RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 4 DE JULIO DE 2006 CASO “INSTITUTO DE REEDUCACIÓN DEL MENOR” VS. PARAGUAY CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2004, mediante el cual: DECID[IÓ], Por unanimidad, 1. desestimar las excepciones preliminares referentes al defecto legal en la presentación de la demanda y a la falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana, interpuestas por el Estado. 2. tener por retirada, por el desistimiento del Estado, la excepción preliminar referente a la litispendencia, interpuesta por el Estado. 3. continuar el conocimiento del presente caso.
DECLAR[Ó], Por unanimidad, que: 4. el Estado violó los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos de los párrafos 176 y 190 de la […] Sentencia. 5. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de los 12 internos fallecidos, en los términos de los párrafos 179, 184, 186 y 190 de la […] Sentencia. 6. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños * El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXI Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 heridos a causa de los incendios; y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos, todo lo anterior en los términos de los párrafos 188, 190 y 193 de la […] Sentencia. 7. el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y violó el derecho a las garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de todos los niños internos en el Instituto, entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 213 de la […] Sentencia. 8. el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en los términos del párrafo 251 de la […] Sentencia. Y DISP[USO], Por unanimidad, que: 9. esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 299 y 323 de la […] Sentencia. 10. el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las
Notas al pie · 32
- 11.el Estado debe realizar, en consulta con la sociedad civil, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales del Paraguay. Dicha política de Estado debe: a) ser presentada por altas autoridades del Estado en un acto público en el que, además, se reconozca la responsabilidad internacional del Paraguay en las carencias de las condiciones de detención imperantes en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001; y b) contemplar, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos; para que los niños procesados estén separados de los condenados; así como para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos integrales para todos los niños privados de libertad. 12. el Estado debe brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos, en los términos de los párrafos 318 a 320 de la […] Sentencia. 13. el Estado debe brindar asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 321 de la […] Sentencia. 14. el Estado debe brindar a la señora María Teresa de Jesús Pérez, en el plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un espacio para depositar el cadáver de su hijo, Mario del Pilar Álvarez Pérez, en un panteón cercano a la residencia de aquélla, en los términos del párrafo 322 de la […] Sentencia. 15. el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 324 de la […] Sentencia. 16. el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 953.000,00 (novecientos cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por 3 concepto de daño material, en los términos de los párrafos 288 a 294 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 288, 289 y 294 de la […] Sentencia; b) a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo, César Fidelino Ojeda Acevedo, Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la […] Sentencia; c) a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la […] Sentencia; d) a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la […] Sentencia; e) Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291, 292 y 294 de la […] Sentencia; y f) a los familiares de los ex internos Francisco Ramón Adorno, Sergio David Poletti Domínguez y Mario del Pilar Álvarez Pérez, US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 293 y 294 de la […] Sentencia. 17. el Estado debe pagar la cantidad de US$ 2.706.000,00 (dos millones setecientos seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 304 a 309 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz, la cantidad de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la […] Sentencia; b) a los internos fallecidos Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la […] Sentencia; c) a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo y César Fidelino Ojeda Acevedo, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la […] Sentencia; d) a Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 4 309 de la […] Sentencia; e) a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la […] Sentencia; f) a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la […] Sentencia; g) a Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 22,000.00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305, 306 y 309 de la […] Sentencia; h) a los familiares identificados de los internos fallecidos, la cantidad de US $ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de los padres, en los términos de los párrafos 307 y 309; e i) a los familiares identificados de los ex internos heridos en los incendios, la cantidad de US $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de ellos, en los términos de los párrafos 307 y 309 de la […] Sentencia. 18. el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Fundación Tekojojá la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos del párrafo 330 de la […] Sentencia. 19. el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 331 de ésta. Lo anterior salvo cuando se fijan plazos distintos, conforme a lo señalado en los párrafos 315 a 322 y 331 de [l]a Sentencia. 20. el Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de las víctimas que sean niños en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución paraguaya solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 336 de [l]a Sentencia. 21. el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. En el caso de la constitución de la inversión bancaria, ésta deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de los párrafos 335 y 336 de [l]a Sentencia. 22. los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 337 de la […] Sentencia. 23. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay. 24. si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la 5 presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en los términos del párrafo 335 de la […] Sentencia. 25. supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 339 de la misma.
- 2.El escrito de 8 de marzo de 2005, mediante el cual la Fundación Tekojojá y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), solicitaron que “en la publicación que deb[ía] realizar el Estado […], a fin de dar cumplimiento al punto resolutivo [décimo] de la sentencia […], se omit[ieran] los nombres de los muchachos y sus familiares que se mencionan tanto en el capítulo relativo a los hechos probados como en la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar, se incluy[eran] sólo sus iniciales […] con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los jóvenes y sus familias”.
- 3.La nota de Secretaría de 15 de marzo de 2005, mediante la cual informó a los representantes que había sido otorgada la solicitud realizada por éstos el 8 de marzo de 2005 (supra Visto 2).
- 4.El escrito de 27 de abril de 2005, mediante el cual el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”) informó que el 23 de abril de 2005 se publicaron “los Hechos Probados y la Parte Resolutiva de la [Sentencia] en el Diario “La Nación” de circulación nacional, teniendo en cuenta la solicitud de los representantes de las víctimas” (supra Visto. 2).
- 5.El escrito de 5 de octubre de 2005, mediante el cual el Paraguay remitió un informe sobre el cumplimiento de la sentencia, en los siguientes términos: a) en cuanto a la publicación de las partes pertinentes de la sentencia: el 23 de abril de 2005 el Estado publicó los puntos resolutivos de la Sentencia en el diario “La Nación” y el 18 de mayo de 2005 se procedió a la publicación en la Gaceta Oficial; b) respecto de la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración de una política de Estado en materia de niños en conflicto con la ley: el Estado solicitó la designación de representantes de diversas instituciones gubernamentales a fin de constituir un “grupo técnico de trabajo” que tuviera como objetivo la elaboración de políticas de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley. Dicho grupo contaría con la participación de los representantes de las víctimas. Una vez que el citado grupo técnico quedara constituido, se daría inicio a los trabajos del mismo. En tal sentido, el reconocimiento público se realizaría tan pronto los resultados pudieran ser implementados en la comunidad; c) en relación con la obligación del Estado de brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar social ha dictado 6 la Resolución No. 654 por la cual se establecieron normativas para el tratamiento médico y psicológico de los internos y ex internos afectados por los sucesivos incendios ocurridos en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” así como a sus familiares. Asimismo, por medio de dicha normativa se dispuso la prestación de asistencia médica y/o psicológica a los internos o ex internos que habían sufrido quemaduras, heridas u otra lesión en alguno de los siniestros ocurridos en dicho establecimiento, entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001. También se dispuso la atención psicológica tendiente a mitigar las secuelas de origen físico o mental en los internos y ex internos y en sus respectivos familiares, atribuidas directamente a los incendios a los cuales se refiere la sentencia de la Corte. De la misma manera, se estableció la gratuidad de la asistencia médica, psicológica y de otra índole, como de la provisión de los medicamentos básicos disponibles, a los internos o ex internos del mencionado Instituto que habían sido víctimas o a sus respectivos familiares. Igualmente, se dictó una Resolución por la cual se constituyó, dentro del Ministerio de Salud, un Comité ad hoc de Evaluación Física y Psicológica, y de Seguimiento de las víctimas y sus familiares, de los siniestros ocurridos en el Instituto. En dicha Comisión, participan representantes de diversas dependencias y el representante de la fundación Tekojojá; d) en cuanto a la asistencia vocacional que el Estado debe brindar, así como un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, la Cancillería Nacional resolvió conformar un Grupo de Trabajo Interinstitucional, coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya tarea es la de acercar a todas las instituciones y organizaciones de la sociedad civil involucradas en la tarea de cumplir con la parte dispositiva de la sentencia. Asisten regularmente a las reuniones del grupo de trabajo los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de la Secretaría Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público, de la Corte Suprema de Justicia y del Congreso Nacional. Por parte de la sociedad civil, asisten familiares de víctimas, representantes de la “Asociación de Víctimas del Panchito López” y de la Fundación Tekojojá. La temática de las reuniones ha sido el establecimiento de estrategias para el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Corte. Actualmente se cuenta con una lista parcial de personas que ya se encuentran recibiendo asistencia. Finalmente, el Grupo de Trabajo ha gestionado la expedición de credenciales identificatorias a los beneficiarios, con el propósito de facilitar los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos a las víctimas y sus familiares; e) en relación con el deber del Estado de brindar a la señora Pérez un espacio para depositar el cadáver de su hijo, Mario del Pilar Álvarez Pérez, en un panteón cercano a la residencia de aquélla, informó que “los restos mortales de la víctima ya poseen un espacio en el “Cementerio del Este”, uno de los principales cementerios de la ciudad de Asunción”, y f) respecto a las erogaciones pecuniarias por concepto de reparaciones y otros gastos, en febrero y junio de 2005 el Estado realizó gestiones con el Ministerio de Hacienda para el pago de dichas indemnizaciones a través de la ampliación presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente al año 2005. Por otro lado, la Procuraduría General de la República dictaminó favorablemente el pago de las 7 indemnizaciones. En este contexto, las necesidades presupuestarias correspondientes al ejercicio fiscal del 2006 ya habían sido puestas en conocimiento y consideración del Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo que ha iniciado los estudios para el Presupuesto General de Gastos de la Nación del año 2006. El Grupo Interinstitucional se reunió con varios parlamentarios para solicitar que las reparaciones pecuniarias fueran incluidas en el presupuesto de 2005, y si ello no era posible, que dichas reparaciones fueran incluidas en el presupuesto para el ejercicio fiscal de 2006. Por otro lado, el Viceministro de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda expresó que se encontraba realizando una reprogramación presupuestaria del proyecto de presupuesto en estudio por el Congreso Nacional, con el fin de elaborar un plan de pago de las indemnizaciones ordenadas en el presente caso.
- 6.El escrito de 19 de octubre de 2005, mediante el cual el Estado remitió la “normativa para el tratamiento médico y psicológico […] del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social del Paraguay”.
- 7.El escrito de 23 de noviembre de 2005, mediante el cual los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus observaciones respecto del primer informe del Estado (supra Visto 5) en los siguientes términos: a) la obligación de publicar los hechos probados y los puntos resolutivos de la sentencia fue cumplida por el Estado, aún cuando dicha publicación no haya respetado el plazo de seis meses estipulado por la Corte; b) observaban con preocupación el hecho de que había pasado más de un año y el Paraguay no había avanzado en la elaboración de la política de Estado ordenada por la Corte, pues si bien se habían enviado comunicaciones, aún no se había recibido ninguna respuesta de dichas dependencias públicas. Tampoco se había realizado un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, pues no era suficiente el hecho que las autoridades hubieran prestado su conformidad para la realización de dicho acto. Por lo anterior, se solicitó a la Corte que requiriera al Estado el pronto cumplimiento de esta medida de reparación; c) las resoluciones adoptadas son sólo medidas de carácter administrativo que en la práctica habrían sido insuficientes para satisfacer las reparaciones ordenadas por la Corte relativas al tratamiento médico y psicológico. El Estado sólo habría distribuido en forma parcial algunos carnets para facilitar que ex internos y familiares de internos del Instituto recibieran atención médica. Asimismo, manifestaron que con relación a las víctimas del caso que aún permanecían privadas de su libertad, el incumplimiento era todavía más grave pues la situación sanitaria al interior del establecimiento era sumamente precaria y por ello solicitaron a la Corte su atención especial en la supervisión de esa medida de reparación. Dos ejemplos de la falta de atención médica para las víctimas del caso son los de Francisco Noé Andrade Báez y Arsenio Joel Barios Báez que padecen tuberculosis y neumonía y, a pesar de ello, no reciben los medicamentos y tampoco la atención médica adecuada; d) a pesar de que el Estado expresó que había puesto a disposición de las víctimas los servicios educativos que podían brindar los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, no había sido creado ningún programa de educación especial ni tampoco se había puesto a disposición de las víctimas el programa 8 de asistencia vocacional ordenado por la Corte. A pesar de sus reiteradas solicitudes en ese sentido, no habían participado funcionarios del Servicio Nacional de Promoción Profesional; e) no habían recibido ninguna notificación oficial en cuanto a la entrega definitiva de un espacio en el Cementerio del Este para los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez. Por el contrario, su madre sólo había recibido advertencias del personal del cementerio indicándole que le quitarían el espacio en el cual está enterrado su hijo. Por tanto, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado las garantías debidas en cuanto al otorgamiento de un espacio definitivo para la sepultura de los restos mortales del ex interno, y f) de lo expuesto por el Estado no surgía que el Poder Ejecutivo hubiera introducido en el presupuesto presentado ante el Congreso Nacional el pago de las indemnizaciones del caso. En este sentido, la omisión del Estado de presentar un cronograma preciso sobre la forma en la que se abonarían las indemnizaciones impedía reconocer avances en el cumplimiento de este punto.
- 8.El escrito de 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, luego de una prórroga, observaciones al informe estatal (supra Visto 5), y consideró que: a) el Estado había dado una serie de pasos administrativos para el cumplimiento de la Sentencia; b) existía controversia respecto de la entrega del espacio para sepultar al hijo de la señora Pérez. Además, esta obligación debía ser cumplida por el Estado en el plazo de 15 días, y por su sencillez y concreción no debería de haber sido objeto de mayor retraso. Por lo anterior, la Comisión estimó pertinente que se requiriera al Estado la presentación de información idónea y concreta sobre el cumplimiento de esta obligación; c) aún cuando las publicaciones de las partes pertinentes de la Sentencia eran posteriores a los 6 meses de notificada la misma, el Estado había cumplido en su totalidad con tal punto, por lo cual ya no era materia de seguimiento; d) era de suma importancia la creación por parte del Estado de políticas de corto, mediano y largo plazo, en relación con niños en conflicto con la ley. Además consideró que era un elemento de fundamental importancia para la no repetición de los hechos. Asimismo, la Comisión coincidió con los representantes en que había pasado más de un año de la notificación de la Sentencia y no se había creado el grupo de trabajo encargado de la elaboración de dichas políticas. En lo que se refiere al reconocimiento público de responsabilidad, si bien el Estado había destacado la intención tanto del Presidente de la República como de otras autoridades, en ese sentido no había habido avances formales en el cumplimiento, por lo que la Comisión consideró que el Estado había incumplido esta obligación; e) con base en la información proporcionada por las otras partes respecto de la asistencia médica, psicológica, vocacional y de educación, la Comisión consideró que existían algunas medidas conducentes al cumplimiento, pero no podía determinarse que existiera ejecución de las medidas de reparación que dispuso 9 el Tribunal. Además, la mayoría de los progresos habían sido en materia administrativa, pero no respecto de la directa asistencia de las víctimas y familiares que establecía la Sentencia. También era preocupante la situación de salud de algunas de las víctimas que se encontraban privadas de libertad. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado debía presentar información más completa y actualizada sobre sus acciones respecto de estos puntos resolutivos; f) el Estado había efectuado actos en el ámbito interno conducentes a la ejecución del pago. Asimismo, consideró que la información brindada no era suficiente para reconocer un cronograma respecto de cada una de las diferentes indemnizaciones. Además, la Comisión señaló que dicho pago seguía pendiente, y teniendo presente que los pagos no se habían verificado dentro del plazo de un año dispuesto, sería aplicable a los pagos efectivamente realizados el incremento por intereses moratorios; g) ni el Estado ni los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de Dirma Montserrat Peña, Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo. Por tanto, la Comisión estimó que era pertinente requerir al Estado que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta obligación, y h) en general, la Comisión consideró que si bien el Estado había ejecutado algunas gestiones administrativas para cumplir con los puntos resolutivos de la Sentencia, sólo uno de sus resolutivos había sido cumplido a cabalidad. Además, el Estado no había adoptado las acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a la mayoría de las obligaciones emanadas de la Sentencia. Por todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado: i. ii. iii. iv. una aclaración sobre el cumplimiento de la entrega de un espacio para la sepultura definitiva del hijo de la señora María Teresa Jesús Pérez; que diera cumplimiento integral a su obligación de brindar tratamiento médico y psicológico, especialmente y con celeridad frente a las víctimas que, estando privadas de libertad o sin los recursos económicos, requirieran asistencia médica ante la gravedad de las enfermedades que padecían; que presentara información conducente a la determinación de cumplimiento con su obligación de crear un programa vocacional y de educación especial; el cumplimiento de su obligación de pagar indemnizaciones compensatorias, costas y gastos, así como sobre el interés moratorio que se pagaría a las víctimas por el tiempo transcurrido sin que se hubiera efectuado el pago correspondiente. Por último, solicitó que se requiriera al Estado la provisión de información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar la vida, integridad y seguridad de la señora Dirma Montserrat Peña y los señores Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo. Por todo lo anterior, se solicitó que se fijara un plazo para que el Estado informara sobre las medidas efectivas de cumplimiento, y que la Corte continuara dando seguimiento al cumplimiento de la Sentencia respecto de todas las obligaciones que se mantenían pendientes. 10
- 9.El escrito de 7 de junio de 2006, mediante el cual Eduardo Vera, una de las víctimas, a través de la señora Raquel Talavera, representante de las víctimas, presentó un escrito mediante el cual informó sobre “la situación que est[án] atravesando los que fu[eron] y [supuestamente siguen] siendo víctimas del Estado […] que [presuntamente] no cumple con la sentencia emitida por [l]a Corte”. Asimismo, solicitó que le “brinden una medida provisional para precautelar [su] vida e integridad física por haber enviado [dicha] comunicación.”
- 10.La nota de Secretaría de 27 de junio de 2006, mediante la cual informó a las partes que el escrito anterior fue puesto en conocimiento del pleno de la Corte en el marco de su XXIX Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador. Siguiendo instrucciones del Tribunal, se informó que éste tomó nota de lo manifestado por el señor Vera en relación con el cumplimiento de sentencia de referencia, lo cual sería valorado en su oportunidad. No obstante, puesto que su solicitud de medidas provisionales no se fundamentaba más que en la presentación misma del escrito mencionado, su situación no constituye prima facie una de extrema gravedad y urgencia que pudiera causarle daños irreparables, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. En consecuencia, no era procedente ordenar en esa oportunidad la adopción de medidas provisionales de protección. CONSIDERANDO:
- 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.Que el Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 26 de marzo de 1993.
- 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
- 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando tercero; Caso “19 Comerciantes”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero, y Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero. 1 11 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
- 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
- 7.Que en razón de lo anterior, el Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004, así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la misma. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. *
- 8.Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con publicar las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación en el país, en los términos estipulados (supra vistos 1, 4, 5, 7 y 8).
- 9.Que a pesar de que el Estado informó haber proporcionado la entrega definitiva de un espacio en el Cementerio del Este para los restos de la víctima Mario del Pilar Álvarez Pérez, no consta prueba en poder de este Tribunal de que dicha medida se haya hecho efectiva. La Corte estima sumamente preocupante que a pesar de la factibilidad y relativa simplicidad de la ejecución de esta reparación, que por su importancia debió haber sido cumplida en el plazo de 15 días, no consta información acerca de la efectiva implementación de la misma. Por ende, es elemental que el 2 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto; Caso “19 Comerciantes”. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso “19 Comerciantes”. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 101; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64. 12 Estado informe detalladamente y envíe documentación que aclare el estado de cumplimiento de esta reparación.
- 10.Que si bien los representantes y la Comisión coincidieron en que el Estado destacó su interés en la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, a más de un año de vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de esta reparación la misma no ha sido ejecutada. Además, si bien el Estado señaló que había iniciado la conformación de un comité para la elaboración de una política de Estado en relación con los niños en conflicto con la ley, el cumplimiento de esta reparación debió haberse efectuado dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia. Sin embargo, a pesar de haber realizado algunos avances, se desprende que los mismos sólo han sido de carácter formal, a través de una serie de actos administrativos, sin que se hayan traducido en la ejecución material de esta obligación. La Corte estima de suma importancia que el Paraguay elabore las políticas públicas señaladas en los términos estipulados en los párrafos 316 y 317 de la Sentencia de 2 de septiembre de 2004, por ser de fundamental importancia para la no repetición de los hechos, y que informe detalladamente sobre el cumplimento de dicha reparación.
- 11.Que si bien las autoridades estatales emitieron actos administrativos y dictaron resoluciones en relación con el otorgamiento de tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos, falta información respecto de la implementación de dichas medidas referentes a la continuidad, la efectividad de los tratamientos, y el número y nombre de las personas beneficiadas, así como respecto de los informes del “Comité ad hoc de Evaluación Física y Psicológica, y de Seguimiento” tendientes al cumplimiento de este punto pendiente de acatamiento. Asimismo, resulta preocupante para la Corte lo informado por los representantes sobre las actuales condiciones de salud y las condiciones en que se encuentran algunas de las víctimas que permanecen recluidas. Es fundamental que las medidas adoptadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado, en función de las específicas necesidades de los beneficiarios de esta reparación, de manera que le den sentido concreto y continuidad a dicha medida y a fin de que la Corte pueda dar un adecuado y efectivo seguimiento a la implementación de esta forma de reparación.
- 12.Que si bien el Estado informó sobre la conformación de un grupo de trabajo, mismo que ya se encontraba en funcionamiento, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de brindar asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto, no remitió información sobre las propuestas específicas de trabajo, contenido, duración y nombre de personas beneficiadas que ya se encuentran recibiéndola o están por recibir asistencia. La Corte considera que la mayoría de los progresos han sido de carácter administrativo pero sin beneficios concretos que redunden directamente en las víctimas.
- 13.Que a pesar de que el Estado ha informado acerca de diversas gestiones administrativas efectuadas con el fin de dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones debidas a las víctimas y el reintegro de costas y gastos a sus representantes, a casi dos años de emitida la Sentencia, los pagos de las cantidades estipuladas en la misma no han sido efectuadas. 13
- 14.Que la Corte considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, y que le presente información actualizada y detallada sobre dicho cumplimiento.
- 15.Que la Corte supervisará de nuevo el estado general del cumplimiento de su Sentencia de 2 de septiembre de 2004 y la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
- 1.Que de conformidad con lo señalado en el considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 2 de septiembre de 2004, en cuanto a que cumplió con la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación en el país.
- 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: a) la realización, en consulta con la sociedad civil, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley (punto resolutivo décimo primero); b) el tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos (punto resolutivo décimo segundo); c) la asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto y el 25 de julio de 2001 (resolutivo décimo tercero); 14 d) brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez, hijo de la señora María Teresa de Jesús Pérez, en un panteón cercano a la residencia de ésta (resolutivo décimo cuarto); e) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares (punto resolutivo décimo quinto); f) el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo), y g) el reintegro de los gastos y costas a los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo). Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a las reparaciones que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 11 de septiembre de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004.
- 5.Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 15 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario