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Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2012-11-23

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012 CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de agosto de 2008, mediante la cual dispuso que: 16.

El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 17. El Estado debe reintegrar al Poder Judicial a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova, si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos.

Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, deberá pagar a cada una de las víctimas la cantidad establecida en el párrafo 246 de [la] Sentencia. 18. El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en [la] Sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma. 19.

El Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 253 de [la] Sentencia. 20. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Dentro del  El Juez Diego García Sayán informó al Tribunal de su inhibitoria para conocer del caso el 28 de enero de 2008, durante el trámite de la etapa de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas del presente caso. La inhibitoria del Juez García-Sayán y la decisión de la Presidencia fueron notificadas a las partes el 29 de enero de 2008.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Corte y debido a la inhibitoria del Juez García-Sayán para la deliberación del presente asunto, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente, asumió la Presidencia para la deliberación de la presente Resolución. El Juez Eduardo Vio Grossi informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. 2.

Las notas de la Secretaría1, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se reiteró al Estado que, conforme al punto resolutivo vigésimo de la Sentencia (supra Visto 1), debía presentar un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. Dicho plazo venció sin que el Estado remitiera su informe, pese a los seis requerimientos realizados. 3.

Los escritos de 3 de septiembre y 8 de diciembre de 2009, 13 de diciembre de 2010, 3 de octubre de 2011, y 23 de julio de 2012 mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) presentó argumentos en relación con la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia. 4. La Resolución dictada por la Presidencia el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual convocó al Estado, a las víctimas y sus representantes, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) a una audiencia privada con el propósito de recibir información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 5.

La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 20102. En dicha audiencia se allegó a este Tribunal, entre otros documentos, una copia certificada de la sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 6. Las notas de la Secretaría de 11 de enero y 10 de octubre de 2011, y 14 de mayo de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se volvió a reiterar al Estado que presentara un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. Dicho informe no ha sido presentado a la fecha de emisión de la presente Resolución. 7.

La nota de Secretaría de 10 de octubre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se remitió una nota al Ministro de Relaciones Exteriores consultando si procedía seguir remitiendo las comunicaciones a la agente designada por el Ilustrado Estado o si procedía remitirlas a otro funcionario. Al momento de emitir esta Resolución dicha consulta no fue respondida. 8.

El escrito de 18 de mayo de 2012, mediante el cual el Agente del Estado ante el Sistema Interamericano señaló que la representante en el caso es Mayerling Rojas Villasmil, quien remitió al Tribunal una copia certificada de la “sentencia 1939 del 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Además, señaló que, durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento realizada en el presente caso, dicha “representante expuso las razones jurídicas en razón de las cuales” la Sentencia de este Tribunal “no puede ser judicializada en Venezuela”.

Finalmente, 1 Las notas de fechas 20 de marzo (REF.: CDH-12.489/177), 19 de mayo (REF.: CDH-12.489/181), 26 de junio (REF.: CDH-12.489/185), 29 de julio (REF.: CDH-12.489/189), 8 de septiembre (REF.: CDH-12.489/194), y 12 de noviembre de 2009 (REF.: CDN-12.489/197). 2 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de jueces integrada por: Juez Manuel Ventura Robles, Jueza Margaret May Macaulay, Jueza Rhadys Abreu Blondet y Juez Eduardo Vio Grossi.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano, Asesora; b) por las víctimas y sus representantes: Héctor Faúndez Ledesma, y c) por el Estado de Venezuela: Mayerling Rojas Villasmil, Agente, y Gilberto Guerrero Rocca, Agente Alterno. 3 expresó que “sólo puede instar” a la Corte a que “se pronuncie en su próxima Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto al análisis de las motivaciones jurídicas alegadas por la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cumplimiento” de la Sentencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

Además, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Igualmente, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3, de conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana. 3.

Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto4. 4.

Mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte (supra Vistos 2 y 6 y 7), se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 5. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la información disponible, el Tribunal 1) recordará lo señalado en la Sentencia emitida en el Presente caso para luego resumir 2) la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 3) lo alegado por las partes durante la audiencia privada realizada en el presente caso.

Precisado lo anterior, se analizará 4) la obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte Interamericana y 5) la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente caso. 1. La Sentencia emitida por la Corte Interamericana 6. El Tribunal analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en octubre de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, constituía el segundo tribunal más importante de Venezuela.

En el fallo que generó la destitución, los cinco jueces de la Corte Primera concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando segundo. 4 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando tercero. 4 administrativo que había negado el registro de una compraventa. Conceder este amparo fue catalogado como un “error judicial inexcusable” por la Sala Político Administrativa (en adelante “SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia. Ello originó un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que dicho error constituía causal de destitución. Sin embargo, el órgano disciplinario de jueces, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante “CFRSJ”), efectuó la destitución limitándose a transcribir las consideraciones que la SPA utilizó para calificar como error judicial inexcusable la decisión mencionada. 7.

En el caso concreto, la Corte consideró que era una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial el hecho de que ni la legislación o la jurisprudencia permitían solicitar que la imparcialidad del juzgador disciplinario fuera revisada 5. El Tribunal precisó que la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado6.

A pesar de que era posible que los miembros del órgano disciplinario se inhibieran, la Corte considero ello insuficiente ante la imposibilidad de que el justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo inhibirse no lo hiciere7. 8. Asimismo, al resolver la controversia fáctica en torno a la independencia judicial, la Corte constató “la existencia de una conducta amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera”.

Al determinar consecuencias jurídicas respecto a lo anterior, el Tribunal señaló que “los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador”8. 9.

De otro lado, la violación de la Convención Americana derivada de los problemas de independencia judicial en este caso fue la siguiente: en tanto los miembros de la CFRSJ no tenían una estabilidad definida, ya que podían ser removidos sin procedimientos previamente establecidos y a la sola discreción del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte concluyó que no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se realizaban sobre la Corte Primera no influenciaran las decisiones del órgano disciplinario.

Por todo lo anterior, la Corte declaró que el Estado violó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal con suficientes garantías de independencia 9. 10. Además, sobre el “deber de motivación”, la Corte constató que la destitución se basó 5 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 63 a 67. 6 63. 7 65. 8 131. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párrs. 147 y 148. 5 en los argumentos desarrollados por la instancia de revisión, sin que se analizara el error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con la idoneidad de las víctimas para el ejercicio del cargo 10.

En segundo lugar, no se ofrecieron razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada11. En tercer lugar, la Corte precisó que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”12.

Por ello, estimó que el órgano disciplinario tenía que responder autónomamente, por lo menos, los principales alegatos de defensa, relacionados con: i) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar adoptada, y ii) que la decisión de los jueces destituidos supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar.

La Corte consideró que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un "error judicial inexcusable" que comprometiera la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancionara a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión13.

El Tribunal concluyó que “[a]l no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite” y, en consecuencia, se desconoció el deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana 14. 11. Asimismo, la Corte constató que las víctimas promovieron una prueba y el órgano disciplinario jamás se pronunció sobre la admisión de la misma, ni realizó lo conducente para su evaluación. El Tribunal consideró que dicha prueba fue la única promovida por las víctimas y tenía el propósito de esclarecer un aspecto determinante del caso, esto es que la medida de amparo otorgada por los jueces no tendría efectos constitutivos y que, por ello, no existiría error judicial inexcusable.

Por ello, la Corte consideró que el órgano disciplinario, al menos, tenía que ofrecer una respuesta mínima aceptando o negando la producción de dicha prueba o incluso ordenando que las víctimas fueran quienes la allegaran. Al no hacerlo, se desconocieron las “debidas garantías” judiciales de las víctimas 15. 12. En relación a la eficacia de los recursos, la Corte constató que los recursos presentados en este caso fueron interpuestos contra dos actos: i) la medida cautelar de suspensión impuesta por la CFRSJ en el marco de la investigación disciplinaria por el manejo de un expediente, y ii) la sanción de destitución emitida por dicho órgano disciplinario 10 87 y 88. 11 89. 12 90. 13 90. 14 91. 15 94.

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párrs. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 6 debido a la comisión de un “error judicial inexcusable” 16. Respecto al recurso de amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y Rocha, el Tribunal concluyó que se había vulnerado el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por cuanto tal recurso no operó con la rapidez que se requiere para atender reclamos relativos a presuntas violaciones de derechos humanos 17.

En relación con el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordenó la destitución, la Corte consideró que se vulneró el derecho al plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, ya que Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto 18.

Sobre el recurso de nulidad y medida de amparo cautelar contra la sanción de destitución, el Tribunal realizo un análisis independiente de cada recurso, mediante el cual indicó que: i) en relación con el amparo cautelar se vulneró el artículo 25.1 de la Convención, puesto que la SPA tardó más de tres años en pronunciarse sobre la procedencia de dicho amparo cautelar y el tiempo transcurrido no era justificable de forma alguna con el fin de garantizar la rapidez del amparo19, y ii) respecto al recurso de nulidad, la Corte consideró que se vulneró el artículo 8.1 de la Convención, dado que el Estado no logró justificar que el tiempo que la SPA demoró en resolver dicho recurso se ajustara al principio del plazo razonable20. 2.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inejecutable la Sentencia emitida por la Corte Interamericana 13. En la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, dicha Sala decidió declarar “[i]nejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], se condenó a la República Bolivariana de Venezuela el pago de cantidades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces”21.

La Sala Constitucional fundamentó dicha decisión en los siguientes argumentos: i) ii) 16 149. 17 156. “la Corte Interamericana […] no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es ‘la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico’”22; el “artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional’, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 18 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párrs. 160 y 161. 19 171. 20 181. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 21 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 178). 22 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 163. 7 iii) iv) v) vi) vii) viii) pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”23;

“no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y “son inaceptables las teorías que pretenden limitar ‘so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional’”24; en “la supuesta constatación por [la] Corte [Interamericana] de la violación de los derechos o libertades protegidos por la Convención, dictó pautas de carácter obligatorio sobre gobierno y administración del Poder Judicial que son competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y estableció directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera judicial y responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado venezolano en la organización de los poderes públicos y en la selección de sus funcionarios, lo cual resulta inadmisible”25;

“al margen de la eventual antinomia entre normas protectoras de derechos individuales y las relativas al bien común, es claro que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no limitarse a ordenar una indemnización por la supuesta violación de derechos, utilizó el fallo analizado para intervenir inaceptablemente en el gobierno y administración judicial que corresponde con carácter excluyente al Tribunal Supremo de Justicia”26;

“la Corte Interamericana equipara de forma absoluta los derechos de los jueces titulares y los provisorios, lo cual es absolutamente inaceptable y contrario a derecho”27; “la sentencia cuestionada pretende desconocer la firmeza de decisiones administrativas y judiciales que han adquirido la fuerza de la cosa juzgada, al ordenar la reincorporación de los jueces destituidos”28;

“[n]o se trata de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la Corte Interamericana […], ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno”29, y 23 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 163. 24 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 164. 25 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 165. 26 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 166. 27 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 171. 28 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 174. 29 Al respecto, la Sentencia cita como ejemplo la decisión mediante la cual “fue declarada la inejecutabilidad del fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de mayo de 1999, en el caso: Castillo Petruzzi y otro, por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, por considerar, entre 8 ix) “la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana […] afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia, al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial constitucionalmente previsto y el sistema disciplinario instaurado legislativamente, así como también pretende la reincorporación de los hoy ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”30.

Además, la Sala Constitucional solicitó al Ejecutivo que “con base en el mismo principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se […] proceda a denunciar esta Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana […] con el fallo objeto de la presente decisión”31. 3.

Alegatos de las partes durante la audiencia privada 14. Durante la audiencia privada el Estado, en cuanto al cumplimiento de la Sentencia, argumentó que: [L]a ejecución formal y material […] de [los] dispositivos de [la] decisión del 5 de agosto [de 2008] comportan la actuación inmediata y directa de [diversos] órganos que forman parte de las ramas o de poderes [del Estado].

En cuanto al […] resolutivo número 17 [relativo a la reincorporación de las víctimas al Poder Judicial,] corresponde su potencial ejecución, formal y material, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde por mandato constitucional de acuerdo al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo a la Constitución venezolana, la dirección, el gobierno, la administración del Poder Judicial a través de cualquiera de sus órganos internos. El otro resolutivo [ ] relativo a las publicaciones cuyo cumplimiento se encuentra dispuesto en el [párrafo] 249 de [la Sentencia] corresponde su potencial ejecución al Ejecutivo Nacional por conducto de la Cancillería de la República.

El otro punto resolutivo es el número 19, relativo a la sanción y promulgación definitiva del Código de Ética del Juez o de la Jueza venezolana que indiscutiblemente corresponde a la rama del Poder Público que ejerce la función legislativa que no es otro que la Asamblea Nacional. […] Por otra parte, es importante destacar que el Constituyente del mismo año 99 plasmó en el articulado 3.3.5 y 3.3.6 de la Constitución un catálogo generoso y extenso de competencias atribuidas a la Sala Constitucional para el ejercicio de la justicia constitucional, y dentro de ese catálogo de competencias y conforme la jurisprudencia pacífica reiterada de esta Sala Constitucional no solamente le compete el control concentrado en la constitucionalidad de los actos públicos, sino también sobre cualquier otro acto cuya ejecución se pretenda practicar en el foro interno y cuya constitucionalidad sea cuestionada […].

Pero, valga la acotación, sin pronunciarse sobre el mérito o validez de ese acto, sino simplemente analizar si su ejecución formal y material, en el orden interno, contradice, atenta o quebranta al orden público constitucional de la República. [L]a Procuraduría General de la República […] vinculada al resolutorio número […] 16 de la decisión de [la] Corte de 5 de agosto del 2008, interpuso con la legitimación que ella posee, un recurso de interpretación constitucional ante la Sala Constitucional por la cual, según el criterio de la Procuraduría General de la República, se cuestionó la constitucionalidad de la ejecución en el foro otras cosas, que el poder judicial ‘es autónomo y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, lo que demuestra un clamoroso desconocimiento de la Legislación Peruana en la materia’; que ‘pretenden desconocer la Constitución Política del Perú y sujetarla a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la interpretación que los jueces de dicha Corte efectúan ad-libitum en esa sentencia’”.

Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 175. 30 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 176. 31 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 177. 9 interno de la decisión de [la] Corte [Interamericana], al considerar la Procuraduría General de la República que quebrantaba disposiciones que atañen al orden público constitucional.

Recurso que fue resuelto mediante decisión de esa Sala Constitucional mediante decisión 1939 de 2008 de 18 de diciembre, por la cual estableció que la decisión de [la Corte Interamericana] de 5 de agosto del 2008 resultaba inejecutable en el foro interno al considerar la Sala Constitucional que estaba reñida con expresas disposiciones de la Constitución. [L]a Sala Constitucional en la decisión […] 1541 de 2008 […] señaló expresamente que el Estado venezolano como sujeto de derecho internacional está vinculado al principio pacta sunt servanda, igualmente hay que destacar que no [se] desconoce […] que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional en el foro interno todos aquellos tratados de convenciones internacionales suscritas y ratificadas válidamente por la República que establezcan disposiciones más favorables en materia de derechos humanos, de manera tal que no se desconoce, y no es objeto de discusión en este momento, […] la República como sujeto de derecho internacional. […] Pero, en cambio en el orden interno los órganos nacionales, a diferencia del Estado como sujeto de derecho internacional, los órganos nacionales internos se vinculan primariamente a las normas jurídicas y sentencias emanadas de los órganos judiciales, aunque no se desconoce que la actuación de estos últimos, en el orden interno, puede tener repercusiones en el orden externo, es decir, generando responsabilidad del Estado como sujeto de derecho internacional.

Visto todo lo anterior, puede observarse que vista la sentencia 1939 del 2008 de la Sala Constitucional, que tiene carácter vinculante en el foro interno, la Sala Plena del TSJ encuentra un obstáculo de estricto orden interno, de suerte tal que para dicha sala plena sería contra legem en el foro desacatar la sentencia de la Sala Constitucional. […] [N]o es objeto de esta audiencia […], ni corresponde emitir juicios de valor sobre la sentencia de la Sala Constitucional 1939 del 2008, porque además no vincula absolutamente a esta […] Corte Interamericana […], su ámbito se halla circunscrito y agotado en el orden interno, pero […] sí limita que los órganos nacionales, en el caso concreto del TSJ, proceda o no a la ejecución de la decisión. […] En igual medida, la sentencia de la Sala Constitucional antes referida la 1939 del 2008 limita al Poder Ejecutivo cumplir con los resolutivos 16 y 18.

Respecto al resolutivo […] número 19 [de la Sentencia de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2008] se observa que, independientemente, de que esta […] Corte haya ordenado al Estado venezolano la sanción y promulgación del Código de Ética del Juez y de la Jueza, la Sala Constitucional […] mediante decisión 1.048 del 2006, ordenó a la Asamblea Nacional la sanción y posterior promulgación de este Código de Ética, de manera que en este estado consideramos […] que sería inoficioso y podría generar dilapidación de energía procedimental para esta […] Corte, generar alguna incidencia respecto a este resolutivo porque como quiera la Asamblea Nacional dictó el Código de Ética32 indistintamente de que haya sido con ocasión a cualquiera de las dos sentencias tanto en el orden internacional como en el orden nacional […]. 15.

El Estado concluyó que: El Estado venezolano tiene en esta oportunidad, en nuestra Representación informarle, que para nosotros es de imposible cumplimiento la sentencia en vista en lo que se refiere al numeral 16, o al dispositivo 16, y 17 en vista de que tenemos ya una sentencia que es explicativa en si misma […] sin embargo, en lo que refiere a [esos] dos puntos, el Estado ya tiene su posición fijada en referencia a la sentencia que sale de la Sala Plena.

(Añadido fuera de texto) 16. El representante, durante la audiencia privada, señaló que: [P]rácticamente todos los puntos resolutivos de la [S]entencia están pendientes de cumplimiento, incluido aquél al cual ha hecho referencia el […] Estado, referido a la adopción del Código de Ética del Juez Venezolano. La Corte no ha dispuesto que se dicte dentro de un plazo determinado un Código de Ética del Juez Venezolano. La Corte lo que ha ordenado es que se adopte un Código de Ética del Juez Venezolano dentro de los parámetros señalados por la Corte en materia de independencia e imparcialidad de los jueces.

Un Código de Ética que garantice la estabilidad de los jueces y que garantice la independencia e imparcialidad de los mismos […]. El Agente Alterno del Estado se ha referido a una sentencia de la Sala Constitucional en donde, […] él elude una palabra que es clave en esa sentencia, […] se declara que esta sentencia es inejecutable, se declara que 32 Durante el transcurso de la audiencia privada el Estado allegó copia de la gaceta en la cual se publicó el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana” (Gaceta Oficial Nº 39.236 de 6 de agosto de 2009). 10 esta sentencia no va a ser cumplida, se declara que esta sentencia no va a ser acatada y que no se acata […]. [L]a prensa venezolana inform[ó] que han sido designados los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esos cargos de jueces estaban vacantes lo cual indica que perfectamente bien se podría haber cumplido con el dispositivo de la [S]entencia, esto es, se podía haber designado a los Jueces víctimas en este caso en esos cargos, se les podría haber reintegrado en sus funciones y no se hizo, sino que se designó a otros jueces, […] de manera que eso refleja la falta de disposición, la falta de voluntad por parte del Estado de darle cumplimiento a la [S]entencia. [D]estac[ó], asimismo que es[a] designación de esos abogados en la Corte Primera se produjo mucho antes de que la Sala Constitucional de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia que ha sido comentada por el […] Estado. [… U]na sentencia dictada por la Sala Constitucional en la cual se declara inejecutable esta [S]entencia de la Corte Interamericana, ciertamente nos causa preocupación, […] puesto que manifiesta la voluntad por parte de un órgano fundamental del Estado venezolano de desacatar una [S]entencia de la Corte Interamericana.

Yo no creo que se pueda venir a manifestar aquí que la Corte, la sentencia de la Corte Interamericana tiene validez internacional pero que, y que eso el Estado lo acata y lo respeta, pero que mientras tanto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene validez en el plano interno y que también tiene que ser respetada y acatada. […] 17.

Con posterioridad a la audiencia privada, el representante manifestó que el “artículo 65 de la Convención es un medio auxiliar a disposición de la Corte, para exigir el cumplimiento de sus decisiones y no implica una renuncia del Tribunal a su facultad de supervisar el cumplimiento de las [S]entencia”. En este sentido, el representante solicitó que “sin perjuicio […] que esto signifique para la Corte renunciar a su competencia para supervisar el cumplimiento de sus propias [S]entencias, en los términos del artículo 65 de la Convención Americana […], se informe a la Asamblea General de la [OEA] sobre esta situación, como un caso de franco desacato” por parte del Estado.

Además, el representante requirió que, en aplicación del artículo 65 de la Convención, este Tribunal “recomiende a la Asamblea General […] medidas concretas dirigidas a obtener el cumplimiento” de la Sentencia. 18. La Comisión Interamericana observó durante la audiencia privada que: [L]a información que ha sido puesta en conocimiento de la […] Corte refleja el total incumplimiento de tres de los cuatro dispositivos de la [S]entencia emitida por esta Corte, y sobre estos tres dispositivos la Comisión [estima que] las disposiciones de derecho interno no son oponibles para argumentar el cumplimiento de las obligaciones internacionales. […] [L]a Comisión quisiera mencionar, únicamente, que con relación a la reincorporación [de los jueces destituidos] que [en] la Sentencia la Corte dejó abierta la posibilidad de que si en caso de que existieran razones fundadas para no dar cumplimiento a la reincorporación se efectuara un pago a las víctimas.

Y con relación a los demás pagos por daño material inmaterial, costas y con relación a las publicaciones la Comisión desea recordar que en otros casos el Estado venezolano ha efectuado publicaciones, ha efectuado pagos por lo que es evidentemente que no existe ninguna limitación interna para dar cumplimiento a estos puntos […]. [C]on relación al Código de Ética, la Comisión desea resaltar que el Código no fue puesto en conocimiento de la Corte a través de los canales formales, la Comisión se enteró de su adopción de manera informal y por lo tanto se reserva de posibilidad de presentar observaciones adicionales una vez el Estado lo presente en el trámite del cumplimiento de la [S]entencia y que […] se le solicite al Estado que cuando lo presente explique de qué manera el Código de Ética cumple con los principios de independencia e imparcialidad que fueron establecidos en la Sentencia de la Corte. 4.

La obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte 19. En primer lugar, la Corte observa que, en el punto resolutivo 19 de la Sentencia, se ordenó que el Estado debía “adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del 11 Juez y la Jueza Venezolanos”33.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 253 de dicha Sentencia, el cual indicó que el Código de Ética debía “garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo” 34. 20.

En el presente caso, el Estado no ha presentado información sobre el cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, en la Sentencia emitida en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, este Tribunal indicó como hecho probado35 que el 6 de agosto de 2009 fue publicado el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”36, el cual fue posteriormente reformado el 23 de agosto de 2010 37 y mediante el cual se “establece[n] los principios éticos que guían la conducta de los jueces y [las] juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas”38.

En esa oportunidad, la Corte hizo notar que dicho Código dispone que “[a] partir de la entrada en vigencia del […] Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial[,] la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial”39.

Sin embargo, el Tribunal observó que, de acuerdo a la prueba que obraba en el expediente de dicho caso, hasta el momento no se habían constituido los tribunales disciplinarios40. En este sentido, la Corte manifestó que “si bien a la fecha de emisión de la presente Sentencia ya ha sido promulgado el referido Código de Ética, el Tribunal ordena que el mismo sea implementado a la mayor brevedad a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y estabilidad de los órganos disciplinarios pendientes de creación” 41. 21.

Respecto a los demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, la Corte reitera que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y 33 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, punto resolutivo 19. 34 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 253. 35 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 66. 36 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 66 y Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.236 de 6 de agosto de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo III, anexo 10, folios 1295 a 1315). 37 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 66 y Reforma al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. 38 Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 66.

Al respecto, el artículo 39 del Código de Ética consagra que “[l]os órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en [el] Código”.

Igualmente, el Código establece los actos que pueden constituir faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones (artículos 29 a 33), así como las características, términos y etapas del procedimiento disciplinario (artículos 51 a 90). 39 Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 66. 40 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párrs. 109, 141 y 163. 41 Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 163. 12 costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias42.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales. 22.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida43.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 44, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el deber de cumplir con el derecho internacional.

Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 23. De otra parte, como bien lo reconoció Venezuela en la audiencia privada, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho tratado45. 42 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 60. 43 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto. 44 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto. 45 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, considerando 5.

Ver asimismo: Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). 13 24. Tal como la Corte lo ha indicado46, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 47.

Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar48. 25. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos49. 26. Además, la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico50.

Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 51.

Lo anterior, es el estándar constante que ha indicado este Tribunal como un mecanismo a través del cual los 46 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.

Serie C. No. 252, párr. 302. 47 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 48 Caso Garrido y Baigorria.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40. 49 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando quinto. 50 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302. 51 302. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 14 órganos judiciales pueden prevenir potenciales violaciones a derechos humanos. Sin embargo, dicho “control de convencionalidad” también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de un órgano judicial.

Bajo este supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna que obstruya el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso. 27. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana.

Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que: debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada52. 28.

Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha indicado que: [E]n efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica.

Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad. Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos53. 29.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que: en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes54. 30.

De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que: [L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y 52 Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII. 53 Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 200613381-27-RAC), apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 54 Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana. 15 Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso.

En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal55. 31.

Dicho Tribunal también ha establecido que: se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano56. 32.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” 57.

Igualmente, dicha Corte Suprema manifestó “que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”58. 33.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que "las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos. Por tanto [en los casos en que México haya sido parte del caso], para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio"59. 34.

Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales, 55 Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 27302006-PA/TC), fundamento 12. 56 Cfr. Sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26. 57 Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, República Argentina (Expediente 224.

XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, considerando 6. 58 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de Julio de 2007, párr. 20 59 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14 de julio de 2011, párrafo 19. 16 encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”60. 35.

Por otra parte, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala emitió diversas resoluciones declarando la autoejecutabilidad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos De la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros)61, De los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) 62, Bámaca Velásquez63, y Carpio Nicolle y otros64, todos contra el Estado de Guatemala.

En estos fallos, la Corte Interamericana encontró que el proceso penal referido a cada uno de los casos mencionados había violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, en consecuencia, ordenó al Estado guatemalteco investigar efectivamente los hechos que generaron dichas violaciones, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana, la Cámara Penal de la Corte Suprema declaró la nulidad de las sentencias nacionales correspondientes así como de todo lo actuado con posterioridad y, en consecuencia, ordenó un nuevo procesamiento respetuoso de las reglas del debido proceso y el cumplimiento de los fines del proceso penal de demostración de los hechos y sanción de los autores responsables.

Finalmente, la Cámara Penal de la Corte Suprema declaró que como la República de Guatemala no podía oponer su Derecho interno ni alegar ausencia de procedimientos o normativa para el cumplimiento de la sentencia internacional, el acto de ejecución de la misma tenía el efecto de acto extraordinario del procedimiento común. 36. Además, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana ordenó al Estado la realización de un nuevo juicio al que debía ser sometido el peticionario.

La Corte observó y valoró positivamente los términos del Acuerdo No. 96-2006 tomado por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, el cual constituía un precedente de importante trascendencia en el ámbito del sistema interamericano en lo concerniente a la ejecución de sentencias de este Tribunal, al designar un tribunal para que realizara un nuevo juicio en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana65. 37.

Asimismo, el 12 de mayo de 2010, mediante el Acuerdo Número 240, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá indicó que “la República de Panamá, como miembro de la comunidad internacional, reconoce, respeta y acata las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y resolvió remitir el Fallo de este Tribunal en relación con el caso Tristán Donoso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia66. 60 Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6. 61 Cfr. Decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala No. MP001/2005/46063 de 11 de diciembre de 2009. 62 Cfr. Decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala No. MP001/2008/63814 de 11 de diciembre de 2009. 63 Cfr. Decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala No. MP001/2009/10170 de 11 de diciembre de 2009. 64 Cfr. Decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala No. MP001/2008/2506 de 11 de diciembre de 2009. 65 Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, considerando octavo. 17 Posteriormente, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en la que se indicó que “en atención a lo dispuesto en la sentencia de 27 de enero de 2009, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera[ba] esta Superioridad necesaria la absolución del señor Santander Tristán Donoso de los cargos como autor del delito de Calumnia […] y en consecuencia, dejar sin efecto, la pena”67. 38.

Finalmente, en el caso Gelman la Corte señaló que la legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana. De este modo, aún en instancias democráticas también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial68. 39.

En suma, para este Tribunal, el Estado no puede oponer como justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal interno, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Es más, la existencia de una decisión a nivel interno, como la sentencia del Tribunal Supremo, que considere que el Fallo emitido por la Corte Interamericana es inejecutable, desconoce los principios básicos de derecho internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención Americana (supra Considerandos 21 a 26).

El incumplimiento manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano69, es inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos. 5.

Aplicación del artículo 65 de la Convención Americana en el presente caso 40. En relación con la aplicación del artículo 65 de la Convención, el Tribunal reitera que, en primer lugar, debe determinar el grado de cumplimiento de sus decisiones, en particular de las reparaciones ordenadas, para saber si procede informar a la Asamblea General los casos en que un Estado responsable de violaciones a la Convención “no haya dado 66 Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Santander Tristán Donoso contra Panamá. 67 Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sala Penal, Sentencia de 12 de mayo de 2010. 68 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. párr. 239. 69 La Corte toma nota de la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención. Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. Esta denuncia no tiene efectos sobre lo mencionado. 18 cumplimiento a sus fallos”70. 41.

Para ello, el Reglamento de la Corte regula la solicitud de información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos del cumplimiento de las Sentencias del Tribunal, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que la Corte cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, en su caso, cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General, en los términos del artículo 65 de la Convención71. 42.

Es pertinente recordar que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte72 y la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera73. 43.

Por tanto y teniendo en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declaró inejecutable la Sentencia de la Corte (supra párr. 13) y que el Estado ha rechazado, incumplido y desacatado lo ordenado, la Corte considera oportuno dar aplicación al artículo 65 de la Convención Americana, el cual establece: [l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 44. Asimismo, el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que: [l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte. 45. De manera que, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del artículo 30 del Estatuto, la Corte incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2012 la presente Resolución, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Este curso de acción resulta 70 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana “Supervisión de cumplimiento de sentencias (aplicabilidad del artículo 65 de la convención americana sobre derechos humanos)” de 29 de junio de 2005, considerando 7. 71 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana “Supervisión de cumplimiento de sentencias (aplicabilidad del artículo 65 de la convención americana sobre derechos humanos)”, considerando 8 y Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia, párr. 134. 72 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, considerando tercero. 73 Cfr. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto. 19 necesario en casos como el presente, donde existe un pronunciamiento del más alto Tribunal del Estado en el que se manifiesta el objetivo de incumplir de manera frontal con la obligación de acatar una Sentencia de la Corte.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte. 46. El importante rol de la noción de garantía colectiva para la implementación de las decisiones internacionales de órganos de derechos humanos ha sido resaltada en otros casos emitidos por esta Corte74, por el Comité de los Derechos Humanos75 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos76.

La noción de garantía colectiva también ha sido utilizada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa al valorar el incumplimiento de algunas sentencias77 y constituye uno de los fundamentos de la enmienda del artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecida en 2009 con el objeto de fortalecer el mecanismos de supervisión e implementación de las sentencias a través de la asignación de nuevas facultades al Comité de Ministros y al Tribunal Europeo78. 74 Al respecto, en casos contenciosos como Goiburú y otros Vs. Paraguay, La Cantuta Vs. Perú, y Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte ha aplicado este concepto para establecer que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en estos casos, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables.

En consecuencia, la Corte declaró que el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculaban a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos de dichos casos. 75 “[T]odo Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento por todos los demás Estados Partes de sus obligaciones.

Esto se deduce del principio de que ‘las normas relativas a los derechos básicos de la persona humana’ son obligaciones erga omnes y que, como se indica en el párrafo cuarto del preámbulo del Pacto, existe una obligación estipulada en la Carta de las Naciones Unidas de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), párr. 2. 76 “A diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes.

Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una ‘garantía colectiva’”. TEDH, Caso Irlanda Vs. Reino Unido, (No. 5310/71), Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 239. En igual sentido, TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía, (No. 46827/99 y 46951/99), Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 100.

Igualmente, en el caso Soering Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo declaró que la Convención Europea debe ser interpretada “en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales. […] De este modo, el objeto y fin de la Convención como instrumento de protección de seres humanos exigen interpretar y aplicar sus disposiciones de manera que dicha protección sea práctica y efectiva”.

TEDH, Caso Soering Vs. Reino Unido, (No. 14038/88), Sentencia de 7 de julio de 1989, párr. 87. De igual forma, TEDH, Caso İlhan Vs. Turquía, (No. 22277/93), Sentencia de 27 de junio de 2000, párr. 51; Caso Glasenapp Vs. Alemania, (No. 9228/80), Sentencia de 28 de agosto de 1986, párr. 48, y Caso Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, (No. 36378/02), Sentencia de 12 de abril de 2005.

Final, 12 de octubre de 2005, párr. 302. 77 TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquía, (No. 15317/89), Sentencia de 23 de marzo de 1995 y Consejo de Europa, Comité de Ministros, Resolución (Res DH (2001) 80) respecto a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1998 en el caso Loizidou Vs. Turquía, adoptada por el Comité de Ministros el 26 de junio de 2001. 78 “Los Estados Parte de la Convención tienen el deber colectivo de preservar la autoridad de la Corte – y por tanto la credibilidad y efectividad del sistema de la Convención – siempre que el Comité de Ministros considere que uno de los Estados Parte se rehúsa a cumplir, de manera expresa o a través de su conducta, con la Sentencia emitida por la Corte en un caso en el cual es parte”.

Consejo de Europa, Comité de Ministros, Exposición de motivos del Protocolo 14 al Convenio Europeo. Disponible en: http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/194.htm (última consulta el 23 de noviembre de 2012). 20 47. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes79.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 48.

Por último, la Corte considera pertinente recordar que una vez que ésta haya determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte podrá seguir requiriendo al Estado que presente información relativa al cumplimiento de la Sentencia respectiva cuando lo considere pertinente.

Si con posterioridad a lo anterior el Estado respectivo no acredita ante ésta el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento, la Corte podrá continuar incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General 80, a menos que el Estado, el representante o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de la Sentencia, aspectos sobre los cuales el Tribunal valorará la pertinencia de pronunciarse al respecto.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 30 del Estatuto, DECLARA QUE: 79 80 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96.

Cfr. Resolución de la Corte Interamericana “Supervisión de cumplimiento de sentencias (aplicabilidad del artículo 65 de la convención americana sobre derechos humanos)”, considerando 9. 21 1. De conformidad con lo señalado en los vistos 2 y 6 y el considerando 4 de esta Resolución, el Estado no ha cumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 5 de agosto de 2008. 2.

El Estado ha incurrido en un incumplimiento sustancial a lo ordenado en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 5 de agosto de 2008, a saber: a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); b) reintegrar al Poder Judicial a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova, si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia); c) realizar las publicaciones señaladas en [la] Sentencia (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia), y d) adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, de conformidad con lo expuesto en [la] Sentencia (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela de su deber de: i) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos; ii) reintegrar al Poder Judicial a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova, si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos; iii) realizar las publicaciones señaladas en la Sentencia, y iv) adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, en los términos de la Sentencia de este Tribunal de 5 de agosto de 2008. 2.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y al representante de las víctimas, una vez dicha Resolución sea incorporada en el Informe Anual de la Corte Interamericana. 22 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario