RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE DICIEMBRE DE 2009 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO NATERA BALBOA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 28 de noviembre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) proteja la vida e integridad personal de Eduardo José Natera Balboa (en adelante también “el señor Natera Balboa”). 2.
Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) el señor Natera Balboa se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado de Bolívar, y se desconoce su paradero desde el 8 de noviembre de 2009, fecha en que varios miembros de la Guardia Nacional lo habrían conducido de manera violenta hasta un carro color negro marca Ford; b) desde esa fecha la madre y los familiares del señor Natera Balboa han intentado infructuosamente contactarse con él, sin que la Guardia Nacional ni otros funcionarios dieran noticias exactas de lo sucedido o información sobre su situación y paradero.
Entre las gestiones realizadas por los familiares y los representantes del señor Natera Balboa se encuentran las siguientes: i) el 9 de noviembre de 2009 la madre del señor Natera acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales ubicada en la ciudad Bolívar, Estado 2 Bolívar, a fin de manifestar que su hijo se encontraba recluido en el “centro penitenciario de Oriente” y que estaba desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009; ii) el 9 de noviembre de 2009 el Observatorio Venezolano de Prisiones realizó “con carácter de urgencia solicitudes de investigación e información” ante la Fiscalía General de la República y la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; iii) el 10 de noviembre de 2009 salió publicada en el medio de comunicación regional Correo del Caroní, una solicitud de “investigación a la Fiscalía General de la República y a todos los órganos de seguridad competentes” por la desaparición del señor Natera, y iv) el 16 de noviembre de 2009 la madre del señor Natera interpuso una acción de hábeas corpus ante el Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar - Extensión territorial Puerto Ordaz1; c) el 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se constituyó en el referido centro penitenciario pues le iba a “imponer de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar” al señor Natera, sin poder verificar su presencia, situación que fue informada al Director y a la Secretaría General del establecimiento penitenciario2; d) el 20 de noviembre de 2009, conforme a los antecedentes mencionados y a lo dispuesto en el artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión envió una solicitud de información urgente al Estado para que en el plazo de 48 horas informara sobre el paradero del señor Eduardo Natera; su estado físico; indicara las razones por las cuales no habría sido posible el contacto y las visitas con sus familiares, y cualquier otra información relacionada con su paradero y situación 3.
Ese mismo día el Estado solicitó una “prórroga prudencial” para presentar la información solicitada. Mediante una comunicación de 23 de noviembre de 2009 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de 24 horas, y e) el 23 de noviembre de 2009 el Estado informó sobre algunas investigaciones a nivel interno respecto de la situación del señor Natera.
Específicamente, el Estado señaló que la Fiscalía del Ministerio Público 68° a Nivel Nacional con Competencia Plena inició una investigación penal por la presunta fuga o desaparición física del señor Eduardo José Natera; que el señor Natera fue visto en un automóvil que coincide con las características mencionadas y que parece corresponder a un capitán de la Guardia Nacional que laboraba en dicho centro penitenciario; que la Fiscalía asignada requirió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar orden de aprehensión del mencionado capitán y de otros 16 funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida por Parte de Funcionario Público, Corrupción Impropia y Asociación para Delinquir; que el 15, 16 y 17 de noviembre de 2009 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de cinco de los mencionados funcionarios; que otros 12 funcionarios 1 Cfr. Escrito de interposición de recurso de hábeas corpus ante el Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado de Bolívar – Extensión territorial Puerto Ordaz de 16 de noviembre de 2009, anexo 2 a la solicitud de medidas provisionales de 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Escrito de interposición de recurso de hábeas corpus ante el Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado de Bolívar – Extensión territorial Puerto Ordaz de 16 de noviembre de 2009, anexo 2 a la solicitud de medidas provisionales de 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Carta de solicitud de información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, anexo 3 a la solicitud de medidas provisionales de 28 de noviembre de 2009. 3 “fueron presentados” sin detallar la fecha; que el Ministerio Público Fiscal solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad para todos los funcionarios involucrados; que la autoridad judicial respectiva ordenó la reclusión de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, y que el 18 de noviembre de 2009 la Fiscalía requirió el traslado de un ciudadano a fin de que rindiera declaración testimonial pues “conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
El Estado no aportó documentación que sustentara las gestiones detalladas4. 3. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, a saber: a) la situación de extrema gravedad y urgencia queda demostrada por las siguientes circunstancias: i) el señor Natera Balboa se encontraba bajo custodia del Estado la última vez que se tuvo noticia de él, esto es, el 8 de noviembre de 2009.
Han pasado tres semanas sin noticia alguna ni respuesta oficial, pese a una serie de esfuerzos por parte de su familia y algunas organizaciones. Dada la especial posición de garante del Estado frente a personas privadas de libertad, cuando una persona bajo custodia estatal pasa a ser presuntamente desaparecida, sin reconocimiento o esclarecimiento alguno por parte del Estado, es razonable inferir que se encuentra en una situación de grave riesgo; ii) la información disponible indica que existen varios testimonios según los cuales el señor Natera Balboa fue sustraído del centro penitenciario de manera violenta por un grupo de funcionarios estatales encabezados por un capitán de la Guardia Nacional, entidad que estaría encargada de la custodia externa de las cárceles en Venezuela; iii) tanto la investigación penal ordinaria iniciada por el Estado como el recurso de hábeas corpus interpuesto por los familiares no han producido los resultados inmediatos que se requieren en situaciones como la presente, y iv) los familiares del señor Natera Balboa y sus representantes han acudido a diversas instituciones estatales relacionadas con los centros penitenciarios para obtener información sobre el señor Natera Balboa sin obtener respuesta alguna; b) los esfuerzos estatales, en un caso como el presente, no pueden limitarse al inicio de una investigación penal ordinaria ni pueden basarse en la presunción de que la persona en cuestión se encuentra evadida o fugada, sino que deben tomar en cuenta que puede tratarse de una desaparición forzada y que el afectado puede encontrarse en una situación de riesgo extremo, máxime cuando existen indicios que favorecen dicha probabilidad, y c) la naturaleza de los bienes amenazados, los derechos a la vida y a la integridad personal, constituye “el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que esta solicitud de medidas provisionales busca evitar”. 4.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el artículo 26 del Reglamento y el artículo 74 del Reglamento de la Comisión requiera al Estado las siguientes medidas: a) adoptar las medidas necesarias para establecer el paradero del señor Eduardo José Natera e informar inmediatamente a la Corte Interamericana y a sus familiares; 4 Cfr. Escrito de respuesta del Estado venezolano de 23 de noviembre de 2009, anexo 4 a la solicitud de medidas provisionales de 28 de noviembre de 2009. 4 b) una vez se determine su paradero, adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Eduardo José Natera, tras efectuar una evaluación de los motivos que originaron su desaparición estando bajo custodia estatal y de la situación de riesgo en la que se encuentra al interior del centro penitenciario.
Estas medidas deben ser acordadas con el posible beneficiario y sus representantes; c) llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir cualquier situación de riesgo a la vida e integridad personal del señor Eduardo José Natera, e d) informar sobre las medidas adoptadas en virtud de las razones anteriores.
CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte5: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 6. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. […] 4.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del 5 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 5 Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)6. 5.
Que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas provisionales presentada ante la Comisión Interamericana. Si bien dicha comunicación fue registrada bajo el número MP 7-09, esta Presidencia no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 6.
Que en anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.
Que para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana7. 7. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo8. 8. Que la Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 7), excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando séptimo, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando quinto. 8 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando cuarto, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009, Considerando cuarto. 6 que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9. 9.
Que de la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor Natera Balboa, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena de prisión en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009 (supra Visto 2.a), fecha en que su madre mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios indican que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford.
Por otra parte, la Corte no ha sido informada acerca de que dicha persona hubiera dejado voluntariamente el centro penitenciario. 10. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 10. En el presente asunto se advierte la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo informada por la alegada desaparición del señor Natera Balboa, mientras se encontraba bajo la custodia estatal.
Asimismo, esta Presidencia considera que resulta impostergable la intervención en este caso con el fin de conjurar la amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí mismo un peligro. Por último, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11.
Que, por su parte, la Presidencia observa que los familiares y sus representantes denunciaron el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b) Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar.
De tales gestiones esta Presidencia no ha sido informada de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera. 12. Que, adicionalmente, la Presidencia advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, la respuesta que el Estado ha dado a la solicitud de información urgente remitida por la Comisión Interamericana el 20 de noviembre de 2009, en los términos del artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra Vistos 2.d y 2.e).
Si bien el Estado informó sobre algunas investigaciones avanzadas a nivel interno respecto de la situación del señor Natera, no se evidencia que la investigación penal iniciada haya arrojado resultados positivos, en cuanto a información 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo. 7 precisa y concreta sobre el destino o paradero del señor Natera. 13. Que al respecto, es preciso resaltar que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad11.
Por otra parte, en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes12.
No obstante, de la información aportada no surge que el Estado haya dado respuesta a la acción de hábeas corpus interpuesta por los familiares del señor Natera el 16 de noviembre de 2009. Ante la falta de información sobre el paradero del señor Natera Balboa, es dable presumir que este se encuentra aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados. 14.
Que es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.
Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad13. 15.
Que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones14. 11 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 134. 12 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 10, párr. 72; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79. Ver también El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35. 13 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando undécimo;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimotercero, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando decimosexto. 14 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimocuarto; Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo. 8 16. Que la persona indicada por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales se encontraría prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su vida e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo.
En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria la protección de dicha persona a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 17. Que esta Presidencia estima oportuno recordar que, tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso15. 18. Que la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte16, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana a más tardar el 8 de diciembre de 2009 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 3.
Requerir, asimismo, al Estado que informe a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 8 de diciembre de 2009, sobre las medidas adoptadas en conformidad con esta decisión. 15 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimosexto, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 14, Considerando décimo octavo. 16 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimoséptimo, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 14, Considerando décimo noveno. 9 4. Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana a más tardar el 16 de diciembre de 2009 las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5.
Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo tercero. 6. Disponer que el presente asunto sea conocido por el pleno del Tribunal en el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 25 de enero al 6 de febrero de 2010 en la sede del Tribunal en la ciudad de San José, Costa Rica. 7.
Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario