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Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El SalvadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-05-30

Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 30 DE MAYO DE 2018 CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2012 1.

El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado interno salvadoreño. En dichas masacres murieron más de mil personas 2, en su mayoría niñas y niños.

Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso, de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por: la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de diciembre de 2012. 2 Según los listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

Conforme al punto resolutivo segundo de la Sentencia, el Estado debe continuar con la puesta en funcionamiento de un Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones de Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párrs. 97, 105, 109, 112, 116, 121 y punto resolutivo segundo. 2 la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas.

El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 3 de mayo de 2016 3 y el 31 de agosto de 2017 4. 3.

Los nueve informes presentados por el Estado de El Salvador entre febrero de 2015 y febrero de 2018 5, y los escritos de observaciones 6 presentados por los representantes de las víctimas 7 (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) 8.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace 4 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento en mayo 2016 y agosto de 2017 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de El Salvador dio cumplimiento total a dos medidas de reparación 10, orientó al Estado sobre cómo dar cumplimiento a la medida relativa al reintegro de costas y gastos tomando en cuenta el cambio de circunstancias ocurrido con posterioridad a la Sentencia (infra Considerando 5), y declaró que se encontraba pendiente de cumplimiento la medida de reparación correspondiente a la obligación de investigar.

Las diez medidas de reparación restantes no fueron valoradas en esas Resoluciones (infra punto resolutivo 2), por lo que se encuentra pendiente valorar el grado de cumplimiento de las mismas. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11. 3 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_03_05_16.pdf. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_31_08_17.pdf. 5 Escritos de 9 y 16 de febrero, 12 de marzo y 25 de septiembre de 2015, 4 de mayo, 4 de julio, 26 de agosto y 24 de octubre de 2016 y 22 de febrero de 2018. 6 Escritos de 5 y 25 de junio de 2014, 20 de enero, 8 y 15 de abril, 7 de mayo, 1 de junio, 15 de julio, 28 de agosto y 1 y 28 de octubre de 2015, 17 de febrero, 5 de agosto y 14 de noviembre de 2016, 20 de junio de 2017 y 13 de abril de 2018. 7 En la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, las víctimas son representadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández”. 8 Escritos de 5 de agosto y 6 de noviembre de 2015, 11 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 El Tribunal declaró que El Salvador dio cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a la publicación de la sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia) y la correspondiente a asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no volviera a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de Río 4 3 Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.

En la presente resolución, la Corte se pronunciará únicamente sobre la medida relativa a pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos 13. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento. A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4.

En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 384 y 393 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado pagar “la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Tutela Legal del Arzobispado por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas”. La Corte también fijó “para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en equidad, una cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reintegro de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional”. 5.

En la Resolución de 3 de mayo de 2016, la Corte se refirió al cumplimiento de este reintegro, tomando en cuenta que, después de la emisión de la Sentencia, en el 2013 fue disuelta la Oficina Tutela Legal del Arzobispado 14. El Tribunal concluyó que “el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos [que le corresponde a la Oficina Tutela Legal del Arzobispado] entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por tal concepto” 15.

Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2. 13 En lo que respecta a las demás medidas de reparación, la Corte hace notar que el Estado presentó informes sobre el cumplimiento de la Sentencia el 15 y el 23 de febrero de 2018. Los representantes presentaron sus observaciones al referido informe estatal el 13 de abril de 2018.

El plazo para que la Comisión IDH presente sus observaciones a dichos informes venció el 27 de abril de 2018. 14 Considerandos 8 a 23. En dicha oportunidad, la Corte notó que “no fue demostrado que la Oficina ‘Tutela Legal del Arzobispado’ de San Salvador contara con una personalidad jurídica propia y autónoma de la de la Iglesia Católica de San Salvador que amerite que este Tribunal entre a analizar argumentos respecto a quién tendría el Estado que entregar el monto dispuesto en la Sentencia ante el cierre o disolución de la misma”.

Asimismo, indicó que “el monto dispuesto en la Sentencia se refiere al reintegro de costas y gastos pasados […] y que en la actual etapa de supervisión del cumplimiento la Corte podrá considerar la solicitud fundada de reembolso de los gastos razonables en que se incurra en esta etapa procesal”, y que “con independencia de que la Oficina Tutela Legal del Arzobispado hubiere sido disuelta en el 2013, si en la etapa de fondo del caso los abogados representantes de las víctimas consideraban que habían motivos que ameritaran que el reintegro de costas y gastos se hiciera a favor de quienes trabajaron profesionalmente en el caso, tales como que hubieren asumido las cargas económicas y/o el trabajo técnico profesional para este caso no hubiere estado cubierto por su relación laboral con la Oficina Tutela Legal del Arzobispado, así lo pudieron haber planteado a la Corte”. 15 Considerando 22. 4 A.2.

Consideraciones de la Corte 6. Con base en las actas firmadas por los representantes de CEJIL 16 y de la Iglesia Católica de El Salvador 17, se constata que en junio de 2015 y en julio de 2016, respectivamente, el Estado entregó cheques a dichos representantes, correspondientes a las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

Los representantes no presentaron observaciones al respecto 18. 7. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento total a la medida de reparación relativa al reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “pagar las cantidades fijadas […] por el reintegro de costas y gastos”. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones 16 Cfr. Acta de 29 de junio de 2015 suscrita por Sebastián Vaquerano López, Embajador de El Salvador en Costa Rica, y por Ana Marcia Aguiluz Soto, Directora de CEJIL Mesoamérica, en la que se indica que ésta “recib[ió] del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (US $30,000.00), en concepto de pago a la ‘Fundación CEJIL Mesoamérica’, de las costas y gastos…” (Anexo 2 del Informe presentado por el Estado el 4 de mayo de 2016). 17 Cfr. Acta de 8 de julio de 2016 suscrita por Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por Carlos Mauricio Chavarría Lemus, en representación de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, de la cual se desprende que “en este acto se procede a hacer entrega del cheque número cuatro seis ocho dos nueve cuatro del Banco Agrícola, por la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América, como pago total de las costas y gastos ordenados en la referida sentencia”.

Asimismo, se observa que “Carlos Mauricio Chavarría Lemus […] act[uando] en nombre y representación de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador […] expresa que recibe, en el carácter en que comparece y actuando en nombre de su poderdante, el pago referido a su entera satisfacción y que entiende cumplida totalmente la obligación estatal…” (Anexo 1 del informe presentado por el Estado el 26 de agosto de 2016). 18 La Comisión “tom[ó] nota de que el Estado informó que procedió al pago de gastos y costas al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador”. 5 declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia); d) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia); e) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); f) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); g) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia); h) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia); i) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), y j) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 384 y 393 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 3.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario