RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO NICARAGUA ASUNTO POBLADORES DE LAS COMUNIDADES DEL PUEBLO INDÍGENA MISKITU DE LA REGIÓN COSTA CARIBE NORTE VISTO: 1. El escrito de 19 de agosto de 2016, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), con la finalidad de que ésta ordene al Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “el Estado nicaragüense” o “Nicaragua”) proteger la vida e integridad personal de los pobladores de las comunidades indígenas de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi del pueblo indígena Miskitu, localizadas en la Región del Caribe Norte de Nicaragua. 2.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de agosto de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 29 de agosto de 2016, remitiera información precisa sobre la situación planteada por la Comisión, así como sobre las medidas específicas adoptadas por el Estado al respecto.
Asimismo, se le recordó sus obligaciones generales derivadas del artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción en toda circunstancia. 3. Una vez cumplido el plazo anterior, la Corte verificó que el Estado de Nicaragua no remitió la información requerida.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte 2 podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento […]. 3.
Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 12. 5. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal conforme el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 3. 6.
A manera preliminar, la Corte verifica que la presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte. Asimismo, la Comisión informó que no ha recibido una petición individual sobre el fondo del caso, por lo que la medida atendería a la dimensión tutelar de dicho mecanismo. A) Solicitud presentada por la Comisión 7.
Primeramente, la Comisión hizo referencia a la existencia de un contexto general de riesgo que “ha venido siendo monitoreado por la Comisión desde hace más de un año para las comunidades indígenas de la Zona de la Costa del Caribe Norte de Nicaragua en el cual existe un conflicto de territorios entre integrantes de tales comunidades y terceros o “colonos” que ha tenido como consecuencia múltiples hechos de violencia que incluyen asesinatos, secuestros, lesiones, violaciones sexuales, destrucción de bienes y el desplazamiento de los integrantes de algunas comunidades”.
Lo anterior se ha presentado en el marco de procesos de saneamiento y reivindicación de sus territorios ancestrales y la falta de protección por parte del Estado en este proceso. Frente a ello, los días 14 de octubre de 2015; 16 de enero y 8 de agosto de 2016, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 12 comunidades localizadas en dicha región 4.
En esta oportunidad, la Comisión ha solicitado a la Corte medidas provisionales para los pobladores “de cinco 1 El Juez L. Patricio Pazmiño Freire por motivos personales no participó en la deliberación de la presente Resolución. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; y Asunto Natera Balboa.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. 3 Artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entro en vigor el 27 de enero de 1980; Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto. 4 Las comunidades beneficiarias son las siguientes: (i) La Esperanza, (ii) Santa Clara, (iii) Wisconsin y (iv)Francia Sirpi, del pueblo indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya;
(v) Santa Fe, (vi) Esperanza Río Coco, (vii) San Jerónimo, (viii) Polo Paiwas, (ix) Klisnak del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, y (x) Wiwinak del territorio indígena miskitu Li Lamni Tasbaika Kum; (xi) el Naranjal y (xii) Cocal. 3 comunidades respecto de las cuales se cuenta con información más reciente sobre su situación de riesgo extremo”.
La Comisión señaló que, lo anterior, sin perjuicio de que ante un recrudecimiento del riesgo en las demás comunidades solicite una ampliación de las medidas. 8. En particular, la Comisión alegó la presunta existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y un riesgo inminente de que se materialice un daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de las personas que permanecen en las comunidades indígenas Miskitu de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, respecto de las cuales se habría recrudecido la situación de riesgo entre 2015 y el presente año 2016, destacando inter alia, los siguientes hechos y alegatos: i) Se han presentado situaciones específicas de grave violencia presuntamente perpetrados por “colonos” que ya han ocurrido dentro de las comunidades donde se encuentran los pobladores propuestos como beneficiarios, a saber: a) en la Comunidad de Klisnak, asesinatos, amedrentamientos a las patrullas comunitarias que realizan los recorridos perimetrales, el secuestro y violación sexual de una pobladora, así como el desplazamiento de la mayoría de los miembros de la comunidad; b) en la Comunidad de Wisconsin, una emboscada a un poblador por 10 “colonos” y su posterior asesinato, enfrentamientos con “colonos” con el resultado de pobladores heridos, incendio de viviendas, destrucción de alimentos, robo de animales y ataques a la patrulla comunitaria que realiza la vigilancia perimetral; c) en la Comunidad de Wiwinak, el asesinato de un poblador por “colonos”, el secuestro de 7 miembros de la comunidad por siete días y la presunta violación sexual de dos pobladoras; d) en la Comunidad de San Jerónimo, el asesinato de un agricultor y ataques contra la patrulla comunitaria de vigilancia, quema de parcelas enteras, talado desmedido de bosques y amedrentamientos para realizar el cuidado de sus parcelas; y e) en la Comunidad de Francia Sirpi, el secuestro del “anciano comunal”, la quema de la casa del líder local, ataques armados en los que han resultado heridos diversos pobladores, disparos indiscriminados contra las viviendas de los pobladores y una carta con un ultimátum para entregar sus territorios. ii) La amplia capacidad de actuación de los terceros o “colonos”, acreditada en la posesión de armas de fuego, movilidad en la zona y la frecuencia de los ataques sin que se cuente con información alguna sobre medidas estatales para contrarrestar la actuación de dichas personas.
La ausencia de medidas no sólo se limita a la falta de respuesta oportuna frente a cada uno de los hechos individualmente considerados, sino que refleja una aparente total indiferencia frente al riesgo continuo derivado de la situación de violencia estructural de la zona. En efecto, la información disponible indica que el Estado no ha realizado un diagnóstico serio sobre el conflicto territorial que tiene lugar en este espacio geográfico claramente delimitado y con actores también claramente identificados. iii) La destrucción de viviendas, cultivos, cosechas y el robo de ganado por la actuación de “colonos”, situación que sumada al efecto amedrentador de las agresiones y ataques, han generado temor de los pobladores de cuidar sus parcelas o de realizar actividades de caza.
Todo ello, ha alterado la forma natural de vida de las comunidades, afectando sus condiciones culturales, económicas y sociales, colocando a las comunidades en una situación de inminente emergencia de seguridad alimentaria, lo que se constituye en un factor agravante del riesgo a la vida y a la integridad personal de los propuestos beneficiarios. 4 iv) El riesgo de desplazamiento forzado y consecuente riesgo de abandono de los territorios que reivindican como su propiedad ancestral, el cual ya se ha materializado en otras comunidades ante los hechos de violencia similares.
Esta situación podría tener por consecuencia, en un período breve de tiempo, el completo abandono de los territorios, incrementando su situación de vulnerabilidad. v) En suma, la situación planteada acredita el extremo riesgo de daño irreparable a la vida e integridad personal de los pobladores de estas comunidades, así como la posible pérdida del territorio que reivindican como su propiedad ancestral. vi) En cuanto a la respuesta estatal frente a estos hechos de violencia, la Comisión alegó que, a pesar de la adopción de medidas cautelares, no se cuenta con información del Estado sobre medidas efectivamente adoptadas para proteger la vida e integridad personal de los pobladores propuestos como beneficiarios, así como para investigar los hechos de violencia descritos.
La falta de respuesta del Estado de Nicaragua, no obstante las múltiples denuncias interpuestas por los miembros de las comunidades, el comunicado de prensa emitido denunciando la preocupante situación 5 y el pronunciamiento de la Relatora Especial de las Naciones Unidas 6, resulta un elemento relevante de análisis en virtud de que impide a la Comisión contar con información oficial sobre la situación aportada por los representantes y obstaculiza dar seguimiento a la situación de extrema gravedad en que se encuentran dichos pobladores. vii) Finalmente, la Comisión enfatizó que ante la falta de respuesta estatal, el mecanismo de medidas provisionales previsto en el artículo 63.2 de la Convención constituye la única vía de protección disponible para los pobladores que continúan residiendo en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi.
Por lo que la Comisión solicitó su inmediata adopción. B) Consideraciones de la Corte 9. La Corte reitera que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 7. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto, en su caso, durante la consideración del fondo de un caso contencioso 8. 10. Para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en 5 CIDH, Anexo al Comunicado de Prensa 120/15 Informe sobre el 156 Período de Sesiones de la CIDH, 24 de diciembre de 2015.
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/120A.asp 6 OACNUDH, Nicaragua: Experta de la ONU exhorta a la calma ante la creciente situación de violencia en la Región Autónoma del Atlántico Norte, 1 de diciembre de 2015. Disponible en: http://www.ohchr.org/sp/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=16828&LangID=S 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; y Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de mayo de 2013, Considerando sexto. 8 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; y Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis), supra, Considerando sexto. 5 una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos.
Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables 9. Por otra parte, la Corte ha sostenido que pueden existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables 10. 11.
Respecto de tales requisitos, la Corte toma nota del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua, así como el recrudecimiento de la situación presentada desde el año 2015 hasta la fecha. En particular, se han presentado diversos hechos acontecidos respecto de las comunidades materia de esta solicitud, especialmente: supuestos secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, amenazas, incendios de viviendas, robos, emboscadas y ataques a pobladores, y con motivo de ello el abandono de diversas comunidades por sus pobladores (supra párr. 8).
A criterio de este Tribunal, tales hechos reflejan una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños de carácter irreparable. 12. Asimismo, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros grupos de cualquier naturaleza 11. 13.
Adicionalmente, la Corte ha reiterado la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, la cual debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad y sistema económico. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 12.
En este sentido, la Corte ha establecido la obligación del Estado de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, para lo cual pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento 13. 14. En vista de ello, para efectos del presente caso, resulta indispensable que el Estado tome además las medidas necesarias para garantizar la integridad territorial e identidad 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra, Considerando vigésimo sexto;
Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis), supra, Considerando noveno; y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando octavo. 10 Cfr. Asunto Carpio Nicolle, supra, Considerando vigesimoséptimo; y Asunto Castro Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo primero. 11 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando undécimo;
Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando décimo primero; y Asunto Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales respecto de Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando décimo. 12 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 166. 13 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 181. 6 cultural como pueblo indígena de dichas comunidades, a través de la protección del uso y goce de su territorio tradicional. 15.
Por otra parte, al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado indispensable, como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección. En varias oportunidades, sin embargo, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 14.
Al adoptar medidas provisionales en este sentido, el Tribunal lo hace bajo criterios objetivos que permitirán individualizar a los beneficiarios a la hora de ejecutar las medidas. Estos criterios atienden por un lado, a vínculos de pertenencia y, por otro, a una situación de grave peligro común para los integrantes del grupo, en razón de dicha pertenencia 15. 16.
Al respecto, la Comisión no individualizó ni precisó el número de posibles beneficiarios. Sin embargo, según lo indicado por la Comisión, los pobladores de las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi son pertenecientes al pueblo indígena Miskitu. Asimismo, por sus características como pueblos indígenas, constituyen comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado en la Costa Caribe Norte, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados.
En este sentido, y frente a los requisitos previamente analizados, la Corte estima que, ya sea en lo individual o colectivo, los miembros de dichas comunidades se encuentran en una situación de riesgo de sufrir actos de agresión contra su vida e integridad personal y colectividad. 17. En vista de lo anterior, esta Corte considera pertinente disponer medidas provisionales de protección en favor de todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habiten en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, así como respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar 16, a fin de garantizar su vida, integridad personal y territorial, seguridad colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los niños y niñas. 18.
Asimismo, debido a que la situación descrita se enmarca en un grave conflicto social, resulta relevante que el Estado establezca una instancia u órgano interdisciplinario, integrado, inter alia, con sociólogos y antropólogos, con el fin de identificar las fuentes del conflicto y proponer soluciones para brindar las medidas de seguridad necesarias y erradicar la violencia, en el cual participen, entre otros, las comunidades indígenas afectadas. 19.
Cabe precisar que la adopción de las presentes medidas tienen como finalidad coadyuvar con el Estado de Nicaragua en la solución de una situación de conflictividad. Por lo tanto, estas no implican un prejuzgamiento o imputación al Estado, sino la posibilidad de 14 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando vigésimo primero. 15 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de 24 de noviembre de 2000, supra, Considerando séptimo;
Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando noveno; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerandos quinto a octavo; y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando quinto. 16 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku, supra, Considerando décimo. 7 brindar elementos que generen trasformaciones en la esfera interna que impidan la vulneración de derechos. 20.
En relación con la particular situación de las otras siete comunidades señaladas por la Comisión (supra párr. 7), y que aún no ha sido sometida al conocimiento de esta Corte, este Tribunal recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción 17. 21.
Finalmente, respecto de la falta de respuesta a las observaciones requeridas al Estado, la Corte advierte que el deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación, por lo que resulta de gran relevancia que, en un proceso de solicitud de medidas provisionales como el presente, el Estado brinde la información pertinente para que la Corte pueda valorar la situación en su conjunto 18.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
1. Disponer, como medida provisional, la adopción, de manera inmediata, por parte del Estado de Nicaragua, de todas las acciones destinadas a erradicar la violencia existente, así como proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal y territorial e identidad cultural, en favor de los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en las comunidades de Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi, y de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dichas comunidades y deseen regresar, de conformidad con los Considerandos 11 a 17 de la presente Resolución. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que los hechos se habrían producido en un marco de conflictividad mayor, la Corte dispone que el Estado establezca la instancia u órgano que, con la participación de representantes del gobierno, de las comunidades y de los colonos afincados desde hace tiempo, así como antropólogos y sociólogos, reúna en el menor tiempo posible la información disponible, diagnostique las fuentes del conflicto y proponga las posibles vías de pacificación y solución del conflicto, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 de la presente Resolución. 17 Cfr. Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigesimocuarto, y Asunto Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros respecto de Honduras. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando décimo séptimo. 18 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando décimo primero. 8 3.
Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, tomando en cuenta la perspectiva indígena y de género, así como les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.
Ordenar al Estado que presente un informe completo y pormenorizado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas, a más tardar el 3 de octubre de 2016. Asimismo, realice un diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de dichas comunidades e informe a la Corte, a más tardar el 21 de noviembre de 2016. 5.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 6. Solicitar a la representación de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 7.
Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes, al Estado de Nicaragua y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos, así como, por intermedio de ésta, a la representación de los beneficiarios. 9 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Nicaragua.
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario