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Caso Osorio Rivera y otros Vs. PerúCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2013-03-12

Corte IDH. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de 12 de marzo de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO DE 12 DE MARZO DE 2013 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO OSORIO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de 10 de junio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) un caso en contra de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”).

Los anexos a dicho escrito fueron recibidos el 27 de junio de 2012 en la Secretaría del Tribunal. 2. El escrito de 5 de octubre de 2012, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) en relación con el presente caso.

Los anexos a dicho escrito fueron recibidos el 25 de octubre de 2012 en la Secretaría. Los representantes solicitaron a este Tribunal “que determine procedente la solicitud de asistencia legal de las [presuntas] víctimas, para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”, y presentaron un estimado de los gastos específicos que solicitaron sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “Fondo”). 3.

La comunicación de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual, entre otros, la Secretaría comunicó a las partes que la referida solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo sería examinada y sometida a la consideración del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”). 4. El escrito de 20 de febrero de 2013, mediante el cual el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso así como al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito el Estado consideró que el Tribunal “no debe aceptar la solicitud de la representación de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”.  El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en el presente caso de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente asunto. 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció su competencia contenciosa el 21 de enero de 1981, de acuerdo con el artículo 62 de dicho tratado. 2. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 2.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”3. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 20094, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 5. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 3.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta”6.

Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben cumplirse tres requisitos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia de la Corte7. 4.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar sus recursos, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y requerirá al solicitante la remisión de la información que sea 2 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 3 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 4 Cfr. Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 3.1. 5 Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 2.1. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 7 Cfr. Reglamento del Fondo de Asistencia, supra nota 6, artículo 2. 3 necesaria para completar los antecedentes y someterlos a la consideración del Presidente junto con la solicitud.

El Presidente de la Corte evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5. En el presente caso, los representantes informaron que los familiares de la presunta víctima “desean acogerse al Fondo de Asistencia Legal para solventar los gastos y costas del presente litigio, al no contar con los recursos económicos suficientes y necesarios para solventar los costos del litigio ante este tribunal internacional”.

De igual modo, los representantes manifestaron que “[e]n el presente caso, hay una serie de gastos que [APRODEH] est[á] en posición de cubrir en esta etapa del proceso ante la Corte, [los cuales especificaron,] y que por lo tanto las [presuntas] víctimas no han incluido en su solicitud de asistencia del Fondo. Ello en el entendido de que los montos correspondientes serán reintegrados [directamente a los representantes] por el Estado en concepto de gastos y costas si la Corte así lo determina en su sentencia correspondiente en este caso”.

Finalmente, solicitaron se requiera al Estado el reintegro de dichos gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia. 6. Los representantes detallaron que la solicitud es para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso, en particular en referencia a los testimonios y peritajes que decida admitir la Corte con base en el artículo 50 del Reglamento.

Asimismo, indicaron que en esta etapa del procedimiento “no est[án] en posición de determinar si todos los testigos y peritos propuestos en [el] escrito de solicitudes, argumentos y pruebas serán admitidos por la Corte para prestar testimonios y peritajes”, ni tampoco tendrían “certeza del lugar en que la […] Corte decidirá convocar la eventual audiencia del caso”, razón por la cual, solicitaron que el Fondo sea aplicable para aquellos testimonios y peritajes que sean admitidos eventualmente por la Corte.

No obstante, de ser aceptada parcialmente dicha solitud, el Tribunal podría indicar el número de peritajes y testimonios que serán cubiertos por el Fondo. 7. Los representantes presentaron un estimado de los gastos que implicaría presentar la prueba en una eventual audiencia pública en la sede de la Corte, los cuales incluyen los gastos de transporte aéreo, hospedaje y per diem durante una estadía de cinco días.

En este supuesto, estimaron por un número total de siete declarantes, que incluyen cuatro testigos y tres peritos, un total aproximado de US$ 11.207,00 (once mil doscientos siete dólares de los Estados Unidos de América). Además, aclararon que si la eventual audiencia pública tuviera lugar fuera de la sede de la Corte “los gastos podrían aumentar significativamente”.

En un segundo supuesto, indicaron que la formalización de affidávits para notarizar los testimonios y peritajes en Perú “conlleva un costo adicional variable, que no ha sido incluido en el cálculo de gastos estimados”. 8. Por su parte, el Estado advirtió que, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, “la presunta víctima deberá demostrar mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio”.

Al respecto, alegó que “la representación de las presuntas víctimas no ha adjuntado medio probatorio alguno que le permita sostener el tenor de su pedido, [y] en ese sentido, [solicitó a la Corte] que requiera, previo pronunciamiento respecto de [dicha] solicitud, los documentos que sustenten [dicho] pedido”. Sin perjuicio de ello, el Estado señaló que “la representación legal de las presuntas víctimas ha sido y viene siendo patrocinada por la Asociación Pro Derechos Humanos APRODEH, asociación que cuenta con fondos provenientes de la cooperación internacional que le permite, dentro de otras funciones, sobrellevar los gastos provenientes de este tipo 4 de litigios internacionales”.

Sobre este aspecto, argumentó “que un uso desproporcionado del Fondo de Asistencia Legal desnaturalizaría su objeto y fin, que es precisamente solventar los gastos de litigio para personas, grupos de personas o comunidades que se encuentran en situación económica deplorable”. En razón de lo anterior, el Estado consideró que la Corte “no debe aceptar la solicitud de la representación de las presuntas víctimas de acogerse al citado Fondo”. 9.

En primer término, el Presidente en ejercicio nota que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal fue presentada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2). De igual modo, advierte que en dicha oportunidad los representantes hicieron la solicitud en nombre de las presuntas víctimas. En efecto, el Presidente en ejercicio reitera que son las presuntas víctimas a quienes está destinado el Fondo de Asistencia8. 10.

En relación con los argumentos presentados por el Estado, el Presidente en ejercicio constató que para sustentar dicha solicitud los representantes presentaron las declaraciones juradas de las señoras y señores Santa Fe Gaitán Calderón, conviviente de la presunta víctima; Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán, hijas e hijos de la presunta víctima;

Porfirio Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, hermanas y hermanos de la presunta víctima. Todas las declaraciones coinciden en indicar que dichas personas se encontrarían imposibilitadas “de poder sufragar los gastos que generan la defensa de los derechos [del señor] Jeremías Osorio Rivera, en el caso que se ventila ante la […] Corte contra el [E]stado peruano”.

Además, Jersy Jeremías Osorio Gaitán y Porfirio Osorio Rivera remitieron copias de dos recibos de pago, a fin de acreditar respectivamente sus ingresos. En consecuencia, el Presidente en ejercicio toma nota de la carencia de recursos económicos alegada por las presuntas víctimas y considera suficiente, como evidencia de ello, las declaraciones juradas, así como los dos comprobantes de pago aportados, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia. 11.

Por otra parte, el Presidente en ejercicio observa que las presuntas víctimas han solicitado asistencia del referido Fondo para solventar gastos relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de declaraciones, ya sea en audiencia o por medio de affidávits (supra Considerandos 6 y 7). Igualmente, toma nota de lo señalado por los representantes en cuanto a que no estarían en posibilidad de determinar con total precisión los gastos que ello generaría en esta etapa del proceso ante la Corte, aún cuando sí han presentado un estimativo. 12.

Al respecto, el Presidente en ejercicio recuerda que el Fondo de Asistencia está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 2), y que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas y de sus representantes.

En virtud de lo anterior, la Presidencia deberá evaluar en cada caso la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, con el fin de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 8 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Tide Mendez y otros Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2013, considerando noveno. 5 13. El Presidente en ejercicio toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no se ha determinado si las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni cuáles de ellas lo serían, así como tampoco el medio por el cual se realizarían.

Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 14. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio estima procedente la solicitud de las presuntas víctimas hecha a través de sus representantes de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte.

Atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo, se otorgará a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de un máximo de tres declaraciones, respecto de las cuales se especificará, en su caso, las declaraciones que serán rendidas por affidávit o en audiencia pública. Asimismo, el Presidente en ejercicio estima conveniente postergar la determinación del destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de la prueba pericial y testimonial ofrecida, y la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO, en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte,

RESUELVE

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública, y que el destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 14 de esta Resolución. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario