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Caso Bayarri Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-11-22

Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2010∗ CASO BAYARRI Vs. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de octubre de 2008, mediante la cual, inter alia, el Tribunal: DISP[USO QUE]: […] 8.

El Estado debe pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas en los párrafos 141, 142, 151, 155, 159, 170 y 194 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo […]. 9. El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri […]. 10.

El Estado debe concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea […]. 11. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 47

  1. 12.El Estado debe asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos con los que aparezca con antecedentes penales […].
  2. 13.El Estado debe incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […].
  3. 2.Las comunicaciones de 8 de enero, y 3 y 24 de febrero de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) presentó información sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso.
  4. 3.El escrito de 5 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 2). ∗ El Juez Leonardo Franco, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer de la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2
  5. 4.La comunicación de 11 de mayo de 2010, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes (supra Vistos 2 y 3). CONSIDERANDO QUE:
  6. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  7. 2.Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura” o “la CIPST”).
  8. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1.
  9. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  10. 5.La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
  11. 6.Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente 1 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 septiembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. a) Obligación de pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia).
  12. 7.El Estado informó que el “26 de noviembre de 2009, se […] transf[irió] a una cuenta bancaria denunciada por el señor Juan Carlos Bayarri, la totalidad de las cantidades fijadas por concepto de indemnización [y costas y gastos]”. El Estado remitió al Tribunal un memorando del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina en el cual se informa que se depositó en una cuenta bancaria la cantidad de US $295.000,00 (doscientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Juan Carlos Bayarri, “conforme a los datos denunciados por [éste]”.
  13. 8.Los representantes señalaron que el 1 de diciembre de 2009 se “abonó [al señor Bayarri] la suma fijada como reparación […] equivalente a [… US $]295.000[,00], es decir doscientos noventa y cinco mil dólares estadounidenses”.
  14. 9.La Comisión Interamericana valoró que el Estado ya hubiera dado cumplimiento al presente punto resolutivo.
  15. 10.En vista de lo anterior, y dado que no existe controversia entre las partes, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, conforme al punto resolutivo octavo de la Sentencia. Al respecto, la Corte destaca que esta obligación ha sido cumplida dentro del plazo establecido en la Sentencia. b) Obligación de brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
  16. 11.El Estado informó sobre “diversas gestiones realizadas a fin de coordinar las acciones tendientes a otorgar las prestaciones médicas requeridas”. Asimismo, el Estado señaló que “las gestiones para disponer de los fondos necesarios para afrontar los costos de atención odontológica del [señor Bayarri] ya t[enían] el visto bueno […], lo que permitir[ía] proceder a la brevedad con el tratamiento odontológico ordenado, para poder continuar posteriormente con el resto de las prestaciones requeridas”.
  17. 12.Los representantes expresaron que ya “se dio comienzo a los tratamientos odontológicos a cargo del Estado”. Asimismo, señalaron que, si bien estaban pendientes otros tratamientos médicos, se acordó con el señor Bayarri que dichos tratamientos se efectuaran “a posteriori de la conclusión de la invocada atención odontológica, ya que resultaría inconveniente desarrollar ambas terapias en forma simultánea”. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. 4
  18. 13.La Comisión Interamericana señaló que “tomaba nota de la información presentada por el señor Bayarri”, y que valoraba “que ya se h[ubiera] iniciado el tratamiento odontológico”. Además, solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de “información específica y actualizada sobre el seguimiento y continuidad del presente punto”.
  19. 14.De la información presentada tanto por el Estado como por los representantes, el Tribunal observa que ya se ha iniciado la atención odontológica ordenada en la Sentencia y que se encuentra pendiente la atención médica dispuesta en relación con otras lesiones establecidas en la misma. Al respecto, la Corte solicita al Estado que en su próximo informe (infra punto resolutivo segundo) remita información actualizada sobre este punto. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación establecida en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. c) Obligación de concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
  20. 15.El Estado señaló que, en la investigación penal seguida por las torturas padecidas por el señor Juan Carlos Bayarri, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 39, Secretaría 135, informó que “con fecha 23 de septiembre de 2009 se elevó a juicio la Causa N° 66.138/96 tras no hacer lugar a la posición deducida por la defensa” de los imputados en dicha causa.
  21. 16.Los representantes manifestaron que, respecto a la causa 66.138/1996 (ex 32.289/1991) adelantada por la presunta imposición de tormentos, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en instrumento público y falso testimonio, en perjuicio del señor Bayarri, el “30 de mayo de 2006 se decretó la clausura de la etapa instructoria [de la investigación], ordenándose el pase del expediente a su etapa [p]lenaria a fin de que se dict[ara] sentencia” de conformidad con la ley 2372. No obstante lo anterior, señalaron que a causa de una “invocación por parte de los […] procesados”, dicho expediente se empezó a tramitar de conformidad con la ley 23.984, lo que “ha servido para [que al] mes de marzo de 2010, […] el proceso sig[a] como hace 18 años y medio”. Señalaron que la causa seguida contra dos de los sospechosos fue sobreseída en primera y segunda instancia por una alegada prescripción de la acción penal, y que esta decisión fue elevada a casación el 27 de marzo de 2008 por el titular de la Fiscalía General y por los representantes de la víctima. Resaltaron que, pese a la existencia de este proceso, uno de los policías presuntamente implicados en la imposición de tormentos y privación ilegal de la libertad, entre otros, en perjuicio de la víctima, sigue ascendiendo en su carrera dentro de la institución policial, llegando al grado de Comisario Mayor, a cargo de una importante Dirección General de la Policía. Por otro lado, observaron que el expediente 13.754/04, de la causa adelantada contra un funcionario judicial a quien se le imputan “entre otros delitos el de incumplimiento de [d]eberes de [f]uncionario [p]úblico y el de [e]ncubrimiento de los graves delitos cometidos” contra el señor Bayarri, igualmente fue sobreseído en primera y segunda instancia, razón por la cual el 1 de junio de 2009 fue elevado a casación. Actualmente se encuentra pendiente un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal. En razón de ello, los representantes rechazaron la excesiva demora para resolver los procesos adelantados por las violaciones cometidas en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, las cuales calificaron de irregulares, anormales e increíbles, sin precedente alguno en Argentina. 5
  22. 17.La Comisión manifestó que, durante el trámite del caso ante el Tribunal, alegó que la más importante medida de reparación era la cesación de la denegación de justicia. Observó con preocupación que desde la notificación de la Sentencia, no ha habido avances significativos respecto de la investigación. En consecuencia, consideró que la obligación de investigar a cargo del Estado se vincula con su deber de evitar y combatir la impunidad, e indicó que dichas acciones no sólo se limitan al ámbito penal sino también a las responsabilidades disciplinarias y administrativas del personal judicial responsable de las violaciones al debido proceso y las garantías judiciales cometidas en perjuicio del señor Bayarri.
  23. 18.La Corte considera que en el presente caso no se ha llevado a cabo una investigación de manera eficaz y completa, pues a más de 19 años de denunciadas las violaciones cometidas en perjuicio de Juan Carlos Bayarri, no ha habido avances significativos en la misma. En este sentido, el Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que la orden de procesar, individualizar y, en su caso, sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en sus sentencias, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido4.
  24. 19.El Tribunal advierte que cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados5. En consecuencia, “[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido, es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia”6. Esto no ha sido satisfecho por el Estado de Argentina en el presente caso. Todo lo contrario, la impunidad continúa afectando a la víctima. Además, en su Sentencia, este Tribunal le reiteró “al Estado su obligación de asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias del proceso en el que el señor Juan Carlos Bayarri es querellante […], de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana, lo cual incluye el deber de garantizar a aquella la protección necesaria frente a hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los 4 Crf. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando décimo noveno, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando décimo sexto. 5 Crf. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando decimoséptimo, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando vigésimo. 6 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando vigésimo primero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando décimo sexto. 6 mismos. Cuando la víctima denuncia el uso de recursos judiciales como herramienta de intimidación, el Estado deberá garantizar a la víctima su derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial con las garantías del debido proceso en el trámite de dichos recursos”7.
  25. 20.Este Tribunal observa la escasa información remitida por el Estado en relación con su obligación de concluir el procedimiento penal. No obstante, la Corte constató por medio de una certificación expedida el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Nacional de Instrucción en lo Criminal No. 39, aportada por los representantes (supra Visto 3), que el 23 de septiembre de 2009 se dispuso elevar a juicio la causa 66.138/96. Sin embargo, ésta indica que dicha causa depende de un trámite de nulidad presentado por la defensa de los imputados, “por lo que aún el sumario no ha[bía] sido elevado al Tribunal Oral que result[ara]” designado8.
  26. 21.De conformidad con la información presentada por el Estado, los representantes y la Comisión, esta Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea, conforme al punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 1). En consecuencia, este Tribunal solicita al Estado que remita la información y documentación que permita aclarar los cuestionamientos expresados por la Comisión y los representantes, así como lo referido por el Estado en su informe. La Corte reitera que Argentina debe resolver y concluir en un plazo razonable el proceso penal aún abierto, permitiendo a la víctima acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias del proceso, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana9. Es pertinente señalar que las autoridades encargadas de la investigación y del proceso deben tramitar las causas respectivas con debida diligencia, sobre todo si éstas se encuentran abiertas desde hace varios años, sobrepasando todo plazo razonable, tal como fue considerado por este Tribunal en la Sentencia, y si de manera reiterada hay solicitudes de prescripción. La investigación y proceso que traspasan el plazo razonable operan en detrimento del derecho de la víctima a que se haga justicia. Asimismo, solicita que, en un plazo razonable, las autoridades judiciales competentes se pronuncien respecto de los recursos de casación incoados por la Fiscalía General y por los representantes de la víctima, a fin de que se resuelva la causa 66.138/96 y las causas conexas a ésta sin más dilaciones. Además, el Tribunal solicita al Estado que informe si se ha iniciado algún otro tipo de procedimiento de tipo administrativo o disciplinario en contra de los presuntos responsables de la tortura del señor Bayarri. d) Obligación de publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 7 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 176. 8 Certificación del Poder Judicial de la Nación de 5 de febrero de 2010 (expediente de anexos al expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 1). 9 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerando vigésimo primero. 7
  27. 22.El Estado manifestó que, de acuerdo a información de la Secretaría de Medios de la Nación, el 16 de noviembre de 2009 se publicaron los capítulos I, VII, VIII y IX de la Sentencia en el diario “La Prensa”, y el 21 de diciembre de 2009 se publicaron en el diario “Crónica”. Asimismo, señaló que según lo informado por la Dirección Nacional del Registro Oficial de la República Argentina, el 2 de diciembre de 2009 fueron publicados los mismos párrafos en el Boletín Oficial. El Estado remitió al Tribunal copia de dichas publicaciones.
  28. 23.Los representantes señalaron que, en efecto, el Estado realizó las publicaciones en los términos que indicó en su informe.
  29. 24.La Comisión valoró que el Estado haya dado cumplimento a dicho punto resolutivo.
  30. 25.La Corte valora positivamente las acciones encaminadas por el Estado para dar cumplimiento efectivo a la publicación de la Sentencia objeto de esta supervisión. En consecuencia, con base en la información suministrada por las partes, este Tribunal remarca la importancia del cumplimiento de dicha medida de reparación y da por cumplido en su totalidad el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia (supra Visto 1). e) Obligación de asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
  31. 26.El Estado manifestó que las fuerzas de seguridad, es decir, la Prefectura Nacional Naval, la Gendarmería Nacional, la Policía Federal Argentina y la Policía Aeroportuaria, han procedido a dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte. El Estado remitió al Tribunal documentos donde se hace constar que el señor Bayarri no registra antecedentes penales en las tres primeras instituciones. El Estado no remitió documento alguno respecto a la Policía Aeroportuaria.
  32. 27.Los representantes señalaron que “ya se habría […] suprimido [su] prontuario policial”, sin embargo, indicaron que el Estado no remitió constancia que acredite la eliminación de sus antecedentes por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
  33. 28.La Comisión valoró la información aportada por el Estado, sin embargo, manifestó que queda a la espera de información actualizada respecto de la eliminación de registros por parte de la Policía Aeroportuaria.
  34. 29.La Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado para eliminar los antecedentes penales del señor Juan Carlos Bayarri de los registros públicos en Argentina. No obstante, de lo referido por el Estado, los representantes y la Comisión se desprende que se encuentra pendiente información y documentación probatoria relativa a la eliminación de los antecedentes penales de los registros de la Policía Aeroportuaria. En consecuencia, este Tribunal considera parcialmente cumplida la obligación establecida en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia (supra Visto 1) y, por lo tanto, solicita al Estado que presente la información pertinente relativa a la eliminación de los antecedentes penales aún pendiente. f) Obligación de incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la 8 prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
  35. 30.Respecto a esta obligación el Estado no presentó información.
  36. 31.Los representantes manifestaron que no consta que “el personal de la policía y/o judicial de la República Argentina haya sido debidamente instruido sobre la prevención de la tortura y penas crueles y/o demás tratos degradantes […]”.
  37. 32.La Comisión solicitó al Tribunal que requiera al Estado que presente información específica y detallada respecto de este punto resolutivo.
  38. 33.La Corte observa que el Estado no ha remitido al Tribunal información relacionada con este punto de la Sentencia. En consecuencia, la Corte considera que éste no ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra visto 1), y solicita al Estado que en su próximo informe remita información actualizada al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE:
  39. 1.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 25 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar al señor Juan Carlos Bayarri las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y b) publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del Fallo (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia).
  40. 2.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 29 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 9
  41. 3.De conformidad con lo señalado en los Considerandos 21 y 33 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y b) incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
  42. 4.Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados en los puntos declarativos segundo y tercero. Y RESUELVE:
  43. 5.Requerir a la República Argentina que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en los puntos declarativos segundo y tercero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  44. 6.Solicitar a la República de Argentina que, a más tardar el 14 de marzo de 2011, presente un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en términos de lo establecido en los Considerandos 7 a 33 de esta Resolución. Posteriormente, la República Argentina debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.
  45. 7.Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de la República Argentina referidos en el punto resolutivo sexto de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
  46. 8.Continuar supervisando los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento.
  47. 9.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República Argentina, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. Diego García-Sayán Presidente 10 Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario