que se lleven a cabo por los hechos del presente caso (supra Considerando 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal observa que el Estado igualmente se encuentra incumpliendo este extremo de la Sentencia, al no tomar las medidas necesarias para permitir la participación de los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en todas las etapas de los procesos dirigidos a determinar las responsabilidades por los hechos concernientes al Caracazo. 15.
En consecuencia, la Corte reitera a Venezuela su obligación de emprender una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda (supra Considerando 4). En este sentido, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. 16.
Por lo antedicho, la Corte considera imprescindible que el Estado presente información actualizada sobre (i) el estado de las investigaciones y, en su caso, juzgamiento llevados a cabo en los casos indicados por el Estado en su informe de 2015 (supra Considerando 7), y que señale cuáles hechos de la Sentencia son investigados en cada uno de los procesos referidos;
(ii) que indique qué diligencias se han realizado para determinar las responsabilidades correspondientes de los autores materiales e intelectuales de los hechos; (iii) que se refiera a los avances en las investigaciones, juzgamientos, y de ser el caso, sanciones relativas a los demás hechos identificados en la Sentencia y no contemplados en las investigaciones señaladas en el informe estatal de 2015;
(iv) que se refiera a las medidas que ha adoptado para que la prescripción, así como cualquier otra eximente de responsabilidad, no sean obstáculos que permitan que se perpetúe la impunidad por 26 Al respecto, los representantes informaron, con relación al proceso indicado bajo el literal (i) del Considerando 7 de la presente Resolución, que sobre los escritos de acusación informados por el Estado “ni los representantes ni las víctimas hemos tenido conocimiento, ni acceso a una copia de los mismos” por lo cual no conocen “la fecha de su presentación ante los Tribunales venezolanos, ni los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para dicho acto conclusivo”.
Igualmente, han señalado que los familiares de José Miguel Liscano y Fidel Orlando Romero, víctimas del caso, “[t]ampoco […] han tenido información oportuna con respecto a los presuntos responsables de la[s] desapariciones de sus familiares ni se han entregado los restos identificados a estas familias afectadas”. Finalmente, con relación a la investigación de la muerte de la víctima Richard Páez, señalan los representantes que la madre de éste no conoce los resultados de las investigaciones “aunque ha pedido información formalmente respecto a su expediente” y que “el Ministerio Público no le ha dado una respuesta efectiva y oportuna con relación a su caso en particular”.
La Corte constata que la madre de Richard Páez solicitó al Ministerio Público que “[l]e den pleno acceso al expediente de [su] hijo”, sin que se desprenda del expediente alguna respuesta al respecto. Cfr. Escrito de 19 de mayo de 2010 suscrito por la señora Hilda Rosa Paez y los representantes de las víctimas dirigido al Ministerio Público (anexo al escrito de los representantes de mayo de 2015). 9 los hechos correspondientes al presente caso y en particular, se refiera a las medidas adoptadas para que la decisión de la Sala Constitucional de 2006 (supra Considerandos 5, 11 y 12) no impida la investigación de estos hechos, y (v) que indique las medidas que estaría adoptando para garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en todas las etapas e instancias de la investigación. B. Localizar, exhumar, identificar y entregar los restos mortales de las víctimas B.1.
Medida ordenada resoluciones anteriores por la Corte y supervisión realizada en 17. En el punto resolutivo segundo y en los párrafos 121 y 124 a 126 de la Sentencia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado “localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares” los restos mortales de Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Jesús Salvador Cedeño, Jesús Rafael Villalobos, Abelardo Antonio Pérez y Andrés Eloy Suárez Sánchez.
Aunado a ello, la Corte ordenó al Estado “tomar las medidas necesarias para reanudar y llevar a su terminación, a la brevedad posible y con aplicación de técnicas e instrumentos idóneos, el proceso de exhumación e identificación de las personas inhumadas en el Sector ‘La Peste’ del Cementerio General del Sur, de Caracas”. También se indicó que, “[e]n particular, debe reanudar y llevar a su conclusión el procedimiento de identificación de las personas cuyos cuerpos fueron exhumados en 1990 […] y debe entregar los restos de las mismas a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura en el lugar de su elección”. 18.
En la resolución emitida en julio de 2009, la Corte requirió al Estado que “presente información actualizada sobre las diligencias efectuadas para exhumar, identificar y entregar los cuerpos de las víctimas a sus familiares y presente un plan de trabajo con un cronograma sobre las diligencias por realizar” 27. En esa Resolución se hizo notar que el Estado había informado respecto de la identificación e individualización de tres cadáveres.
Posteriormente, en su resolución de septiembre de 2009, la Corte requirió al Estado que “realice las diligencias necesarias para localizar, exhumar, custodiar e identificar los restos de las víctimas” y que garantice “el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en todas las etapas e instancias de la investigación, así como del 27 En esa oportunidad, la Corte constató que el Estado señaló que “se preparó un archivo de ADN de los familiares de las víctimas al cual sólo se había apersonado una persona a fin de llenar una planilla y realizarse el examen correspondiente e informó que se practicaron inspecciones oculares en las terrazas 5 y 6 norte del Cementerio del Sur.
Se logró la identificación e individualización de tres cadáveres que reposan en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que continúa la coordinación de una publicación de prensa a fin de convocar a los familiares de las víctimas para gestionar la entrega de los cuerpos.
Finalmente, se han realizado diversas reuniones conjuntamente con la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de fijar las directrices a seguir, para lograr la identificación e individualización de los restos que aún se localizan en los nichos del Cementerio General del Sur”.
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 5. 10 procedimiento de exhumaciones, preservando las garantías de seguridad” 28, y se refirió a otras garantías con las que debe contar las exhumaciones (infra Considerando 25).
B.2. Consideraciones de la Corte 19. Mediante informe de 15 de octubre de 2009, el Estado comunicó que “[e]l lunes 21 de septiembre de 2009 […] se inició en el Cementerio General del Sur […] el proceso de exhumación de las víctimas[,] acto [que] contó con la presencia de la Fiscal General de la República […] y la Defensa Pública, culminando el día 23 de septiembre de 2009 […,] donde se abrieron veintinueve (29) nichos, los cuales se encontraban dentro de colmenas, lográndose localizar ciento veinticinco (125) individuos”. 20.
Además, en sus informes de 2011 y 2015, hizo referencia a un nuevo proceso de exhumación e individualización de las víctimas. Señaló que “la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses les tomó muestras óseas a las setenta y un osamentas que guardan relación con estos hechos, para extraerles el ADN que permita su identificación mediante el cotejo con sus familiares”.
Además, indicó que se realizaron actos de inhumación “de […] setenta y un osamentas correspondientes a las víctimas del Caracazo […] el 27 de febrero de 2011” y de “setenta y ocho osamentas […] el 20 de mayo de 2011, las cuales […] fueron enterradas en el sector la Peste del Cementerio General del Sur”. Finalmente, indicó que “[e]l Ministerio Público […], ha iniciado trescientas treinta y seis investigaciones; seiscientas quince entrevistas y doscientas veintinueve inspecciones […] donde se exhumaron ciento veinticinco osamentas, setenta y un inhumaciones en el Cementerio General del Sur”, y que entre ellas se encontraba “Teodoro Capote, quien es víctima del Caracazo”. 21.
La Corte hace notar que, con relación a las exhumaciones e individualización de las víctimas realizadas en los años 2009 29 y 2011, el Estado no presentó elemento probatorio alguno sobre las afirmaciones señaladas en dichos informes, y que la información proporcionada es poco clara e imprecisa. No se puede desprender cuáles han sido los avances del Estado con relación al cumplimiento de dicha medida, si pudieron identificarse los restos de alguna persona posteriormente a las exhumaciones, ni siquiera si los restos exhumados guardan relación con los hechos atinentes al Caracazo 30.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha informado sobre las acciones posteriores a la exhumación para identificar los restos. 28 Dicha requerimiento atendió a que la Corte constató que “la Fiscal General de Venezuela emitió declaraciones el 2 de septiembre de 2009, las cuales ratificó mediante una nota de prensa del Ministerio Público del 10 de septiembre de 2009, en la que además se agrega que ‘el lunes 21 de septiembre se iniciará en el Cementerio General del Sur, parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, el proceso de exhumación de las víctimas de los sucesos del 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, que pasaron a la historia con el nombre de ‘El Caracazo’” y que los representantes de las víctimas presentaron objeciones al respecto.
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009. 29 Con relación a las exhumaciones realizadas en el 2009, la Corte observa que el Estado únicamente proporcionó como medio probatorio el “curriculum vital” de dos arqueólogos, un odontólogo forense, y un patólogo forense, en su calidad de “[e]xpertos juramentados por el Órgano Jurisdiccional”. 30 Precisamente, el Estado reconoció en su informe de 2015 que tras la “inhumación de setenta y ocho osamentas […] se determinó que no guardan relación con el hecho social conocido como ‘El Caracazo’”, así como también que posterior a la inhumación de “setenta y nueve osamentas en el Cementerio Las Clavellinas, […] se pudo constatar que una corresponde a quien en vida respondiera al nombre de Francisco Colmenares Zorrilla y cuya muerteno guarda relación con los hechos del Caracazo”.
En el mismo orden de ideas, los representantes de las víctimas indicaron, en sus observaciones de 2015, que en dichas exhumaciones “se verificaron una cantidad de 65 cadáveres restantes que debían ser investigados para determinar su identidad correcta, no obstante en la información que el Estado aporta manifiesta que se verificaron 71 casos que tienen relación con el caracazo y otros restos que no pertenecían a la época de los hechos” e hicieron notar que “[e]sta situación genera una gran inseguridad jurídica para los familiares en la 11 22.
Más aún, con relación a dichas exhumaciones, los representantes hicieron notar que “no fueron notificadas ni las víctimas ni sus familiares” ni sus representantes 31. El Estado no se refirió a dicho alegato en su informe de 2015. Sin embargo, manifestó que trató de recolectar muestras de material biológico de familiares para la posible utilización en la identificación por medio de análisis de ADN.
Al respecto, afirmó que “pese a que el Ministerio Público realizó un llamamiento público a todos los familiares de los fallecidos, fueron pocos los que concurrieron al área de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse dichos estudios”. El Estado omitió indicar la fecha de dichas diligencias.
Al respecto, los representantes indicaron que “estas notificaciones, al igual que para el momento de las exhumaciones no se hicieron con carácter individual, con el procedimiento establecido internamente en el ordenamiento jurídico venezolano”. 23. La Corte resalta que en la Sentencia se estableció que a los familiares les asiste el derecho a saber dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido.
Las demandas de aquéllos al respecto corresponden a “una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”, y la entrega de los restos mortales “constituye un acto de reparación en sí mismo porque conduce a dignificar a las víctimas, al hacerle honor al valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura” 32.
Además, en la Resolución de septiembre de 2009, la Corte consideró que el Estado debía mantener a los familiares “informados y brindarles participación, con las debidas garantías de seguridad, en el desarrollo de las diligencias de exhumación e identificación de los restos” 33. Teniendo en cuenta lo indicado en el Considerando 22, la Corte observa que el Estado no ha brindado mayor participación a los familiares de las víctimas en el proceso correspondiente a la exhumación y posterior identificación de restos.
Al contrario, el Estado se ha limitado a realizar convocatorias a través de medios de comunicación masivos, lo cual ha dificultado la participación de las víctimas en dichos procesos. En consecuencia, se reitera que Venezuela deberá adoptar las medidas necesarias para informar a los familiares sobre la forma en que se desarrollarán las diligencias de exhumación e identificación de los restos, así como también aquellas medidas necesarias para su efectiva participación en el proceso. 24.
Por otra parte, los representantes también han alegado en varias ocasiones la falta de competencia e independencia de los funcionarios que han participado en las exhumaciones. En sus observaciones de 7 de diciembre de 2009, manifestaron que les “inquieta de manera especial que el equipo de trabajo designado por la Fiscalía General de la República para el proceso de exhumación, identificación y determinación de las lesiones de los restos inhumados en la Peste, esté integrado por el Director del Comando General del Ejército y el Comandante General del Core 5 de la Guardia Nacional, dado que en [su] opinión la participación de las fuerzas militares o policiales en la cadena de custodia de la evidencia configura una abierta violación al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas que deben prevalecer en todo Estado determinación de la identidad de las víctimas del Caracazo y en saber si la separación de los cadáveres de sus familiares de otros que no guarden relación con los hechos vividos se hizo adecuadamente”. 31 En sus observaciones de 2009, los representantes manifestaron su “total inconformidad” con las exhumaciones efectuadas en el 2009 y señalaron que “en ningún momento [el Estado] ha mantenido informados a las víctimas y a sus representantes” y también que “el Ministerio Público ni siquiera citó a los familiares de las víctimas para que estuvieran presentes en dicho acto”. 32 Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párrs. 122 y 123. 33 Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de septiembre de 2009, Considerando 14. 12 democrático” 34. Aunado a lo anterior, en su escrito de 4 de agosto de 2011 los representantes solicitaron a la Corte “orden[ar] al Estado venezolano que […] se garantice la participación de expertos independientes que gocen de la confianza de los familiares para la identificación de los restos de sus seres queridos” 35.
En sus últimas observaciones de 21 de mayo de 2015, los representantes indicaron que “las víctimas han solicitado al Ministerio Público, en varias oportunidades que este procedimiento de exhumación sea realizado por expertos internacionales que puedan dar fe de las evidencias óseas recolectadas, lo que cumpliría con un proceso de reparación íntegro y completo con respecto a este punto” 36. 25.
Sobre este punto, en su Resolución de septiembre de 2009, la Corte señaló que “el Estado debe hacer uso de los medios técnicos idóneos, y que las personas que lleven a cabo esas acciones deberán tener competencia profesional, objetividad, independencia e imparcialidad de los organismos que intervengan en el desarrollo de dichas actuaciones” 37.
En este sentido, a pesar de los reiterados cuestionamientos sobre la falta de competencia profesional e independencia realizados por los representantes de las víctimas y de la solicitud expresa de este Tribunal al respecto realizada mediante su Resolución de septiembre de 2009, el Estado no ha brindado información que permita valorar si las autoridades e instituciones que están participando en la realización de las exhumaciones y resguardo y cadena de custodia del material obtenido están cumpliendo con los criterios de competencia profesional, objetividad, independencia e imparcialidad requeridos. 26.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que la presente medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que proporcione información detallada y precisa sobre el cumplimiento de la misma en los términos indicados en los párrafos anteriores. En particular, se requiere al Estado que (i) proporcione información clara y actualizada sobre las diligencias que ha realizado y realizará con respecto al proceso de exhumación, identificación y entrega de los restos mortales de las víctimas a sus familiares;
(ii) indique las medidas que ha adoptado para mantener informados a los familiares de las víctimas y permitir su participación en este proceso, y (iii) señale cómo las instituciones que están a cargo del proceso de exhumación y posterior resguardo y análisis de información cumplen con los requerimientos de competencia profesional, objetividad, independencia e imparcialidad o, en su defecto, si se ha solicitado cooperación de otros Estados o instituciones para ello.
Resulta indispensable que el Estado comunique y acredite claramente: (iv) si tiene elementos para sostener que los restos exhumados a la fecha corresponden a víctimas de los acontecimientos conocidos como “El Caracazo”; (v) los procedimientos utilizados para conservar los restos y las pruebas recolectadas; (vi) si la utilización de análisis de ADN u otros medios científicos u objetivos dio algún resultado positivo en la identificación de alguno de los restos exhumados, y (vii) identificar con respecto a cuáles víctimas de este caso debe el Estado contactar de forma directa a sus familiares para recolectar datos relevantes de las víctimas previos a su muerte u obtener muestras de ADN de los familiares para su posterior comparación. 34 Asimismo, manifestaron que “la participación de equipos independientes es una situación que favorece la confianza de los familiares de las víctimas, así como la independencia de la investigación cuando se hallan implicados agentes del Estado”.
Dicha preocupación fue reiterada en el informe de 11 de mayo de 2011. 35 Esta petición fue reiterada en el informe de 22 de febrero de 2012. 36 En dicho informe, se solicitó que se garantice “la participación de expertos independientes que gocen de la confianza de los familiares para la identificación de los restos de sus seres queridos”. 37 Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de septiembre de 2009, Considerando 13. 13 C. Garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia y deber de informar sobre las mismas 27. La Corte constata que desde octubre de 2009, el Estado no ha presentado información sobre las medidas de no repetición ordenadas en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, a saber: a) adoptar las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; b) ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos, y c) garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal. 28.
Más aún, en el informe de octubre de 2009, el Estado se limitó a: (i) transcribir el texto de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a “Disposiciones Generales” del Título III de dicho texto normativo, y del Código Penal relativas a los delitos contra la libertad, contra la cosa pública, y contra las personas;
(ii) afirmar que “[l]os programas educativos dirigidos a todos los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, están orientados al estudio y práctica de la normativa legal internacional y nacional sobre Derechos Humanos y el ordenamiento legal e internacional sobre Derecho Internacional Humanitario” 38, y (iii) transcribir normas de la Constitución venezolana relativas a las competencias de la Defensoría del Pueblo en Venezuela, al igual que referirse a algunas actividades que, según el Estado, fueron realizadas por dicha institución 39.
En esa oportunidad, el Estado no presentó prueba alguna que permitiese constatar algún avance con relación a estas medidas, ni solicitó que se dieran por cumplidas las reparaciones ordenadas. 29. Con base en lo anterior, la Corte observa que el Estado no ha brindado al Tribunal información que le permita verificar el alegado avance en el cumplimiento de las garantías de no repetición dispuestas en la Sentencia. Venezuela tampoco se ha 38 Al respecto igualmente enunció que: “se ejecuta el Plan de Estudio Simón Rodríguez, en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana”;
“[p]ara la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, el conocimiento respecto a los derechos humanos […] constituye una competencia cognitiva que permitirá promover mayor sensibilidad y conciencia social en los futuros oficiales”; y que “el Programa de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, prevé que el futuro oficial, conozca los principios que fundamentan los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la materia, que diferencie los tipos de derechos y las implicaciones para su garantía y que en tal sentido aplique en su práctica la normativa vigente…”. 39 El Estado indicó que la Defensoría del Pueblo “ha priorizado en las políticas de divulgación y capacitación en materia de derechos humanos y en dirigir acciones al sector conformado por los órganos de seguridad ciudadana” y que “ha realizado y continúa realizando a nivel nacional una serie de actividades de promoción, divulgación y capacitación en temas de derechos humanos”. 14 referido a la información allegada por los representantes de las víctimas relativa a que el 23 de enero de 2015 “entró en vigencia la Resolución N° 008610 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, la cual según los representantes implica medidas que son contrarias al fin de las reparaciones ordenadas.
Según los representantes, dicha norma autoriza a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a “usar agentes químicos, así como portar y hacer uso de armas de fuego en el control de reuniones y manifestaciones públicas”, lo cual, a su criterio, “constituye un agravamiento de la peligrosa tendencia hacia la militarización y criminalización de las manifestaciones públicas” 40.
El Estado no contravino las referidas valoraciones. 30. Es pertinente recordar que el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto (supra Considerando 2). Por lo anterior, siendo así que la Corte carece de información relativa al cumplimiento de las medidas de no repetición ordenadas en la Sentencia de reparaciones en el 2002, teniendo en cuenta lo manifestado por los representantes de las víctimas y no controvertido por el Estado, esta Corte considera que Venezuela no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a las mismas, no obstante el tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. Por lo tanto, le requiere al Estado que informe de manera precisa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de no repetición ordenadas en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia, refiriéndose a los avances en el diseño de las medidas de capacitación a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad, en el ajuste de los planes operativos tendientes a encarar perturbaciones de orden público, y las garantías dirigidas a limitar el uso de medios físicos ante situaciones de perturbación del orden público; esto tomando en consideración lo manifestado por los representantes con relación a la Resolución N°. 008610 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Que se encuentran pendientes de cumplimiento las reparaciones ordenadas en la Sentencia de Reparaciones y Costas de 29 de agosto de 2002, relativas a: a) Investigar “[…] los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes […] ten[gan] pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de 40 Los representantes añadieron que con dicha Resolución “se amplía la discrecionalidad de la actuación de los efectivos militares, al no establecer un detallado rango de acción de los mismos”, y que, además, “la resolución referida posee otras imprecisiones técnicas de envergadura, por ejemplo […] expresa que las detenciones arbitrarias deben ser ‘evitadas’, en lugar de ser terminantemente prohibidas de acuerdo a las disposiciones internacionales en materia de Derechos Humanos”. 15 dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones [sean] públicamente divulgados” (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) “[… L]ocalizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la presente Sentencia, los restos mortales de las dieciocho víctimas determinadas en esos mismos párrafos;” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones); c) adoptar “las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones); d) ajustar “los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones), y e) garantizar que, “de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones). 2.
Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de Reparaciones y Costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de septiembre de 2018, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. 4. Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario