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Corte IDH · Medidas Provisionales2009-12-08

Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2009 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas dictadas en el caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente. 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 7 de diciembre de 1994; de 31 de enero, 16 de abril y 19 de septiembre de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006, y de 6 de febrero de 2008, todas emitidas en relación con las presentes medidas provisionales. En su resolución más reciente, la Corte resolvió: 1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de […] María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo. 2.

Reiterar al Estado que investigue los hechos que dieron origen y motivaron el mantenimiento de las medidas provisionales, y en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 3. Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 3.

Los escritos de 1 de agosto y 19 de septiembre de 2008, y de 28 de mayo, 7 de julio y 16 de julio de 2009 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información, inter alia, sobre: a) las acciones para implementar las presentes medidas provisionales y los mecanismos de protección adoptados a favor de los beneficiarios; b) los resultados de la reevaluación del Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza practicado a la señora María Nodelia Parra, y c) las medidas concretas de protección interna que podrían adoptarse respecto de ambos beneficiarios. 2 4.

Los escritos de 2 de marzo, 27 de junio, 25 de agosto y 24 de septiembre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado, así como se manifestaron sobre: a) el pedido de información adicional formulado por la Corte el 17 de junio de 2009 en relación con la situación de extrema gravedad y urgencia de los beneficiarios; b) la supuesta falta de investigación de los hechos que motivaron las presentes medidas, y c) la alegada negativa de la señora María Nodelia Parra a someterse a un nuevo estudio sobre su nivel de riesgo y grado de amenaza. 5.

Los escritos de 26 de enero, 23 de julio y 11 de septiembre de 2009, a través de los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes. 6. Las notas de 8 de mayo, 4 de julio, 11 de agosto y 20 de noviembre de 2008, y de 5 de febrero, 17 de junio, 8 de julio, 28 de agosto y 8 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Secretaría del Tribunal, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, solicitó información adicional al Estado y a los representantes respecto de las presentes medidas provisionales; les reiteró el vencimiento de los plazos para presentación de sus escritos, y concedió prórrogas a las partes para el envío de sus escritos.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte1, 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 3 la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 9.

La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. […] 4. Que respecto de las acciones adoptadas para implementar las presentes medidas provisionales, el Estado manifestó que la señora María Nodelia Parra “cuenta con un esquema duro de seguridad conformado por vehículo corriente, dos unidades de escolta, chaleco antibalas y armamento […] y dos medios de comunicación Avantel”.

Por otra parte, el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) avaló el Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza de dicha beneficiaria realizado el 24 de abril de 2009, concluyendo que su nivel de riesgo es ordinario. El informe presentado por el DAS reporta que “se logró establecer que a la fecha no existen circunstancias o amenazas, hechos o situaciones presentes, concretas, serias de las que pueda derivarse riesgo importante contra la [beneficiaria, quien] se encuentra inmersa en el riesgo denominado laboral, asumido por su trabajo y actividades sindicales, manejo de la información y resultados que produce[, por lo que] la vulnerabilidad se da en el ejercicio de sus funciones”.

Respecto del señor Gonzalo Arias Alturo, éste se encuentra recluido en una celda sin acompañante, ubicada en un pabellón de alta seguridad, en el cual están grupos focalizados y de alta protección. Asimismo, durante el tiempo que el beneficiario se ha encontrado recluido en dicho centro penitenciario, “no se ha presentado registro alguno de queja o situación que represente vulneración o amenazas en su contra”. 5.

Que en relación con “las medidas concretas de protección interna […] que garanticen un nivel de protección similar al que gozan como beneficiarios de las presentes medidas provisionales”2, el Estado señaló, inter alia, que: i) existen programas internos de protección dirigidos a determinados grupos poblacionales especialmente vulnerables; hay una oferta institucional en materia de medidas de seguridad por parte de la Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario brinda garantías de protección y seguridad a las personas privadas de libertad; ii) “[t]eniendo en cuenta que la reevaluación del nivel de riesgo de la señora María Nodelia Parra […] fue ponderado recientemente como ordinario, no se activarían los programas de protección relacionados supra”.

No obstante, existen medidas preventivas en materia de seguridad previstas por la Policía Nacional que podrían aplicarse a la beneficiaria, y iii) respecto del señor Gonzalo Arias Alturo, “con o sin las presentes medidas provisionales, […] las medidas de protección que ya se han implementado a su favor s[eguirán] realizándose”. Finalmente, respecto de la investigación de los hechos que dieron origen y motivaron el mantenimiento de las presentes medidas, informó que la Fiscalía General de la Nación (FGN) continúa impulsando la investigación en aras de determinar los responsables por la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, y ha informado a los representantes y a la beneficiaria sobre los avances en la investigación por el delito de amenazas practicado contra la señora María Nodelia Parra. 2 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo tercero. 4 6. Que los representantes señalaron ciertos problemas con la implementación de las medidas de protección en relación con: a) las reiteradas y graves averías que presentaba el vehículo asignado al esquema de protección de la señora María Nodelia Parra y el riesgo que ello implicaba para su seguridad, y b) la sustitución de su agente de escolta durante el mes de abril de 2008 por un agente que no tenía la misma calificación. Por otra parte, afirmaron que el riesgo respecto a la beneficiaria persiste en la medida en que sigue exigiendo de las autoridades que se investigue la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

Respecto del señor Gonzalo Arias Alturo, expresaron que no podían hacer observaciones porque no han sido convocados a concertar y conocer las medidas que se han tomado respecto de dicha persona. Ese beneficiario podría ser la fuente de esclarecimiento de los hechos y del destino final de los desaparecidos, pero no ha brindado información por no contar con las condiciones de seguridad necesarias, y “ha sido y sigue siendo visitado por miembros de la fuerza pública en las cárceles donde ha sido recluido”. 7.

Que en relación con las medidas internas de protección señaladas por el Estado, los representantes manifestaron que “una vez levantadas las medidas provisionales [los beneficiarios] quedarán desprovist[o]s de mecanismos de protección”. Asimismo, las medidas de protección preventivas ofrecidas por la Policía Nacional no son de aplicación a la beneficiaria, pues la aludida institución “ha sido fuente frecuente de situaciones de amenaza y hostigamiento que nunca se han esclarecido”.

En cuanto a la investigación por las amenazas y hostigamientos practicados contra la señora María Nodelia Parra, “no existe ningún avance concreto en relación con la identificación de los autores y partícipes de [dichos] actos”. En lo concerniente a la investigación de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, afirmaron que: a) la búsqueda de los desaparecidos sigue sin concluirse; b) persiste en los testigos temor de ofrecer información, y c) el Estado continuaría estudiando la posibilidad de iniciar una acción de revisión que permita el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, expresaron que la inactividad del Estado “en materia de completar y concluir las diligencias de búsqueda de las personas desaparecidas impid[e] a la Corte contar con elementos de juicio serios y objetivos para determinar en este momento […] la situación de riesgo de [los beneficiarios]”. 8. Que la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios.

Asimismo, afirmó que de los informes estatales no se desprende que hayan sido adoptadas medidas de coordinación y seguimiento de las medidas provisionales con los representantes, por lo que solicitó a la Corte que requiera información al Estado sobre este punto. Asimismo, estimó “recomendable que el Estado precise cuál es el plan o línea de investigación adoptado [por los actos de intimidación contra la señora María Nodelia Parra], así como las medidas concretadas asumidas para tal fin”. 9.

Que en razón de la información presentada por las partes (supra Considerandos 4 a 8) y el tiempo transcurrido desde que se dictaron las presentes medidas provisionales y la última Resolución al respecto, esta Presidencia estima necesario escuchar en audiencia los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivó la adopción de dichas 5 medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 26, y 30.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar el Estado de Colombia, los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de enero de 2010, a partir de las 11:00 horas hasta las 12:30 horas, con el propósito de que el Tribunal reciba sus alegatos sobre las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario