RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE ENERO DE 2009 CASO DE LOS “NIÑOS DE LA CALLE” (VILLAGRÁN MORALES Y OTROS) VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 19 de noviembre de 1999. 2.
La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 26 de mayo de 2001. 3. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003, mediante la cual: Declar[ó]: 1. Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño material y moral (puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones […]), excepto el pago referente a Gerardo Adoriman Villagrán Morales, de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.a y 9.b de la […] Resolución, a la designación de un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y la colocación en dicho centro de una placa con sus nombres, al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los representantes de los familiares de las víctimas y a la adopción de medidas las legislativas necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al articulo 19 de la Convención Americana (puntos resolutivos quinto, séptimo y noveno de la Sentencia de reparaciones […]) de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.c, 9.d y 9.e de la […] Resolución. […] 4.
La Resolución de la Corte de 14 de junio de 2005, mediante la cual: Declar[ó]: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos cuarto y sexto de la Sentencia de reparaciones […], en lo que respecta el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a favor del señor Gerardo Adoriman Villagrán Morales, y a la obligación de brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares. […] 2 [Y] Res[olvió]: 3.
Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento al punto resolutivo de la Sentencia de reparaciones de 26 de mayo de 2001 pendiente de cumplimiento [sobre las medidas adoptadas por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte] de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 5.
La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) a una audiencia privada, con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 6.
La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 20001. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes se refirieron al único punto pendiente de cumplimiento, relativo a la obligación del Estado de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; por las víctimas, las señoras Marcela Martino y Gisela De León, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y por el Estado, las señoras Dora Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH);
Delia Marina Dávila Salazar, Agente, y Vivian Nohemí González Westendorff, Agente alterna. 3 en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;
Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando tercero, y Caso Claude Reyes Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2008, considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra nota 2, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de 4 8. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar el punto pendiente de cumplimiento en el presente caso. * * * 9. Que con respecto al único punto pendiente de acatamiento, relativo a la obligación del Estado de investigar los hechos, identificar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal, así como adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), el Estado mencionó una serie de diligencias sin resultados positivos llevadas a cabo en la década de los 90 que ya fueron conocidas por esta Corte en la etapa de fondo de este caso. 10.
Que en cuanto a la situación actual, el Estado informó que la “Comisión Presidencial de Derechos Humanos solicitó al Ministerio Público reabrir la investigación del presente caso a fin de que se dilucidara la responsabilidad penal a quienes resultaren culpables de los hechos acaecidos” y que en respuesta a lo solicitado el Ministerio Público reiteró, el 3 de diciembre de 2008, que “de conformidad con el principio de única persecución no se puede ejercer acción penal en contra de los mismos sindicados ya absueltos debido a que resulta improcedente ejercer nueva acción en contra de ellos”.
Que el Estado agregó que el proceso penal “se llevó a cabo conforme a la ley vigente” y que el Estado “garantizó el debido proceso y todos los recursos legales que contempla su jurisdicción interna”. Finalmente, el Estado señaló que, no obstante la absolución de tres sindicados y del sobreseimiento del caso debido al fallecimiento de un cuarto imputado, “el Ministerio Público se compromete a continuar con la investigación hasta determinar los responsables del hecho” y que “el proceso quedó abierto”. 11.
Que en relación a las autoridades judiciales que, según la Sentencia de fondo de la Corte “faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados”, el Estado manifestó que “la legislación interna guatemalteca no comprende […] la figura de la cosa juzgada fraudulenta” y, por lo tanto, “esto tendría que ser objeto de reformas a la ley, lo que implicaría un proceso más largo”. 12.
Que los representantes expresaron su “profunda frustración frente al informe del Estado de Guatemala” y señalaron que las diligencias judiciales mencionadas por el Estado son “las mismas diligencias que reportó […] en su último informe escrito y además se trata de las mismas diligencias que esta […] Corte conoció” y que “sirvieron de base para que […] declarara al Estado de Guatemala responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención”.
Los representantes agregaron que “por eso no [logran] entender cómo el Estado […] puede decir […] que la investigación se hizo de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando séptimo. 5 acuerdo con la legislación vigente, ignorando por completo lo decidido por esta […] Corte”. 13.
Que además los representantes manifestaron que “el proceso sigue abierto sin que se haya realizado una sola diligencia después de la emisión de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones” y que “básicamente el Estado ha ignorado lo que esta Corte ordenó en materia de justicia”. En particular, los representantes señalaron que “la Corte estableció en su Sentencia que los Tribunales que habían valorado las pruebas no lo habían hecho de manera imparcial e independiente y por lo tanto debía realizar[se] un nuevo proceso”.
En este sentido, solicitaron que la Corte reitere al Estado “la necesidad de iniciar una nueva investigación” y que la Corte se pronuncie sobre lo que ya ha establecido anteriormente en otras Sentencias “con respecto al concepto de la cosa juzgada fraudulenta o la cosa juzgada aparente”, que tiene como uno de sus supuestos “precisamente la falta de imparcialidad [y] de independencia de las autoridades a cargo de las investigaciones y a cargo de los juzgamientos de los responsables”. 14.
Que los representantes finalizaron su intervención haciendo referencia al “fenómeno” de “la presencia de una situación de total impunidad que impera en la mayoría de los casos paradigmáticos que esta Corte ha conocido [sobre Guatemala]”. En particular, indicaron que “las estadísticas […] reflejan esta realidad de forma contundente, por ejemplo según datos de la Comisión Internacional Contra la Impunidad de Guatemala, la impunidad alcanza un 98% de los delitos denunciados”, lo cual según los representantes representa “un problema endémico” del Estado.
Asimismo, manifestaron que “la inoperancia del sistema de justicia […] hace aún más urgente el pronunciamiento de este alto Tribunal en cuanto al estado de cumplimiento de estas Sentencias” y que este pronunciamiento debe ser “enfático al señalar la necesidad de que el Estado tome medidas inmediatas y efectivas, no solamente para reactivar las investigaciones en este caso, sino para corregir los problemas estructurales que impiden el avance de la justicia”. 15.
Que la Comisión expresó que “considera que no se ha presentado información sobre medidas adoptadas con el fin de retomar […] con seriedad la investigación y esclarecer las responsabilidades”. Agregó que “el tema de investigación no se limita solamente a los autores del homicidio”; que la Corte estableció en su Sentencia “que los investigadores y los operadores de justicia no habían cumplido con sus deberes básicos” y que en ese sentido la Comisión considera “que las medidas requeridas para combatir la impunidad en este caso incluyen [la aplicación de] medidas penales, administrativas o disciplinarias necesarias para esclarecer y establecer la responsabilidad de los que en lugar de hacer justicia consolidaron la impunidad”.
La Comisión concluyó “que es necesario reabrir el proceso entero; no es necesario reabrir el proceso contra una persona o contra personas no identificadas en cuanto a los homicidios solamente[, si no que] es necesario retomar la cuestión integral de la situación de este caso y de la denegación de justicia”. 16. Que en relación a las observaciones del Estado con respecto a la ausencia de la figura de la cosa juzgada fraudulenta en la legislación guatemalteca, la Comisión observó que “la Corte ya anticipó este tema en la Sentencia cuando ordenó, no 6 solamente las investigaciones, esclarecimiento, enjuiciamiento y sanción sino la adopción de las medidas internas necesarias para hacer efectivas estas obligaciones”. 17.
Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales6. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes7. 18.
Que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido8. 19.
Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana9. 20. Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos10 o al llevarse a cabo un proceso interno que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos11; al no tipificar un delito autónomo (v.g. delito de desaparición forzada), lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal12; al adoptar leyes de autoamnistía13; al no ejecutar una condena 6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101. 7 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 344, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88. 8 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 7, párr. 347, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 90. 9 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173;
Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 8, párr. 153, y Caso Tiu Tojín, Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 69. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 116, y Caso Tiu Tojín, Vs. Guatemala, supra nota 9, párr. 69. 11 Cfr. Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.
Serie C No. 152, párr. 151, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 116. 12 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 183. 7 impuesta14 o al condenar a los que han sido declarados culpables a penas ínfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito15, entre otros. 21.
Que la eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otros crímenes16. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. 22.
Que la Corte ha establecido que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios17. Por lo tanto, las investigaciones efectivas deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. 23.
Que para valorar si una investigación es eficaz pueden utilizarse normas y documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigación de los abusos contra los derechos humanos. Por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contenidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul)18, y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota)19. 24.
Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigación por ejecución 13 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43. 14 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 165. 15 Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 8, párrs. 106 a 109. 16 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006.
Serie C No. 148, párr. 299; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 8, párr. 81. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 144 y 145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 100 y 157. 18 19 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 11, párr. 92.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 7, párr. 383, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121. 8 extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.
Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados20. 25. Que los investigadores de las denuncias o indicios de ejecuciones extrajudiciales deben ser personas independientes.
Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real de cualquier institución o persona que pueda ser objeto de la investigación21. 26. Que en lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes la Corte ha sostenido que son aplicables los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas22. 27.
Que la autoridad competente al momento de conocer las denuncias o indicios de tortura tendrá facultades para acceder a toda aquella información que sea necesaria para la efectiva realización de la investigación, pero además estará obligado a ejercer tal facultad. Para estos fines debería contar con los recursos presupuestarios y técnicos necesarios, incluyéndose el poder de obligar a comparecer y prestar testimonio a los funcionarios supuestamente implicados en el delito que se investiga23. 28.
Que los investigadores de la tortura y los malos tratos deberán reunir todas las pruebas físicas que puedan. La intención es lograr la preservación de las pruebas de tal manera que puedan ser utilizadas en un eventual procesamiento penal. Para este cometido es necesario que los investigadores tengan acceso a los lugares en que presumiblemente se ha torturado24. 20 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 19, párr. 127 y 132;
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 7, párr. 383, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 19, párr. 121. 21 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 16, párr. 81, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 19, párr. 122. 22 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 108, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 11, párr. 92. 23 Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR).
Serie de Capacitación Profesional No. 8, Revista 1, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, principios contenidos en el párr. 79. 24 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 23, párr. 101. 9 29. Que los lugares que estén bajo investigación como escenarios del delito serán clausurados de tal forma que no se pierda ninguna posible prueba, sólo podrán ingresar al lugar los investigadores y su personal.
Todas las pruebas deberán ser recogidas, manejadas, empaquetadas y marcadas adecuadamente, y deberán ser guardadas en un lugar que impida su contaminación, manipulación o extravíos25. 30. Que en el presente caso la Corte determinó en su Sentencia de fondo que: 229. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial. 230.
Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura […]. En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios […]. 31.
Que con respecto a cómo se va a avanzar con la investigación de los hechos, el Estado informó que “la investigación se va a promover conjuntamente con el Ministerio Público” y que además ha tenido reuniones con CEJIL y “se ha acordado crear espacios de diálogo y de debate para discutir las diferentes resoluciones de la Corte”. Específicamente, el Estado señaló que “se han creado los denominados Comités de Impulso”, mediante los cuales “se invita a miembros del Ministerio Público, Organismo Judicial, Ministerio de Gobernación y otras instituciones que se puedan ver involucradas dentro de los casos”.
Según el Estado, el propósito de dichos Comités es “promover las resoluciones de la Corte” y “así lograr avances en el cumplimiento”. 32. Que los representantes afirmaron que se habían reunido con el Estado “por su preocupación por la impunidad generalizada” y que CEJIL propuso al Estado la posibilidad de crear espacios de diálogo “para de alguna manera concientizar a los operadores de justicia en cuanto a su obligación de cumplir con las Sentencias de la Corte”.
Los representantes además aclararon que este acuerdo “incluye reunirnos con los operadores de justicia para que conozcan los estándares de [la] Corte”, pero que “la obligación de establecer un plan de cómo se van a llevar a cabo las investigaciones es única y exclusivamente responsabilidad del Estado”. 33. Que la Comisión expresó que valora “la voluntad expresada por parte del Estado” y “considera que un trabajo conjunto con el Ministerio Público y tomando en cuenta la participación de los representantes de las víctimas puede ser un paso importante”.
Al respecto, la Comisión señaló dos temas específicos: primero, que sería pertinente “contar con un cronograma de actividades para reabrir esta investigación y avanzar con medidas concretas”, y segundo que sería necesario “que este grupo defina un plan integral de investigación que tome en cuenta todos [los] puntos sustantivos y resolutivos de las decisiones de fondo y reparaciones de la Corte”. 25 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 23, párr. 102. 10 34.
Que la Corte valora positivamente los esfuerzos recién emprendidos por el Estado con la creación de los “Comités de Impulso” y exhorta a las partes a trabajar diligentemente en estos espacios de diálogo para lograr un mejor entendimiento de las Sentencias de este Tribunal por parte de los funcionarios estatales y así obtener un diligente cumplimiento de las mismas.
A la vez, espera que estos Comités sirvan como puntos de partida para crear nuevas posibilidades con respecto a cómo avanzar y completar la investigación de los hechos de este caso. Sin embargo, considera necesario enfatizar que esta nueva iniciativa estatal no debe servir para atrasar aún más ni justificar la ausencia de investigación por parte del Estado, ya que las instituciones estatales tienen la obligación de proseguir con el proceso investigativo, según lo detalla esta Resolución, independientemente de la existencia de dichos Comités. 35.
Que sin perjuicio de lo anterior, desde la emisión de las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas el Estado no ha presentado al Tribunal información nueva que demuestre que ha dado avances significativos en la investigación de los hechos y en la búsqueda y eventual sanción de los responsables. El Estado ha reiterado una y otra vez las mismas diligencias que esta Corte ya encontró fueron violatorias de los derechos humanos de las víctimas.
De otra parte, lo afirmado por el Estado en la audiencia privada, en cuanto a que las investigaciones y el proceso penal sobre los cuales esta Corte ya se pronunció se llevaron a cabo conforme a la ley y fueron respetuosas del debido proceso, está en plena contradicción con lo ya dispuesto por esta Corte en sus Sentencias. 36. Que el Estado ha omitido por completo informar sobre las medidas que haya adoptado en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de los mismos, conforme fuera ordenado en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones. 37.
Que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad declarada por la Corte hace más de nueve años en su Sentencia de fondo, y trascurridos cerca de dieciocho años de los hechos. Esta situación obliga al Tribunal a reiterar que Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convención Americana, específicamente en relación a los artículos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, así como informar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre todas las medidas que a partir de la notificación de esta Resolución haya adoptado con tal fin.
En especial, el Estado deberá informar sobre las gestiones que ha realizado para: a) dar con los responsables de las torturas y secuestro de las víctimas; b) identificar a todos los responsables de los homicidios perpetrados, c) adecuar su derecho interno a los estándares internacionales contra la impunidad y la investigación diligente y eficaz de las ejecuciones 11 extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. 38.
Que del mismo modo, el Estado debe informar sobre las diligencias que ha llevado a cabo para corregir o subsanar las deficiencias señaladas por el Tribunal en el párrafo 232 de la Sentencia de fondo, relativas a: a) la reevaluación del testimonio de “la testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso”; b) la reevaluación de los testimonios que fueron declarados “irrelevantes” sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos; c) la reevaluación del informe resultante de la investigación policial ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, que fue descartado por no ser “prueba suficiente” y en los que se afirma que los autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados por los testigos; d) la reevaluación de la declaración del testigo que trabajaba por el bienestar de los “niños de la calle”; e) la reevaluación de ciertos testigos cuyas declaraciones fueron tomadas muchos meses después de ocurridos los hechos, sobre las circunstancias de tiempo en que sucedieron estos últimos, y que fueron desestimadas totalmente a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente, información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de investigación, y f) la reevaluación de la prueba balística que se encuentra en el expediente, de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales habría sido disparado por el arma de dotación de uno de los policías acusados. 39.
Que la Corte seguirá observando de cerca el proceso de cumplimiento en este caso y, de ser necesario, remitirá el caso a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, el cual establece que: [l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 25.1, 25.2 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación del Estado de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y octavo de la Sentencia de reparaciones), por lo que se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de este punto.
Y
RESUELVE
2. Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 3. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de mayo de 2009, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 37 y 38. 4.
Solicitar a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario