RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JULIO DE 2010 CASO VÉLEZ LOOR VS. PANAMÁ VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 2009, en el que ofreció la declaración de la presunta víctima y el dictamen de dos peritos. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima (en adelante los “representantes”) el 9 de enero de 2010, mediante el cual ofrecieron la declaración de la presunta víctima y de un testigo, así como el dictamen de tres peritos. 3. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación a la demanda”) presentado por la República de Panamá (en adelante el “Estado” o “Panamá”) el 23 de abril de 2010, mediante el cual ofreció la declaración de cinco testigos1 y el dictamen de dos peritos. 4.
Los escritos de 30 de junio de 2010, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, así como sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas. 5. La comunicación de 16 de junio de 2010, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 1 de julio de 2010, de sus listas definitivas de testigos y peritos (en adelante “lista definitiva”).
Además, por razones de economía procesal, les solicitó que indicaran cuáles de los testigos y peritos podrían 1 Respecto al alegado ofrecimiento del señor Diomedes Kaa como testigo ver consideraciones infra (Considerandos 22 a 24). 2 rendir declaración ante fedatario público (en adelante también “affidávit”), de conformidad con el artículo 50.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”)2. 6.
El escrito de 1 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión presentó su lista definitiva y solicitó que la declaración de la presunta víctima y un peritaje fueran recibidos en la audiencia pública. Adicionalmente, solicitó al Tribunal la sustitución del perito propuesto Víctor Atencio Gómez por las señoras Lidia Maribel Jaén Cocherán y Leila Yara Arosemena, para rendir su peritaje de manera conjunta sobre el mismo objeto presentado en la demanda y a través de declaración ante fedatario público y anexó sus curricula vitarum. 7.
El escrito de 1 de julio de 2010, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva y ratificaron la lista presentada inicialmente. Los representantes solicitaron que la declaración de la presunta víctima y un peritaje fueran recibidos en la audiencia pública. Asimismo, consideraron que una de las personas inicialmente ofrecidas como perito debería declarar como testigo. 8.
El escrito de 1 de julio de 2010, mediante el cual el Estado remitió su lista definitiva. El Estado solicitó que dos testimonios y un peritaje fueran recibidos en la audiencia pública, e informó que dos testimonios podían ser rendidos ante fedatario público. El Estado no indicó la manera en la que solicitaba se recibiera el testimonio del señor Carlos González.
Adicionalmente, solicitó al Tribunal la sustitución del señor Diomedes Kaa como testigo por la señora Roxana Méndez, sin indicar tampoco la manera en que solicitaba se recibiera dicha prueba. Finalmente, el Estado desistió expresamente del ofrecimiento del peritaje del señor Francisco Rodríguez Robles. 9. Las notas de la Secretaría de 2 de julio de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado, la Comisión Interamericana y los representantes que presentaran, a más tardar el 9 de julio de 2010, las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas de declarantes remitidas por cada una de las partes y a lo planteado en dichos escritos (supra Vistos 6 a 8).
Posteriormente, se indicó a través de notas de la Secretaría de 6 de julio de 2010 que dicho plazo debía entenderse otorgado hasta el 12 de julio de 2010. 10. Las comunicaciones de 12 de julio de 2010, por medio de las cuales los representantes, la Comisión y el Estado remitieron, inter alia, sus observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las respectivas partes. 11.
Las notas de 14 de julio de 2010, mediante las cuales la Secretaría solicitó a la Comisión y los representantes transmitir, a los peritos respectivos, las solicitudes de recusación realizadas en su contra, a fin de obtener la respuesta correspondiente, de conformidad con los artículos 53.1 y 53.3 del Reglamento. 12. La comunicación de 20 de julio de 2010, a través de la cual la Comisión informó que debido a “la existencia de motivos supervinientes ajenos a la recusación formulada por el Estado [de Panamá contra las peritos propuestas Maribel Jaén y Leila Arosemena…] desiste del segundo peritaje propuesto en el párrafo 135 [sic] de la demanda”. 13.
El escrito de 20 de julio de 2010, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a las recusaciones presentadas por el Estado respecto a la perito propuesta por dichos representantes, así como a los peritos propuestos por la 2 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 3 Comisión. Asimismo, remitieron la respuesta de la perito propuesta por éstos, Sharon Díaz Rodríguez, a la recusación realizada en su contra por el Estado. 14.
El escrito de 29 de julio de 2010, mediante el cual el Estado presentó observaciones al escrito de los representantes de 20 de julio de 2010 (supra Visto 13), solicitando el rechazo de dicho escrito y que “se tenga por no presentado”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. que: En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 46.1 del Reglamento señala Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado y, en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. 2.
En lo que respecta a las diligencias probatorias de oficio, el artículo 47.2 del Reglamento establece que: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: […] 2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. 3. Sobre la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del Reglamento señala que: 1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2.
La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit).
Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 4. La Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 a 3). 5. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de demanda y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 6 a 8). * * * 6.
Esta Presidencia nota que los representantes presentaron, en su escrito de 20 de julio de 2010 (supra Visto 13), observaciones adicionales a las solicitadas por la 4 Secretaría en su nota de 14 de julio de 2010 (supra Visto 11) 3, con relación a las recusaciones expuestas por el Estado en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y de la Comisión (supra Visto 10).
Asimismo, el 29 de julio de 2010 el Estado presentó observaciones al referido escrito de los representantes, sin que las mismas fueran solicitadas (supra Visto 14). 7. Al respecto, el Presidente advierte que la remisión de dichas observaciones no está contemplada en el Reglamento ni fue solicitada por la Secretaría, como se mencionó previamente.
Por lo tanto, y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, dichas observaciones de los representantes y del Estado no se tomarán en cuenta ni serán analizadas al momento de evaluar la procedencia de los peritajes respectivos4. * * * 8. En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes, testigos o peritos por la Comisión, los representantes y el Estado cuyas declaraciones, testimonios o peritajes no han sido objetados, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Esas personas son: Leoncio Ochoa Tapia, ofrecido como testigo por los representantes; Ricardo Julio Vargas y Carlos González, ofrecidos como testigos por el Estado, y Gabriela Rodríguez Pizarro, perito ofrecida por la Comisión. El objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidas serán expuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Puntos Resolutivos). 9.
Asimismo, esta Presidencia observa que en su lista definitiva el Estado expresamente desistió del dictamen del perito Francisco Rodríguez Robles ofrecido oportunamente en el escrito de contestación de la demanda (supra Visto 8). 10. De igual forma, la Comisión en su lista definitiva solicitó la sustitución del perito propuesto Víctor Atencio Gómez por un peritaje conjunto de las señoras Lidia Maribel Jaén Cocherán y Leila Yara Arosemena, en virtud de que con posterioridad al ofrecimiento del señor Gómez como perito en el escrito de demanda, fue designado funcionario público del Estado de Panamá, por lo que según la Comisión dicha designación “resulta incompatible con el papel de perito ante el Tribunal”.
Al respecto, los representantes señalaron que no tenían inconvenientes con la sustitución propuesta. Por su parte, el Estado objetó la sustitución del peritaje del señor Víctor Atencio Gómez y solicitó la recusación, tanto de este perito como de las peritas propuestas en sustitución5. Según fue señalado (supra Vistos 11), conforme al artículo 3 En su nota de 14 de julio de 2010, la Secretaría advirtió que “[e]n cuanto a la recusación interpuesta contra Víctor Atencio Gómez, Lidia Maribel Jaén Cocherán, Leila Yara Arosemena y Sharon Díaz Rodríguez, ésta se refiere a supuestas causales de impedimento, por lo que resulta aplicable el artículo 53.1 y 53.3 del Reglamento.
Consecuentemente, se solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes que informen las objeciones del Ilustrado Estado a dichas personas, respectivamente, a fin de que acepten o contradigan las causales de recusación invocadas, a más tardar el 20 de julio de 2010”. 4 En su escrito de 20 de julio de 2010, los representantes remitieron observaciones con respecto a todas las recusaciones presentadas por el Estado, esto es, respecto a la recusación contra la perito propuesta por dichos representantes, así como a aquellas contra los peritos propuestos por la Comisión. Esta Presidencia no tomará en cuenta las referidas observaciones de los representantes.
El Estado alegó que: i) “[l]a Comisión no fundamentó la solicitud de sustitución”; ii) “[e]l hecho aducido [para solicitar la sustitución] no constituye motivo que fundamente válidamente [dicha] sustitución”; iii) ”constituye una ampliación de la prueba originalmente ofrecida”, y iv) las peritas sustitutas son imparciales, ya que “ha[bría]n tenido intervención previa ya sea en calidad de consejer[a]s y/o abogad[a]s con las cuestiones respecto de las cuales deberían prestar peritaje”. 5 5 53.3 del Reglamento, se dio la posibilidad de presentar observaciones al señor Gómez y a las señoras Jaén Cocherán y Arosemena, a fin de que aceptaran o contradijeran las causales de recusación invocadas y, posteriormente, la Comisión expresamente desistió del dictamen conjunto de las peritas propuestas Jaén Cocherán y Arosemena (supra Visto 12), debido a la “existencia de motivos supervenientes ajenos a la recusación formulada por el Estado, que impiden su desempeño como expertas en el presente caso”. 11.
Al respecto, el Presidente observa que las partes pueden desistir de prueba inicialmente propuesta, ya sea expresa 6 o tácitamente7. Por tanto, toma nota de los desistimientos formulados expresamente por el Estado y la Comisión. (supra Vistos 8 y 12) * * * 12. Respecto a las personas ofrecidas como testigos y peritos por parte del Estado, los representantes señalaron de manera general que los objetos de las diferentes declaraciones “tienen una redacción excesivamente amplia lo que impide a las demás partes tener una noción clara acerca de los extremos a los que cada testigo o perito se referirán y su efectiva relación con los asuntos en controversia en el presente caso.
Asimismo, [… la mayoría de los objetos testimoniales] tampoco tienen una delimitación del alcance temporal, lo que nuevamente genera incertidumbre respecto a los hechos a los que harán referencia las personas propuestas y […] la oportunidad y pertinencia de sus declaraciones en virtud del momento y condiciones en que han tenido conocimiento de los hechos a los que harán referencia”. 13.
En cuanto al alegado carácter ilimitado de los objetos de las declaraciones, el Presidente recuerda que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales debe ser determinado por las partes de manera precisa tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso 8, sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectúa la Presidencia en su debida oportunidad.
Por ello, atendiendo al argumento esgrimido y de conformidad con la práctica más reciente de este Tribunal, tras analizar tales objetos y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto de las declaraciones propuestas e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, la forma en que serán recibidas y los puntos específicos a los que cada testimonio y peritaje deberá circunscribirse. 14.
Además, si bien los representantes no objetaron propiamente a dos testigos y un perito ofrecidos por el Estado, sí solicitaron que se delimite el objeto de su eventual declaración. En particular, respecto a la testigo propuesta María Cristina González para que declare sobre “la aplicación de la [l]ey migratoria en Panamá, las modificaciones y mejoras que en materia de protección a los derechos humanos contempla la norma”, 6 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, Considerando vigésimo primero; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, Considerando octavo, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando duodécimo. 7 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 6, considerando vigésimo primero;
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando octavo, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, Considerando duodécimo 8 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2010, Considerando decimoquinto, y Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo. 6 los representantes alegaron que dado que la misma fue designada Directora Nacional del Servicio Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio Interior de la República de Panamá hace un año aproximadamente, el objeto de su testimonio debe de ser restringido “a los hechos que le constan respecto de la aplicación del Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que creó el Servicio Nacional de Migración, en relación con aquellas disposiciones relacionadas con los hechos y circunstancias que dieron origen al presente proceso internacional”. 15.
Asimismo, respecto al testimonio ofrecido del señor Alfredo Castillero Hoyos para que declare sobre “las políticas de gobierno para la defensa de los derechos humanos, planes ejecutados para la regularización migratoria en Panamá y otros aspectos relacionados”, los representantes argumentaron que el objeto propuesto por el Estado es sumamente amplio y general, lo que “impide entender su relación con los hechos y [las presuntas] violaciones cometidas en el presente caso o eventualmente con las reparaciones que se deriven de los mismos”.
Además, señalaron que dentro del objeto se refiere a “las políticas de gobierno para la defensa de los derechos humanos en general, sin precisar si estas tienen algún tipo de relación con las violaciones cometidas en perjuicio del señor Vélez Loor”, y que dicho objeto también se refiere a “los planes para la regularización migratoria en Panamá, a pesar de que este aspecto tampoco guarda relación alguna con los hechos en controversia en este proceso”. 16.
Finalmente, en relación con el ofrecimiento del peritaje del señor Arturo Hoyos Phillips para que dictamine sobre “la justicia panameña en materia de protección de los [d]erechos [h]umanos y medios de defensa. Análisis de jurisprudencia y antecedentes”, los representantes señalaron que su objeto es extremadamente amplio, por lo que solicitaron que se delimite “el alcance preciso de su peri[taje] para que se refiera exclusivamente a los aspectos del ordenamiento y la práctica judicial panameña relacionados con procesos migratorios o los hechos y alegatos a los que se refiere el presente caso”. 17.
Después de analizar detalladamente el objeto propuesto para las declaraciones testimoniales de María Cristina González y Alfredo Castillero Hoyos, así como el peritaje de Arturo Hoyos Phillips, el Presidente considera que los respectivos objetos son demasiado amplios, por lo que es necesario precisar el objeto de dichas declaraciones y peritaje así como la forma en que serán recibidos en los términos contenidos en la parte resolutiva de esta Resolución. (infra Punto Resolutivo 1 y 4). * * * 18.
De igual forma, si bien el Estado no objetó la declaración propuesta del señor Vélez Loor, se opuso a la alegada ampliación de dicha declaración en razón que los representantes en su lista definitiva incluyeron dentro del objeto de la misma que se refiera a “la forma en la que el Estado debería reparar las violaciones cometidas”. Al respecto, el Estado sostuvo que el “objetivo de la ampliación no guarda relación con el objeto de la prueba originalmente ofrecida, corresponde a elementos distintos y se constituye en consecuencia en una nueva prueba”. 19.
Es criterio constante de este Tribunal considerar que las declaraciones de presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias9. 9 Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59;
Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 9 de junio de 2008, Considerando undécimo, y Caso Reverón Trujillo. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 24 de septiembre de 2008, Considerando sexto. 7 Además, resulta de particular importancia para el Tribunal conocer la posición de las presuntas víctimas en cuanto a las reparaciones que podrían restituir, compensar, brindar satisfacción o evitar que se repitan las alegadas violaciones cometidas en su contra, de forma integral y efectiva.
Impedir que las presuntas víctimas expresen sus pretensiones de reparaciones sería una limitación inadmisible de su derecho de acceder a la justicia interamericana 10. Por lo tanto, el Presidente estima que los cambios no constituyen una ampliación sustancial del objeto ni constituyen un nuevo ofrecimiento de prueba, motivo por el cual los acepta.
El objeto de la referida declaración de la presunta víctima es determinado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 4). * * * 20. Respecto al ofrecimiento por parte del Estado del testimonio del señor Luis Adolfo Corró Fernández para que declare sobre “los esfuerzos para la modificación del Decreto Ley 16 de 1960 realizados desde 1990 hasta el año 2008; sobre el procedimiento de consulta y discusión de la hoy Ley 3 de 2008, y otros relacionados”, los representantes argumentaron que el objeto señalado “no guarda ninguna relación con los hechos establecidos en la demanda […] y[,] por consiguiente, con cuestiones en controversia en el presente proceso”.
Ello en virtud de que la discusión de las reformas migratorias ya adoptadas por el Estado no aportarían, según los representantes, elementos de convicción pertinentes en relación con las violaciones alegadas, aunque concedieron que sí podría ser relevante y útil en relación con la determinación de las eventuales medidas de reparación. Por lo anterior, los representantes solicitaron que no sea admitido el testimonio por considerarlo irrelevante para la discusión del presente caso. 21.
Tomando en consideración que no existe ninguna incompatibilidad que impida a los declarantes expresarse sobre las eventuales reparaciones, siempre y cuando ello verse sobre el objeto de su respectiva declaración11, el Presidente admite el testimonio propuesto. El objeto de la referida declaración y la forma en que será recibida, es determinado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). * * * 22.
El Estado solicitó la sustitución de la declaración testimonial del señor Diomedes Kaa por la señora Roxana Méndez (supra Visto 8), en virtud de que el licenciado Kaa presentó su renuncia como Director General del Sistema Penitenciario Nacional y el testimonio ofrecido en la contestación de la demanda “atendía principalmente a las funciones que, en ejercicio de dicho cargo ostentaba el testigo”.
Asimismo, el Estado solicitó una ampliación del objeto del testimonio cuya sustitución se requirió, en virtud de un acto que consideraba superviniente, esto es, la emisión de la Ley 19 de 3 de mayo de 2010, y con ello, que la señora Roxana Méndez también podía referirse dentro de su testimonio a la “reestructuración Administrativa del antiguo Ministerio de Gobierno y Justicia en relación con el mejoramiento de las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en las instalaciones del Sistema Penitenciario”. 23.
La Comisión observó que el licenciado Kaa “no fue nombrado en el listado de testigos y peritos incorporado en [… el] escrito de contestación”, sino que solo fue 10 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, Considerando vigésimo primero. 8 mencionado en una nota al pie en dicho escrito.
Respecto a la sustitución solicitada, la Comisión señaló que “el Estado cambió y amplió el objeto del testimonio”, y que “las razones indicadas por el Estado [para solicitar la sustitución…] no guardan relación directa con el cambio propuesto,[… por lo que] la solicitud efectuada por el Estado no parece encuadrarse en la excepción contemplada en el artículo 49 del Reglamento”.
Por su parte, los representantes alegaron que el señor Diomedes Kaa nunca fue ofrecido como testigo en la contestación de la demanda, ya que el Estado solo menciona su declaración “en una nota al pie en la página 104 para intentar sustentar […] una afirmación de un hecho concreto respecto de las condiciones de detención actuales de la Cárcel de La Palma en la provincia de Darién”.
Por ello, los representantes consideraron que “la inclusión extemporánea de la testigo ahora propuesta por el Estado y la determinación del objeto de su declaración en este momento procesal contrarían lo dispuesto en el Reglamento de la Corte y, por consiguiente, sería perjudicial para el equilibrio procesal”. Además, argumentaron que “la aprobación de la referida legislación no puede ser considerada como un hecho superveniente en el presente caso, debido a que la misma no guarda relación alguna con los hechos en controversia […], por lo que su inclusión en el mismo resulta impertinente.
Además, dicho objeto no corresponde a cuestiones a las que el Licenciado Diomedes Kaa […] se habría referido de haber sido propuesto oportunamente”. 24. El Presidente constata que la declaración como testigo del señor Kaa, así como el objeto de la misma, no fue ofrecida por el Estado en la lista de pruebas de la contestación de la demanda, aunque en la nota al pie 99 del escrito de contestación a la demanda se lee, en referencia a las condiciones físicas de la Cárcel de La Palma, que “[a] ellas se referirá el Licenciado Diomedes Kaa, Director General de Sistema Penitenciario, en su declaración ante la Honorable Corte Interamericana”.
Si bien el Estado no ofreció el testimonio del señor Kaa debidamente, se toma en cuenta al estar indicado en el propio escrito de contestación de la demanda, aunque debió indicarlo u ofrecerlo específicamente al enlistar la prueba. De igual forma, el Presidente observa que la sustitución solicitada por el Estado comprende no solamente un cambio de la persona del declarante sino también del objeto propuesto; en consecuencia, se trata de una prueba distinta y no una mera sustitución. 25.
El Presidente recuerda que la solicitud del Tribunal para que las partes presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 12, salvo las excepciones contempladas en el artículo 46.3 del Reglamento, el cual prescribe que “[e]xcepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa”. 26.
Por lo anterior, el Presidente considera que el hecho de que el señor Kaa no ocupe actualmente la posición de Director General del Sistema Penitenciario Nacional, razón por la cual dicho testigo fue ofrecido inicialmente, constituye un hecho superveniente y, por lo tanto, resulta pertinente recibir la declaración testimonial de la Ministra Roxana Méndez, ya que la considera útil para la evaluación de las eventuales reparaciones que en su caso sean dictadas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar 12 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, Considerando décimo cuarto;
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, Considerando duodécimo, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, Considerando undécimo. 9 su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
La manera en que la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto de la misma, serán definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). * * * 27. En su lista definitiva los representantes solicitaron que la declaración de Sharon Iracema Díaz Rodríguez sea admitida como testimonial y no como peritaje, tal como había sido inicialmente propuesta (supra Visto 7), en virtud de que su declaración está basada en hechos que le constan a raíz de su trabajo en la Defensoría del Pueblo de Panamá. Por su parte, el Estado se opuso al cambio en la naturaleza de la declaración originalmente ofrecida, argumentando que los representantes solicitaron “el cambio en la declaración pericial originalmente ofrecida [para] evitar una causa de recusación”, en virtud de su gestión como oficial de protección de derechos humanos especializada en asuntos penitenciarios.
Finalmente, el Estado solicitó la recusación de la perito debido a que “en más de una ocasión ha participado o intervenido como miembro de [sic] comisiones de investigación, en la redacción de informes especiales y en otros asuntos relacionados con el objeto de su declaración”. 28. En respuesta a su recusación, la señora Díaz Rodríguez manifestó que, sin perjuicio que se ha solicitado que rinda su declaración como testimonio, considera que no son aplicables a su persona las causas de recusación invocadas por el Estado.
Al respecto, manifestó que los informes que se preparan en la Defensoría son objetivos. Además, señaló que si bien ha trabajado por más de diez años en materia penitenciaria, asegura que “no h[a] tenido relación directa, ni participación alguna en el caso específico planteado por [el] señor Jesús Vélez Loor y que no t[iene] ningún interés directo en el resultado del mismo”.
Además, consideró que su experiencia previa en el trabajo en el sistema penitenciario panameño, lejos de inhabilitarla para el ejercicio de dicha función comprueba su idoneidad para la misma. 29. Es pertinente recordar que el objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de las presuntas víctimas, testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible 13.
Si bien no está explícitamente contemplada la posibilidad de un cambio en la modalidad de recepción de una declaración, en este caso el Presidente considera que las razones aducidas por los representantes para la mencionada modificación resultan atendibles en tanto indican que la declaración de la señora Díaz Rodríguez se basa en hechos que le constan a raíz de su trabajo en la Defensoría del Pueblo.
Por lo anterior, el Presidente considera conveniente recabar la declaración de la señora Díaz Rodríguez en su calidad de testigo, mediante declaración a ser rendida ante fedatario público (affidávit), según el ofrecimiento realizado por los representantes en su lista definitiva, dado que la información que pueda aportar sobre las condiciones carcelarias de Panamá identificadas por la Defensoría del Pueblo de Panamá y su adecuación con los estándares internacionales en relación con los hechos del presente caso, podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
La manera en que la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto 13 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, Considerando duodécimo. 10 de la misma, es definida en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). Finalmente, dado que la declaración de la señora Díaz Rodríguez será recibida como testimonio, los argumentos del Estado relacionados con la recusación de la misma se tornan insubsistentes en la medida que a los testigos no les es exigido el deber de objetividad14. * * * 30.
En su lista definitiva, los representantes solicitaron que, por razones de economía procesal, sólo sea el señor Marcelo Flores –médico- quien presente en audiencia pública los resultados del dictamen “[…] médico-psicológico realizado [conjuntamente con el señor Gautier –psicólogo-] a la [presunta] víctima y sus resultados […]”. Asimismo, solicitaron que en virtud de que el dictamen pericial fue realizado por los dos profesionales de manera conjunta, ambos sean considerados como peritos. 31.
El Estado reiteró su oposición a la validez del estudio pericial realizado por los peritos, ya que “[n]o existe certeza de la correlación de los hechos supuestamente ocurridos en Panamá durante la detención del señor Vélez y los hechos descritos en dicho documento.” Asimismo, el Estado se opuso a la solicitud realizada por los representantes en virtud de que “[n]o consta ni se puede deducir del Curriculum Vitae del Doctor Flores, que éste posea efectivamente saber o experiencia suficiente en el análisis psicológico o respecto de terapias psicológicas, como para informar al Tribunal sobre los aspectos psicológicos del caso bajo análisis”. 32.
Se advierte que la oposición del Estado a la validez del estudio pericial realizado por ambos profesionales se refiere a planteos sobre materias que, según se alega, forman parte de la controversia en el presente caso. Como lo ha hecho anteriormente 15, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en su relación con los hechos del caso.
Por ello, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dicho dictamen será valorado por la Corte en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 33.
Por otro lado, el Presidente observa que si bien el dictamen pericial fue realizado en forma conjunta por ambos profesionales, no puede aceptarse que sólo uno de ellos comparezca ante la Corte para presentar resultados que corresponden a dos experticias diferentes, por lo que es necesario que cada profesional que participó en el peritaje, informe a la Corte sobre los aspectos que se relacionan con su especial saber o experiencia. En efecto, de las hojas de vida aportadas se desprende que el señor Flores cuenta con la experticia relevante para informar a la Corte sobre los aspectos médicos que se desprenden del dictamen pericial, por lo que es necesario que el señor Gautier también informe a este Tribunal sobre los resultados psicológicos que 14 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, Considerando cuadragésimo quinto, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando decimotercero. 15 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando vigésimo, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, Considerando décimo octavo. 11 surgen del mismo, lo cual será de utilidad para el mejor entendimiento y adjudicación de este caso. 34.
La Corte ha sostenido que tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el artículo 47.2 del Reglamento, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados” 16. En virtud de lo anterior, el Presidente considera oportuno escuchar al señor Marcelo Flores Torrico sobre los aspectos médicos del peritaje en la audiencia pública y al señor Andrés Gautier sobre los aspectos psicológicos del peritaje mediante affidávit, en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 3 y 4). * * * 35.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte.
Además, es preciso que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es necesario recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y peritajes, y escuchar en audiencia pública la declaración de la presunta víctima, testigos y peritos que resulten indispensables, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones, de los testimonios y de los peritajes.
En consecuencia, el Presidente estima pertinente que las siguientes personas rindan sus testimonios y peritajes ante fedatario público: a) testigos: Leoncio Ochoa Tapia y Sharon Iracema Díaz Rodríguez, testigos ofrecidos por los representantes; Alfredo Castillero Hoyos, Carlos González, Roxana Méndez, Ricardo Julio Vargas y Luis Adolfo Corró Fernández, testigos propuestos por el Estado, y b) perito: Andrés Gautier Hirsch, perito propuesto por los representantes (infra Punto Resolutivo 1). 36.
De conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, los testimonios antes mencionados serán transmitidos a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 3). El valor probatorio de dichos testimonios será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. * * * 37.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las alegadas excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración, el testimonio y el peritaje de: a) presunta víctima: Jesús Tranquilino Vélez Loor, propuesto por la Comisión y los 16 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de 2004, considerando décimo, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, Considerando duodécimo y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo segundo. 12 representantes; b) testigo: María Cristina González, testigo propuesta por el Estado, y c) peritos: Gabriela Rodríguez Pizarro, perito ofrecida por la Comisión;
Marcelo Flores Torrico, perito propuesto por los representantes, y Arturo Hoyos Phillips, perito propuesto por el Estado. El objeto de la declaración, los testimonios y los dictámenes son determinados en la presente decisión (infra Punto Resolutivo 4). 38. La Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de la presunta víctima, los testigos y de los dictámenes de los peritos (infra Punto Resolutivo 9). 39.
De acuerdo con la práctica de este Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la audiencia pública convocada en la presente decisión (infra Punto Resolutivo 11). POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 25, 30.2, 42, 45.3, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones señaladas en la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.3 del Reglamento, que las siguientes personas propuestas respectivamente por la Comisión, por los representantes y por el Estado, rindan sus testimonios y dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit): Testigos A) Propuestos por los representantes: 1) Leoncio Ochoa Tapia, quien declarará sobre: i) los hechos que le constan respecto de la alegada detención del señor Jesús Vélez Loor; ii) el trato que la presunta víctima habría recibido por parte de las autoridades panameñas durante su alegada detención en la Cárcel de La Palma, y iii) las condiciones de detención a las que el señor Vélez Loor habría estado sometido en la Cárcel de La Palma. 2) Sharon Iracema Díaz Rodríguez, quien declarará sobre: i) las condiciones carcelarias en la República de Panamá, y en particular, en la Cárcel de La Palma y en el centro penitenciario de La JoyaJoyita, tanto en la época de los hechos como en el presente; ii) causas identificadas por la Defensoría del Pueblo de Panamá en relación con las alegadas violaciones a los derechos humanos en las cárceles panameñas, y iii) propuestas por parte de la Defensoría del Pueblo de Panamá para abordar estos aspectos.
B) Propuestos por el Estado: 3) Ricardo Julio Vargas, quien declarará sobre: i) las atribuciones legales de la Defensoría del Pueblo del Estado de Panamá, sus funciones, el carácter constitucional y el alcance de las mismas, y ii) 13 los procedimientos y gestiones de la Defensoría del Pueblo de Panamá en relación con los hechos del presente caso. 4) Luis Adolfo Corró Fernández, quien declarará sobre: i) el proceso que llevó a la modificación del Decreto Ley 16 de 1960, y ii) el procedimiento de consulta y discusión de la Ley 3 de 2008. 5) Alfredo Castillero Hoyos, quien declarará sobre: i) las políticas públicas del Estado de Panamá para la defensa de los derechos humanos, y ii) planes ejecutados por el Estado para la regularización migratoria en Panamá. 6) Carlos González, quien declarará sobre: i) los procedimientos de deportación y notificación consular en Panamá, y ii) las alegadas gestiones de notificación realizadas en el caso del señor Vélez Loor ante el consulado de Ecuador en Panamá. 7) Roxana Méndez, quien declarará sobre: la reestructuración administrativa del antiguo Ministerio de Gobierno y Justicia en virtud de la emisión de la Ley 19 de 3 de mayo de 2010 y su relación con las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en las instalaciones de la Cárcel La Palma y La Joya-Joyita.
Perito A) Propuesto por los representantes: 8) Andrés Gautier Hirsch, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) los resultados psicológicos obtenidos del peritaje realizado a la presunta víctima; ii) las secuelas que el señor Vélez Loor presentaría en la actualidad como consecuencia de los hechos materia del presente caso, y iii) las medidas necesarias para reparar las alegadas violaciones. 2.
Requerir a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y peritaje ante fedatario público y los remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 13 de agosto de 2010. 3.
Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibidos los testimonios y peritaje mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita a las demás partes para que, en un plazo improrrogable de siete días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, a partir de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2010, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como la declaración, el testimonio y los dictámenes periciales que se describen a continuación: Presunta Víctima A) Propuesto por la Comisión y los representantes: 14 1) Jesús Tranquilino Vélez Loor, quien declarará sobre: i) los hechos relacionados con su alegada detención en el Estado de Panamá; ii) las condiciones de detención a las que habría estado sometido en la Cárcel de La Palma y el Centro Penitenciario La Joya-Joyita; iii) las alegadas afectaciones a su integridad personal o a otros derechos durante su detención en Panamá; iv) las gestiones que habría realizado para lograr su repatriación y para impulsar se investigasen los actos alegados, entre ellos, los alegados malos tratos y actos de tortura, y v) la forma en que el Estado debería reparar las violaciones alegadas.
Testigo A) Propuesta por el Estado: 2) María Cristina González, quien declarará sobre: i) la aplicación de la ley migratoria en Panamá vigente en la época de los hechos; ii) la legislación migratoria vigente actualmente en Panamá; iii) las modificaciones que en materia de protección a los derechos humanos contempla actualmente la norma. Peritos A) Propuesta por la Comisión: 3) Gabriela Rodríguez Pizarro, quien rendirá un dictamen pericial sobre: las garantías mínimas que de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos deben regir en todo proceso penal o de otra índole que involucre la determinación del estatus migratorio de una persona o que pueda resultar en una sanción como consecuencia de dicho estatus.
B) Propuesto por los representantes: 4) Marcelo Flores Torrico, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) los resultados médicos obtenidos del peritaje realizado a la presunta víctima; ii) las secuelas que el señor Vélez Loor presentaría en la actualidad como consecuencia de los hechos materia del presente caso, y iii) las medidas necesarias para reparar las alegadas violaciones.
C) Propuesto por el Estado: 5) Arturo Hoyos Phillips, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) la jurisprudencia y antecedentes de la justicia panameña en materia de protección de los derechos humanos, y ii) medios de defensa vigentes a la época de los hechos en Panamá relacionadas con los hechos del caso. 5. Requerir al Estado de Panamá que facilite la salida y entrada de su territorio de los testigos y los peritos, en el caso que residan o se encuentren en él y hayan sido citados por la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 del Reglamento. 6.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a 15 rendir declaración, testimonio e informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Reglamento. 7.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Panamá que informen al declarante, a la testigo y a los peritos convocados por la Corte para declarar o comparecer que, según lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10.
Requerir a la Secretaría de la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá una copia de la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 11.
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá que cuentan con un plazo hasta el 30 de septiembre de 2010 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 16 12.
Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Panamá. Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario