RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de mayo de 1999 1.
La Sentencia estableció que Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez, de nacionalidad chilena, fueron detenidos los días 14 y 15 de octubre de 1993 en el marco de un operativo llevado a cabo por la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).
Estas detenciones sucedieron en el marco del conflicto que se vivió en Perú desde comienzos de la década de los ochenta, bajo un estado de emergencia y de suspensión de garantías que entonces regía en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Estas personas fueron procesadas en la jurisdicción penal militar por un tribunal sin rostro, y condenados a cadena perpetua como autores del delito de traición a la patria, aplicándoles un procedimiento sumario con respecto al cual no cabía la interposición de “acciones de garantía”.
La Corte determinó que el Estado incurrió en violaciones a varias garantías judiciales, entre ellas el principio del juez natural y el derecho a la publicidad del proceso, así como que violó el principio de legalidad en relación con la formulación que tenía el tipo penal de traición a la patria, entre otros derechos. La Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 2 de junio de 1999. -2- 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 17 de noviembre de 19992, el 1 de junio de 20013 y el 1 de julio de 2011 4 (infra Considerandos 1 y 6). 3.
Los cuatro informes presentados por el Estado entre noviembre de 2011 y agosto de 20155. 4. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2012 y octubre de 20156. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de noviembre de 2015 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se realizó un recordatorio a los representantes de las víctimas7 (en adelante “los representantes”) para la remisión de observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en mayo de 1999 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 1999 y 2011 (supra Visto 2).
En la Resolución de 2011 la Corte decidió: a) Dar por concluida la supervisión de las siguientes medidas de reparación: i. declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y ii. adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia)9. 2 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 59, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_59_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 junio de 2001, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castillo_01_06_01.pdf. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de julio de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castillo_01_06_01.pdf. 5 Escritos de 24 de noviembre de 2011, 11 de septiembre y 11 de noviembre de 2013 y 7 de agosto de 2015. 6 Escritos de 30 de enero de 2012, 9 de noviembre de 2013 y 30 de octubre de 2015. 7 La organización no gubernamental chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) ha representado a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 La Corte señaló que “[t]eniendo en cuenta todo lo anterior, después de doce años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido analizados en el marco de esta resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos”.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 25. -3- b) Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la reparación relativa a pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, por concepto de costas y gastos (infra Considerando 5) (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.
El Tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de esa única medida de reparación pendiente (supra Considerando 1). A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto dispositivo décimo quinto y los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso”.
Asimismo, para efectos de realizar dicho pago, la Corte estimó oportuno “requerir a la Comisión […] que determine cuáles son los familiares de las víctimas que realizaron costas y gastos con ocasión de este proceso y que informe sobre ello al Estado a efectos de que éste realice los pagos correspondientes”11. 5. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2011 (supra Visto 2) se indicó que, en relación con las víctimas a quienes correspondía efectuar el reintegro por concepto de costas y gastos, en enero de 2006 la Comisión Interamericana había señalado quiénes eran los familiares que “pidieron asistencia a FASIC”.
Sin embargo, en marzo de 2006 la Comisión expresó que le parecía “procedente” que, en lugar de que el Estado pagara a los referidos familiares, el monto fuera pagado directamente a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), la cual había consultado si los gastos que había efectuado FASIC le podían ser cancelados directamente ya que “[veían] dificultad [en] que los familiares lo realicen porque son personas de muy escasos recursos, y la relación entre ellos a lo largo de estos años se ha tornado no muy fluida’”12.
Al respecto, en la Resolución de 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 1, párr. 224. 12 Mediante escrito de 16 de enero de 2006, FASIC realizó dicha consulta ante la Corte IDH.
Mediante nota de Secretaría de 23 de enero de 2006, se les indicó que dicha solicitud sería puesta en conocimiento del Pleno de la Corte para los efectos pertinentes. Posteriormente, mediante nota de Secretaría de 13 de febrero de 2006 y -4- supervisión de cumplimiento de 2011 el Tribunal solicitó a FASIC que, “[t]eniendo en cuenta los doce años transcurridos desde la emisión de la Sentencia y los cinco años transcurridos desde que la Comisión Interamericana precisó que el pago respectivo correspondía efectuarse a FASIC, […] a la mayor brevedad, informe al […] Estado de una cuenta bancaria para que éste proceda a efectuar el respectivo pago”13.
B. Consideraciones de la Corte 6. Con base en la documentación aportada al expediente, la Corte constata que por motivos no atribuibles al Estado, éste no ha podido pagar a FASIC el monto dispuesto en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. Han transcurrido más de cinco años sin que los representantes hayan remitido la información solicitada en la Resolución de 2011 (supra Considerando 5) sobre los datos de una cuenta bancaria para que el Perú procediera a realizarles el respectivo reintegro ni tampoco se han referido a cualquier otro medio de pago.
La aportación de tal información por FASIC es fundamental para que el Perú pueda dar cumplimiento, particularmente considerando que el domicilio de dicha organización está en Santiago de Chile. 7. Al respecto, entre noviembre de 2011 y agosto de 2015, el Estado ha informado sobre diversas gestiones realizadas para ejecutar la medida de reparación, tales como reservar desde el 2011 los recursos económicos para cubrir el pago de la medida 14 y, en razón de la ubicación de los representantes, librar exhortos entre el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Suprema de Justicia de Lima y el “Juez Especializado en lo Civil de Santiago de Chile [con] el fin de que por su intermedio se contacte con los representantes de [FASIC]” 15.
Con posterioridad a agosto de 2015, el Perú no ha informado sobre los resultados de las referidas gestiones ni si ha establecido contacto con FASIC. Por su parte, durante este lapso de más de cinco años, los representantes tampoco han remitido observaciones a los informes presentados por el Estado, los cuales les han sido transmitidos16. En lo que respeta a la posición de la Comisión sobre el cumplimiento de esta medida, en octubre de 2015 señaló que considera “esencial que el Estado realice esfuerzos adicionales para impulsar diligencias que permitan efectuar el pago a la brevedad”. siguiendo instrucciones de la Corte, se solicitó a la Comisión que “de conformidad con el considerando 224 y el punto resolutivo décimo quinto de la […] Sentencia, presente […] sus observaciones sobre la solicitud de los representantes de las víctimas y sus familiares de que ‘los gastos efectuados por […] FASIC le sean cancelados directamente’”.
La Comisión señaló en sus observaciones de marzo de 2006 que dicha solicitud era “procedente”. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 54. 14 Cfr. Oficio No. 1863-2011-JUS/PPES de 26 de agosto de 2011 y oficio No. 2017-2011-JUS/PPES de 28 de septiembre de 2011 (anexos al informe estatal de 24 de noviembre de 2011). 15 Cfr. Oficio No. 7881-2012-SG-CS-PJ de 28 de diciembre de 2012 (anexo al informe estatal de 11 de septiembre de 2013) y oficio No. 2241-2013-JUS-PPMJ de 30 de octubre de 2013 (anexo al informe estatal de 11 de noviembre de 2013); escrito 03 de 14 de noviembre de 2014 presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima dentro del expediente No. 08520-2012-0-1801-JR-CI-48 y resolución No. 14 de 20 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales dentro del expediente No. 085202012-0-1801-JR-CI-48 (anexos al informe estatal de 7 de agosto de 2015). 16 Dichos informes han sido todos transmitidos a la dirección electrónica que los representantes indican en sus escritos.
Asimismo, los datos de contacto que figuran en el membrete de sus escritos fueron suministrados al Estado mediante nota de Secretaría de 2 de diciembre de 2013 ante la solicitud realizada por la Embajada del Perú a la Corte en el informe estatal de 11 de noviembre de 2013 relativa a: “[…] hacer llegar la información relativa al domicilio de las referidas personas a fin de poder transmitirla a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú y proceder conforme a los dispuesto por la [S]entencia […] y la [R]esolución de supervisión de cumplimiento […]”. -5- 8.
Tomando en cuenta que el Estado ha realizado gestiones que demuestran su voluntad de efectuar el reintegro de costas y gastos y que no ha podido pagar por causas que no le son imputables (supra Considerando 6), así como que han transcurrido más de 17 años desde la emisión de la Sentencia y más de 5 años desde la última Resolución de supervisión, la Corte no considera necesario continuar realizando una supervisión de este punto.
Lo anterior no implica que la obligación no persista para el Estado, de manera que los representantes pueden comunicarse directamente con el Perú para brindarle los datos necesarios para que éste realice el respectivo reintegro de costas y gastos. 9. El Tribunal concluye la supervisión de la medida ordenada en el punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia relativa a pagar la cantidad dispuesta por concepto de reintegro de costas y gastos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 9 de la presente Resolución, que la Corte concluye la supervisión del cumplimiento de la reparación relativa a pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, por concepto de las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 2.
Dar por concluido el caso Castillo Petruzzi y otros dado que la República del Perú ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte el 30 de mayo de 1999. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2016. 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5. Archivar el expediente del presente caso. -6- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario