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Caso Almonacid Arellano y otros Vs. ChileCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-11-18

Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010∗∗ CASO ALMONACID ARELLANO VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual dispuso, en materia de reparaciones, lo siguiente: 5.

El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, conforme a lo señalado en los párrafos 145 a 157 de [la] Sentencia. 6. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile, conforme a lo señalado en el párrafo 145 de [la] Sentencia. 7.

El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación [de dicho] fallo, en los términos de[l] párraf[o] 164 de [la] Sentencia. 8. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 162 de la […] Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. 2.

Los escritos de 5 de junio, 29 de junio y 29 de agosto de 2007, 30 de mayo y 12 de agosto de 2008, 12 de febrero y 14 de julio de 2009, y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 3. Las comunicaciones de 18 y 29 de diciembre de 2008, mediante las cuales el representante de la víctima y sus familiares (en adelante “el representante”) remitió copia de dos decisiones adoptadas en el ámbito interno en relación con la investigación de los hechos en el presente caso. ∗ El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. ∗∗ Resolución adoptada por la Corte en su XLII Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Quito, Ecuador del 15 al 19 de noviembre de 2010. 2 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 10 de agosto de 2007, y de 6 de enero, 17 de febrero y 17 de septiembre de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal (en adelante “la Presidencia”), se solicitó al representante de la víctima y sus familiares que remitiera a la mayor brevedad sus observaciones a los informes estatales, ya que los plazos otorgados para ello habían vencido sin que se hubieran presentado tales observaciones.

El representante no remitió observaciones a ninguno de los informes estatales. 5. Los escritos de 26 de junio, 18 de julio y 12 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2008, 8 de mayo y 17 de septiembre de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado. 6.

La nota de la Secretaría de 23 de septiembre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que presentara un nuevo informe sobre el cumplimiento de la Sentencia a más tardar el 17 de noviembre de 2009. 7. La nota de la Secretaría de 31 de mayo de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara, a la mayor brevedad, el informe que le fue requerido mediante nota de 23 de septiembre de 2009 (supra Visto 6), en virtud de que el mismo no había sido remitido. 8.

La comunicación de 30 de junio de 2010, mediante la cual Chile indicó que remitiría “dentro de los próximos días” el informe requerido sobre el avance de cumplimiento de la Sentencia. 9. El escrito de 23 de agosto de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia solicitado el 23 de septiembre de 2009 (supra Visto 6). 10.

Las notas de la Secretaría de 20 de octubre, 2, 9 y 19 de noviembre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al representante y a la Comisión Interamericana la remisión de sus observaciones al último informe del Estado a la mayor brevedad (supra Visto 9). Dichas observaciones no han sido presentadas al Tribunal hasta la presente fecha.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus 3 decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. I. En relación con la obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y el deber de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones (punto resolutivo quinto y párrafos 145 a 157 de la Sentencia) 6.

El Estado remitió información sobre las acciones por las cuales “se han dejado sin efecto las resoluciones y sentencias que sobreseyeron la causa por aplicación [del] Decreto Ley 2.191 (DL de Amnistía)”, la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria y el desarrollo del proceso penal. Chile informó que: a) en octubre de 2007 se decretó la reapertura de la investigación judicial por la muerte del señor Almonacid, y la Corte de Apelaciones de Rancagua designó a un Ministro en Visita Extraordinaria como el juez que conocería de la causa por el homicidio del señor Almonacid.

Posteriormente, se trabó contienda de competencia entre dicho Ministro y el Segundo Juzgado Militar de Santiago. El 3 de diciembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de Chile resolvió que “respecto a la causa Rol N° 876-96 (40.184) 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto. 4 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, relativa al homicidio de Luis Almonacid Arellano, no p[odía] trabarse contienda de competencia con la justicia militar”, con base en un informe emitido por la Fiscal de dicho Tribunal Supremo, en el cual ésta había señalado que la decisión de la Corte Interamericana “implicaba necesariamente la reapertura del proceso ante la judicatura ordinaria y la inaplicabilidad de la amnistía a los imputados”, por lo que, consecuentemente, la Corte Suprema resolvió que dicha causa debía ser conocida por el Ministro en Visita Extraordinaria designado por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

El 24 de diciembre de 2008 dicho Ministro emitió una resolución en la cual decidió que, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, correspond[ía] “proseguir -en sede civil- con la investigación del sumario criminal Rol N° 40.184 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua relativo al homicidio de Luis Almonacid Arellano”. La Subsecretaría del Interior y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior “se ha hecho parte en la citada causa criminal”, lo cual “permitirá acceder a la investigación y solicitar diligencias que contribuyan al esclarecimiento de la muerte del Sr. Almonacid Arellano”; b) mediante la Resolución de 24 de diciembre de 2008 el referido Ministro también ordenó: desarchivar la causa Rol N° 40.184 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua para proseguir con su tramitación; dejar sin efecto la Resolución del Segundo Juzgado Militar de Santiago de 28 de enero de 1997 que sobreseyó a dos presuntos autores del homicidio del señor Almonacid Arellano, así como la Resolución de 25 de marzo de 1998 que confirmaba dicho sobreseimiento; y, reponer el auto de procesamiento respecto de uno de ellos, quien es Mayor retirado de Carabineros, como presunto autor del delito de homicidio.

Con respecto al otro imputado, quien era Suboficial Mayor retirado de Carabineros, el Estado informó que éste había fallecido el 21 de junio de 2005. En relación con el desarrollo del referido proceso penal Rol N° 40.184, el Estado explicó que: “este caso tuvo que ser conocido de acuerdo a las normas del antiguo procedimiento penal”; se encuentra en etapa de sumario, la cual es secreta; el 6 de julio de 2009 se solicitó el conocimiento del sumario y se estaba a la espera de la resolución judicial respectiva; y, en agosto de 2010, agregó que como resultado de las diligencias que se han llevado a cabo por parte del Ministro Instructor, se pudo determinar “la identidad del funcionario de carabineros que manejó el vehículo en que se trasladó mal herido al Sr. Almonacid al hospital de Rancagua”, y se acreditó la participación del procesado en la causa “mediante testimonios de oídas, careos y de su propia confesión, [lo cual] es del todo relevante toda vez que [dicho procesado] siempre negó toda participación en la muerte de Luis Almonacid”; y c) asimismo, Chile remitió copia del proyecto de ley de reforma al Código de Justicia Militar, el cual “ingresó a tramitación ante el Congreso Nacional” el 3 de julio de 2007.

Según se indica en dicho proyecto, entre las modificaciones propuestas se encuentra adoptar como regla de competencia para la jurisdicción militar que ésta sea ejercida “sobre militares para juzgar asuntos de jurisdicción militar” y “pretende que la jurisdicción y competencias de la justicia militar alcancen sólo a delitos militares contra la soberanía del Estado y su seguridad interior y exterior, cuando sean cometidos por militares”, lo cual estaría sujeto a determinadas excepciones. 7.

El representante no presentó observaciones a ninguno de los informes estatales, a pesar de que en reiteradas oportunidades, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se le solicitó su remisión a la mayor brevedad, en virtud del vencimiento de los plazos para su presentación (supra Vistos 4 y 10), y la única 5 información que remitió a la Corte fueron copias de dos decisiones adoptadas en el ámbito interno en relación con la investigación de los hechos en el presente caso5, sin realizar valoración alguna al respecto. 8.

La Comisión expresó que “valora[ba] positivamente la información aportada por el Estado en relación con las medidas de justicia adoptadas”, pero observó que de dicha información se desprendía que “la investigación continúa en sus primeros estadios, que sólo se encontraría imputada una persona […] y que no se ha presentado información detallada acerca de las medidas de investigación agotadas a fin de determinar a otros posibles responsables”.

Asimismo, valoró positivamente la realización de diligencias en la investigación iniciada en el fuero civil y consideró que el Estado debe continuar informando sobre los avances en la investigación. 9. Al disponer la medida de reparación relativa a la obligación de investigar, la Corte tomó en cuenta que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso se configuró por dos causas: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar, mediante decisión de la Corte Suprema, para que conociera el caso relativo a la muerte del señor Almonacid Arellano, y ii) la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 de autoamnistía por parte de los tribunales militares que decidieron el caso6.

Consecuentemente, con el fin de garantizar que estas violaciones no se repitan en este caso, la Corte ordenó al Estado que, para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, sanción de los responsables, debía: i) asegurar que dicho Decreto Ley no siguiera representando un obstáculo para la investigación de lo sucedido al señor Almonacid Arellano; ii) dejar sin efecto las resoluciones y sentencias emitidas en el orden interno que otorgaron competencia a la jurisdicción militar y permitieron concluir la investigación en aplicación de dicho Decreto Ley, y iii) remitir el expediente a la justicia ordinaria, para que dentro de un procedimiento penal se identificara y sancionara a todos los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano7. 10.

Asimismo, el Tribunal indicó, inter alia, que dicha investigación debía cumplir con lo siguiente: no volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, no argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables8; garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conociera el caso del señor Almonacid Arellano9; y asegurar que la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana10. 5 El representante aportó copia de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de Chile en la cual se ordena colocar los antecedentes a disposición del Ministro en Visita Extraordinaria designado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, así como de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia en la que se deja sin efecto la aplicación de la ley de amnistía y el sobreseimiento decretado en la causa. 6 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 146. 7 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 6, párrs. 145-147. 8 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 6, párrs. 151-155. 9 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 6, párr. 156. 10 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 6, párr. 157. 6 11.

Para evaluar el estado de cumplimiento de la obligación de investigar lo sucedido al señor Almonacid Arellano, la Corte se basa en lo informado por Chile y no controvertido por el representante ni por la Comisión. No obstante, el Tribunal hace notar que, con excepción de dos decisiones adoptadas en diciembre de 2008 en el proceso penal interno11, la Corte no cuenta con copia de las decisiones y actuaciones llevadas a cabo en relación con dicha investigación, tanto con respecto al otorgamiento de competencia a la jurisdicción ordinaria, como en relación con el desarrollo del proceso penal en curso ante dicha jurisdicción, en virtud de que el Estado no ha presentado copias de dichas actuaciones y decisiones.

Asimismo, la Corte toma en cuenta que la única ocasión en la cual el representante se dirigió al Tribunal en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia fue para presentar copia de las dos resoluciones judiciales que precisamente se refieren a los avances informados por el Estado (supra Considerando 7). Igualmente, la Corte observa que, en cuanto a las decisiones y actuaciones realizadas en la etapa de sumario del proceso penal en curso ante la jurisdicción ordinaria, el Estado explicó que tal etapa es secreta y que el 6 de julio de 2009 se había solicitado el conocimiento del sumario y se estaba a la espera de la resolución judicial respectiva.

Posteriormente, en agosto de 2010, informó de ciertos avances en la investigación (supra Considerando 6.b). 12. La Corte resalta que durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia es indispensable que el Estado aporte al Tribunal información y documentación completa que le permita verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable.

En aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma12. 13.

En primer término, en cuanto al deber de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid, la Corte considera que se desprende de lo informado por el Estado que dicho deber ha sido garantizado hasta la fecha en el presente caso a través de la actuación de las autoridades judiciales que no lo han aplicado, respetándose lo dispuesto por la Corte en el sentido de que dicho Decreto Ley carece de efectos jurídicos por ser incompatible con la Convención Americana.

Debido a que el proceso penal recién se encuentra en etapa de sumario, es preciso resaltar que corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para continuar garantizando este punto en todas las etapas e instancias de dicho proceso, hasta el total y efectivo cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid. 14.

En segundo lugar, la Corte reconoce que Chile ha dado cumplimiento a los deberes de dejar sin efecto las resoluciones y sentencias emitidas en el orden interno que en su momento otorgaron competencia a la jurisdicción militar y que ocasionaron la conclusión de la investigación en aplicación del Decreto Ley No. 2.191 y que, consecuentemente, ello permitió la remisión del expediente a la justicia ordinaria para que ésta continuara con la investigación penal.

Al respecto, el Tribunal 11 En particular, constan en el expediente relativo a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia copias de la Resolución emitida el 24 de diciembre de 2008 por el referido Ministro en visita Extraordinaria (supra Considerandos 6.a y 6.b), así como de la decisión de 3 de diciembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia de Chile (supra Considerando 6.a). 12 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando décimo. 7 valora positivamente que la Corte Suprema chilena habría adoptado en diciembre de 2008 la importante decisión de resolver que en este caso “no puede trabarse contienda de competencia con la justicia militar”.

Como consecuencia de ello, la causa habría pasado al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria. Aunado a ello, ese mismo mes el Ministro en Visita Extraordinaria designado por la Corte de Apelaciones de Rancagua para conocer de la investigación habría emitido una resolución determinando “proseguir -en sede civil- con la investigación del sumario criminal Rol N° 40.184 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua relativo al homicidio de Luis Almonacid Arellano”.

Asimismo, dicho Ministro habría ordenando: desarchivar la causa Rol N° 40.184 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua para proseguir con su tramitación; dejar sin efecto la Resolución del Segundo Juzgado Militar de Santiago de 28 de enero de 1997 que sobreseyó a dos presuntos autores del homicidio del señor Almonacid Arellano, así como la Resolución de 25 de marzo de 1998 que confirmaba dicho sobreseimiento; y, someter a proceso a uno de ellos, quien es Mayor retirado de Carabineros, como presunto autor del delito de homicidio.

Según lo informado por el Estado, la causa se encuentra en etapa de sumario ante la jurisdicción penal ordinaria y el Ministro Instructor ha realizado algunas diligencias tendientes a investigar la muerte del señor Almonacid, en particular para determinar las correspondientes responsabilidades, por lo cual ha podido acreditar la participación del único procesado en la causa relativa a la ejecución extrajudicial del señor Almonacid (supra Considerando 6.b).

El Estado no ha presentado información sobre qué acciones concretas se habrían tomado como consecuencia de dicha acreditación. Sin embargo, el Tribunal considera que las decisiones internas descritas dan cumplimiento a un importante extremo de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia. 15. Asimismo, en relación con el deber de asegurar que la investigación sea efectuada por la justicia ordinaria, el Estado también aportó copia del proyecto de ley de reforma al Código de Justicia Militar, el cual “ingresó a tramitación ante el Congreso Nacional” el 3 de julio de 2007 y aún no ha sido aprobado.

El Tribunal valora que el Poder Ejecutivo haya propuesto esta iniciativa y que la haya sometido a consideración del Poder Legislativo chileno, en particular por los efectos que una reforma legislativa adecuada y completa podría tener para que el Estado cumpla adecuadamente con su obligación general de garantizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y en particular el principio del juez natural.

No obstante, la adecuación del ordenamiento jurídico chileno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar y el establecimiento legal de límites a la competencia material y personal de los tribunales militares es objeto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal en el caso Palamara Iribarne vs. Chile13. 16.

El Tribunal considera que la información aportada por el Estado refleja un principio de cumplimiento por parte de Chile de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos que fueron determinadas en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal queda a la espera de información completa y actualizada sobre el proceso penal en curso que abarque: (i) información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente, entre ellos los destacados en el Considerando décimo de la presente Resolución; y, (ii) información sobre las medidas o acciones adoptadas por las autoridades correspondientes, como consecuencia de la acreditación de la 13 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, punto dispositivo catorce; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2007, Considerandos vigésimo, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2009, Considerandos decimocuarto a decimonoveno. 8 participación, en la ejecución extrajudicial del señor Almonacid, del único procesado en la causa (supra Considerando 14).

II. En relación a la obligación de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile (punto resolutivo sexto y párrafo 145 de la Sentencia) 17. El Estado indicó que se habían estudiado “diversas vías” para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia y que “se [había] estim[ado] como más viable la dictación de una ley interpretativa del artículo 93 del Código Penal”, el cual establece las causales de extinción de la responsabilidad penal.

Asimismo, indicó que se había buscado “armonizar la no aplicación del DL 2191, de Amnistía, con las instituciones de cosa juzgada y principio de ne bis inidem, [por lo cual] se ha[bía] ingresado una iniciativa legal en ese sentido”. Con respecto a la primera reforma legislativa señalada, Chile informó, en mayo de 2008, que “se enc[ontraba] en tramitación un proyecto de ley destinado a interpretar el artículo 93 del Código Penal, con el objeto que la amnistía, el indulto y la prescripción no [fueran] aplicables en los casos de delitos de guerra, genocidio y lesa humanidad”.

Según el Estado, este proyecto de ley “busca dar cumplimiento a la [S]entencia de [la] Corte respecto a que el Decreto Ley 2.191 no constituya un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos acontecidas en Chile en el periodo 1973-1978”. Agregó que con dicho proyecto, se pretende dictar una norma interpretativa para precisar el verdadero sentido y alcance de las actuales normas internas relacionadas con “la extinción de la responsabilidad penal a la luz del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos”.

En su informe de agosto de 2010, presentó una copia del referido proyecto de ley14 y señaló que éste se encontraba en segundo trámite constitucional en el Senado, a donde se había remitido el 6 de mayo de 200915. Con respecto a la segunda iniciativa legislativa mencionada, el Estado también presentó una copia del texto de la misma, junto con su informe de agosto de 2010, e indicó que se trataba de un proyecto de ley para “[m]odifica[r] el artículo [657] del Código de Procedimiento Penal, estableciendo un nuevo canal de revisión en caso de violaciones a los derechos humanos”16.

Agregó que dicho proyecto de ley se encontraba en primer trámite constitucional y que “registr[aba] como subetapas el primer informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara 14 El referido proyecto de ley prevé en su artículo único “f[ijar] el verdadero sentido y alcance de las causales de extinción de la responsabilidad penal que se establecen en el artículo 93 del Código Penal, en orden a que deberá entenderse que la amnistía, el indulto y la prescripción de la acción penal y de la pena no serán aplicables a los crímenes y simples delitos que, en conformidad al Derecho Internacional, constituyen genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra.

Asimismo, deberá entenderse que la norma del art[ículo] 103 del Código Penal [que establece la prescripción gradual de la pena o media prescripción] no será aplicable a los crímenes y simples delitos que, en conformidad al Derecho Internacional, constituyen genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, perpetrados por agentes del Estado o particulares actuando al servicio de éste”. 15 Previamente, mediante su escrito de 30 de mayo de 2008 (supra Visto 2), el Estado había informado a la Corte que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado había “analiz[ado] e inform[ado] sobre el proyecto de ley” y que una vez que se diera cuenta del proyecto al Senado y se concluyera ese trámite, el Estado remitiría a la Corte el texto del proyecto. 16 El texto del segundo proyecto de ley presentado por el Estado propone en su artículo único “agr[egar] al artículo 657 del Código de Procedimiento Penal dos nuevas causales [para el recurso de revisión]: ‘5.

Cuando aparezcan hechos establecidos en una resolución judicial que acrediten que la sentencia está basada en confesiones obtenidas bajo tortura. 6. Cuando la sentencia haya sido dictada en contravención a obligaciones contraídas por el Estado de Chile, en virtud del derecho internacional consuetudinario, convencional, principios generales del derecho y las normas del jus cogens, en materia de crímenes de guerra o de lesa humanidad’”. 9 Baja”.

Asimismo, el Estado destacó que ambas iniciativas legislativas hacían referencia a la Sentencia de la Corte en el presente caso. 18. El representante de la víctima y sus familiares no presentó observaciones a ninguno de los informes estatales. 19. En sus observaciones, la Comisión no se refirió a lo informado por Chile con respecto al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia. 20.

La Corte toma nota de que el Estado habría dado un primer paso para cumplir con su deber de asegurar que dicho Decreto Ley no continúe representando un obstáculo para garantizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en Chile. La Corte destaca que la efectiva ejecución de esta medida de reparación constituye un punto esencial para el cumplimiento de la Sentencia, ya que se encuentra dirigida a garantizar que no se repitan violaciones como las ocurridas en el presente caso, a través de la adopción de medidas de derecho interno (legislativas, administrativas o de otro carácter) que corrijan la causa generadora de la violación. Si bien pueden existir distintas medidas de derecho interno a través de las cuales el Estado podría asegurar tal resultado, la Corte observa que el Estado estaría considerando que la manera adecuada de hacerlo es a través de una reforma legislativa. 21.

Con respecto a la posibilidad de establecer causales específicas para la interposición de un recurso de revisión en casos de violaciones graves de derechos humanos, el Tribunal observa que tal supuesto podría permitir una revisión judicial de estos casos, en el entendido de que tal revisión no se vería obstaculizada por la aplicación del principio de legalidad y de retroactividad de la ley penal. 22.

En razón de las consideraciones anteriores, la Corte estima necesario que Chile explique cómo las dos reformas legislativas mencionadas permitirían garantizar que el Decreto Ley No. 2.191 no sea aplicado por órganos y autoridades internas en la investigación y sanción de violaciones similares a las acontecidas en el presente caso. De otro parte, el Tribunal observa que el Estado informó sobre el inicio de la tramitación del proyecto de ley que interpretaría las causales de exclusión de responsabilidad penal en mayo de 2008 (supra Considerando 17) y más de dos años después, dicho proyecto aún se encontraría en tramitación ante el Senado.

Puesto que esta medida de reparación debía cumplirse dentro de un plazo razonable, la Corte insta al Estado a adoptar las medidas que fueren necesarias para dar un pronto y efectivo cumplimiento a la presente medida de reparación. En consecuencia, el Tribunal considera que el punto resolutivo sexto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento y solicita al Estado que continúe informando, en forma detallada, oportuna y completa, sobre los avances alcanzados en la tramitación de los referidos proyectos de ley y las medidas desarrolladas o que desarrollare para su adopción, así como sobre la efectividad de dichas reformas legislativas para el cumplimiento de la presente medida de reparación. Asimismo, Chile deberá informar si ha adoptado alguna otra medida administrativa o de cualquier otro carácter dirigida a dar cumplimiento a esta garantía de no repetición. III.

En relación a la obligación de reintegrar las costas y gastos (punto resolutivo séptimo y párrafo 164 de la Sentencia) 23. El Estado informó que el 30 de mayo de 2007 efectuó el pago de la cantidad ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos, depositándola “en la Cuenta de Ahorro del Banco Estado, cuya titular es la Señora Elvira del Rosario Gómez Olivares”. 10 24.

El representante de la víctima y sus familiares no presentó observaciones a ninguno de los informes estatales. 25. La Comisión observó “con satisfacción el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo séptimo de la [S]entencia”. 26. El Estado informó que había cumplido totalmente con este punto en el informe que remitió el 29 de junio de 2007, el cual fue oportunamente transmitido por la Corte al representante, quien a pesar de los reiterados pedidos de la Presidencia del Tribunal para que presentara sus observaciones a ese y otros informes (supra Vistos 4 y 10), no presentó observación alguna.

Tomando en cuenta lo observado por la Comisión, así como que han transcurrido más de tres años desde que el Estado informó haber reintegrado la cantidad correspondiente a costas y gastos, sin que el representante haya presentado observación ni objeción alguna al respecto, la Corte concluye que Chile ha cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia dentro del plazo de un año establecido en la Sentencia. IV.

En relación a la obligación de publicar la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo y párrafo 162 de la Sentencia) 27. En su primer informe el Estado comunicó que realizó tal publicación “en el Diario Oficial de Chile y en el Diario ‘La Nación’, los días 14 y 13 de mayo [de 2007], respectivamente” y presentó copia de dichas publicaciones. 28.

El representante de la víctima y sus familiares no presentó observaciones a ninguno de los informes estatales. 29. La Comisión observó “con satisfacción el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo octavo de la [S]entencia”. 30. En su primer informe de 5 de junio de 2007, el Estado comunicó que había cumplido totalmente con este punto.

Dicho informe fue oportunamente transmitido por la Corte al representante, quien a pesar de los reiterados pedidos de la Presidencia del Tribunal para que presentara sus observaciones a ese y otros informes (supra Vistos 4 y 10), no remitió observación alguna. Tomando en cuenta los comprobantes de las publicaciones en el Diario Oficial de Chile y en un diario de amplia circulación nacional presentados por el Estado, lo observado por la Comisión, así como que han transcurrido más de tres años desde que el Estado informó haber realizado tales publicaciones sin que el representante haya presentado observación ni objeción alguna al respecto, la Corte concluye que Chile ha cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. V. Con respecto al deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de la Sentencia 31.

Para supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso la Corte ha analizado la información aportada por el Estado en sus informes y por la Comisión Interamericana en sus observaciones a dichos informes. No obstante, la Corte hace notar que el 23 de septiembre de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un nuevo informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, el cual no fue presentado sino hasta el 23 de agosto de 2010, luego de transcurrido casi un año de que fuera requerido (supra Vistos 6 y 9).

La Corte recuerda que la obligación de acatar las decisiones del Tribunal 32. incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para 11 dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. El deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de la Sentencia requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada de los asuntos sobre los cuales recae dicha obligación17.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada una de las reparaciones ordenadas por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia18. 33. Asimismo, la Corte destaca la particular importancia que revisten las observaciones de la Comisión y los representantes de las víctimas para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia19.

En consecuencia, resulta imprescindible para una adecuada y completa evaluación del cumplimiento de la misma, que el representante envíe sin dilaciones como las observadas en este procedimiento (supra Vistos 4 y 10), las observaciones sobre la información aportada por el Estado requeridas por esta Corte, respecto del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos: a) reintegro de las costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y el deber de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones (punto resolutivo quinto y párrafos 145 a 157 de la Sentencia); y 17 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, Considerando duodécimo; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, Considerando décimo, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo primero. 18 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo;

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando séptimo, y Caso Cantos Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de agosto de 2010, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerando décimo. 12 b) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile (punto resolutivo sexto y párrafo 145 de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 30 de marzo de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento. 3.

Solicitar al representante de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 26 de septiembre de 2006. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima y sus familiares. 13 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Alberto Pérez Pérez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario