RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE FEBRERO DE 2020 CASO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS VS. VENEZUELA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”); así como los escritos de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado, presentados por la Comisión y por los representantes. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas. 3. El escrito de 31 de enero de 2020, presentado por los representantes, referido a la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, así como la comunicación de 4 de febrero de 2020 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), relacionada con dicha solicitud.
CONSIDERANDO
QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. La Comisión ofreció, como prueba, un dictamen pericial; los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de una de las presuntas víctimas, tres declaraciones testimoniales y cuatro dictámenes periciales; y el Estado ofreció, en su escrito de contestación, dos declaraciones testimoniales y un dictamen pericial. 6.
La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que sea recibida en forma escrita, mediante affidávit. La Comisión no formuló observaciones a las declaraciones ofrecidas por las partes. 7. Los representantes, en su lista definitiva, reiteraron el ofrecimiento de la prueba y solicitaron que la declaración de una de las presuntas víctimas, una declaración testimonial y dos peritajes ofrecidos en su escrito de solicitudes y argumentos sean rendidos en audiencia pública.
Asimismo, solicitaron que dos declaraciones testimoniales y dos peritajes se rindan mediante declaración jurada (affidávit). Por su parte, en sus observaciones a las listas 1 El Observatorio Venezolano de Prisiones ejerce la representación de las presuntas víctimas en el presente caso. definitivas, formularon objeciones respecto de la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado y en cuanto al objeto del peritaje ofrecido por este. 8.
El Estado, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de prueba; para el efecto, solicitó que una declaración testimonial y un peritaje sean rendidos en audiencia pública, y que un peritaje sea recibido en forma escrita, mediante affidávit. Por su parte, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó objeciones respecto de la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, así como respecto de la admisibilidad y el objeto de determinadas declaraciones testimoniales y peritajes ofrecidos por los representantes, y recusó a tres peritos propuestos por estos. 9.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración testimonial de Lorenza Josefina Pérez de Olivares2, presunta víctima, respecto de quien los representantes solicitaron que rinda su declaración en audiencia pública.
El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 10. Asimismo, la Presidencia admite la declaración de Reinaldo Rangel3, ofrecida por el Estado, respecto de la cual solicitó que se rinda mediante affidávit. A ese respecto, es preciso señalar que el objeto de la declaración se relaciona con las medidas adoptadas por el Estado en materia de formación del personal que labora en el sistema penitenciario, cuestiones que tienen que ver, más que con hechos que le consten al declarante, con su trayectoria profesional y conocimientos adquiridos, por lo que la naturaleza de su intervención no corresponde, en sentido estricto, con una declaración testimonial.
En consecuencia, la admisión de dicha prueba se hace como declarante a título informativo4. El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). 11. Por último, la Presidenta admite el peritaje de Pedro Enrique Rodríguez Rojas5, ofrecido por los representantes, quienes requirieron que rinda su declaración ante fedatario público (affidávit).
Al respecto, cabe señalar que, si bien los representantes cometieron un error al identificar el nombre del declarante en el escrito de solicitudes y argumentos, la Corte considera que su intención original era proponer al perito Rodríguez Rojas, pues remitieron su hoja de vida en dicha oportunidad, todo lo cual no fue objetado por la Comisión ni por el Estado.
El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). Los representantes informaron que la declaración de Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, versaría sobre “las circunstancias en que perdió la vida su esposo, Orlando Edgardo Olivares Muñoz. También declarará sobre las gestiones que han realizado para denunciar los hechos y exigir justicia sobre las violaciones a los derechos humanos de los que ha sido víctima.
Además, declarará sobre las secuelas emocionales y físicas que ha sufrido como consecuencia de los hechos y las afectaciones a su proyecto de vida”. 2 El Estado informó que Reinaldo Rangel declararía sobre “el Programa Nacional de Formación Penitenciaria desarrollado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para la formación del personal que presta funciones en el Sistema Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Centro de Privación de Libertad Vista Hermosa, en el Estado Bolívar”. 3 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, considerando 26. 4 Los representantes informaron que Pedro Enrique Rodríguez Rojas declararía sobre “los daños ocasionados a los familiares de las víctimas, así como las repercusiones que los hechos tuvieron en ellos desde el punto de vista familiar y laboral”, así como sobre “la importancia de la asistencia psicológica para restablecer un mínimo de autoestima en los referidos familiares”. 5 2 12.
A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales y los peritajes ofrecidos por los representantes; c) la admisibilidad de una declaración testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado; y d) la procedencia y aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 13. La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración de Marta Monclús Masó6; para el efecto, precisó el objeto de su declaración y adjuntó su hoja de vida. Los representantes, al presentar sus observaciones, indicaron que de la hoja de vida de la perita propuesta se aprecia que aportará “un conocimiento experto a la Corte […] para valorar los hechos ocurrido en el caso”.
Por su parte, el Estado señaló que el ofrecimiento de prueba pericial por parte de la Comisión tiene carácter excepcional, sujeto a que se considere afectado de manera relevante el orden público interamericano, lo que no fue suficientemente justificado en este caso, aunado a que la perita se limitaría exclusivamente a realizar un dictamen sobre la situación del sistema penitenciario en Venezuela.
El Estado agregó que el argumento de la Comisión para ofrecer el peritaje resulta impertinente, pues “no es objeto de controversia”, máxime cuando existe reconocimiento de responsabilidad; solicitó que se declare inadmisible el peritaje ofrecido por la Comisión. 14. La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte7, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 8.
Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano por las razones siguientes: “[…] permitirá a la Honorable Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto a las obligaciones de los Estados como consecuencia de su posición especial de garante de los derechos de las personas privadas de libertad y, en particular, las salvaguardas que deben implementarse al momento de dar respuesta a situaciones de alteración del orden público en un centro de detención. En particular, el peritaje ofrecerá elementos de información respecto a la compatibilidad con la Convención del uso de fuerzas militares en funciones de alteración del orden público con la especificidad del ámbito penitenciario.
Asimismo, podrá ofrecer elementos sobre el estándar de explicación satisfactoria sobre lo sucedido a personas bajo custodia y sus implicaciones directas en el deber de debida diligencia en la La Comisión informó que la perita declararía sobre “los estándares internacionales que determinan las obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza letal por parte del personal de custodia de centros de detención en situaciones de emergencia, así como la obligación de brindar una explicación satisfactoria sobre muertes ocurridas bajo custodia e investigar diligentemente posibles excesos en el marco de dicho uso de la fuerza letal.
Asimismo, la perita se referirá al uso de fuerzas militares con fines de custodia externa de centros penitenciarios y su facultad de intervenir en la custodia interna en situaciones de alteración del orden público. La perita podrá referirse al caso en concreto a la luz de dichos estándares”. 6 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1.
El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; […]”. 7 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Flores Bedregal Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2020, considerando 8. 8 3 investigación de muertes violentas de personas privadas de libertad, con especial énfasis en cuanto estas ocurren de manos de agentes.” 15.
En este sentido, la Presidenta, contrario a las objeciones del Estado, considera que la Comisión sí sustentó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. De esa cuenta, la Presidencia advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y alcances del asunto en discusión, sin limitarse al caso venezolano, pues se refiere a las obligaciones que los Estados deben cumplir en su posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, lo que exige, entre otras cuestiones, que la respuesta que se asuma ante situaciones de alteración del orden a lo interno de los centros de privación de libertad sea compatible con el deber de respeto y garantía de los derechos. 16.
En consecuencia, la Presidenta estima que tales cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino que involucra supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que se consideran de orden público interamericano; aunado a ello, cabe agregar que el tema relacionado con el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado no ha sido analizado ni valorado por la Corte, ni tampoco se ha referido a los efectos jurídicos que podría producir, motivos por los cuales, en esta etapa del proceso, tal aspecto no condiciona la pertinencia y admisibilidad de la prueba ofrecida9. 17.
Por lo anterior, la Presidenta admite la declaración de Marta Monclús Masó. El objeto y modalidad de la declaración se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por los representantes B.1) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 18.
Los representantes ofrecieron los testimonios de Antonieta Dominicis, Melissa Silva y Mayra Ramallo. Al presentar su lista definitiva, solicitaron que la declaración de la señora Dominicis10 sea rendida en audiencia pública, y que las declaraciones de las señoras Silva11 y Ramallo12 sean rendidas ante fedatario público (affidávit). La Comisión informó que no tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes.
El Estado presentó objeciones en cuanto a dichas declaraciones testimoniales, las que serán abordadas en su orden a continuación. Caso Noguera Marín y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2019, considerando 8. 9 Los representantes informaron que la declaración de Antonieta Dominicis, exdirectora del Departamento de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, versaría sobre “el contenido de las exhumaciones de cinco de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente y el resultado de las autopsias practicadas por ella”. 10 Los representantes informaron que la declaración de Melissa Silva, periodista que al momento de los hechos trabajaba en La Nueva Prensa de Guayana, versaría sobre “los hechos de la Masacre de Vista Hermosa, que tuvo conocimiento debido a que estaba encargada de realizar la investigación para el medio de comunicación donde trabajaba”. 11 Los representantes informaron que la declaración de Mayra Ramallo, periodista que en 2005 escribió la tesis titulada Vista Hermosa: almacén de condenados a muerte, versaría sobre “los hechos que tuvo conocimiento durante la investigación de su tesis”. 12 4 19.
En cuanto a la declaración de Antonieta Dominicis, el Estado señaló que el objeto precisado por los representantes exigiría que la declarante emita opiniones técnicas sobre las exhumaciones de los cuerpos de determinadas víctimas y el resultado de las autopsias practicadas, por lo que no queda claro si su declaración puede ser promovida en calidad de testigo o de perito, dado que sus opiniones pueden ser científicas o personales; asimismo, señaló que no existe prueba que corrobore que fue dicha profesional quien practicó las autopsias.
Agregó que el marco fáctico se encuentra definido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, por lo que es inadmisible que se pretenda valorar nuevamente las actas de exhumaciones con el fin de incorporar hechos o alegatos distintos a dicho marco fáctico; por último, refirió que el objeto de la declaración propuesta resulta excesivamente ambiguo y abierto. 20.
Con relación a las objeciones del Estado, la Presidenta constata que el ofrecimiento de la declaración de la señora Dominicis fue en calidad de testigo, a fin de referirse a las exhumaciones de los cadáveres de cinco de las víctimas y al resultado de las autopsias que, según señalan los representantes, ella misma habría practicado. En tal sentido, si bien resulta debatible la naturaleza de su declaración en el presente asunto, es incuestionable que el objeto de su eventual comparecencia al proceso estaría relacionado con hechos y circunstancias que le constan personalmente en razón de su ejercicio profesional y laboral: las exhumaciones y autopsias que, según se afirma, habría practicado.
De otro lado, se trataría de situaciones de hecho ocurridas en el pasado, respecto de los cuales, para ser objeto de un peritaje en la actualidad, la profesional propuesta estaría impedida por la causal contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, al haber “intervenido con anterioridad, a cualquier título, […] en relación con la misma causa” 13.
De esa cuenta, al tratarse de una declaración que podría ofrecer información de suma utilidad para el caso bajo estudio, la vía procesal idónea para su incorporación es, precisamente, la declaración testimonial. Por lo tanto, la Presidencia considera improcedente la objeción formulada. 21. En cuanto a la alegada falta de prueba sobre la participación de la testigo en las autopsias practicadas a los cuerpos de las víctimas, la Presidenta considera que el argumento del Estado se relaciona con una valoración que oportunamente realizaría el Tribunal, lo que no determina motivo alguno para negar su admisibilidad en esta etapa procesal.
Respecto de la supuesta pretensión de desconocer el marco fáctico fijado en el Informe de Fondo mediante la declaración testimonial, la Presidenta recuerda que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica14.
Por último, en lo concerniente a la alegada ambigüedad del objeto de la declaración, para la Presidencia, el objeto precisado no adolece del defecto indicado, pues determina un marco específico que permitirá a la testigo declarar sobre los hechos que le consten. 22. Respecto de las declaraciones de Melissa Silva y Mayra Ramallo, el Estado reiteró que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, por lo que no es admisible que se pretenda valorar nuevamente “pruebas documentales o mediáticas” con el objetivo de incorporar hechos o alegatos distintos a los referidos en dicho Informe.
En cuanto a la declaración de la señora Silva, alegó que resulta impertinente, pues “no es objeto de la controversia”. En lo concerniente a la declaración de la Cfr. mutatis mutandi, Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, considerandos 42 y 43. 13 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009. Convocatoria a audiencia, considerando 14; y Caso Ruíz Fuentes Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de febrero de 2019. Convocatoria a audiencia, considerando 9. 14 5 señora Ramallo, indicó que no es técnicamente prueba testimonial, pues se le requiere que realice un peritaje sobre el proceso penal de Venezuela, aunado a que su declaración sería impertinente al existir reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. 23.
En cuanto a la declaración de la testigo Silva, la Presidenta considera que el objeto precisado sí concierne al asunto en discusión, en tanto ha sido propuesta para declarar acerca de lo acontecido en el interior de la Cárcel de Vista Hermosa el día en que ocurrieron los hechos, de lo que habría tenido conocimiento en ejercicio de su labor periodística.
Por su parte, en lo que atañe a la señora Ramallo, cabe señalar que el objeto de su declaración no tiene que ver con el proceso penal venezolano, como erróneamente alega el Estado, sino con los hechos del presente caso, de los que habría tenido conocimiento con ocasión de haber elaborado su tesis universitaria. Por último, respecto del reconocimiento de responsabilidad, se reitera lo expresado anteriormente (supra considerando 16), en tanto se trata de un asunto que será decidido oportunamente y que, por consiguiente, no condiciona la admisibilidad de la prueba. 24.
En virtud de lo anterior, la Presidenta admite las declaraciones testimoniales de Antonieta Dominicis, Melissa Silva y Mayra Ramallo. El objeto y las modalidades de las declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4). B.2) Objeciones del Estado respecto de los dictámenes periciales ofrecidos por los representantes 25.
Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos los peritajes de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab y Magaly Mercedes Vásquez González. Para el efecto, solicitaron que las declaraciones de los peritos Rodríguez Rescia15 y Abdelwahab16 sean rendidas en audiencia pública, y que el peritaje de la señora Vásquez17 sea rendido mediante affidávit.
La Comisión informó que no tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes. El Estado alegó que las declaraciones de los peritos Rodríguez Rescia y Abdelwahab resultan impertinentes, pues existe reconocimiento de responsabilidad del Estado; asimismo, presentó recusaciones contra los tres peritos, lo que será abordado a continuación. 26.
En cuanto a los peritos Víctor Rodríguez Rescia y Hani Abdelwahab, las recusaciones se fundamentan en que ambas personas, al haber sido miembros, el primero del Subcomité para la Prevención de la Tortura y el segundo del Comité contra la Tortura, los dos de Naciones Unidas, “de una u otra manera […] ya se ha[n] pronunciado con anterioridad en alguna Los representantes informaron que Víctor Rodríguez Rescia declararía sobre “los estándares probatorios aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de actos de tortura, particularmente en casos y situaciones de personas privadas de libertad”, y agregaron que el perito tomaría en cuenta “las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado”. 15 Los representantes informaron que Hani Abdelwahab declararía sobre “los estándares relacionados con la forma de llevar la investigación en casos en donde personas privadas de libertad hayan sufrido presuntos actos de tortura, los principios que deben orientar dichas investigaciones, y las consecuencias en la responsabilidad del Estado respecto a los supuestos de incumplimiento del deber de investigar, con debida diligencia, los indicios de participación estatal en los hechos denunciados”. 16 Los representantes informaron que Magaly Mercedes Vásquez González declararía sobre “aspectos del proceso penal venezolano, entre otras, sobre el valor que debe dar el juzgador de las exhumaciones sobre la primera autopsia realizada sobre el cadáver; sobre la restricción impuesta por la reforma del Código Procesal Penal en la participación de organizaciones de la sociedad civil como representantes de víctimas en el proceso; así como sobre la obligación del Ministerio Público de apelar decisiones judiciales”. 17 6 instancia internacional sobre este caso”, por lo que concurriría la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. 27.
El señor Rodríguez Rescia señaló que fue miembro y presidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, y también miembro del Comité de Derechos Humanos, sin que alguno de estos cargos estuviera relacionado con Venezuela, menos aun con el caso en discusión; agregó que tales cargos no implican per se que se haya pronunciado sobre los hechos del caso, en especial porque Venezuela no ha ratificado el Protocolo Adicional a la Convención contra la Tortura, que da fundamento al referido Subcomité, y porque los pronunciamientos emitidos en ejercicio de un mandato de experto independiente en algún órgano de tratado o procedimiento especial de Naciones Unidas no configura un conocimiento previo de los hechos, en los términos del Reglamento del Tribunal.
El señor Abdelwahab, a pesar de haberse comunicado lo pertinente a los representantes, no remitió observaciones. 28. En lo que atañe a las recusaciones contra los señores Rodríguez Rescia y Abdelwahab, al fundamentarse en la misma causal y por razones similares, serán resueltas conjuntamente. Así, la Presidencia considera que el argumento del Estado no concreta en qué instancia específica, procedimiento o gestión, habrían intervenido dichas personas respecto del presente caso, lo que no sólo impide el análisis sobre la concurrencia de la causal de recusación, sino que, más aun, no permite evidenciar la falta de imparcialidad que derivaría de la experiencia previa de los declarantes propuestos, que es lo que pretende proteger el citado artículo 48.1.f; lo anterior, sin perjuicio de que, como expresó el señor Rodríguez Rescia, no ha intervenido en asuntos relacionados con el presente caso. 29.
Para recusar a la señora Magaly Mercedes Vásquez González, el Estado argumentó que dicha perita “ha participado y participa”, en la misma calidad, en diferentes procedimientos que se tramitan ante la Corte contra Venezuela; agregó que, al revisar las redes sociales de la perita, se observa una clara y evidente posición contra las autoridades del Gobierno venezolano, por lo que no goza de la imparcialidad necesaria, pues tendría un interés directo en el pronunciamiento que llegue a emitirse.
La señora Vásquez González, por su parte, manifestó que de la argumentación del Estado pareciera deducirse que lo determinante es un aspecto cuantitativo, pues se atendería al número de oportunidades en que el perito ha sido propuesto, sin tomar en cuenta la razón de tal proposición, que no es otra que el conocimiento técnico sobre el asunto objeto del peritaje; añadió que quien alegue que la persona recusada tiene un interés directo en el caso, debe demostrarlo, lo que no puede sustentarse en la alusión a opiniones vertidas en el ejercicio de la libertad de expresión, emitidas en su condición de especialista en Derecho Penal y profesora universitaria, por lo que resulta sorpresivo que el Estado las califique como una posición en contra de las autoridades de gobierno. 30.
La Presidenta, al analizar los argumentos del Estado, advierte que no encuadró la recusación planteada en alguna de las causales a que se refiere el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En tal sentido, el hecho de que la perita haya rendido peritajes en otros casos ante este Tribunal respecto del mismo Estado, no afecta en forma alguna su imparcialidad para rendir declaración pericial en el presente caso, lo que, a la postre, no se relaciona con las causales de recusación reglamentariamente previstas18.
Por otro lado, en lo referente al interés directo que, a decir del Estado, la perita propuesta tendría en la solución del presente caso a raíz de la “posición” que habría evidenciado en redes sociales, la Presidencia advierte que tal argumento podría sustentarse en pronunciamientos específicos que dicha profesional habría emitido respecto de los hechos concretos relacionados con el asunto bajo juzgamiento, Cfr. Caso Hermanos Landaeta y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 2013, considerando 30. 18 7 lo que no fue argumentando ni demostrado al promover la recusación en su contra19.
Por consiguiente, se desestima la recusación planteada. C. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por el Estado C.1) Objeciones de los representantes respecto de una declaración testimonial ofrecida por el Estado 31. El Estado ofreció en su escrito de contestación, además de la declaración testimonial de Reinaldo Rangel, la de Mirelys Zulay Contreras Moreno. En su lista definitiva, el Estado reiteró el ofrecimiento de la prueba; para el efecto, solicitó que la declaración de la señora Contreras Moreno20 sea recibida en audiencia pública. 32.
Los representantes alegaron que el objeto de la declaración de la señora Contreras Moreno no guarda relación con la calidad en que fue ofrecida por el Estado, en tanto ofrece un peritaje “en calidad de testimonio”, aunado a que no justificó la relación que tendría la testigo propuesta con los hechos del caso o las circunstancias que le constan.
Asimismo, indicaron que el Estado ofreció dos declaraciones, la de la señora Contreras Moreno y la de la perita María Lucrecia Hernández, con similares objetos; ante ello, solicitaron que se rechace la declaración de la testigo referida. La Comisión, por su parte, informó que no tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes. 33.
Al respecto, esta Presidencia constata que, en efecto, el objeto de la declaración de Mirelys Zulay Contreras Moreno (al igual que la de Reinaldo Rangel, supra considerando 10), se relaciona con elementos generales de las medidas que habría implementado el Estado en el ámbito del sistema penitenciario, los que conciernen, en mayor sentido, a aspectos vinculados con su trayectoria profesional y conocimientos adquiridos, no así a hechos o circunstancias que le consten con relación al presente caso, por lo que, en esencia, no responde a la naturaleza de una declaración testimonial.
Sin embargo, la Presidenta considera que dicha declaración podría ser útil y pertinente en atención a las eventuales medidas de reparación que puedan ordenarse, en especial ante lo expuesto por el Estado en su escrito de contestación. Por otro lado, esta Presidencia aprecia que, si bien la declaración testimonial y el peritaje referidos guardan alguna relación en su objeto, no existe identidad que suponga duplicidad o abundancia de la prueba; por el contrario, cada una de las declaraciones ofrecidas se advierte útil y pertinente para la decisión del presente asunto. 34.
En consecuencia, la Presidenta considera pertinente recibir la declaración de Mirelys Zulay Contreras Moreno como declarante a título informativo. El objeto y la modalidad se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). C.2) Observaciones de los representantes respecto del dictamen pericial ofrecido por el Estado Cfr. mutatis mutandi, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2015, considerando 22. 19 El Estado informó que Mirelys Zulay Contreras Moreno declararía sobre “las medidas adoptadas por el Estado venezolano para la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad en el Sistema Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Centro de Privación de Libertad Vista Hermosa en el Estado Bolívar”. 20 8 35.
El Estado ofreció en su escrito de contestación el peritaje de María Lucrecia Hernández. En su lista definitiva, el Estado reiteró el ofrecimiento de la prueba; para el efecto, solicitó que la declaración de la perita21 sea recibida en audiencia pública. 36. Los representantes manifestaron que no existe fundamento para recusar a la perita; sin embargo, ante el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el objeto de la declaración, cuya naturaleza responde a un asunto puramente legal, podría ser informado al Tribunal con otros medios de prueba.
Solicitaron que en caso de admitirse dicho peritaje, sea recibido mediante affidávit. La Comisión, por su parte, informó que no tiene observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes. 37. Al respecto, esta Presidencia advierte que la observación de los representantes respecto del peritaje ofrecido por el Estado concierne a un argumento que en nada demerita la pertinencia y utilidad de la declaración ofrecida.
En cualquier caso, la Presidenta recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, por lo que tienen la facultad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante22. 38. En tal sentido, la Presidenta considera admisible la declaración pericial de María Lucrecia Hernández. El objeto y la modalidad se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
D. Procedencia y aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 39. De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte”), para que una presunta víctima pueda acogerse al Fondo deben cumplirse tres requisitos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes y argumentos; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana; y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia de la Corte. 40.
En su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En tal sentido, mediante comunicación de 23 de enero de 2020 se requirió a los representantes dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte. Ante ello, mediante escrito de 31 de enero de 2020, los representantes indicaron que “Lorenza de Olivares […] solicita que el Fondo de Asistencia cubra los gastos que ocasionaría la presentación de declaración de la víctima, testigos y peritos, en una eventual audiencia pública o por affidávit, así como la comparecencia de dos representantes legales en la audiencia pública del caso”.
Para el efecto, presentaron la declaración jurada de Lorenza de Olivares, en la que manifiesta carecer de los recursos económicos necesarios para costear el litigio, y la declaración jurada de Beatriz Carolina Girón de Prado, en representación legal del Observatorio Venezolano de Prisiones, en la que manifiesta que dicha organización carece de El Estado informó que María Lucrecia Hernández declararía sobre “el proceso de adecuación de la legislación e instituciones nacionales del Sistema Penitenciario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente en lo referido a la creación y desarrollo jurídicoinstitucional del Sistema Penitenciario y la reforma integral de los centros de privación de libertad en Venezuela". 21 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 67, y Caso Flores Bedregal Vs. Bolivia, supra, considerando 12. 22 9 los recursos económicos para afrontar los gastos que implica el trámite del caso. El Estado, por su parte, no se refirió a dicha solicitud. 41.
En congruencia con lo antes señalado, la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente por los representantes en nombre de la presunta víctima, Lorenza Josefina Pérez de Olivares, para lo cual remitieron declaración jurada que demuestra que dicha persona no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio; asimismo, fueron precisados los aspectos de la defensa que requieren el uso de recursos del Fondo.
En consecuencia, la Presidencia estima procedente la solicitud formulada por los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ese modo, se otorga el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos de la comparecencia de dos declarantes y dos representantes legales en la audiencia pública del presente caso, así como de las declaraciones ante fedatario público (affidávit), conforme a lo indicado a continuación. 42.
En tal sentido, la Presidenta dispone que la asistencia económica del Fondo estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonieta Dominicis comparezcan ante el Tribunal a rendir su declaración, y para que dos representantes legales también comparezcan a la audiencia pública que se celebrará en el presente caso, así como para los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab, Melissa Silva, Mayra Ramallo, Magaly Mercedes Vásquez González y Pedro Enrique Rodríguez Rojas, las que fueron ofrecidas por los representantes (infra punto resolutivo 4). 43.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo.
Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento, y con el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Venezuela, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas que se celebrará el día 16 de marzo de 2020, de las 9:00 a las 18:00 horas, durante el 134 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: 10 A. Presunta víctima (propuesta por los representantes) (1) Lorenza Josefina Pérez de Olivares, quien declarará sobre las circunstancias en que perdió la vida su esposo, Orlando Edgardo Olivares Muñoz, las gestiones que ha realizado para denunciar los hechos y exigir justicia sobre las violaciones a los derechos humanos de los que ha sido víctima, y las secuelas emocionales y físicas que ha sufrido como consecuencia de los hechos y las afectaciones a su proyecto de vida.
B. Testigo (propuesta por los representantes) (2) Antonieta Dominicis, quien declarará sobre las exhumaciones de los cadáveres de cinco de las personas fallecidas en los incidentes del 10 de noviembre de 2003, ocurridos en la Cárcel de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Venezuela, y el resultado de las autopsias que practicó. C. Perita (propuesta por el Estado) (3) María Lucrecia Hernández, quien rendirá dictamen sobre el proceso de adecuación de la legislación e instituciones nacionales del sistema penitenciario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos, especialmente en lo referente a la creación y desarrollo jurídico institucional del sistema penitenciario y la reforma integral de los centros de privación de libertad en Venezuela. 2.
Requerir a la perita convocada a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 3 de marzo de 2020. 3. Requerir a Venezuela que facilite la salida y entrada de su territorio de las declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Testigos Propuestas por los representantes (4) Melissa Silva, quien declarará sobre los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2003 en la Cárcel de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Venezuela.
(5) Mayra Ramallo, quien declarará sobre los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2003 en la Cárcel de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Venezuela. B. Declarantes a título informativo Propuestos por el Estado (6) Mirelys Zulay Contreras Moreno, quien declarará sobre las medidas adoptadas por el Estado para la garantía de los derechos humanos de los privados de libertad en el 11 sistema penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Centro de Privación de Libertad Vista Hermosa.
(7) Reinaldo Rangel, quien declarará sobre el Programa Nacional de Formación Penitenciaria desarrollado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para la formación del personal que ejerce funciones en el sistema penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Centro de Privación de Libertad Vista Hermosa.
C. Peritos Propuesta por la Comisión (8) Marta Monclús Masó, quien rendirá dictamen pericial sobre los estándares internacionales que determinan las obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza letal por parte del personal de custodia de centros de detención en situaciones de emergencia, así como la obligación de brindar una explicación satisfactoria sobre muertes ocurridas bajo custodia e investigar diligentemente posibles excesos en el marco de dicho uso de la fuerza letal; asimismo, se referirá al uso de fuerzas militares con fines de custodia externa de centros penitenciarios y su facultad de intervenir en la custodia interna en situaciones de alteración del orden público.
La perita podrá referirse al caso en concreto a la luz de dichos estándares. Propuestos por los representantes (9) Víctor Rodríguez Rescia, quien rendirá dictamen sobre los estándares probatorios aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de actos de tortura, particularmente en casos y situaciones de personas privadas de libertad, y tomará en cuenta las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado.
(10) Hani Abdelwahab, quien rendirá dictamen sobre los estándares relacionados con la forma de llevar la investigación en casos en los que personas privadas de libertad hayan sufrido presuntos actos de tortura, los principios que deben orientar dichas investigaciones y las consecuencias en la responsabilidad del Estado respecto a los supuestos de incumplimiento del deber de investigar, con debida diligencia, los indicios de participación estatal en los hechos denunciados.
(11) Magaly Mercedes Vásquez González, quien rendirá dictamen pericial sobre aspectos del proceso penal venezolano, en específico sobre el valor que debe dar el juzgador de las exhumaciones sobre la primera autopsia realizada sobre el cadáver, sobre la restricción impuesta por la reforma del Código Procesal Penal en la participación de organizaciones de la sociedad civil como representantes de víctimas en el proceso y sobre la obligación del Ministerio Público de apelar decisiones judiciales.
(12) Pedro Enrique Rodríguez Rojas, quien rendirá dictamen pericial sobre los daños ocasionados a los familiares de las víctimas, las repercusiones que los hechos tuvieron en ellos desde el punto de vista familiar y laboral, así como sobre la importancia de la asistencia psicológica para restablecer un mínimo de autoestima en los referidos familiares. 12 5.
Requerir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6. Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 26 de febrero de 2020, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones y peritajes ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 7.
Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 26 de febrero de 2020, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes y los peritos indicados en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. Las declaraciones y los peritajes requeridos deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 3 de marzo de 2020. 8.
Requerir a las partes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. 9.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidos los peritajes, las declaraciones y los testimonios requeridos en el punto resolutivo 4, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a dichos peritajes y testimonios, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 10.
Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 17 de abril de 2020 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales 13 reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15.
Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en esta Resolución. 16. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Venezuela. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 14