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Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2018-04-24

Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2018.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE ABRIL DE 2018 CASO VILLASEÑOR Y OTROS VS GUATEMALA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 1, y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”). 2.

La lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión. Las observaciones presentadas por los representantes y el Estado a la lista definitiva remitida por la Comisión. 3. Los escritos de 22 de enero y 13 de abril de 2018 remitido por los representantes, solicitando que se disponga llamar a declarar a la señora María Eugenia Villaseñor Velarde.

Las observaciones presentadas por la Comisión y el Estado respecto a la solicitud de los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció el dictamen de un perito.

Los representantes y el Estado, en sus escritos de solicitudes y argumentos, y de contestación, respectivamente, no ofrecieron declarantes. Los representantes el 22 de enero y el 13 de abril de 2018 solicitaron que se reciba la declaración de la señora María Eugenia Villaseñor Velarde, presunta víctima en el 1 De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Corte, las presuntas víctimas en este caso son representadas por las Defensoras Públicas Interamericanas Juana María Cruz Fernández e Isabel Penido de Campos Machado, cuya designación para desempeñar esa función fue informada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) a la Secretaría de la Corte el 6 de abril de 2018.

Con anterioridad a esa fecha, las presuntas víctimas fueron representadas por el Defensor Público Interamericano Reyes Ovidio Girón Vázquez y la Defensora Pública Interamericana Suyapa Concepción Torres Aguilera. 2 caso. La Corte garantizó a la Comisión y a las partes el principio de contradicción respecto de los ofrecimientos probatorios realizados. 3.

A continuación el Presidente examinará A) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; B) la solicitud de los representantes de que se reciba la declaración de la señora María Eugenia Villaseñor Velarde, y C) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”).

A) Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 4. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Leandro Despouy, para declarar sobre los estándares internacionales en materia del principio de independencia judicial y sus implicaciones concretas en la "garantía contra presiones externas". Indicó que el perito desarrollará las obligaciones estatales específicas que derivan de dicha garantía, así como su interrelación con los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad judicial de los jueces y juezas.

Señaló que, igualmente, el perito se referirá a la manera en que deben implementarse tales obligaciones particularmente en contextos generales de presiones externas contra jueces y juezas que conocen casos de violaciones de derechos humanos. Finalmente, indicó que el perito podrá referirse a la situación en Guatemala en el marco temporal de los hechos del caso.

Solicitó que el peritaje fuera rendido en audiencia pública. 5. La Comisión “consider[ó] que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano”, señalando que se relaciona con un aspecto del caso que, a su entender, “permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre el principio de independencia judicial”. Esto, respecto a la “garantía contra presiones externas y [sus] implicanci[as …] respecto de los derechos a la vida e integridad personal de los jueces y juezas cuando dichas presiones se manifiestan en situaciones [de] amenazas, hostigamientos y atentados continuos que ponen en riesgo tales derechos”. 6.

Los representantes entendieron que “se debe aceptar” la declaración pericial ofrecida por la Comisión. 7. El Estado se “op[uso]” a que se “acepte la declaración” pericial, indicando los siguientes motivos: 1) el peritaje propuesto por la Comisión “no aporta[ía] información concreta sobre los hechos” del caso “y se referir[ía] únicamente a información en un contexto general sobre la aplicación de los estándares en materia de independencia judicial, siendo así que no podría atribuirse responsabilidad al Estado sobre un grupo indeterminado de víctimas[, …] en un contexto que no representa la situación de la señora Villaseñor”; 2) los temas objeto de la pericia propuesta “ya son de conocimiento del ámbito internacional de los derechos humanos”2, y 3) la declaración pericial “versar[ía] sobre la experiencia obtenida 2 Guatemala, como sustento de lo dicho, citó un documento de la Comisión Interamericana que identificó: “Situación de los Derechos Humanos en Guatemala.

Diversidad, Desigualdad y Exclusión”, “31 de diciembre [de] 2015”. 3 [por el señor Despouy] en su desempeño como Relator [Especial de las Naciones Unidas sobre independencia de magistrados y abogados]”3. 8. El Presidente estima que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano. Se refiere la independencia judicial en relación con “presiones externas”, aspecto que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención. 9.

Por otra parte, esta Presidencia no estima fundadas las consideraciones del Estado (supra Considerando 7) por lo siguiente. 1) El peritaje no se refiere a hechos del caso, pero puede contribuir a comprender una situación en la que, eventualmente, el caso se inserta, cuestión que será evaluada por la Corte oportunamente. 2) Por otra parte, el hecho de que existan pronunciamientos en el ámbito internacional sobre aspectos relativos a la independencia judicial no perjudica la pertinencia y utilidad de que la Corte pueda desarrollar sus propias consideraciones sobre la materia. 3) Por último, cabe expresar que la experiencia del señor Despouy como Relator de la Organización de las Naciones Unidas, señalada por el Estado, en modo alguno es un factor contrario a la procedencia de su peritaje sino que, a la inversa, es un elemento indicativo de la idoneidad de la persona propuesta como perito. 10.

En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Leandro Despouy ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. B) Solicitud de los representantes de que se reciba la declaración de la señora María Eugenia Villaseñor Velarde 11. Los representantes no ofrecieron declarantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

Luego en una comunicación de 22 de enero de 2018, pidieron que “se acepte como prueba, la declaración testimonial de la presunta víctima [María Eugencia Villaseñor Velarde] ya sea, en forma personal o por fedatario público”4. Indicaron que le objeto de la declaración sería “su identidad personal y las consecuencias que le ha ocasionado desde 1996 las persecuciones, intimidaciones, amenazas, estrés, enfermedades, etc. hasta el estado actual de salud como producto de las mismas”.

Adujeron que dicho pedido no había sido formulado antes por razones de “fuerza mayor o impedimento grave”, señalando “quebrantos en salud” de la señora Villaseñor, así como “gastos económicos”, que no detallaron. También hicieron referencia a la “premura” con la que fueron designados como Defensores Públicos Interamericanos, e indicaron la facultad que tiene la Corte para procurar prueba de oficio.

El 13 de abril de 2018 las representantes designadas el 6 de abril anterior 3 El Estado, al presentar observaciones a la lista definitiva de declarantes de la Comisión, también adujo que la Comisión “no adjunt[ó] la hoja de vida de [la persona propuesta como] declarante”. No obstante, la Secretaría de la Corte constató que la Comisión remitió dicho documento el 5 de abril de 2017 y que el mismo fue trasladado al Estado el día 19 del mismo mes.

Lo anterior fue señalado al Estado en una comunicación remitida por la Secretaría de la Corte de 13 de febrero de 2018. 4 Antes, por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 17 de enero de 2018, se había comunicado a las partes y a la Comisión que de conformidad con una planificación preliminar podría efectuarse una audiencia pública sobre el caso entre el 21 de mayo y el 1 de junio de 2018.

En las mismas comunicaciones se indicó la solicitud a la Comisión para que remita su lista definitiva de declarantes. 4 (supra nota a pie de página 1) reiteraron la solicitud que había sido efectuada el 22 de enero del mismo año. 12. La Comisión expresó que si bien la solicitud de los representantes era “procesalmente extemporánea”, entendió que las razones que podían “justificar dicha extemporaneidad” podían ser “diferentes y más flexibles cuando se trata de una declaración de una [presunta] víctima, en comparación con testigos o peritos”.

En ese sentido, señaló que “puede ocurrir” que “por razones asociadas a las propias violaciones de derechos humanos sufridas y su posible impacto en la salud de la [presunta] víctima[, …] tal persona tome la decisión de declarar en una etapa más avanzada del proceso”. También afirmó que el Estado se había mostrado “anuente a una posible solución amistosa” y que permitir la declaración de la señora Villaseñor Velarde podría “entenderse como consistente con dicha manifestación estatal”. 13.

El Estado manifestó su “inconformidad” con el pedido de los representantes. Expresó que cuando los representantes solicitaron la declaración de la señora Villaseñor Velarde, ya había “precu[ído]” el “momento procesal oportuno”. Explicó que dicho momento es el de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, para el cual el Reglamento de la Corte prevé un plazo improrrogable.

Señaló que en caso de aceptarse la petición de los representantes, se produciría un “estado de desigualdad” en perjuicio del Estado. 14. El Presidente recuerda que el Reglamento de la Corte, en su artículo 40.2.c establece que el escrito de solicitudes y argumentos debe contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”.

De acuerdo al artículo 57.2, si una prueba no fue ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, podría admitirse si se “justificare adecuadamente” una razón de “fuerza mayor o impedimento grave”. 15. Ahora bien, los representantes aludieron al estado de salud de la presunta víctima, a su situación económica y a la “premura” con la que fueron designados Defensores Públicos Interamericanos en el caso.

No obstante, sus explicaciones no detallaron las circunstancias indicadas y, en particular, no dieron cuenta sobre cómo las mismas afectaron la posibilidad de ofrecer, al presentar el escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de la señora Villaseñor Velarde. Por ende, no puede considerarse que esté justificado adecuadamente que las aducidas circunstancias sean “de fuerza mayor o [configuren un] impedimento grave”, en los términos del artículo reglamentario 57.2. 16.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que la declaración en cuestión es la de la presunta víctima directa del caso. En ese sentido, la misma reportaría utilidad al proceso, pues permite conocer las consideraciones propias de la persona presuntamente afectada sobre los hechos sucedidos y sus consecuencias. El requerimiento de la declaración, que se realiza de oficio, no afecta el equilibrio procesal.

El Estado podrá formular preguntas a la declarante y alegar respecto a lo que ella manifestare, por lo que esta Presidencia no entiende que el llamamiento de la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración genere a Guatemala un perjuicio. Por lo dicho, de conformidad con el artículo 58.a. del Reglamento de la Corte, el Presidente dispone convocar a la señora Villaseñor Velarde a prestar declaración, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 5 C. Aplicación del Fondo de Asistencia 17.

En el presente caso los representantes son dos personas que fueron designadas para ejercer como defensoras públicas interamericanas la representación de las presuntas víctimas. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes, aunque no ofrecieron la declaración de la señora Villaseñor Velarde, indicaron su falta de recursos económicos para asistir a una audiencia, y solicitaron la aplicación del Fondo.

El Presidente recuerda que, en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana5, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación6.

Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.

Lo anterior fue expresamente señalado al notificar el sometimiento del presente caso. 18. Por otra parte, esta Presidencia nota que ha dispuesto de oficio convocar a declarar a la señora Villaseñor Velarde. Con base en ello, y dadas las circunstancias del caso 7, esta Presidencia determina que los gastos relativos a su declaración sean solventados mediante el uso del Fondo de Asistencia. 19.

De acuerdo a lo expresado, al haber determinado la apertura del procedimiento oral y resuelto sobre la procedencia de las declaraciones, así como el medio por el cual serán evacuadas, el Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía necesarios para que los representantes asistan a la audiencia pública; ii) viaje, traslados y estadía necesarios para que la señora Villaseñor Velarde comparezca a dicha audiencia a rendir su declaración; y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los representantes, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 20.

En cuanto a la comparecencia a la audiencia pública de los representantes y de la señora Villaseñor Velarde, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para 5 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 6 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, considerando 11, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, considerando 42. 7 El Presidente nota que la procuración de oficio de esta prueba se debe exclusivamente al ofrecimiento extemporáneo e injustificado de dicha declaración por una de las partes.

Ello podría conducir a determinar que recaiga sobre esa parte los gastos respectivos (cfr. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, considerando 10). En el caso, no obstante, resolver lo anterior resultaría irrelevante.

Ello en tanto que, como se ha indicado (supra, considerando 17), dada la intervención de defensores públicos interamericanos, corresponde la utilización del Fondo de Asistencia. 6 cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 21. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICI0 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4.d, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 de su Reglamento,

RESUELVE

Convocar al Estado de Guatemala, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas que se celebrará el 24 de mayo de 2018, durante el 124 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: 1.

A. Presunta víctima (Convocada a prestar declaración de oficio): María Eugenia Villaseñor Velarde, quien declarará sobre los aducidos hechos de agresión, persecución, amenazas e intimidación supuestamente relacionados con su actividad judicial, la respuesta estatal y las consecuencias que ello le habría ocasionado. B. Perito (Propuesto por la Comisión Interamericana): Leandro Despouy, quien declarará sobre los estándares internacionales en materia del principio de independencia judicial y sus implicaciones concretas en la "garantía contra presiones externas".

Desarrollará las obligaciones estatales específicas que derivan de dicha garantía, así como su interrelación con los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal de jueces y juezas. Igualmente, se referirá a la manera en que deben implementarse tales obligaciones, particularmente en contextos generales de presiones externas contra jueces y juezas que conocen casos de violaciones de derechos humanos. Finalmente, podrá referirse a la situación en Guatemala en el marco temporal de los hechos del caso. 7 2.

Requerir al perito convocado a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 17 de mayo de 2018. 3. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.

Requerir a los representantes que notifiquen la presente resolución a la señora Villaseñor Velarde y a la Comisión que notifique la presente Resolución al perito Leandro Despouy. 5. Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 6.

Informar a las partes y a la Comisión que los gastos relativos a la declaración de la señora Villaseñor Velarde serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, de conformidad a lo señalado en los Considerandos 18 a 20 de la presente Resolución. 7. Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 25 de junio de 2018 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 11. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 17 a 21 de esta Resolución. 8 12. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario