RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE ENERO DE 2007 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO DEL PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia: 1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo. 2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.
Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del pueblo indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean. 4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 2.
Las comunicaciones presentadas por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) el 3 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004, 8 de noviembre de 2004, 25 de mayo de 2005, 12 de agosto de 2005 y 28 de marzo de 2006, mediante las cuales informó, inter alia: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: 2 i. ha aumentado la presencia del Estado en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo que ha permitido ofrecer protección a las comunidades y a la infraestructura económica de la región. Desde el 7 de febrero de 2004 existe presencia permanente del Ejército Nacional en el resguardo indígena, lo que había sido solicitado por la comunidad, así como presencia de la Defensoría del Pueblo en la Sierra Nevada a través de dos “Defensores Comunitarios”.
Cualquier situación que originara riesgos a la Comunidad ha venido siendo atendida, a través de las acciones de la Fuerza Pública y la Policía Nacional; ii. ha venido implementando medidas individuales y colectivas, tanto en Bogotá como en Valledupar, para salvaguardar la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad, tales como: reubicación temporal de 21 personas; asignación de medios de comunicación Avantel a 19 personas y de celular a 10 personas; apoyo de “trasteo” a 14 personas; asignación de 4 equipos satelitales para las comunidades; transporte terrestre para más de 10 personas; tiquetes aéreos a 25 personas para salir temporalmente de la zona de riesgo; blindaje de la sede de la casa indígena; realización de consejos de seguridad y un Consejo Comunal Indígena con participación del Presidente de la República.
Adicionalmente, al 25 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia había dispuesto de tiquetes aéreos para trasladar a los Mamos –líderes espirituales- a la ciudad de Bogotá; iii. se han adoptado medidas relativas a la protección de la salud y a la seguridad alimentaria de la comunidad, y iv. no se puede deducir que las detenciones de miembros del pueblo kankuamo, ocurridas dada la acusación de que éstos pertenecían al grupo al margen de la ley – FARC EP – constituyen una respuesta o retribución por el ataque con explosivos ocurrido el 1 de agosto de 2005 en el corregimiento de Atanquez, presuntamente perpetrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en virtud del cual fallecieron 14 miembros de la Policía Nacional; tales detenciones no se llevaron a cabo como represalias, sino que se emitieron en el marco de un proceso penal, con las garantías legales correspondientes. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. el Cuerpo Técnico de Investigación estableció que desde el año 1986 hasta octubre de 2004, se había presentado la muerte de ciento setenta y cinco (175) miembros de la etnia kankuamo, al parecer a manos de grupos armados ilegales que operan en la región, tales como las autodefensas, el ELN y las FARC; ii. a noviembre de 2004 se encontraba abierta una investigación preliminar por el presunto genocidio de la comunidad kankuama, bajo el radicado 162690 del 5 de mayo de 2004; iii. la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Programa Presidencial y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores venían realizando, al 4 de abril de 2006, 3 un seguimiento de las investigaciones penales; al efecto se han llevado a cabo reuniones con el fin de identificar plenamente el número de investigaciones que cursan por los incidentes en que se han visto afectados miembros de la comunidad kankuama, y iv. se encuentran abiertas varias investigaciones contra miembros del Ejército Nacional, de la Policía y de las autodefensas. c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. la Fuerza Pública ha garantizado la seguridad de varias familias desplazadas, las cuales también han recibido apoyo nutricional, psicosocial y sanitario a través de la Red de Solidaridad Social del Cesar, y ii. se había hecho, al 4 de abril de 2006, una inversión total de 2,648,339.674 de pesos colombianos para los kankuamos. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. había mantenido comunicación constante con los beneficiarios, a través tanto de reuniones formales como de contactos informales, incluyendo la realización de Consejos de Seguridad con las comunidades, y que existe un escenario de interlocución en el cual se habían concertado diversas acciones.
En este sentido, se concretaron, al 21 de marzo de 2006, varias reuniones tanto en el Resguardo Indígena Kankuamo como en la ciudad de Bogotá; ii. al 25 de mayo de 2005, de común acuerdo con la comunidad, se había creado un Grupo de Trabajo constituido por entidades de orden nacional, departamental y local, así como por los beneficiarios y la Organización Indígena Kankuama.
En dichos encuentros se adoptaron compromisos relativos a distintas acciones a realizar; iii. el 21 de abril de 2004 el Viceministro de Defensa se reunió con el Cabildo Gobernador y otros líderes kankuamos con el fin de discutir los avances en el plan de acción elaborado en el Consejo de Seguridad. El 12 de junio de 2004 el Presidente de la República presidió en Nabusímake el Consejo Comunal Indígena, en el que participaron los pueblos de la Sierra Nevada.
El 20 de agosto de 2004 el Vicepresidente de la República se reunió en Santa Marta con autoridades civiles y militares a fin de analizar la situación de la Sierra Nevada de Santa Marta, y iv. en una reunión realizada el 1 de febrero de 2006 en la ciudad de Bogotá, en que participaron las entidades que hacen parte del Grupo de Trabajo, la comunidad kankuama reconoció la labor de las autoridades y de la Fuerza Pública, y el Cabildo Gobernador manifestó que estaba satisfecho con las acciones emprendidas por el Estado, reconociendo el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Comunidad. 4 3.
Las comunicaciones presentadas por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) el 9 de agosto de 2004, 26 de octubre de 2004, 27 de noviembre de 2004, 8 de julio de 2005 y 24 de agosto de 2006, mediante las cuales manifestaron, inter alia: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: i. desde inicios del año 2004 hasta julio de 2005 fueron asesinados distintos miembros de la comunidad kankuama, varios de ellos con posterioridad a la Resolución de la Corte, incluyendo las siguientes personas: Freddy Antonio Arias Arias el 3 de agosto de 2004 o el 3 de septiembre de ese año;
Víctor Hugo Maestre los primeros días de octubre de 2004; Héctor Pacheco Montero el 5 de noviembre de 2004; Pervis Pacheco el 8 de noviembre de 2004; Rafael Cristóbal Arias el 15 de noviembre de 2004; Hermes Enrique Montero y su esposa Noemí Pacheco Zabatá –quien tenía 13 años y estaba embarazada- el 7 de febrero de 2005; Claudino Arlantt el 15 de mayo de 2005;
José Luis Carrillo Maestre el 1 de julio de 2005, y entre el 3 y el 5 de julio, Jaider Julio Mendoza Maestre. Además, Euclídes Sánchez Calderón y Wilmen José Arias Mendoza se encuentran desaparecidos desde el mes de mayo de 2005; ii. el 15 de septiembre de 2005 Gabriel Turbay Alvarado, mayor de la comunidad de Atánquez, quien fuera detenido arbitrariamente el 24 de noviembre de 2004 junto con varios miembros de la comunidad, murió encontrándose privado de la libertad, en razón de que sus problemas de salud no fueron debidamente atendidos; iii. el 7 de julio de 2006 Duvier Daniel Villazón, un joven de 14 años miembro del Pueblo Indígena Kankuamo que se encontraba junto con su familia en Bogotá por haberse visto obligados a desplazarse a esa ciudad como consecuencia del conflicto armado, fue víctima de un atentado contra su integridad física por parte de dos policías; iv. el incremento de la presencia estatal ha sido eminentemente militar, en perjuicio de los derechos culturales y territoriales de los miembros de la comunidad indígena, lo cual, además, coloca en riesgo a la población, al convertir bienes civiles en potenciales objetivos militares de la guerrilla; v. se atribuye a la Fuerza Pública una serie de homicidios cometidos en contra de integrantes de la etnia que han sido presentados falsamente a la opinión pública como “homicidios en combate”, y vi. subsiste la figura del “Corregidor” o inspector de Policía, figura que desconoce la autoridad que en cada comunidad ejercen los Cabildos Menores. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que, a pesar de la evidencia de violaciones al derecho a la vida por parte de la fuerza pública, los responsables, al 24 de agosto de 2006, no habían sido individualizados, investigados ni sancionados. 5 c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. el Ejército Nacional viene restringiendo la movilidad de la población del Resguardo, exigiendo permisos y estableciendo horarios para la circulación dentro de éste; ii. exigen al Ejército Nacional la concertación con las autoridades indígenas acerca del tránsito y presencia de tropas en el Resguardo; iii. al 27 de noviembre de 2004 no existía un plan de acción claro y concertado para prevenir el desplazamiento forzado y, a pesar de haber aumentado la posibilidad de circulación, el miedo y el terror continuaban apoderados de los territorios kankuamos; iv. al 27 de noviembre de 2004 se habían adoptado las medidas apropiadas para garantizar el transporte en condiciones seguras de líderes indígenas; v. al 9 de agosto de 2004 el Estado no había prestado atención a indígenas kankuamos desplazados de modo que pudieran vivir en condiciones compatibles con su cultura y la dignidad humana; asimismo, seguía ocurriendo un bloqueo alimentario y existiendo restricciones horarias a la circulación, en contra de las costumbres kankuamas, y vi. al 24 de agosto de 2006 se habían desarrollado una serie de inversiones y acciones en la Sierra Nevada de Santa Marta que favorecían a los pueblos indígenas y a las comunidades campesinas que habitan en esta región. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. se habían creado grupos de trabajo y consejos de seguridad, con participación de los beneficiarios y autoridades locales y nacionales, y ii. el 1 de octubre de 2005 la Organización Indígena Kankuama presentó una propuesta de implementación de las Medidas Provisionales que, al 24 de agosto de 2006, no había sido respondida en forma integral por el Estado. 4.
Las comunicaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de agosto de 2004, 11 de agosto de 2004, 18 de marzo de 2005, 7 de septiembre de 2005 y 29 de junio de 2006, mediante las cuales manifestó, inter alia: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: i. entiende que el examen de idoneidad de las medidas adoptadas en el presente asunto reviste una particular complejidad dado el patrón 6 habitacional del pueblo kankuamo y el origen de los factores de riesgo, que involucra el accionar de grupos armados al margen de la ley –Autodefensas Unidas de Colombia y la guerrilla- que actúan en el marco del conflicto armado, y la propia Fuerza Pública; por ello, observa que la solución de esta problemática requiere la consideración integral de las dinámicas que imperan entre todos los actores del conflicto armado y la población civil; ii. las medidas presuntamente adoptadas por el Estado para brindar protección a líderes y autoridades del pueblo kankuamo, tales como el incremento de patrullajes en la residencia del Cabildo Gobernador, ofrecimiento a éste de escoltas, coordinación de apoyo de transporte terrestre, ofrecimiento de medios de comunicación, teléfono celular y tiquetes aéreos nacionales, deben tender al desarrollo de un esquema integral de protección; iii. resultan preocupantes los informes sobre otros homicidios y detenciones de miembros del pueblo kankuamo en respuesta a una explosión ocurrida el 1 de agosto de 2005 en la que murieron 14 miembros de la policía nacional; iv. considera positiva la designación de un defensor comunitario para la Sierra Nevada de Santa Marta.
Asimismo, entiende que se deben explorar otros mecanismos de acompañamiento que incluyan a comisiones interinstitucionales y organismos internacionales, con el propósito de brindar protección a los beneficiarios, y v. valora la remisión de información detallada por parte del Estado en relación a una serie de actividades adelantadas a favor del pueblo kankuamo a fin de atender necesidades en materia de salud, educación y seguridad alimentaria. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. al 7 de septiembre de 2005 no habían existido avances significativos en lo atinente a la investigación de hechos de violencia contra el pueblo kankuamo, y ii. valoró positivamente el establecimiento de una lista comprensiva de supuestos delitos que se habrían perpetrado contra dicho pueblo. c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. en los dos años anteriores al 11 de agosto de 2004 se habían desplazado más de 300 familias; las familias que han permanecido en el territorio se ven sujetas a bloqueos alimentarios y restricciones a su libertad de circulación, y 7 ii. al 7 de septiembre de 2005 no se desprendía que hubieran existido resultados concretos en relación a medidas adoptadas para garantizar las condiciones necesarias para promover el retorno de los desplazados. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. al 7 de septiembre de 2005 reconocía la voluntad de diálogo demostrada en el proceso de concertación del plan de trabajo, y ii. valoraba la remisión por parte del Estado de información detallada al respecto. 5.
La Resolución del Presidente de la Corte de 7 de diciembre de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión, a los representantes de los beneficiarios y al Estado, a una audiencia pública celebrada en la sede del Tribunal el día 26 de enero de 2007, a partir de las 15:00 horas, con el propósito de que la Corte escuchara sus argumentos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 6.
La audiencia pública sobre la implementación de medidas provisionales, celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 26 de enero de 2007, en la que comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Víctor Abramovich, delegado; Ariel Dulitzky, Verónica Gómez y Lilly Ching, asesores; b) por los representantes: Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil y Jomary Ortegón Osorio, abogados de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador del Pueblo Kankuamo; y c) por el Estado: Carlos Franco, Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos;
María Fernanda Cabal Molina, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; Rafael Bustamante Pérez, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Coronel Juan Carlos Gómez, Coordinador de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Coronel Efraín Oswaldo Aragón, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional;
Hernando Molina Araujo, Gobernador del Cesar; Carlos Andrés Hinojosa, Asesor de la Gobernación del Cesar; Janneth Mabel Lozano Olave, Coordinadora de Asuntos de DH-OEA, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería; Laura Benetti, Asesora Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación;
Edith Claudia Hernández, Asesora de la Coordinación de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; Edwar Alvarez, Asesor de la Alta Consejería para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Camilo Ospina, Embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, y Margarita Rey, Segunda Secretaria, Misión de Colombia ante la Organización de Estados Americanos. 7.
Los argumentos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública (supra Visto 6), en los cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores (supra Visto 4), y enfatizó: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: i. ha disminuido el número de asesinatos contra la etnia.
Sin embargo, a pesar de la vigencia de las medidas ordenadas por esta Corte, se han registrado 20 asesinatos de integrantes del pueblo, 4 casos de desaparición 8 forzada, así como la proliferación de otras formas de hostigamiento contra este Pueblo Indígena, tales como amenazas, bloqueos alimentarios y detenciones arbitrarias de líderes sociales e integrantes de las comunidades; ii. resulta de vital importancia que en el marco de las medidas de protección de la vida y de la integridad física de los beneficiarios se incorpore una perspectiva de identidad cultural que tome en cuenta la relación íntima de los integrantes del pueblo kankuamo con su territorio ancestral; iii. siguen habiendo denuncias y reclamos vinculados con la ausencia de una variable étnica tanto en el registro de población desplazada en el sistema único de registro, como en el marco de las políticas que se implementan, y iv. valora positivamente todos los esfuerzos que se han hecho para alcanzar una implementación efectiva de las medidas de protección, sin embargo, consideró que los factores de riesgo que justificaron en el año 2004 el dictado de las medidas provisionales en protección de la etnia kankuama siguen existiendo en la zona.
Siguen operando grupos ilegales en la región, se están investigando a miembros de las fuerzas públicas que operan en la región, hay todavía 400 familias desplazadas, los hechos que motivaron las medidas aún siguen en impunidad, lo cual favorece la repetición de los hechos, y existen aún problemas de coordinación entre las diferentes instancias responsables de la implementación de las medidas. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. los avances han sido escasos; sigue existiendo una situación de impunidad que puede favorecer la repetición de los hechos, y ii. se deben establecer mejores instancias de coordinación entre los fiscales que están investigando los diversos hechos. c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. sólo el diez por ciento de las 400 familias desplazadas ha regresado a sus hogares y el resto continúa en situación de desplazamiento, y ii. la ayuda humanitaria a la población desplazada debería extenderse durante todo el tiempo que dure la situación de desplazamiento y hasta el momento en que esa población se encuentre en condiciones de volver al territorio ancestral. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. todas las medidas de seguridad y de política social y humanitaria se deben adoptar previa concertación con las autoridades que representan a las comunidades afectadas; 9 ii. reconoce los esfuerzos que ha realizado el Estado por establecer un escenario y un marco de diálogo con los beneficiarios y con las distintas autoridades departamentales y locales involucradas en la política de protección a la población, tanto en el territorio como en las ciudades donde vive la población desplazada, en particular el funcionamiento de la Oficina del Defensor Comunitario, y iii. advierte la debilidad del mecanismo de implementación de las medidas provisionales y la necesidad de generar una mayor participación en el grupo de trabajo de funcionarios con mayor capacidad de asumir compromisos por parte del Estado que agilicen la toma de decisiones y de implementación de las políticas de protección. 8.
Los argumentos expuestos por los representantes en la referida audiencia pública (supra Visto 6), en los cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores (supra Visto 3), y enfatizó: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: i. a pesar de la evidente disminución de los homicidios selectivos con posterioridad a la vigencia de las medidas provisionales, por lo menos 20 indígenas kankuamos han sido asesinados y 4 han sido víctimas de desaparición forzada; ii. persisten graves violaciones y riesgos para la vida y la integridad, no solamente individual, sino colectiva, del pueblo kankuamo, representadas por la impunidad frente a las violaciones cometidas y por la falta de un desmonte efectivo de las estructuras militares, sociales, políticas y económicas que alimentaron el fortalecimiento del paramilitarismo en la Región de la Sierra Nevada de Santa Marta; iii. en los últimos 3 años se han presentando por lo menos 50 detenciones arbitrarias de indígenas kankuamos; todos ellos acusados de la supuesta comisión del delito de rebelión. Los procesos han sido montajes judiciales estructurados sobre la base de utilización de falsos informantes.
Se han dado casos de tortura y detenciones en condiciones insalubres, así como violaciones a la integridad personal, incluyendo la rapada del cabello de los detenidos y las restricciones al uso del “poporo”, un elemento tradicional de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta; iv. las violaciones del derecho a la vida han disminuido, pero en la vigencia de las medidas provisionales no se han adoptado medidas estructurales que tiendan a prevenir nuevas situaciones de riesgo; v. el Estado debe implementar políticas públicas, integrales y adecuadas que garanticen el respeto, reconocimiento, fortalecimiento y protección a la autonomía, gobierno propio, identidad e integridad cultural, y la especial relación con el territorio del pueblo kankuamo, como elementos fundamentales de la vida digna a nivel material y espiritual; 10 vi. antes de la adopción de las medidas provisionales, el territorio kankuamo había vivido un período de más de diez años en ausencia del Estado.
A partir de la adopción de las medidas provisionales se ha incrementado la presencia estatal a través de programas de inversión social, tales como la salud, la niñez, la producción, la educación y la estructura vial, entre otros; vii. no consideran que el Estado adoptaría las mismas acciones, o que el Estado tendría la misma voluntad para desarrollar las mismas acciones, sin la vigencia de las medidas provisionales, y viii. no solamente subsisten los factores de riesgo sino que, al omitirse una política integral de protección y al no adoptarse medidas eficaces, esos factores pueden tender a agravarse. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. no hay investigaciones disciplinarias contra las autoridades civiles y militares que durante años conocieron el riesgo en que se encontraba el pueblo kankuamo y no adoptaron ninguna medida eficaz de protección; ii. solo hasta el 26 de enero de 2007 fue suspendido un coronel a quién se le investigaba por graves violaciones a derechos humanos de la etnia; iii. no existe investigación, judicialización ni sanción de los crímenes cometidos hasta ahora; de los más de 228 asesinatos solamente una persona ha sido condenada y no existe ningún miembro de la Fuerza Pública condenado o sancionado disciplinariamente por estos hechos, ni alguna autoridad civil que haya sido investigada por la omisión que permitió la comisión de estos hechos, y iv. más del 90 por ciento de las investigaciones, 111 en total, se encuentran archivadas o suspendidas. c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. el conflicto armado ha tenido como consecuencia el desplazamiento de casi de la mitad de la población indígena kankuama; ii. en el período 2005-2006 aumentaron las amenazas, especialmente contra líderes de la etnia, por lo cual muchos de ellos se vieron obligados a desplazarse; iii. la militarización del territorio ha conllevado a numerosas restricciones a la libertad personal y de circulación de los miembros de la etnia; 11 iv. medidas como el control de horarios y actividades por parte del Ejército y de la Policía Nacional han afectado la libertad de circulación de los pueblos de la Sierra; v. más de 400 familias se encuentran desplazadas principalmente en cuatro centros urbanos y no existe una política integral de estabilización socio-económica para estas personas y familias, y vi. el sistema único de registro, además de que no contempla la variable étnica, tampoco acepta como registrantes a personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado por parte de autoridades estatales. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. en el marco de la implementación de estas medidas se han logrado importantes avances como fruto de un esfuerzo conjunto entre el Estado, el pueblo kankuamo y los peticionarios de las medidas; ii. a pesar de estos importantes avances, el proceso de concertación de las medidas provisionales carece de espacios reales de seguimiento a compromisos adquiridos y de políticas públicas integrales y adecuadas que reconozcan y protejan el gobierno propio, la identidad e integridad cultural y la especial relación que tiene el pueblo kankuamo con su territorio; iii. preocupa el poco compromiso que algunas entidades del Estado, particularmente en la Municipalidad de Valledupar, han mostrado para acoger e implementar los acuerdos logrados y los compromisos establecidos, y iv. el cumplimiento adecuado de las medidas provisionales debe hacerse con pleno respeto de la autonomía, identidad, gobierno propio, tradiciones y cultura del pueblo kankuamo, reconociendo la especial relación que tienen con su territorio. 9.
Los argumentos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública (supra Visto 6), en los cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores (supra Visto 2), y enfatizó: a) en cuanto a la adopción de medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo, que: i. mediante un trabajo conjuntamente realizado con peticionarios, beneficiarios y órganos del sistema, se ha cumplido a cabalidad con las medidas ordenadas; ii. en el año 2006 no murió ningún miembro del pueblo kankuamo beneficiario de medidas provisionales; iii. se ha establecido un mayor control sobre la zona, el cual ha contemplado un proceso de capacitación de la Fuerza Pública sobre el respeto a los usos, costumbres y autoridades indígenas; 12 iv. mas de 9,150 millones de pesos colombianos se han dispensado en atención a la comunidad desde el 2004 a esta fecha, lo que ha permitido la mejora de la infraestructura, salud y educación en el Resguardo; v. no se debe convertir el mecanismo de seguimiento de las medidas provisionales en un mecanismo de discusión de todas las políticas públicas de todas las instancias del Estado que afecten a la población kankuama; vi. las medidas ordenadas cumplieron su objetivo.
La Corte debe de estar satisfecha del aporte que ha hecho para que la población kankuama y los diferentes niveles del Estado trabajaran juntos, resultando así en un cambio en la situación que motivó la adopción de medidas provisionales. En base a dicho cambio, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales; vii. a pesar de que hay aspectos que aún merecen la atención del Estado, relacionados a la población desplazada, la impunidad, el mejoramiento de las condiciones del Resguardo, la recuperación de la historia y cultura de la etnia kankuama, entre otros, el Estado considera que este trabajo se puede realizar bajo los mecanismos internos colombianos y no necesariamente bajo el mecanismo de medidas provisionales, el cual ya cumplió con su propósito de atender la situación de extrema gravedad y urgencia que las motivó, y viii. las medidas provisionales deben tener un carácter de temporalidad y de excepcionalidad, el cual se pierde si no existen circunstancias especiales y específicas para preservar la vigencia de los derechos consagrados en la Convención. b) en cuanto a la investigación sobre los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos, que: i. en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se adelantan 15 investigaciones de las cuales 8 se encuentran en etapa preliminar previa y 4 se encuentran en etapa de instrucción; se han vinculado 17 personas a estos procesos, de las cuales 8 son miembros de la Fuerza Pública y varios pertenecen a las autodefensas; ii. en la seccional de Fiscalía de Valledupar se encuentran radicadas 71 investigaciones, de las cuales 35 están en etapa preliminar, 8 en instrucción, 3 en juicio y 3 con sentencia. En estas investigaciones se encuentran como sindicados miembros de las guerrillas, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, miembros de la comunidad kankuama y también se investiga la participación y responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública; iii. el seguimiento y reactivación de algunas investigaciones no se pudo concretar en el año 2006 debido a problemas presupuestales, pero se estima que una comisión especial de impulso comience su primera fase en el mes de mayo de 2007; iv. el 26 de enero de 2007 fue desvinculado de su puesto un coronel del Batallón la Popa, quien está siendo investigado por hechos que allí sucedieron, y 13 v. la impunidad de los hechos que motivaron la adopción de medidas no justifica el mantenimiento de éstas, ya que el problema no es uno de falta de garantías por parte del Estado.
El Estado tiene una política de lucha contra la impunidad. c) en relación con la garantía de condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean, que: i. ha mermado considerablemente el desplazamiento en la región; ii. algunos kankuamos que se han desplazado no desean regresar al Resguardo, y iii. hoy en día se desplaza alrededor del 10 por ciento de las personas que se desplazaban en años anteriores. d) en cuanto a la participación de los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas, que: i. se han realizado siete visitas al Resguardo por el grupo de trabajo establecido para implementar las medidas; se han desarrollado doce reuniones de seguimiento y se ha tenido respeto a los procesos internos de la Comunidad Indígena Kankuama, y ii. las medidas han permitido establecer unos mecanismos de comunicación ágil entre las autoridades locales y las autoridades del pueblo kankuamo, así como entre las autoridades civiles y militares y el pueblo kankuamo. 10.
Los documentos presentados por los representantes y por el Estado durante la audiencia pública celebrada en este caso.
CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la 14 Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención[, y] […] 6. [l]os beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza1. 5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de cualquier controversia existente entre los peticionarios y el Estado.
Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas3. 7. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y 1 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando noveno; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando sexto. 2 Cfr. Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, considerando quinto; Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP).
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando sexto; y Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Giraldo Cardona.
Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando sexto; Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; y Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando quinto. 15 urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas4. 8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)5. * * * 9.
Que de la información aportada por las partes, particularmente en la audiencia pública (supra Vistos 7 al 10), se desprende que las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal (supra Visto 1) están surtiendo algunos de los efectos deseados en cuanto a la protección de la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo (supra Vistos 7.a.i, 8.a.i y 9.a.ii). 10.
Que la Corte aprecia, valora y reconoce los esfuerzos realizados por el Estado y por los beneficiarios y sus representantes, individualmente y en conjunto, en torno a la implementación efectiva de las medidas ordenadas por este Tribunal. De manera concreta, el Tribunal reconoce que en el año 2006 no ocurrió ningún evento en el cual resultara muerto algún beneficiario bajo hechos como los que motivaron la adopción de las presentes medidas (supra Visto 9.a.ii).
Asimismo, la presencia del Estado en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta ha permitido la protección de los beneficiarios, así como un mejoramiento sustancial en la infraestructura de la zona (supra Vistos 2.a.i, 3.c.vi, 8.a.vi y 9.a.iv). De igual manera, la Corte considera positiva la presencia de la Defensoría del Pueblo en la Sierra Nevada a través de dos Defensores Comunitarios (supra Vistos 2.a.i y 4.a.iv).
El Estado, asimismo, ha provisto a los beneficiarios de medios de comunicación y transporte como medida de protección de éstos (supra Vistos 2.a.ii y 4.a.ii). A su vez, el Tribunal reconoce los esfuerzos realizados para atender las necesidades de salud y alimentación de los beneficiarios (supra Vistos 2.a.iii, 4.a.v, 8.a.vi). Además, algunas de las familias desplazadas han recibido apoyo a través de la Red de Solidaridad Social del Cesar (supra Visto 2.c.i).
Por último, la creación de grupos de trabajos y las reuniones llevadas a cabo entre entidades estatales, tanto nacionales como locales, y los beneficiarios, han resultado en avances positivos tendientes a la implementación efectiva de algunas de las medidas ordenadas (supra Vistos 2.d.i, 2.d.ii, 2.d.iii, 2.d.iv, 3.d.i, 4.d.i, 7.d.ii, 8.d.i y 9.d). 11.
Que en la audiencia pública celebrada el 26 de enero de 2007 en la sede de la Corte, el Estado solicitó el levantamiento de las presentes medidas provisionales. Al respecto, el Tribunal considera que, a pesar de los avances significativos en la implementación efectiva de las medidas ordenadas señalados anteriormente (supra Considerando 10), resulta 4 Cfr. Caso Giraldo Cardona.
Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; y Caso Carlos Nieto Palma y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Giraldo Cardona.
Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; Caso Masacre Plan de Sánchez. A favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando noveno; y Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil.
Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo noveno. 16 preocupante que desde que se ordenaron las medidas provisionales se alega ocurrieron 20 asesinatos y 50 supuestas detenciones arbitrarias de integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo, y se reportaron cuatro casos de desaparición forzada y varias amenazas contra líderes de la etnia (supra Vistos 4.a.iii., 7.a.i, 8.a.i, 8.a.iii y 8.c.ii).
Asimismo, según lo ha admitido el propio Estado, continúa existiendo una situación de impunidad respecto de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas, particularmente sobre las supuestas violaciones al derecho a la vida, integridad personal y libertad personal (supra Vistos 7.b.i, 8.b.i, 8.b.ii, 8.b.iv y 9.b.iii). Por último, resulta preocupante que tan sólo el diez por ciento de las 400 familias desplazadas del territorio hayan regresado a sus hogares, y que el resto continúe en situación de desplazamiento (supra Vistos 7.c.i y 8.c.v). 12.
Que en virtud de lo señalado anteriormente, y en aras de evaluar con mayor detalle la petición formulada por el Estado, esta Corte considera oportuno reiterar al Estado que continúe adoptando e informando acerca de las medidas provisionales de protección que viene llevando a cabo tendientes a la protección de la vida, integridad personal, libertad personal y derecho de circulación de los beneficiaros, así como los efectos producidos por dichas medidas, incluyendo, particularmente, información sobre la investigación efectiva de los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas.
A tales efectos, el Estado deberá presentar dos informes, uno el 2 de abril de 2007 y otro el 1 de julio de 2007. A su vez, la Comisión Interamericana y los beneficiarios o sus representantes tendrán un plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dichos informes estatales, para presentar las observaciones que estimen pertinentes.
Con base en dichos informes y observaciones, la Corte evaluará la pertinencia de levantar o prorrogar las medidas ordenadas, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 63.2 de la Convención. 13. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad6.
En este caso, se desprende que el Pueblo Indígena Kankuamo, integrado por aproximadamente 6.000 personas, constituye comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado cuyos centros poblacionales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y Rioseco, en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, y comprende parte de los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dichas comunidades del Pueblo Indígena Kankuamo, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal, libertad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio7. 6 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo;
Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando octavo; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148, 149 y 153. 7 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando octavo; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.
Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando sexto. 17 14. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido8. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad personal y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo. 2. Reiterar al Estado que continúe investigando e informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y, en su caso, sancionarlos. 3.
Reiterar al Estado que continúe garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean. 4. Reiterar al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dos informes, uno el 2 de abril de 2007 y otro el 1 de julio de 2007, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes del Estado, dentro del plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 6.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de estas medidas y sus representantes. 8 Cfr. Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando vigésimo primero; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo noveno; y Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando cuarto. 18 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario