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Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-02-07

Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006.

RESOLUCION DE LA * CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 7 DE FEBRERO DE 2006 CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (AGUIRRE ROCA, REY TERRY Y REVOREDO MARSANO) VS. PERU CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de enero de 2001, mediante la cual: 1. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. declar[ó] que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. declar[ó] que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. 4. decid[ió] que el Estado deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se […] h[iz]o referencia en [la] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 5. decid[ió] que el Estado deb[ía] pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que [de] conformidad con su legislación correspond[ier]an a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano […]. 6. decid[ió], por equidad, que el Estado deb[ía] pagar a las víctimas en el presente caso, por concepto de costas y gastos […] las siguientes cantidades: al señor Manuel Aguirre Roca US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; al señor Guillermo Rey Terry US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; y a la señora Delia Revoredo Marsano US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago. 7. decid[ió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso. 2.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 sobre cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que dispuso en sus considerandos séptimo y octavo que: 7. […] al supervisar el cumplimiento integral de las sentencias sobre el fondo y sobre las reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, la Corte […] constat[ó] que el Estado ha[bía] pagado las indemnizaciones por costas y * El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podría estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 gastos a las víctimas por el Tribunal, de conformidad con el punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre reparaciones. 8. […] después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión Interamericana, el Tribunal considera[ba] indispensable que el Estado inform[ara] a la Corte sobre lo siguiente en cuanto al cumplimiento: a) sobre el resultado de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción […] (Punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003); y b) sobre el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (Punto resolutivo quinto de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003).

En ese sentido, el Tribunal resolvió: 3. Exhortar al Estado a que adopt[ara] todas las medidas que [fuer]an necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 31 de enero de 2001 y que se enc[ontra]ran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

La Resolución de la Corte de 17 de Noviembre de 2004 sobre el cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que dispuso en sus considerandos octavo y noveno que: 8. […] al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de 31 de enero de 2001, y después de analizar la información aportada por el Estado, por las víctimas y por la Comisión en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones […]el Tribunal advi[rtiò] que no dispon[ía] de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el estado actual de las investigaciones para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de enero de 2001); y b) el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (punto resolutivo quinto la Sentencia de 31 de enero de 2001). 9. […] esta Corte […] estableci[ó] que el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal debe[…] pagar un interés sobre la cantidad adeudada.

Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado. Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo.

La Corte […] declar[ó] que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación. En ese sentido, el Tribunal resolvió: 2. Requerir al Estado que determine y cancele, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso, los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. 3.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 31 de enero de 2005, presente un informe detallado en el cual indique el estado actual de las investigaciones para la 3 determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción – así como sobre las medidas realizadas para el pago de los salarios caídos, demás prestaciones y los intereses correspondientes que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano – tal y como se señala en los considerandos octavo y noveno de la presente Resolución. 4.

El escrito de 10 de enero de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre manifestó que Estado (en adelante el “Estado” o “el Perú”) no había cumplido con el pago de la indemnización por salarios caídos fijada en S/ 839. 496,22 nuevos soles. 5. El escrito de 14 de enero de 2005, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur informó que el Estado había cumplido parcialmente con el pago indemnizatorio equivalente a los salarios caídos y había entregado tres cheques por la cantidad de S/ 300.000,00, S/ 20.000,00 y S/ 2.000,00 nuevos soles lo que hacía un total de S/ 322.000,00 nuevos soles equivalentes a US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), quedando un saldo pendiente de S/ 517.496,22 nuevos soles. 6.

El escrito de 21 de febrero de 2005, mediante el cual la señora Pilar Vega Alvear viuda de Rey informó que el Estado había cumplido parcialmente con el pago indemnizatorio por concepto de salarios caídos a través de la entrega de un cheque por la cantidad de S/ 322.000,00 nuevos soles equivalente a US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).

Sin embargo, el Estado no se había pronunciado respecto a la oportunidad en que cumpliría con el saldo adeudado, ni respecto a los intereses moratorios devengados. 7. El informe de 25 de febrero de 2005, mediante el cual el Estado manifestó, inter alia, que: a) respecto a la investigación de los hechos, se había solicitado información al Congreso de la República sin haber obtenido respuesta.

Por otro lado, la Defensoría del Pueblo había señalado que la Constitución Política reconocía al Congreso la potestad de aplicar sanciones por infracciones constitucionales que obedecen a razones esencialmente políticas, lo que podría ser aplicado al presente caso. El 21 de febrero de 2005 el Estado solicitó a la Defensoría del Pueblo precisar la manera en que se implementaría dicha medida, ya que el Congreso de la República había decidido archivar la denuncia, y b) en cuanto al pago de salarios caídos y demás prestaciones, Estado había cancelado a la señora Delia Revoredo Marsano y Sara del Pilar Alvear viuda de Rey la suma de S/ 322,000.00 nuevos soles a cada una por concepto de salarios caídos, encontrándose en trámite el pago a los sucesores del señor Manuel Aguirre Roca, así como el saldo restante de pago de las otras dos personas por la cantidad de S/ 517,496.22 nuevos soles correspondiente a los salarios caídos.

Además, el 11 de noviembre de 2004 el Ministro de Justicia solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que adoptara las medidas necesarias para cumplir con la ejecución de la sentencia de la Corte, “a través de la asignación de fondos de conformidad con el artículo 7 de la Ley 27775”. Por último, el Ministerio de Justicia había informado que el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (en adelante “FEDADOI”) informó que no está habilitado para atender las solicitudes de dinero para cumplir con el pago de las reparaciones ordenadas por sentencias de la Corte Interamericana. 4 8.

El escrito de 11 de marzo de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca informó que el 7 de marzo de 2005 había recibido un cheque del Ministerio de Justicia por la cantidad de S/322.000,00 nuevos soles, que corresponde a la tercera parte del monto adeudado por el Estado. Asimismo, manifestó su descontento ante la omisión del Estado de pagar la totalidad de la suma indemnizatoria y la falta de pronunciamiento del Perú acerca del monto de los intereses y la fecha en que realizaría los pagos restantes. 9.

El escrito de 15 de marzo de 2005, mediante el cual el Estado informó que el Ministerio de Justicia había cancelado a la señora Delia Revoredo Marsano y Pilar Vega Alvear viuda de Rey la suma de S/ 322.000,00 nuevos soles, encontrándose en trámite el pago a la sucesión del señor Manuel Aguirre Roca. Por otro lado, el 21 de febrero de 2005 el Ministerio de Justicia había solicitado al Director General de Administración que señalara la fecha en la que se cumpliría con el pago restante correspondiente a los salarios caídos, a lo que manifestó que no podía señalar la fecha en la que cumpliría con el pago restante, ya que previamente el Consejo Nacional de Derechos Humanos debía coordinar con la Oficina General de Economía y Desarrollo la disponibilidad presupuestal.

Por ello, el 23 de febrero de 2005 se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que coordinara con la Oficina General de Economía y Desarrollo para cumplir con el pago restante de los salarios caídos y que informara sobre las acciones realizadas. Además, el 11 de noviembre de 2004 el Ministro de Justicia solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que adoptara la medidas necesarias para cumplir con la ejecución de la sentencia de la Corte, a través de la asignación de fondos. 10.

El escrito de 1 de abril de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca manifestó que el 7 de marzo de 2005 había recibido un cheque del Ministerio de Justicia por la cantidad de S/ 322.000,00 nuevos soles “como adelanto correspondiente a la tercera parte de la suma indemnizatoria fijada por el propio Tribunal Constitucional y aceptada por el Estado el 18 de abril de 2001”.

Además, reiteró su inconformidad al recibir la cantidad mencionada, puesto que “recién cuatro años después de emitida la sentencia, el Estado […] ha dispuesto de manera unilateral el adelanto de la tercera parte de la suma indemnizatoria […], evitando además toda referencia a los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la sentencia”. 11.

El escrito de 11 de abril de 2005, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur manifestó, inter alia, que: a) en cuanto a la investigación de los hechos, sí es posible sancionar a los congresistas la infracción constitucional de destituir a Magistrados del Tribunal Constitucional por opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y b) respecto del pago del saldo de la indemnización más los intereses, la Ley 27775 establece que los fondos requeridos para cumplir con las sentencias de la Corte “tendrán que ser provisionados por el Ministerio de Economía conforme al procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales.” Agregó que dicha ley no es aplicable al presente caso por haber sido promulgada más de un año y medio después de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana.

Por otro lado, si los montos de indemnización (sin contar intereses) fueron correctamente fijados por el Tribunal Constitucional apenas dos meses después de emitida y notificada la sentencia de la Corte, lo correcto sería usar fondos del FEDADOI los cuales no requieren disponibilidad presupuestaria para ser utilizados en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana. 5 Además es obligación del Estado pagar íntegra y oportunamente y, en su caso, con intereses a la víctima. 12.

El escrito de 20 de abril de 2005, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que había recibido del Estado “un cheque en soles equivalente a US $100,000.00 dólares [de los Estados Unidos de América], suma que constituye una tercera parte de lo ordenado a pagar como indemnización.” No obstante, el Perú no se había pronunciado respecto de los intereses moratorios ni en cuanto a la fecha del pago del saldo adeudado. 13.

El escrito de 22 de abril de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca manifestó que estaba de acuerdo con los argumentos de la señora Revoredo expresados en su escrito de 11 de abril de 2005 (supra Visto 11). Agregó que sus motivos de inconformidad eran: el pago fraccionado de la deuda, por que no se cumplía con la sentencia de la Corte, la cual debía ser cumplida de manera pronta e íntegra por el Estado; la omisión del pago de los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la sentencia; y la falta de seriedad de los encargados estatales del caso.

Por último, expresó su inconformidad ante el escaso interés por designar y sancionar a los responsables de la destitución de los Magistrados. 14. El escrito de 2 de mayo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe estatal de 14 de marzo de 2005 (supra Visto 9).

La Comisión, inter alia, solicitó a la Corte que exhortara al Estado a: a) tomar inmediatamente las medidas de investigación, procesamiento y sanción efectiva de los hechos del caso, y b) completar los trámites requeridos para el cumplimiento de la obligación de cancelar las sumas debidas con sus correspondientes intereses por mora. 15.

La nota de 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Secretaría solicitó al Perú, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, la presentación de un informe pormenorizado sobre lo adelantos alcanzados en el cumplimiento de la Sentencia, para lo cual se le otorgó como plazo hasta el 9 de noviembre de 2005. 16. El escrito de 11 de noviembre de 2005, mediante el cual el Estado informó sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia. Al respecto, manifestó, inter alia, que: a) había solicitado información al Congreso de la República respecto de las acciones realizadas en virtud de la denuncia remitida por el Ministerio Público y también solicitó que se investigara y sancionara a los responsables de la destitución de los ex Magistrados del Tribunal Constitucional, y b) había solicitado al Ministro de Economía y Finanzas, luego del pago parcial realizado correspondiente a los salarios caídos, que realizara una modificación presupuestaria para cumplir con los pagos dispuestos por la Corte, de conformidad con la Ley 27775.

Por otro lado, el 10 de mayo de 2005, había solicitado al Presidente del FEDADOI que dispusiera los fondos necesarios para el pago de las reparaciones ordenadas por la Corte. Asimismo, había solicitado el cálculo de los intereses legales en el presente caso y había solicitado una reunión de trabajo para que se contara con una propuesta de cronograma de pagos de un año. En un oficio de 26 de julio 6 de 2005 dirigido por el agente del Estado al Ministerio de Justicia, se señala que el saldo restante de los salarios caídos ascendía a S/ 1.552.488,66 nuevos soles y los intereses moratorios ascendían a S/ 122.295,96 nuevos soles, sumando un total de S/1.664.784,72 nuevos soles. 17.

El escrito de 23 de diciembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó observaciones al informe estatal (supra Visto 16), y consideró, inter alia, que: a) no había cambiado la situación que había constatado en sus observaciones el 2 de mayo de 2005 puesto que el Estado se limitaba a consignar una vez más actuaciones de averiguación interna sin que existiera elemento alguno que permitiera determinar un avance en el cumplimiento, y b) se exhortara al Estado a cancelar en forma inmediata e íntegra las sumas debidas a las víctimas y a sus derechohabientes. 18.

El escrito de 27 de diciembre de 2005, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca informó que la razón de su demora en enviar observaciones al informe estatal (supra Visto 16) se debía a que estaba esperando en esos días la cancelación de la deuda, tal como el Estado lo había ofrecido. 19. El escrito de 29 de diciembre de 2005, mediante el cual las señoras Delia Revoredo Marsano de Mur, Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca y Pilar Vega Alvear de Rey manifestaron que en una reunión convocada por el Ministerio de Justicia estuvieron de acuerdo con el monto por cancelar y que con el pago que se les había hecho a comienzos del año saldaba el capital adeudado de S/ 839.496,22 nuevos soles.

Sin embargo, no estuvieron de acuerdo con el monto de los intereses adeudados por que, de conformidad con lo expresado en la Sentencia de la Corte (supra Visto 1), el Estado tenía un plazo de seis meses, a partir de su notificación, para cumplir con el pago correspondiente. En consecuencia, al no haberse cumplido con esta obligación los intereses corrían a partir del 1 de agosto de 2001, tal como lo señala el considerando noveno de la resolución de cumplimiento de sentencia de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 3). 20.

El escrito de 12 de enero de 2006, mediante el cual las señoras Delia Revoredo Marsano, Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre y Pilar Vega Alvear de Rey manifestaron, inter alia, que: a) en una reunión convocada el 28 de diciembre de 2005 el Estado hizo efectivo el pago de S/ 517.496,20 nuevos soles con lo cual saldó la suma indemnizatoria fijada en S/ 839.496,22 nuevos soles para cada uno de los Magistrados, sin considerar los intereses, y b) no están de acuerdo con el Perú respecto al monto de los intereses legales generados por concepto de mora por no coincidir sus cálculos con los efectuados por le Departamento Contable del Ministerio de Justicia. 21.

El escrito de 18 de enero de 2006, mediante el cual el Perú consultó a la Corte sobre el pago de las reparaciones y de la fecha en que los intereses moratorios debían ser computados, puesto que el Estado considera que los pagos por concepto de indemnización que debe pagar a los ex Magistrados generan intereses a partir de la fecha en que el monto de dicha indemnización fue determinada, es decir a partir de la Resolución de 1 de julio de 2003, por lo que procedió a expedir el cheque correspondiente a los intereses moratorios por el periodo que va desde el 2 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2005.

Por otro lado, los beneficiaros sostenían que la sentencia de la Corte contiene la obligación 7 de pago de reparaciones y, por tanto, el pago de las mismas debió ser cumplida a los seis meses de su emisión, por lo que los intereses moratorios deben ser computados desde que se cumplió dicho plazo. 22. El escrito de 19 de enero de 2006, recibido el 25 de los mismos mes y año, mediante el cual la Comisión Interamericana se refirió a la consulta realizada por el Estado (supra Visto 20), y manifestó que los intereses moratorios deben ser computados desde el vencimiento del plazo de 6 meses a partir de la notificación de la Sentencia de la Corte de 31 de enero de 2001. 23.

El escrito de 10 de enero de 2006, recibido el 26 de los mismos mes y año, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que el 31 de diciembre de 2005 había recibido del Estado la cantidad de S/ 517.496, 20 nuevos soles, mismos que imputó al pago de los intereses adeudados en primer lugar y luego al capital, según el artículo 1257 del Código Civil peruano, que otorga al acreedor la facultad de imputación al pago parcial de los intereses, y en razón de la discordancia con el Estado al respecto.

Asimismo, considera que el monto por intereses moratorios asciende a S/152.523,84 nuevos soles, equivalentes a US$ 44.859,95, puesto que los mismos deben computarse desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2005. No obstante, el Estado pretende reconocer intereses legales únicamente por la suma de S/ 44.000,90 nuevos soles, con base en el cómputo de los mismos a partir de que el juzgado peruano comunicó al Ministerio de Justicia que pagase a los magistrados los salarios caídos y demás prestaciones en el año 2003. 24.

El escrito de 19 de enero de 2006, recibido el 26 de los mismos mes y año, mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que la semana anterior había recibido la cantidad de S/ 45.749,06, equivalente a US$ 13.455,76, que imputó al monto de los intereses debidos. 25. El escrito de 31 de enero de 2006, mediante el cual la señora Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca reiteró su desacuerdo respecto del monto de los intereses legales generados por la mora en que ha incurrido el Estado, debido a que éste pretendía considerar que el periodo moratorio se inicia en el año 2003 y no desde el plazo perentorio que señala la sentencia de la Corte y, por ese motivo, no había aceptado el cheque que el Estado le ofreció. Por otro lado, informó que el Perú, recién en 2005 le había abonado el equivalente a una tercera parte de la suma indemnizatoria (S/ 322.000,00 nuevos soles) y que en diciembre de 2005 se le había cancelado el saldo adeudado, quedando pendiente el pago de los intereses legales generados por la mora incurrida.

Por ultimo, reiteró su solicitud de que la Corte aclare al Estado que los intereses se deben contabilizar a partir del mes de agosto de 2001 y de esa manera se mantenga el valor de la indemnización y de su poder adquisitivo.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 8 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 31 de enero de 2001 (supra Visto 1). 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo y reparaciones emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por las víctimas o sus familiares, el 1 Cfr. Caso Cantos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerando tercero; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando tercero, y Caso Herrera Ulloa. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Cantos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerando quinto; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando quinto, y Caso Herrera Ulloa. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Cantos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerando sexto; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sexto, y Caso Herrera Ulloa. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Considerando sexto. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 9 Tribunal ha constatado que el Perú realizó varios pagos por concepto de salarios caídos y demás prestaciones ordenadas a favor de las víctimas: según se desprende de los escritos presentados por las señoras Delia Revoredo Marsano de Mur, Pilar Vega Alvear de Rey y Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca el 14 de enero de 2005, 21 de febrero de 2005 y 11 de marzo de 2005 (supra Vistos 4, 6 y 8), respectivamente, el Estado realizó un pago parcial de S/ 322.000,00 nuevos soles, equivalente a US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), a favor de dichas señoras, por concepto de indemnización de salarios caídos.

Asimismo, el 12 de enero de 2006 la mencionada víctima y las familiares informaron a la Corte que el 28 de diciembre de 2005 el Estado efectuó un pago por la cantidad de S/ 517.496,20 nuevos soles, a favor de cada una de ellas, por concepto de dicha indemnización. Las señoras Revoredo Marsano, Vega Alvear viuda de Rey e Ibáñez viuda de Aguirre Roca manifestaron que con este último pago, sumado al pago parcial arriba mencionado, el Estado habría saldado el total de la indemnización, que había sido fijada en S/ 839.496,22 nuevos soles a favor de cada uno de los ex magistrados, sin considerar los intereses moratorios.

Por último, mediante escrito recibido el 26 de enero de 2006, la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que en el mes de enero de 2006 el Estado le había pagado una cantidad de S/ 45.749,06 nuevos soles, equivalente a US $13.455,76 [dólares de los Estados Unidos de América] por concepto de intereses (supra Visto 24). 9. Que las señoras Delia Revoredo Marsano de Mur, Pilar Vega Alvear viuda de Rey y Herlinda Ibáñez viuda de Aguirre Roca han manifestado que, si bien recibieron efectivamente el pago indemnizatorio, aún no se ha determinado ni cancelado el monto de los intereses moratorios puesto que existe un desacuerdo con el Estado respecto de la fecha en que los mismos comenzaron a correr.

Además, la señora Delia Revoredo Marsano de Mur manifestó que el pago recibido el día 28 de diciembre de 2005, así como el último pago recibido en el mes de enero de 2006, lo imputó al pago de intereses hasta tanto no se determine el monto de los mismos, pues el artículo 1257 del Código Civil peruano otorga al acreedor la facultad de imputación del pago parcial a los intereses debidos y luego al capital.

En relación con lo anterior, las víctimas también manifestaron su desacuerdo con el Estado, en el sentido de que, según éste último, los fondos requeridos para efectuar los pagos pendientes tendrían que ser aportados por el Ministerio de Economía, en aplicación de la ley 27775 (Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencia emitidas por tribunales supranacionales), pues consideraron que esos pagos deberían provenir del FEDADOI, los cuales no han sido presupuestados y no requieren la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas para la “disponibilidad presupuestaria” respectiva. 10.

Que el Estado planteó una consulta ante la Corte con el propósito de determinar la fecha exacta en que los intereses moratorios se empezaron a generar. Al respecto, el Estado señaló que, según el Ministerio de Justicia peruano, “los pagos por concepto de indemnización que debe pagar a los ex magistrados generan intereses a partir de la fecha en que el monto de la indemnización fue determinado”, es decir, desde la fecha de emisión de la resolución de 1 de julio de 2003 del 64º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por lo que procedió a expedir el cheque correspondiente a los intereses moratorios por el período que va del 2 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2005.

Por su parte, las víctimas o sus familiares consideraron que los intereses moratorios se empezaron a generar a partir del 1 de agosto de 2001, esto es, seis meses después de vencido el plazo para cumplir con los pagos fijados en la Sentencia de 31 de enero de 2001 dictada en el presente caso. A su vez, la Comisión Interamericana estimó que dichos intereses comenzaron a correr después de transcurridos los 6 meses a partir de que dicha Sentencia fue notificada. 10 11.

Que en la última resolución de supervisión de la Sentencia dictada en el presente caso, la Corte señaló, al igual que en otros casos4, que el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada. Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado.

Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo. La Corte ha declarado que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación5. 12.

Que según el punto resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de enero de 2001, el Estado debía pagar los montos indemnizatorios correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondiera a las víctimas, los cuales debía fijar siguiendo los trámites nacionales pertinentes, y efectuar los pagos dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Según la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado ha efectuado en forma diferida unos pagos por concepto de las indemnizaciones debidas a las víctimas, que en conjunto suman la totalidad de los montos determinados a través de los mecanismos internos señalados. 13.

Que si bien los montos de las indemnizaciones fueron fijados con posterioridad, era obligación del Estado determinar y pagar las indemnizaciones correspondientes dentro del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, es decir, antes del 7 de agosto de 2001. Por ende, el cálculo de los intereses moratorios debe computarse desde el vencimiento del plazo para cumplir con la Sentencia referida, independientemente del momento en que los montos indemnizatorios fueron fijados.

Asimismo, tal como fue señalado en la anterior Resolución de supervisión de cumplimiento en este caso (supra Visto 3), el Estado debe determinar y cancelar los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso.

De esta determinación, deberá deducirse el monto que el Estado ya pagó por concepto de intereses a la señora Revoredo Marsano de Mur. 14. Que en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso, las víctimas, sus familiares y la Comisión han considerado que el Estado no ha cumplido con la investigación debida, pues no ha demostrado avances efectivos en este sentido.

Por su parte, el Estado ha señalado que en abril de 2005 la 4 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando noveno; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 278, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 338. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando noveno; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2002, considerando 12, y Caso Velásquez Rodríguez.

Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 40, punto resolutivo 4. 11 Defensoría del Pueblo peruana estimó que corresponde al Congreso de la República decidir la apertura del juicio político contra determinados funcionarios públicos, a efectos de aplicar sanciones políticas por infracción a la Constitución. De tal manera, el Estado habría solicitado información al respecto al Consejo Directivo del Congreso, sin que conste el resultado de esa gestión. La Corte estima que de la información aportada no se desprenden mayores avances por parte del Estado en el cumplimiento de aquélla obligación de investigar y sancionar a los responsables, ya que éste se limita a reiterar lo comunicado en informes anteriores, por lo que corresponde mantener abierta la supervisión en cuanto a este extremo de la Sentencia. 15.

Que la Corte supervisará de nuevo el estado general del cumplimiento de su Sentencia de 31 de enero de 2001, así como de sus Resoluciones de 27 de noviembre de 2003 y de 17 de noviembre de 2004 y la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de las indemnizaciones por concepto de salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de enero de 2001). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigación para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de enero de 2001), y b) la determinación y cancelación, de acuerdo con el derecho interno aplicable mas favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso, de los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de enero de 2001 y resolución de Cumplimiento de Sentencia de 17 de noviembre de 2004).

Y

RESUELVE

12 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 31 de enero de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones de 27 de noviembre de 2003 y de 17 de noviembre de 2004 (supra Vistos 1 a 3) y los Puntos Considerativos Octavo a Décimo Cuarto de la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 24 de mayo de 2006, presente un informe detallado sobre el estado de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados. 3. Solicitar a la Comisión Interamericana, así como a la señora Delia Revoredo Marsano y a los familiares y/o representantes de las víctimas fallecidas, que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 4.

Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de 31 de enero de 2001. 5. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a las víctimas y sus familiares o representantes. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles 13 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario