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Corte IDH · Medidas Provisionales2008-01-31

Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2008 Medidas Provisionales respecto de Colombia Asunto Mery Naranjo y otros VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2006, en la cual ordenó que el Estado de Colombia (en adelante, “el Estado” o “ Colombia”) adoptara medidas provisionales en el presente asunto. 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual resolvió: […] 2. Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las siguientes personas Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, y Esteban Torres Naranjo. 3.

Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de la niña Luisa María Escudero Jiménez. 4. Requerir al Estado que, una vez que la señora María del Socorro Mosquera Londoño regrese a su residencia, [y el] Estado sea informado sobre la ubicación de dicha señora […], de forma inmediata, adopt[e] cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, de conformidad con el punto considerativo décimo segundo. 5.

Reiterar al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 6. Reiterar al Estado que mantenga y en su caso disponga de forma inmediata las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia. -2- 7.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 8. Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 3.

Los informes del Estado de 20 de octubre de 2006, 4 de enero, 24 de julio, 16 de agosto, 4 de septiembre y 24 de septiembre de 2007. 4. Los escritos del representante de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante, “el representante”) de 12 de diciembre de 2006, de 30 de marzo, 27 de abril, 5 de julio, 5 de octubre y 7 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2008. 5.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 8 de diciembre de 2006, 21 de febrero y 23 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que realicen libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor -3- que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado, el garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción1. * * * 5.

Que con relación a las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad personal de la señora Mery Naranjo y sus familiares, el Estado informó que los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2006 la Policía Nacional realizó entrevistas en la ciudad de Medellín, entre otras, con la señora Naranjo, a efecto de “[a]preciar de primera mano la situación de seguridad denunciada […] en la reunión de seguimiento de las medidas adelantada en la Cancillería el pasado 23 de noviembre [de 2006]”.

El Estado señaló que, en cumplimiento de las medidas provisionales, la Policía Nacional mantiene un puesto fijo de vigilancia y seguridad las 24 horas en la casa de la señora Naranjo, integrado por dos patrulleros por turno, y que la beneficiaria cuenta con teléfono celular del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. Asimismo, el Estado señaló que la señora Mery Naranjo “[s]e sigue ausentando por prolongado tiempo de su lugar de residencia, sin aceptar el acompañamiento policial dispuesto para su seguridad” y que “[d]e igual forma, no pone de presente su lugar de ubicación con el fin de coordinar con otras unidades policiales que posean competencia territorial en el lugar donde se halle”. 6.

Que el representante manifestó su preocupación por la situación de riesgo en la que se encuentra la señora Mery Naranjo. Entre otros, señaló que el 14 y 15 de noviembre de 2006 dos jóvenes denunciaron ante la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería Municipal que “[u]n policía dijo públicamente que según los paramilitares la señora MERY NARANJO es una comandante guerrillera” y que “[l]os paramilitares [….] con sede en ese corregimiento, tienen una foto de la señora MERY NARANJO”.

Al respecto, el representante confirmó la visita de 27 de noviembre de 2006 que hiciera el Director de Derechos Humanos de la Policía Nacional a la señora Naranjo, mediante la cual constató la versión de los dos jóvenes. Sin embargo, el representante manifestó que no conoce ninguna conclusión ni informe de dicha visita. Asimismo, el representante mencionó que el día de la visita de la Policía Nacional la señora Naranjo escuchó cuando un agente de la policía encargado de su seguridad expresó que “ya se iban los que defendían a esa guerrillera”.

En opinión del representante, lo anterior demuestra falta de interés del Estado en proteger la vida de la beneficiaria. 7. Que el representante también informó que la protección de la señora Mery Naranjo y su familia se ha venido realizando como mencionó el Estado. Sin embargo, señaló que los actos de amenaza y hostigamiento en su contra continúan.

En el mes de enero de 2007 policías encargados de la vigilancia del barrio donde reside la beneficiaria profirieron fuertes amenazas en su contra. Según mencionó el representante, un teniente de la policía le habría dicho a la señora Naranjo “[q]ue ella no estaba buena sino para pegarle unos tiros en la cabeza”. El 26 de abril de 2007, tres días después del asesinato de la señora Judith Adriana Vergara, también lidereza de la Comuna 13, la señora Naranjo fue contactada por el Presidente de la Acción Comunal del barrio “20 de Julio” y le manifestó que un joven no identificado fue a su casa y le dijo: “[N]o se ponga a denunciar nada, porque unos tipos de 1 Cfr. Asunto Gloria Giralt de García Prieto y otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando octavo; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando octavo; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando noveno. -4- las Independencias II, me dijeron que iban a matar a todos los Presidentes de las Acciones Comunales de la Comuna 13, porque estaban denunciando mucho las violaciones que pasaban en el barrio”. El representante informó que en vista de lo anterior, la señora Mery Naranjo se desplazó del barrio por temor de lo que pudiera pasarle a ella y a sus familiares, por lo que sólo de forma intermitente ha vuelto a encontrarse con sus hijos. 8.

Que ante esta situación, el representante señaló que la beneficiaria no había sido contactada por el Estado para acordar el mecanismo de protección cuando se desplaza de barrio. En este sentido, informó que insistentemente se ha solicitado al Estado que proporcione un vehículo con un conductor y escolta para estos desplazamientos y que, no obstante, el Ministerio del Interior ha señalado que esto es inviable económicamente por el alto costo que implica.

Según el representante, el Estado habría propuesto la contratación de servicios particulares a su cargo, la cual fue aceptada por la beneficiaria, sin embargo, después de pasadas las primeras dos cuentas de cobro, ninguna habría sido cubierta por el Estado. 9. Que respecto a las alegadas ausencias de la beneficiaria de su lugar de residencia y a la negativa para aceptar el acompañamiento de la policía, el representante señaló que “[e]s lógico y entendible, que si los agentes que tienen a cargo el cuidado y protección material de la señora Mery Naranjo, son los causantes de amenazas contra su vida e integridad personal, la beneficiaria se abstenga de informar a la Policía su ubicación permanente” y que si el Estado hubiera proveído el transporte con escolta que se ha solicitado en varias ocasiones, conocería la ubicación permanente de la señora Naranjo. 10.

Que en sus observaciones, la Comisión Interamericana manifestó que queda a la espera de la información que el Estado pueda proporcionar respecto de las medidas de protección efectivamente acordadas e implementadas a la luz de las Resoluciones de la Corte. 11. Que el Estado debe adoptar de manera efectiva las medidas dirigidas a proteger la vida e integridad personal de la señora Mery Narajo y sus familiares, en particular si se trata de una medida propuesta por el propio Estado y aceptada por los beneficiarios.

En el presente asunto no consta que Colombia haya desvirtuado la aseveración del representante relativa a la falta de pago del carro con escolta particular contratado por la señora Mery Naranjo. Esta situación compromete la efectividad de las medidas de protección y la seguridad de la beneficiaria, por lo que requiere una respuesta inmediata del Estado. 12.

Que para la adecuada implementación de las medidas provisionales, el Estado debe adoptar todas las diligencias necesarias y adecuadas de protección al margen del acuerdo sobre la contratación de escolta privada para la señora Mery Naranjo. Estas medidas deben ser acordadas dando plena participación a los beneficiarios en su planificación e implementación, como lo señaló la Corte en la citada Resolución (supra Visto 2), lo cual supone que todas las partes deban proponer y concertar las medidas en caso de que alguna de ellas estime que no son adecuadas las existentes.

Además, la Corte reitera al Estado que debe asegurarse de que la protección no sean brindada por los “cuerpos de seguridad” quienes, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante (supra Visto 2). 13. Que en vista de lo anterior, es necesario que el Tribunal reciba mayor información de las partes acerca del estado en que se encuentran las medidas adoptadas con relación a este punto, a fin de supervisar la debida implementación de estas medidas provisionales. -5- * * * 14.

Que con relación a la protección de la vida y la integridad personal de la señora María Socorro Mosquera Londoño, el Estado informó que, a efecto de que esta beneficiaria regrese a su domicilio, cuenta con dos unidades policiales en el lugar que consideran es su residencia y la de su núcleo familiar, y que unidades de reacciones motorizadas permanecen las 24 horas del día en el sector La Independencia manteniendo el control de la Comuna 13, área donde se supone reside la beneficiaria.

El Estado también señaló que en cumplimiento de la medidas provisionales ordenadas por la Corte, mantiene un puesto fijo de vigilancia y seguridad las 24 horas en la casa de la señora Socorro Mosquera, integrado por dos patrulleros por turno y que, además, la beneficiaria cuenta con un teléfono celular proporcionado por el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. 15.

Que en sus observaciones, el representante señaló que las condiciones de seguridad adecuadas para que la señora María del Socorro Mosquera regrese a su hogar no son las informadas por el Estado pues éste “[e]stá en la obligación de darle participación a los beneficiarios y su representante en la planificación e implementación de las medidas a tomar”.

El representante manifestó que ha reiterado al Estado que la señora Socorro Mosquera “[n]o vive en la casa en la que residen sus hijos, pero la Policía Metropolitana persiste en vigilar la misma, asumiendo en ocasiones actitudes hostiles en contra de [sus] hijos” que viven allí. Además, el representante informó que la vigilancia por parte de agentes de la Policía Metropolitana ha sido suspendida a petición de la beneficiaria aunque, no obstante, el Estado no ha tomado ninguna medida efectiva de protección material.

En estos términos, solicitó a este Tribunal que las medidas que adopte el Estado sean acordadas con la beneficiaria y el representante manteniendo la reserva de su domicilio. 16. Que la Comisión Interamericana reiteró que no cuenta con los elementos sobre la determinación de la ubicación de Socorro Mosquera, la cual debe ser provista por el representante al Estado a efectos de la asignación de protección. Además, se refirió a “[l]a importancia de que se concrete el diseño y coordinación de medidas de protección material con la participación de los beneficiarios y sus representantes, a la vez sin descuidar los esfuerzos destinados a eliminar los factores de riesgo en el marco de mecanismos de concertación”. 17.

Que en su Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2) la Corte Interamericana señaló que “[e]n lo que se refiere a la señora María del Socorro Mosquera Londoño, la Comisión y los representantes han informado que dicha señora es una persona desplazada inter-urbana y debido a la situación de riesgo existente, ha decidido mantener bajo reserva su actual lugar de residencia, y que por ahora no tendría planes de regresar a su residencia familiar […]”.

En este sentido, el Tribunal ordenó que una vez que la beneficiaria manifestara su deseo de regresar a su residencia fuera informado el Estado a efecto de que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal (Considerando 12 de la Resolución de 22 de septiembre de 2006). De la información presentada por el representante no se desprende que esta situación se haya configurado, lo cual impide al Estado implementar medidas de protección a favor de la señora Mosquera Londoño. La Corte reitera que debe respetarse la decisión de la beneficiaria de mantener la reserva de su domicilio y que la implementación de las medidas protección en su favor deben ser previamente acordadas con los representantes (supra Visto 2). -6- 18.

En vista de lo anterior, es necesario que las partes informen al Tribunal las medidas acordadas con relación a este punto a fin de supervisar su debida implementación. * * * 19. Que respecto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales en el presente asunto, el representante manifestó que la Fiscalía “[n]o ha realizado ningún avance en la investigación, porque la valoración de la Fiscal encargada es que los hechos, en los cuales un comando conjunto del ejército y de paramilitares allanó ilegalmente la residencia de la familia NARANJO e hirió una menor de edad [Luisa María Escudero Jiménez], no constituyen nada diferente a lesiones personales.

Tal delito no es de su competencia […]”. Asimismo, informó que posteriormente a la resolución de la Corte Interamericana de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2), se llevó a cabo una reunión con representantes del Estado en la cual, entre otros, se acordó impulsar la investigación y la reasignación de competencia, no obstante, la investigación no ha avanzado significativamente. 20.

Que la Comisión Interamericana señaló que el Estado omite hacer referencia alguna al avance de las investigaciones de los hechos que justifican la vigencia de las presentes medidas provisionales, por lo cual cabe presumir que todavía se encuentra en etapa preliminar. 21. Que el Estado no ha presentado información sobre las investigaciones llevadas a cabo en el marco de estas medidas provisionales, por lo cual es necesario que en el próximo informe estatal acerca de la implementación de las presentes medidas se refiera de manera particular a este punto. * * * 22.

Que el representante señaló que el 2 de diciembre de 2007 fue asesinado Javier Augusto Torres Durán, yerno de la señora Mery Naranjo y beneficiario de las presentes medidas provisionales. El asesinato tuvo lugar en la Comuna 13 en el barrio las Independencias II. Según refirió el representante, “[e]n la actualidad la Comuna 13 está viviendo una situación de dominio territorial, en donde los jóvenes al mando de reinsertados, se dedican a cuidar su barrio […] Esta situación se ve reflejada en que los jóvenes de los diferentes barrios, solo pueden estar en el que viven, porque si pasan las ‘fronteras’, fuera de su barrio son asesinados”.

El representante afirmó que lo anterior fue precisamente lo que sucedió con Javier Augusto Torres, quien vivía en el barrio de las Independencias III y para poder llegar a la vivienda de su madre debió pasar por las Independencias II, por lo cual fue privado de la vida. Alegó que estos hechos evidencian el peligro en el que se encuentran los líderes de la Comuna 13 y el riesgo inminente de las señoras Mery Naranjo, María del Socorro Mosquera y sus familiares. 23.

Que el representante también puso en conocimiento del Tribunal que el 23 enero de 2008 el joven Juan David Naranjo, beneficiario de estas medidas provisionales, fue detenido por la Policía en hechos que son motivo de investigación por parte de la Fiscalía, “[l]os cuales no están relacionados con las actividades de dirigente comunitaria que realiza su -7- madre, ni con los demás hechos que dieron lugar al otorgamiento de las medidas provisionales”. 24.

Que el Tribunal ha solicitado al Estado que presente información sobre el supuesto asesinato de Javier Augusto Torres Durán mediante las comunicaciones CDH-S/2386 de 7 de diciembre de 2007 y CDH-S/2443 de 14 de diciembre de 2007, la cual, sin embargo, no ha sido remitida. El asesinato de un beneficiario de medidas provisionales es un hecho grave, cuyas circunstancias deben ser aclaradas por el Estado con el objeto de permitir al Tribunal determinar de que manera ha estado ese hecho vinculado a los que originaron la adopción de las medidas provisionales.

Por lo tanto, esta Corte considera indispensable que el Estado presente a la brevedad posible la información solicitada. Asimismo, la Corte solicita al Estado y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones respecto a la detención del señor Juan David Naranjo. * * * 25. Que ni el Estado, el representante y la Comisión Interamericana se han referido a la situación de la menor Luisa María Escudero Jiménez, en términos del punto resolutivo tercero de la Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2).

Por lo tanto, solicita a las partes que presenten información detallada y actualizada al respecto. * * * 26. Que en vista de todo lo anterior, la Corte considera necesario mantener la vigencia de las presentes medidas provisionales. Al respecto, solicita al Estado que presente un informe actualizado sobre las medidas adoptadas y que, en particular, se refiera al asesinato de Javier Augusto Torres Durán y a la detención de Juan David Naranjo (supra Considerandos 23 y 24).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que las medidas provisionales adoptadas mediante la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, en lo que se refiere a Javier Augusto Torres Durán, han dejado de tener objeto a raíz de su fallecimiento, conforme a los Considerandos 23 y 24 de la presente Resolución.

RESUELVE

1. Reiterar al Estado la disposición de que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias y mantenga las que hubiere adoptado, para proteger eficazmente la vida y -8- la integridad de las siguientes personas: Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo y la menor Luisa María Escudero Jiménez. 2.

Reiterar al Estado que adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora María del Socorro Mosquera Londoño, de conformidad con el Considerando 14 de la presente Resolución. 3. Reiterar al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” quienes, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 4.

Reiterar al Estado que mantenga las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia. 5. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de abril de 2008, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución. En dicho informe, el Estado deberá referirse al supuesto asesinato de Javier Augusto Torres Durán y la alegada detención de Juan David Naranjo, de conformidad con el Considerando 26 de la presente Resolución. 6.

Requerir a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares que presenten sus observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de este último. 7.

Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 9.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado de Colombia. -9- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario