JurídicoESEN
Caso Blake Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-11-27

Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO BLAKE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso Blake vs. Guatemala por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de enero de 1998 en la que dispuso, en los puntos resolutivos tercero y cuarto, que: 3. […] el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. […] 4. […] el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso. 2.

La sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 22 de enero de 1999, en la que decidió lo siguiente: […] 1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 2.

Ordenar que el Estado de Guatemala pague: a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en [la] sentencia: i. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; ∗ El Juez Hernán Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 ii.

US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial. b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en [la] sentencia. 3.

Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia. 4. Ordenar que los pagos dispuestos en la […] sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro. 5. Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3.

El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 20 de julio de 1999 mediante el cual presentó una solicitud de prórroga para dar cumplimiento al punto resolutivo segundo de la sentencia de reparaciones, debido a que “Guatemala trop[ezaba] con serias dificultades para encontrar la vía presupuestaria para cubrir con el pago ordenado por la […] Corte […], ya que en las fechas en que se elaboró y aprobó el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el […] año de 1999, no se había dictado ni notificado la sentencia sobre reparaciones […]”.

En ese sentido, Guatemala solicitó a la Corte autorización para poder “cumplir con el pago [por concepto de reparaciones y reintegro de gastos] en cantidades diferidas durante los próximos años a partir del año 2,000”. 4. El primer informe del Estado de 26 de julio de 1999 mediante el cual señaló que el proceso seguido en contra de Vicente Cifuentes López, presunto autor material del asesinato de Nicholas Chapman Blake, se encontraba en “audiencia común a las partes para que aport[aran] e individuali[zaran] las pruebas al proceso”, y que posteriormente, el Juzgado de Sentencia procedería a fijar la fecha para el debate, que éste había sido anulado por “errores de procedimiento”. 5.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y de los representantes de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake, de 27 de agosto y 3 de septiembre de 1999, respectivamente, mediante las cuales presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 20 de julio de 1999.

En éstas, se opusieron a la solicitud de Guatemala de cumplir con el pago en cantidades diferidas a partir del año 2000 y propusieron, como alternativa, que el Estado hiciera el pago total de las indemnizaciones más los intereses devengados en el mes de enero de 2000. 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de febrero de 2000 en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en 3 adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la presentación de su informe semestral sobre el cumplimiento del punto resolutivo primero de la sentencia en este caso y la presentación de un informe sobre el cumplimiento de los demás puntos resolutivos de la sentencia. 7.

El escrito de la representante de los familiares de la víctima de 3 de marzo de 2000 mediante el cual informó que “la familia no ha[bía] recibido ningún pago de restitución” y solicitó información al respecto. 8. La comunicación de la Secretaría de 6 de marzo de 2000 en la que informó a los representantes de los familiares de la víctima sobre el estado del cumplimiento del caso.

La nota de esa misma fecha, mediante la cual la Secretaría reiteró al Estado su solicitud para la presentación de los informes indicados (supra Visto 6), y le concedió un nuevo plazo hasta el 24 de marzo de 2000. 9. El escrito del Estado de 30 de marzo de 2000 mediante el cual presentó su informe semestral e hizo del conocimiento del Tribunal que “después de superar obstáculos de carácter técnico […] [l]os pagos [de las indemnizaciones ordenadas] se har[ía]n mediante depósitos realizados por el Banco de Guatemala en el Banco Internacional de Costa Rica, para que [fueran] cobrados en la agencia de esta última entidad bancaria en Miami […]”.

La cantidad de dichos depósitos ascendía US $172,892.96 (ciento setenta y dos mil ochocientos noventa y dos dólares con noventa y seis centavos de los Estados Unidos de América) e incluye el pago de los intereses correspondientes al Estado “por no haber cumplido la sentencia de reparaciones en el plazo original”. Además, informó que el 31 de enero de 2000 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, sentenció a 28 años de prisión a “Vicente Cifuentes López, como autor responsable del delito consumado de Asesinato en forma continuada, cometido en las personas de Nicholas Chapman Blake y Griffith Williams Davis”. 10.

La nota de la Secretaría de 8 de junio de 2000 en la que solicitó a la Comisión y a los representantes de los familiares de la víctima la presentación de información detallada acerca del cumplimiento de “cada uno de los puntos resolutivos de la sentencia”, con el propósito de que la Corte pudiera resolver en forma definitiva acerca del cumplimiento de ésta. 11.

La comunicación de la Comisión de 10 de julio de 2000 mediante la cual informó que los familiares de la víctima habían recibido el pago de las indemnizaciones ordenadas en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 de la sentencia sobre reparaciones, en la forma y montos que se mencionaban en el informe semestral de Guatemala. En cuanto al punto resolutivo primero de la sentencia indicada, señaló que el Estado “ha[bía] cumplido sólo en forma parcial”, ya que únicamente se había condenado a Vicente Cifuentes López como autor responsable del “delito consumado de Asesinato en forma continuada” de los señores Nicholas Chapman Blake y Griffith Williams Davis y no así a otras personas que supuestamente participaron en la comisión del delito y que no habían sido investigadas por parte del Estado. 12.

La nota de la Secretaría de 13 de julio de 2000 en la cual reiteró a los representantes de los familiares de la víctima la presentación del informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Visto 10). 4 13. Las notas de la Secretaría de 16 de agosto y 28 de septiembre de 2000 en las que, siguiendo instrucciones del Tribunal, reiteró al Estado su solicitud para la presentación de información detallada acerca del cumplimiento de cada uno de los puntos resolutivos de la sentencia con el fin de “adoptar una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso”. 14.

La comunicación del señor Richard Blake de 9 de marzo de 2001 en la cual señaló que Guatemala no había cumplido a cabalidad con la sentencia sobre reparaciones en lo que se refería a la investigación de los hechos y a la sanción de todas las personas responsables, en virtud de que no había localizado y capturado a los otros presuntos implicados en la desaparición de su hermano. 15.

Las notas de la Secretaría de 26 de marzo y 1 de junio de 2001, siguiendo instrucciones de la Corte, en las que requirió nuevamente al Estado la presentación de un informe de cumplimiento con “información complementaria relativa a las demás personas [presuntamente] responsables”. 16. El escrito del Estado de 3 de julio de 2001 mediante el cual informó que “cumplió efectivamente con el pago compensatorio a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y además con la persecución penal en contra del señor […] Vicente Cifuentes López, a quien los Tribunales de Justicia internos le impusieron la condena de privación de libertad consistente en 21 años de prisión que se aumentó en una tercera parte, correspondiéndole 28 años de prisión por el delito de Asesinato en forma Continuada” de Nicholas Chapman Blake.

El Estado consideró que había cumplido cabalmente con la sentencia y “no parcialmente como lo argument[aron] los familiares del señor Chapman Blake y la Comisión Ineramericana”. Agregó, que dentro del proceso penal instaurado en el derecho interno, el Ministerio Público solicitó a los Tribunales de Justicia “dejar abierta la persecución penal” en contra de Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo.

Ello fue atendido por los tribunales internos y a pesar de que dichas personas no se habían podido localizar; se estaba tratando de averiguar su paradero. Guatemala consideró que esa situación “no implica[ba] […] una falta del Estado a las obligaciones que le impuso la sentencia de reparaciones ni de las que devienen de su propio ordenamiento jurídico interno respecto de su deber de perseguir y sancionar el delito […]”.

Por tanto, solicitó que se tuviera por cumplida la sentencia y se determinara el archivo total del caso. 17. La nota de la Secretaría de 4 de octubre de 2002 en la que, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, a más tardar el 1 de noviembre de 2002. 18.

El escrito de Guatemala de 27 de noviembre de 2002 mediante el cual indicó en relación con el cumplimiento de la sentencia que: reitera sus anteriores informes en el sentido de que se encuentra detenido el señor Vicente Cifuentes López, quien fue sentenciado por la muerte del señor Nicholas Chapman Blake [,] […] la Policía Nacional Civil ha realizado diligencias para lograr [la] captura [de las restantes personas implicadas en los hechos] lo que hasta el momento no ha sido posible en vista [de] que se desconoce el actual paradero de los sindicados [y … la indemnización económica ya le fue pagada tal y como fue ordenada] por la Corte. 5 19.

La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en los considerandos noveno y décimo de la presente Resolución de Cumplimiento. 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. […] 20.

La notas de Secretaría de 12 de agosto y 9 de octubre de 2003, siguiendo instrucciones del Presidente, en las cuales reiteró al Estado la presentación de su informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso, de acuerdo con la Resolución del Tribunal del día 27 de noviembre de 2002.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por 6 razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 6.

Que del análisis de la información aportada por el Estado, por los representantes de los familiares de la víctima, y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido el pago de la indemnización ordenada por la Corte a favor de los siguientes familiares de la víctima: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake (Punto resolutivo segundo de la sentencia de 22 de enero de 1999) (supra Visto 2). 7.

Que de la información recabada la Corte ha constatado que el Estado ha sancionado a Vicente Cifuentes López, uno de los responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Nicholas Chapman Blake (Punto resolutivo tercero de la sentencia de 22 de enero de 1999). No obstante, el Tribunal después de analizar la diversas informaciones aportadas por las partes en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre la obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo tercero de la sentencia de 24 de enero de 1998 y punto resolutivo primero de la sentencia de 22 de enero de 1999) (supra Vistos 1 y 2), especialmente en todo lo relativo a las acciones tomadas por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo, presuntos responsables en este caso. 8.

Que respecto a los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando sexto) este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 9. Que el punto que aún no ha sido cumplido por el Estado (supra Considerando séptimo) debe ser acatado por éste a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado presente un informe sobre el punto pendiente de cumplimiento ya mencionado, y que posteriormente los representantes de los familiares de la víctima, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. 10.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus sentencias de fondo (24 de enero de 1998) y de reparaciones (22 de enero de 1999) una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra considerando séptimo y noveno). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35. 7 en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, todos familiares de la víctima, de conformidad con lo señalado en el Considerando sexto de la presente Resolución. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, en relación con las medidas que sean necesarias para cumplir la obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en el considerando séptimo de la presente sentencia. Y

RESUELVE

3. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de 24 de enero de 1998 y 22 de enero de 1999 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la parte de lo ordenado por esta Corte que se encuentra pendiente, tal como se señala en el considerando séptimo de la presente Resolución. 5. Requerir a los representantes de los familiares de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contados a partir de su recepción. 6.

Continuar supervisando el cumplimiento de la sentencias de fondo y reparaciones de 24 de enero de 1998 y de 22 de enero de 1999, respectivamente. 7. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Oliver Jackman Máximo Pacheco Gómez Alirio Abreu Burelli 8 Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario